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VIOLENCIA DE GÉNERO

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Diferencias con la violencia doméstica o familiar. Doble subsunción: Tipificación penal y convencional. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Análisis del “contexto”. Caso aislado de violencia que no presenta gravedad. Procedencia 1- La violencia de género a la que refieren los instrumentos jurídicos internacionales tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer «porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada». De allí que es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. Es decir, como alguien que no es igual y, por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida; de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.

2- La violencia de género también incluye la «violencia física, sexual y psicológica», que «tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual». Así como la diversidad de género entre autor y víctima y que ésta sea mujer no configura per se violencia de género en la medida que no sea una manifestación de discriminación («porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada», «basada en su género»), la violencia familiar tampoco indefectiblemente califica como violencia de género.

3- Se destaca que una de las particularidades de este tipo de violencia de género y familiar es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos, «aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo», caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. Desde la perspectiva victimológica se sostiene que las situaciones de maltrato se van estructurando en el llamado «ciclo de violencia», que presenta tres estadios: la acumulación de tensiones en la relación y comunicación de la pareja, eclosión aguda del agresor y la «luna de miel», que recomienza en tiempos cada vez más cortos a los que se agrega la indefensión aprendida de la mujer. Se considera que la mujer debe haber pasado al menos dos veces por el ciclo, salvo que la gravedad del ataque sea relevante, porque «numerosas mujeres que no han sido amenazadas, golpeadas, han sido víctimas de lesiones gravísimas y en otros casos han perdido la vida en el primer comportamiento violento-físico de la pareja».

4- No obstante lo señalado, la circunstancia de que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, ex pareja, noviazgo), presenta la violencia familiar como un «caso sospechoso» de violencia de género, lo que lleva a abordar la diferencia entre la subsunción típica y la subsunción convencional.

5- Así, para el debido proceso penal, es suficiente con que sea típico el hecho de violencia en contra de la víctima que integra una relación interpersonal en el amplio sentido de la violencia familiar o doméstica. La subsunción típica del hecho es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional, esto es, si ese caso de violencia doméstica sospechado de violencia de género puede ser categorizado como tal. Las características de la violencia de género emergen del «contexto», que no se puede apreciar aislando sólo el suceso que se subsume en el tipo penal. Es generalmente en el contexto, por implicar un ámbito mayor al seleccionado por el tipo, en donde se podrá confirmar o descartar que la violencia familiar es a la vez violencia de género.

6- El contexto demanda la exploración de la relación autor/víctima sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. Ese rasgo, dada la vinculación entre violencia y discriminación, reside en examinar –conforme a las pruebas del contexto– si la relación autor/víctima puede considerarse como una vinculación superior/inferior, por la desigualdad real en la que la víctima se encontraba y en la exteriorización de la posición de poder del varón a través de violencia de cualquier clase aunque no se subsuma penalmente.
7- Todo caso sospechoso debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género. Específicamente la Convención Interamericana de Belem do Pará establece el deber estatal de actuar «con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer». Estas obligaciones de «debida diligencia» adquieren una connotación especial en relación con la violencia de género reflejado en la Convención Interamericana, por la preocupación en el Hemisferio de la gravedad del problema de la violencia y su relación con la discriminación, destacando la jurisprudencia interamericana la importancia de una investigación que debe efectuarse con seriedad y no como una mera formalidad destinada de antemano al fracaso.

8- Ante un «caso sospechoso» de violencia de género, como lo son los de violencia doméstica, la debida diligencia no se agota por tanto en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal, sino que, como se ha señalado, se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma, puesto que ello también puede constituir una forma de discriminación basada en el género. Esta es una carga del acusador público, por el deber convencional: «las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer».

9- Así, si concluida la investigación se acredita con probabilidad el contexto que permite la doble subsunción (típica y convencional), no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio, conforme a la interpretación efectuada por la Corte, en tanto las referencias de la Convención de Belem do Pará relativas al «procedimiento legal justo y eficaz para la mujer», incluye «un juicio oportuno» (art. 7, inc. f). En caso contrario, esto es, si al concluir la investigación o en oportunidad posterior, como ocurrió en el caso, existe duda acerca de la subsunción convencional porque en la indagación del contexto no emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo identitario de la violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse
de un caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje por el ciclo de victimización ni menos el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades no necesariamente relevantes penalmente, utilizadas por el agresor varón en relación a la víctima mujer como manifestación de poder, dominio o control, no están clausuradas las alternativas restaurativas, incluida la suspensión del juicio a prueba.

10- Esta alternativa será posible, porque si no se ha verificado con probabilidad la sospecha de la violencia de género, rige el principio in dubio pro reo, y ello significa que en el caso concreto, no obstante el conflicto aislado, puede haber una igualdad real entre agresor y víctima que, en la medida en que se den todas las exigencias legales, habilita esta alternativa diferente al juicio, porque no concurre el deber convencional de realizar «un juicio oportuno» y, en su caso, » sancionar».

11- En el caso concreto, sólo se encuentra acreditado con probabilidad la subsunción típica, no así el contexto relevante convencionalmente. En efecto, el Ministerio Público, al dictaminar favorablemente acerca de la suspensión del juicio, aludió a que se trató de un episodio aislado de violencia familiar, pero que no promediaba un contexto de violencia de género fundándose en una mayor amplitud de la prueba reunida en los actos preliminares del juicio que la colectada en la investigación penal preparatoria del juicio. A su vez, la a quo, en la resolución denegatoria, sinonimizó la violencia doméstica con la violencia de género, sin brindar argumentos concretos del contexto. En tal sentido, sostuvo lacónicamente que «cabe tener en cuenta el contexto en que se habría producido el hecho atribuido al imputado y su naturaleza de violencia familiar contra una mujer», abundando luego en citas jurisprudenciales. En este estado, no se ha superado la categoría de «caso sospechoso» de violencia de género, pues después de la investigación y obtenidas nuevas pruebas, subsiste una situación de duda acerca de si ese hecho de violencia familiar del año 2012 configuró un episodio aislado de violencia psicológica durante la crisis de ruptura de la pareja, situación que se resuelve a favor del imputado.

TSJ Sala Penal Cba. 15/4/16. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: CCrim., Correcc. y de Acusación Río Cuarto, Cba. «T., S. D. p.s.a amenazas -Recurso de Casación-» (SAC 695293)

Córdoba, 15 de abril de 2016

¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, CP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto Nº 162, de fecha 1/9/14, la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de la ciudad de Río Cuarto resolvió «No hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el prevenido S. D. T.». II. El Asesor Letrado Múltiple del Primer Turno de la ciudad de Río Cuarto, Dr. René Emilio Bosio, en su condición de defensor del imputado S. D. T. deduce recurso de casación bajo el motivo sustancial de la referida vía impugnativa. En concreto, denuncia que el decisorio en embate ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, CP. Sin perjuicio de ello, estima que el agravio también se origina en la violación de las normas que se encuentran dirigidas al juzgador (art. 468 inc. 2, CPP). Así, entiende que el tribunal ha realizado una incorrecta valoración de la normativa aplicable al caso bajo un discurso meramente retórico, es decir mediante argumentos viciados, que encubren su íntima convicción, sobre el cual rechazó la probation. Por lo cual entiende que se ha afectado el derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, CN). Comienza su análisis expresando que el primer yerro del tribunal de mérito consiste en identificar el caso de marras con el precedente «Guzmán» dictado por el TSJ, sin advertir que existe una diferencia sustancial, cual es el dictamen fiscal que precede al pronunciamiento. Advierte que en los autos «Guzmán», el TSJ consideró el dictamen fiscal desfavorable correctamente motivado, y por ello vinculante para el tribunal. Sin embargo, señala que ello no ocurre en autos, pues el Sr. fiscal de Cámara se pronunció a favor del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba. Cita doctrina referida a que no resulta razonable que la disconformidad del fiscal obligue al órgano judicial, mientras que su conformidad no se imponga de la misma manera. Denuncia que resulta equivocado el criterio general expuesto por el TSJ, y a los cuales adhiere el iudex, en el sentido de que la normativa internacional ratificada por nuestro país configura un obstáculo para otorgar la probation en casos de violencia de género, pues la Convención Belem do Pará no exige sanción penal para cumplir con las directivas allí previstas. Asimismo, entiende que se realiza un análisis aislado de aquélla, omitiéndose analizar el resto de la normativa supranacional con jerarquía constitucional. Luego señala que el TSJ propone una interpretación que asimila «procedimiento legal justo y eficaz para la mujer» y «juicio» a la «etapa final del procedimiento criminal», lo cual estima que es un razonamiento erróneo y que –con total liviandad– olvida la naturaleza coercitiva de las condiciones que extraña la aplicación de la suspensión del juicio a prueba. Cita doctrina. Asimismo esgrime que la Convención Belem do Pará no se limita a la aplicación de una sanción al responsable de un delito en el marco de violencia de género, sino que propicia que se investigue todo hecho lesivo que comprometa la integridad de la mujer y que se brinde una rápida solución, lo cual –a su parecer– ha ocurrido en el caso de marras, pues la propia víctima manifestó que el conflicto ya había cesado. Continúa su análisis expresando que las expresiones de la damnificada se encuentran corroboradas con los dichos del imputado y la prueba pericial que da cuenta de que se trató de un «hecho aislado e inusual a consecuencia de una circunstancia excepcional que ni siquiera exige a criterio de la profesional, la realización de un tratamiento psicológico». Seguidamente, se pregunta si no resulta un contrasentido denegar la probation por razones de política criminal, cuando en realidad los hechos dan muestra de la total inconveniencia de la realización del plenario. Por otro lado, alega que la víctima también es examinadora de la conducta de T., y ella advierte que él, como padre de sus hijas, respeta las obligaciones alimentarias y que no tuvo ningún otro inconveniente con ella desde aquella oportunidad. Por todo ello, aduce que nos encontramos ante una legítima decisión del Sr. fiscal, producto de un análisis de conveniencia, estrategia y oportunidad. Bajo el título «omisión de considerar el sistema normativo en forma integral», cuestiona que el auto en crisis, además de realizar un erróneo examen del sentido de la Convención de Belém Do Pará, ha omitido correlacionar e integrarla con los demás tratados internacionales que resguardan los derechos humanos, en especial los del imputado, como lo son el principio de legalidad (art. 18, CN), y el principio pro homine (arts. 5 incs. 1 y 2, PIDCyP; 29, CADH y 5 inc. 1 y 2 PIDESyC-sic-). Pone énfasis en que el TSJ en autos «Balboa», al definir la adopción de la tesis amplia para la procedencia de la probation, invocó los principios de mínima suficiencia y de subsidiariedad (arts. 1 y 75 inc. 22, CN). En consecuencia, sostiene que la interpretación de la norma que regula la suspensión del juicio a prueba debe ser guiada por un sentido humanista que utilice el derecho penal como ultima ratio, que respete la dignidad humana y que contemple los principios generales del derecho, los cuales resultan compatibles con la suspensión del juicio a prueba en el marco de la Convención de Belém Do Pará. Por último, afirma que la aplicación genérica del criterio aquí discutido implicaría que la Convención Belém Do Pará tendría el efecto de invalidar todas la normas que rijan el procedimiento penal de todos los Estados Partes, cuando su aplicación impidiera llegar al dictado de una sentencia definitiva; así, por ejemplo, no podría declararse la prescripción en caso de abusos sexuales, lesiones o amenazas en contra de la mujer. En definitiva, solicita que se revoque la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba. Finaliza su libelo haciendo reserva federal. III. De la lectura del libelo se advierte que el agravio del impetrante se dirige a postular, por un lado, el carácter vinculante del dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal, y por otro, a cuestionar la conclusión del tribunal en cuanto [éste] sostiene que el hecho acusado a T. queda comprendido dentro de los casos de violencia de género, que torna inviable el otorgamiento de la probation. Por tanto, se abordará cada uno de estos argumentos separadamente. IV.1. Con relación al dictamen fiscal, la Sala Penal a través de diversos precedentes ha sostenido en reiteradas oportunidades que el consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4to. párrafo CP (TSJ, Sala Penal, «Oliva», S. N° 23, 18/4/02; «Gómez», S. N° 160, 7/11/06; «Smit», S. N° 35, del 14/3/08). Si el fiscal dictamina negativamente, el enunciado normativo que proclama el referido requisito contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente, salvo que, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador –la requirente– o bien, cuando sin llegar a esos extremos, la negativa se sustenta en una interpretación errada de una cuestión normativa, cuyo alcance se encuentra intensamente controvertido a nivel doctrinario y jurisprudencial inclusive en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (TSJ, «Almada», S. N° 243, 30/6/15). En tales casos, el tribunal podrá prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. En caso de contar con el consentimiento del fiscal, la conformidad del representante del Ministerio Público no obliga al juez o tribunal a la concesión automática de la suspensión del juicio a prueba, pues éste inexorablemente deberá efectuar un control de legalidad, consistente en la verificación del cumplimiento de las condiciones legales que el legislador ha establecido como requisitos para su procedencia (TSJ desde el precedente «Segura», S. N° 107, 4/5/09). Comparadas ambas líneas jurisprudenciales, corresponde destacar que coinciden en que si bien el Ministerio Público es quien constitucional y legalmente ejerce la acción penal pública, la negativa o la conformidad contraria a las exigencias legales no puede tener efecto vinculante para la decisión jurisdiccional, por los límites que el propio orden jurídico impone, al requerir determinados requisitos para la obtención de la suspensión del juicio a prueba en lugar de dejarla librada a una exclusiva valoración de conveniencia político-criminal y, también, al imponer determinadas exigencias de fundamentación de los dictámenes con base en reglas formales y materiales. Empero, ese control de legalidad jurisdiccional, tanto ante un dictamen fiscal negativo o favorable, no debe avanzar en lo que configura materia propia de la función del acusador, lo que sucedería si en lugar de ceñirse a la verificación de los requisitos legales, la concesión o rechazo de la suspensión del juicio a prueba contraria al dictamen se fundase en una ponderación diferente de política criminal en la persecución penal. Esta sustitución configuraría una confusión en las funciones de acusar y juzgar que cuenta con basamento constitucional y es, en definitiva, uno de los rasgos que define al modelo acusatorio. 2. La jueza se apartó del dictamen fiscal, que coincidía con la petición del imputado y la conformidad de la víctima, por entender que el caso configuraría violencia contra la mujer en el sentido convencional, amparándose en la jurisprudencia de este Tribunal, de otros Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en caso de violencia de género, en virtud de la interpretación de la Convención de Belem do Pará acerca de la obligación de los Estados que la suscribieron de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, b), inadmiten alternativas diferentes al juicio oportuno. Por ello, puede señalarse que se trató de un control de legalidad ampliado, que no se limitó a la regulación de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el Código Penal, ya que incluyó disposiciones legales convencionales y jurisprudencia respaldatoria en el sentido de la resolución adoptada. De tal modo, a ver de la a quo, el dictamen fiscal contrariaba el marco convencional en este caso, por lo cual no se aprecia que este contralor de legalidad implique la sustitución de la función del acusador, porque no se fundamenta en una mera discrepancia acerca de la política de persecución penal, sino en obligaciones estaduales integrales en torno a prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. V.1. Habiendo sido despejado el argumento anterior, se abordará la interesante cuestión planteada por el impugnante, esto es, si el caso no se subsume en la violencia de género y, por tanto, es equivocada la negativa de la suspensión del juicio a prueba. A diferencia de lo que señaló la Corte, en cuanto a que si no se objeta la subsunción en el texto convencional este punto no se analiza (CSJN, «Góngora», 23/4/13, Consid. 5°), en el caso es lo que precisamente discute el impugnante, esto es que, no obstante la subsunción típica como amenazas (art. 149, CP) del hecho descripto en la acusación, no se trató de violencia de género por lo aislado del episodio, entre otros argumentos. Por ello, se analizará en primer término el corpus iuris de derechos humanos vinculados con la violencia de la mujer en búsqueda del acercamiento a los rasgos identitarios de la «violencia de género», que debe reunir la violencia familiar, el deber de «debida diligencia» en relación con la investigación aun de los casos sospechosos, el juicio oportuno y la inviabilidad de la conciliación probation cuando se trata de violencia de género y la posibilidad de alternativas en los casos que no reúnen esta categoría; en segundo término, se examinará si, en el caso concreto, los hechos, además de subsumirse en el tipo de la figura penal analizada, se subsumen también convencionalmente como violencia de género. 2.A. Noción y corpus iuris de la violencia de género dentro de los derechos humanos. Por corpus iuris se alude al conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes) relativos a esos derechos de las mujeres con relación a la violencia (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer –Cladem–. Las lentes de género en la jurisprudencia internacional. Tendencias de la jurisprudencia del sistema interamericano de Derecho Humanos relacionados a los derechos de las mujeres. Ed. Tarea Asociación Gráfica Educativa, Lima, 2011, P. 14, y notas 16, 17). De este conjunto se desprende el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. En tal sentido, la discriminación en contra de la mujer, materia específica de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw), incluye, según el Comité, «la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» (Recomendación General Nº 19, 11º período de sesiones, 1992); esa violencia de género es una forma de discriminación «que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre» (Recomendación General N° 28, párrafo número 19). El nexo discriminación/violencia aparece claramente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belém do Pará», de fecha 9 de junio de 1994), pues el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado (art. 3), también incluye «el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación» (art. 6, a). Asimismo, cabe destacar que estas convenciones se vinculan con el derecho a la igualdad que en el sistema interamericano está consagrado por los arts. 1.1 y 24 de la CADH, y que, conforme a la Corte IDH, remite a una noción que «se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad» (Opinión Consultiva 4/84, citado en CIDH. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. Doc. 60, 3 noviembre 2011, P. 80). Por ello, la violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer «porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» (Comité Cedaw, Recomendación General N° 19), «basada en su género» (Convención Belem do Pará, art. 1). De allí que es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. Es decir, como alguien que no es igual y, por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia (v. en este sentido, Las lentes de género en la jurisprudencia internacional, pub. cit., p. 34). Esta desjerarquización de la mujer como una igual es cultural, porque su trasfondo son «las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer»; por ello, «la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre» (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de diciembre de 1993). B. Violencia de género y violencia doméstica o familiar. La violencia de género también incluye la «violencia física, sexual y psicológica», que «tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual» (art. 2.a de la Convención Belem do Pará). Así como la diversidad de género entre autor y víctima y que ésta sea mujer no configura per se violencia de género en la medida que no sea una manifestación de discriminación («porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada», «basada en su género»), la violencia familiar tampoco indefectiblemente califica como violencia de género. En tal sentido, esta Sala ha señalado que en los hechos que denuncian «violencia doméstica y de género», el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación con una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia en virtud de la relación vital en que se halla. Asimismo, destacamos que una de las particularidades de este tipo de violencia de género y familiar es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos, «aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo», caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad (TSJ, S. Nº 126, 24/5/13, «García»). En el ámbito de una leve lesión de padre a hija, se sostuvo que un aislado episodio que no tenía como correlato un maltrato (emocional y/o físico) previo y/o posterior, reiterado y sostenido aunque sea por un breve lapso y dirigido a la víctima por su condición de mujer (hija), tendiente a subordinar su voluntad o a impedirle el ejercicio de una vida libre de violencia sobre la base de su autoridad patriarcal, no configuraba violencia de género (TSJ, S. Nº 82, 16/4/14, «Orlando»). Desde la perspectiva victimológica, se sostiene que las situaciones de maltrato se van estructurando en el llamado «ciclo de violencia», que presenta tres estadios: la acumulación de tensiones en la relación y comunicación de la pareja; eclosión aguda del agresor y la «luna de miel», que recomienza en tiempos cada vez más cortos a los que se agrega la indefensión aprendida de la mujer (Marchiori, Hilda. Los comportamientos paradojales de la violencia conyugal-familiar. Serie Victimología, Nº 8, Violencia familiar/conyugal, Encuentro Grupo Editor, Córdoba, 2010, P. 209). Se considera que la mujer debe haber pasado al menos dos veces por el ciclo, salvo que la gravedad del ataque sea relevante, porque «numerosas mujeres que no han sido amenazadas, golpeadas, han sido víctimas de lesiones gravísimas y en otros casos han perdido la vida en el primer comportamiento violento-físico de la pareja» (Marchiori, Hilda, en relación a la bibliografía citada, PP. 208, 209). Desde una perspectiva de género, se opina que en los casos de maltrato «es manifiesta esa fuerte ideología de género tan destructiva para la mujer», es decir aquéllos en que «se dé un uso sistemático de la violencia, amenaza de violencia u otros comportamientos y tácticas coactivas, destinadas a ejercer el poder, inducir miedo o controlar…» (Maqueda Abreu, María Luisa. Estrategia penal solución para los problemas de violencia de género. InDret, revista para el análisis del derecho, Barcelona, octubre de 2007, P. 23), característica que fundamenta la protección de la mujer y no estaría presente en las agresiones aisladas (aut. cit., p. 27 y nota 137). No obstante lo señalado, la circunstancia de que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, ex pareja, noviazgo), presenta la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género, lo que nos lleva a abordar la diferencia entre la subsunción típica y la subsunción convencional. C. Subsunción típica y subsunción convencional. Para el debido proceso penal, es suficiente con que sea típico el hecho de violencia en contra de la víctima que integra una relación interpersonal en el amplio sentido de la violencia familiar o doméstica. La subsunción típica del hecho es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional, esto es, si ese caso de violencia doméstica sospechado de violencia de género puede ser categorizado como tal. Las características de la violencia de género emergen del contexto, que no se puede apreciar aislando sólo el suceso que se subsume en el tipo penal. Es generalmente en el contexto por implicar un ámbito mayor al seleccionado por el tipo, en donde se podrá confirmar o descartar que la violencia familiar es a la vez violencia de género. El contexto demanda la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. Ese rasgo, dada la vinculación entre violencia y discriminación, reside en examinar conforme a las pruebas del contexto, si la relación autor/víctima puede considerarse como una vinculación superior/inferior, por la desigualdad real en la que la víctima se encontraba y en la exteriorización de la posición de poder del varón a través de violencia de cualquier clase aunque no se subsuma penalmente. D. Tratamiento de los casos sospechosos de violencia de género y «debida diligencia». Todo caso sospechoso debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género. Conforme a la Recomendación N° 28 del Comité Cedaw, los Estados que han suscripto la Convención están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar esos actos de violencia

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