<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Mensajes amenazantes inferidos a la víctima a través de una red social. AMENAZAS SIMPLES. COACCIÓN. PRUEBA. Configuración. Rechazo del pedido de nulidad. PROCESAMIENTO. Procedencia </bold></intro><body><page>1– De las constancias de la causa surge que durante la declaración testimonial prestada por la víctima ante la Unidad Fiscal Sudeste –Equipo Fiscal “C”–, se obtuvo una impresión de diversos mensajes que el imputado le habría enviado mediante la red social Facebook que fueron por ella recibidos. La defensa dedujo la nulidad de la transcripción de estos mensajes y su posterior incorporación a la causa por el modo en que habrían sido obtenidos de la cuenta de la víctima. Sin embargo, el planteo parece vincularse con una cuestión probatoria y no con la invalidez del acto en tanto apunta a cuestionar su autenticidad. Por lo demás, la víctima, titular de la cuenta, brindó su consentimiento para la diligencia, de modo tal que no se observa violación a ninguna garantía constitucional que amerite restarle eficacia al acto. 2– En tal sentido se ha señalado que “En un sistema de pruebas no tasadas, las exigencias formales que disciplinan su producción pueden referirse a la naturaleza misma del acto o a sus consecuencias, privándolas en un caso de entidad jurídica –total o parcial, absoluta o relativa– o condicionando su aptitud para dar certeza sobre lo que es su objeto de representación (…) en todo caso, las falencias apuntadas por el<italic> a quo</italic> solamente relativizarían su fuerza probatoria. Se trata de una cuestión de grado en su función demostrativa y no de naturaleza como acto jurídico válido”. 3– En aquel precedente también se indicó que la disciplina impuesta a los actos de investigación o constatación tiene por principio una función de aseguramiento –imparcialidad, objetividad, igualdad– y, en esa inteligencia, cuanto mayor sea el apego a las formas, las demandas de racionalidad en la argumentación limitarán el ámbito de discreción de los jueces en punto a su aptitud demostrativa. No deben confundirse los aspectos formales que hacen a la validez del acto documentado en ella y el valor probatorio del documento. 4– Lo expuesto se aplica evidentemente también a la transcripción que se hiciera en autos. En ambos casos se trata de actos que por su naturaleza son reproducibles, de modo que el Sr. juez de instrucción deberá evaluar si es pertinente o no efectuar las medidas propuestas por el impugnante. Por estos motivos, se homologará el rechazo a la nulidad intentada. 5– La calificación legal adoptada es adecuada por cuanto las frases vertidas por el procesado fueron idóneas para atemorizar a la damnificada, lo cual es ilustrado por las distintas presentaciones efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, los llamados telefónicos al N°137 y las denuncias realizadas. De modo que su conducta efectivamente lesionó el bien jurídico protegido por la norma, por lo cual no puede accederse a su pretensión. En definitiva, los hechos investigados se encuentran acreditados por los elementos de cargo antes analizados, los cuales, valorados a la luz de la sana crítica, ameritan confirmar el procesamiento del encartado. <italic>CNCrim. Correcc. Sala VI. 29/8/14. CCC 40155/2013/CA1 (SGS). Trib. de origen: Juzg. Inst. Nº 10, Bs As. “F. , L. C. – Nulidad y Procesamiento”.</italic> Buenos Aires, 29 de agosto de 2014 I. Escuchadas las partes en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal y realizada la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación deducido por la defensa de L.C. F., contra el punto I del auto de fs.354/367 que rechazó la nulidad articulada respecto de las impresiones obtenidas en la testimonial de fs.106/107 y de la transcripción parcial de una conversación telefónica en el acta de fs.185; y el punto II que lo procesó como autor de los delitos de coacciones reiteradas –cuatro hechos– y amenazas simples reiteradas –cuatro hechos–, en concurso real entre sí y dispuso un embargo sobre sus bienes de veinte mil pesos ($ 20.000). II. Respecto de los mensajes volcados a fs.75/105, el impugnante indicó que no se determinó si fueron acompañados por la denunciante o impresos en la sede de la Fiscalía, por lo que carecían de autenticidad. Además, que no pudo establecerse si eran de texto o provenían de Whatsapp o Facebook. En cuanto al auto de procesamiento, señaló que el Sr. juez de grado ponderó esa prueba cuando no podía hacerlo y que únicamente se cuenta con la versión de N.F., lo que es insuficiente para agravar su situación procesal. Por último, destacó que no se afectó el bien jurídico tutelado pues las frases no poseen un contenido amenazante. Con relación al embargo, dijo que la suma dispuesta era excesiva ante la falta de un perjuicio real. III. De la nulidad: De las constancias de la causa surge que durante la declaración testimonial prestada por N.F. el 31/7/13 ante la Unidad Fiscal Sudeste –Equipo Fiscal “C”–, se obtuvo una impresión de diversos mensajes que el imputado le habría enviado mediante la red social Facebook que fueron recibidos por la nombrada. La defensa dedujo la nulidad de la transcripción de estos mensajes y su posterior incorporación a la causa por el modo en que habrían sido obtenidos de la cuenta de la víctima. Sin embargo, el planteo parece vincularse con una cuestión probatoria y no con la invalidez del acto en tanto apunta a cuestionar su autenticidad. Por lo demás, la víctima, titular de la cuenta, brindó su consentimiento para la diligencia de modo tal que no se observa violación a ninguna garantía constitucional que amerite restarle eficacia al acto. En tal sentido se ha señalado que “En un sistema de pruebas no tasadas, las exigencias formales que disciplinan su producción pueden referirse a la naturaleza misma del acto o a sus consecuencias, privándolas en un caso de entidad jurídica –total o parcial, absoluta o relativa– o condicionando su aptitud para dar certeza sobre lo que es su objeto de representación (…) en todo caso, las falencias apuntadas por el a quo solamente relativizarían su fuerza probatoria. Se trata de una cuestión de grado en su función demostrativa y no de naturaleza como acto jurídico válido” (ver de esta Sala, la causa N°7 830/13 “C.R., E.A. “, rta.28/2/14 en donde se citó la N° 29.907/2013/6 “M. , J. N. s/ nulidad”, rta.6/9/13 y CNCP, Sala II, la causa N°13.231 “R., L. s/ recurso de casación”, rta.11/5/11). En aquel precedente también se indicó que la disciplina impuesta a los actos de investigación o constatación tiene por principio una función de aseguramiento –imparcialidad, objetividad, igualdad– y, en esa inteligencia, cuanto mayor sea el apego a las formas, las demandas de racionalidad en la argumentación limitarán el ámbito de discreción de los jueces en punto a su aptitud demostrativa. No deben confundirse los aspectos formales que hacen a la validez del acto documentado en ella y el valor probatorio del documento (CNCP, Sala II, fallo citado). Lo expuesto se aplica evidentemente también a la transcripción que se hiciera a fs.185. En ambos casos se trata de actos que por su naturaleza son reproducibles, de modo que el Sr. juez de instrucción deberá evaluar si es pertinente o no efectuar las medidas propuestas por el impugnante. Por estos motivos, se homologará el rechazo a la nulidad intentada. IV. Del procesamiento: Los dichos de N. F. a fs.5/7, 14, 46/47, 106/107, 114/115, 142, 185, 206/207, 214/215, 232/233, 292 y 293 están confirmados por los testimonios de su actual pareja, P.P.G., su hijo, L.S.C., su empleador, J.O.T. y la hija del primero, A.G. También debe ponderarse el expediente N° 18.991/2013 del Juzgado Civil N° 10 por violencia familiar en el cual se impuso a F. una prohibición de acercamiento a menos de cien metros por treinta días respecto de la denunciante (ver copias que corren por cuerda). A ello deben sumarse los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 8/9 y 48/49 y por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fs.69 y 217/218. Los dos primeros concluyeron que la situación de F. estaba inmersa en un riesgo medio. Sin embargo, los posteriores indicaron que era alto, teniendo en cuenta que el maltrato no había cesado luego de las denuncias realizadas e inclusive destacaron que se evidenciaron episodios de maltrato físico. Nótese en tal sentido que a fs.69 la Lic. Console solicitó se le brindara un “botón de pánico”. También se tienen en cuenta los sucesivos llamados por parte de F. hacia la damnificada, los cuales surgen de los registros de fs.156/169. Si bien no serían la cantidad que ésta señaló, lo cierto es que sí existen numerosas comunicaciones telefónicas en un mismo día, lo que otorga verosimilitud a sus sucesivas denuncias y demuestran la actitud asumida por el imputado luego de la ruptura de la pareja. La diferencia numérica apuntada puede deberse a un sinfín de posibilidades. En igual inteligencia valoramos que la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar informó intervenciones a raíz del contacto de la víctima con la línea N°137, los días 11 de marzo de 2013, 8 de julio del mismo año y del 20 de febrero de este año. A fs.258/260 se constata que el abonado N° xx asignado a F. se comunicó al lugar en donde trabaja la víctima, “L.D.A. “ que posee la línea xx, y habría hablado con J.O.T. En una oportunidad le habría referido: “mirá, J. , ella está buscando que los mate, voy a buscar un arma y la voy a matar a la p…de mierda y al cornudo de tu socio” y en otra ocasión, “decile a los dos que los voy a matar, me están obligando a que los mate, me van a arruinar la vida y la de mi hijo”. Por todo ello, el agravio de la defensa vinculado a que únicamente se cuenta con los relatos de N.F. no se condice con las constancias de la causa. La calificación legal adoptada es adecuada, por cuanto las frases vertidas por el procesado fueron idóneas para atemorizar a la damnificada, lo cual es ilustrado por las distintas presentaciones efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, los llamados telefónicos al N°137 y las denuncias realizadas. De modo que su conducta efectivamente lesionó el bien jurídico protegido por la norma, por lo cual no puede accederse a su pretensión. En definitiva, los hechos investigados se encuentran acreditados por los elementos de cargo antes analizados, los cuales valorados a la luz de la sana crítica, ameritan confirmar el procesamiento de F.– V. Del embargo: El fundamento de la medida cautelar es garantizar las costas originadas y las que pudieren devenir en el curso del proceso, cuya suma resulta ser provisoria e incluso modificable de oficio, por lo que la decisión también es acertada en este sentido (art.518, del Código Procesal Penal). En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: Confirmar los puntos I y II del auto de fs.354/367 en cuanto fueran materia de recurso. <italic>Ricardo Matías Pinto –– Mario Filozof</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>