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VIOLENCIA DE GÉNERO

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Encuadramiento. Diferencia en el análisis de la intención homicida: Acusación por homicidio en grado de tentativa y condena por lesiones leves. RECURSO DE CASACIÓN. Planteo formulado por el fiscal. PRUEBA: Análisis. PRUEBA INDIRECTA: Valoración. PRUEBA DE INDICIOS. SENTENCIA: Falta de fundamentación. Procedencia del recurso. Disidencia: TENTATIVA. DESISTIMIENTO. Diferencias
1– La detracción del valor convictivo de las pruebas por la errada aplicación de las reglas de la sana crítica racional como materia revisable en casación es un estándar que se mantiene actualmente sólo cuando se trata del recurso de los acusadores públicos o privados. Ello así, por cuanto es el imputado quien tiene derecho a recurrir el fallo (arts. 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCyP). En ese sentido, la CSJN ha sostenido que el recurso al que alude la Convención (CADH) respecto del imputado es compatible con el recurso de casación en la medida que posibilite la máxima capacidad de revisión compatible con la oralidad, incluyendo la revisión efectuada por el tribunal de juicio de las pruebas según las reglas de la sana crítica racional. Excluida la posibilidad de revisión de la sentencia por la causal de violación de las reglas de la sana crítica racional, quedan no obstante en pie otros parámetros como la falta de fundamentación, la fundamentación ilegal o bien la fundamentación omisiva o ilógica. (Mayoría, Dra. Tarditti).

2– En la especie, asiste razón al Ministerio Público Fiscal. Las posiciones de la recurrente y del a quo configuran un desacuerdo sobre un supuesto fáctico. La consecuencia directa de asumir una u otra postura es la diferente calificación legal que capta la conducta del imputado, razón por la cual aparejan también diferencias sustanciales. (Mayoría, Dra. Tarditti).

3– En lo concerniente a la prueba de los aspectos subjetivos del delito, se ha dicho que en la medida en que no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación. Y sobre la valoración de prueba indirecta se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. (Mayoría, Dra. Tarditti).

4– La CSJN tiene dicho que “cuando se trata de una prueba de presunciones… es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y, en consecuencia, es probable que individualmente considerados sean ambivalentes”; “la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio”. En consecuencia, el estudio de la prueba debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia en una relación de pareja conviviente. (Mayoría, Dra. Tarditti).

5– En el sub examine, la Cámara ha efectuado un análisis fragmentado de los elementos de juicio que conformaban el cuadro probatorio y, en consecuencia, ha obviado aspectos insoslayables de esta clase de casos. Asimismo, algunas de sus consideraciones contienen afirmaciones dogmáticas que carecen absolutamente de apoyo si se las considera a la luz de otros elementos de convicción reunidos. Como, por ejemplo, la minimización de las laceraciones de la víctima; personalidad fuerte de la víctima; la relación violenta en la que la esposa del encartado ocupaba el rol de víctima está probada por múltiples testimonios; infidelidad de la víctima y su anuncio de que iba a abandonar al imputado; etc. (Mayoría, Dra. Tarditti).

6– El estudio de la prueba debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia en una relación de pareja conviviente. Es crucial tener presente que una de las particularidades que caracterizan la violencia doméstica es el tiempo de victimización porque, a diferencia de otros delitos, “aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo”, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. (Mayoría, Dra. Tarditti).

7– El “contexto de violencia”, comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva, debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios. Ello así, porque si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos que se remontan, como en el caso, a los inicios de la relación de pareja y que, a la luz del último episodio, la gravedad de los ataques del imputado fue in crescendo. (Mayoría, Dra. Tarditti).

8– Que la reacción más virulenta del imputado se haya verificado cuando la víctima tomó la decisión de dejarlo prueba otro rasgo inherente a la violencia de género. Una manifestación común de esta situación, y muy enraizada en nuestra sociedad, es la cosificación de la mujer y la concepción según la cual la relación de pareja está trazada por las coordenadas de los derechos de propiedad, conforme las cuales el varón se arroga para sí asimétricas potestades dominiales sobre la pareja. En autos, el extremo de la situación de sometimiento en la que se encuentra la víctima se observa en su afirmación luego del hecho según la cual ella se merecía lo que le había pasado (refiriéndose a la infidelidad). (Mayoría, Dra. Tarditti).

9– En la especie, recomponiendo la prueba fragmentada, queda de manifiesto que la modificación del hecho llevada a cabo por el tribunal se ha asentado en una valoración arbitraria del cuadro convictivo reunido, que por ello debe ser objeto de un nuevo examen, con arreglo a derecho. (Mayoría, Dra. Tarditti).

10– Se disiente con la conclusión a que se arriba acerca de que el resolutorio atacado carece de la debida fundamentación. En efecto, considero inobjetable que el a quo haya modificado fácticamente la acusación de modo que el imputado responda por el delito de lesiones graves (art. 90, CP) y no por tentativa de homicidio (art. 79 en función del 42 ibídem). Ello así, ya que se concuerda con el valor que el sentenciante asignó a las pruebas que indican que el imputado, cuando advirtió el límite al que había llegado con su accionar, se detuvo y pidió ayuda para la víctima. Además, no se han reunido pruebas suficientes para afirmar que la intención homicida del encartado (que pudo o no estar presente) no logró su objetivo por razones ajenas a su voluntad. (Minoría, Dr. Rubio).

11– El presente caso constituye una discrepancia sobre un aspecto fáctico, pero la postura que se tome a ese respecto apareja directamente una consecuencia jurídica como es la calificación legal que debe recibir el presente hecho. (Minoría, Dr. Rubio).

12– Tanto el instituto de la tentativa previsto en el art. 42, CP, como el del desistimiento, art. 43 del mismo cuerpo legal, reúnen como condición exigida para su configuración: a) un elemento subjetivo; b) un elemento material y c) falta de consumación del delito. El elemento subjetivo requiere que el autor obre con el fin de cometer un delito determinado. Ello significa un propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal; el elemento material demanda un comienzo de ejecución del delito cuya comisión persigue el autor. Este tramo que comprende aquellos actos que, aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, implican que el autor ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras, puesto que dichos actos presentan para el bien penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa. (Minoría, Dr. Rubio).

13– La diferencia sustancial para el presente caso gravita en la tercera condición exigida: “la falta de consumación del delito”. La divergencia entre los arts. 42 y 43, CP, estriba en el motivo por el cual se interrumpe el curso de ejecución del delito que se quería consumar. En el primer caso, es por una circunstancia ajena a la voluntad del autor y, en el segundo, por su propia voluntad. Habrá tentativa, entonces, si la interrupción del iter criminis tiene su origen en una accidentalidad extraña al querer del autor. En cambio, para que se configure el desistimiento previsto en el art. 43 del ordenamiento penal sustantivo, el autor de la tentativa debe abandonar intencional y definitivamente la finalidad de cometer el delito. (Minoría, Dr. Rubio)

14– En autos, no se ha acreditado con certeza que el homicidio no se consumó por razones ajenas a la voluntad del imputado y, por el contrario, sí hay pruebas de que abandonó intencional y definitivamente la finalidad de cometerlo. Por todo ello, la sentencia es válida y debe mantenerse. (Minoría, Dr. Rubio).

TSJ Sala Penal Cba. 11/12/13. Sentencia Nº 403. Trib. de origen: C4a. Crim. Cba. “Amato, Daniel Alberto psa homicidio simple en grado de tentativa – Recurso de Casación”

Córdoba, 11 de diciembre de 2013

¿Es nula la sentencia en cuanto condenó al imputado Daniel Alberto Amato por el delito de lesiones graves?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 14, de fecha 20/5/11, la Cámara del Crimen de Cuarta Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “…I) Declarar a Daniel Alberto Amato, ya filiado, autor responsable de Lesiones Graves (arts. 45, 90, CP), y en consecuencia imponerle al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión y costas (arts. 9, 40, 41, CP y arts. 412, 550 y 551, CPP)…”. II. Invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del art. 468, CPP, recurre la Dra. Laura Battistelli, en su carácter de fiscal de la Cámara Cuarta del Crimen de la ciudad de Córdoba. Expone que en los alegatos solicitó se declare a Daniel Alberto Amato autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, empero el tribunal, por unanimidad, consideró que debía responder por el delito de lesiones graves. Solicita se declare la nulidad de la sentencia con base en el motivo formal de casación. Seguidamente transcribe pasajes de la sentencia en los que el a quo procura justificar la calificación de lesiones graves y descartar la de tentativa de homicidio solicitada por la fiscalía. Bajo el título “procedencia sustancial del recurso” e “inobservancia de uno de los requisitos de la sentencia, falta de motivación adecuada del hecho que se da por acreditado, agravio sustentado en la falta de fundamentación probatoria… y la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional”, dice que el a quo se ha basado en la libre convicción y en proposiciones dogmáticas, por valoración de indicios en forma aislada, por dejar de lado prueba ingresada al debate en forma legal y de valor dirimente sin efectuar un análisis conjunto de las mismas, distorsionando de esta manera el cuadro de resultado de los hechos, violación de las reglas de la experiencia común, aun en la valoración de los hechos que da por acreditados. Continúa su argumentación reproduciendo el hecho atribuido al encartado y las razones brindadas por el sentenciante para aseverar que no hubo intención homicida. Resume éstas del siguiente modo: el sentenciante ha dado por acreditado 1. que existió una feroz pelea de pareja; 2. que la pelea arrancó por lo verbal y continuó en lo físico con el cuchillo en una pelea entre ambos por la tenencia del mismo; 3. como resultado de la pelea Amato y M. C. resultaron con lesiones aunque ella se lleva la peor parte; 4. en lo relativo al aspecto subjetivo, Amato advirtió al límite al que se había llegado (en referencia a las lesiones que le había ocasionado a M. C.) y pidió ayuda a la autoridad policial y solicitó una ambulancia; 5.sujetos ajenos al hecho (sin haber el a quo precisado quiénes), que se dieron a la tarea de borrar las huellas del suceso quitando todo rastro de sangre del lugar. A estas aseveraciones la impugnante las aprecia como carentes de razón y de fundamentación basada en la prueba receptada. Seguidamente proporciona una serie de argumentos a favor de ese aserto. En primer lugar, sostiene que no surge de prueba alguna la existencia de una feroz pelea que importa un enfrentamiento recíproco. Destaca que ello no lo dijo ni el imputado, ni la víctima, ni los testigos independientes como la empleada N. L. C., R. I. G., el efectivo policía Mario Renzo Ayala, Jorge Carlos Merlos, el comisionado Franco Rubén Torres, el efectivo policial Pablo Damián Paiva, los hijos de la pareja S. D. A. y E. J. A. A estos testimonios añadió que tampoco hubo rastros en el lugar del hecho que hablaran de la existencia de una feroz discusión. Enumeró que no hay muebles rotos, ni utensilios tirados, ni muebles tirados, sino solo agua en abundancia en el piso para borrar las huellas de sangre que luego quedarían a la vista con la prueba de Luminol efectuada por personal de Policía Judicial. En segundo lugar, sobre la afirmación del a quo que hubo una discusión que se inició en lo verbal y devino en lo físico causada por la tenencia del cuchillo y que, como resultado de ello, resultaron ambos con lesiones de las que se llevó la peor parte M. C., considera la fiscal que esa versión sólo surge de la declaración prestada durante el desarrollo del debate por el propio imputado. Además, destaca que el propio sentenciante refiere que esa versión se sostiene sólo en partes, pues existen heridas de defensa y marcas de ahorcamiento en la víctima que nunca pudieron resultar de una pelea entre ambos por la tenencia del cuchillo. Además señala la recurrente que existen antecedentes que permiten afirmar el acometimiento por parte de Amato en contra de su víctima por razones vinculadas a su vida de pareja. En tal sentido reproduce el testimonio de A. M. y el de E. J. A., una de las hijas de la pareja, quienes relatan situaciones de violencia del imputado hacia la víctima anteriores al presente hecho. Indica también en ese sentido que se ha acreditado que M. C. tenía planeado abandonar al imputado, alejarse de él y, junto con sus hijos, ir a vivir a lo de su madre. Ello se funda, señala, en los testimonios de la propia víctima, de su madre y de sus hijos. Considera claro que conforme a las reglas de experiencia no había razón alguna para el acometimiento por parte de la víctima a Amato que, como lo demuestran las lesiones recibidas por el imputado y según la propia pericia médica, son producto de la defensa de la víctima frente a la agresión sufrida. Critica que el sentenciante se haya limitado a distinguir lo que es una puñalada de un puntazo y otro tipo de cortes, haciendo caso omiso y apartándose de los dictámenes técnicos que indican, sin lugar a dudas, que ninguna de las lesiones recibidas por M. C. han podido ser autoinfligidas. Concluye de ello que carece de fundamento la afirmación del sentenciante de que “hubo un acometimiento mutuo en el que la víctima llevó la peor parte”. Señala, sobre esto, que al excluir la posibilidad de que sean autoinfligidas, es evidente que ha sido el imputado el autor de las mismas. Otra crítica a la sentencia se dirige a la omisión que, según la fiscal, ha realizado a la existencia de signos de ahorcamiento que presentaba la víctima. Considera que ese solo hecho es indicativo de la intención de causar la muerte por asfixia. Adelanta la conclusión de que la exclusión del dolo homicida que atribuía la requisitoria fiscal no aparece correctamente dejada de lado con los argumentos esgrimidos en la sentencia ni por la naturaleza de las lesiones, ni por la ocasión en que se produjeron, ni por la ayuda posterior que solicitó cuando a la víctima ya la creía muerta. También valora la actitud posterior del imputado y de su familia, consistente en borrar las evidencias del delito existente en los pisos y prendas, al punto de vestir nuevamente a la víctima con prendas que no reflej[aran] las lesiones sufridas. Expone sobre la incompatibilidad que surge de la posición exculpatoria confrontada con la calificación legal hecha por el a quo, según la cual no hubo dolo homicida sino dolo de lesión. En tal sentido refiere que el imputado dijo que en ningún momento trató de lesionar a su concubina, sino que, por el contrario, ésta se lesionó al no querer entregarle el cuchillo, con el cual ella intentaba suicidarse por haberlo engañado. Se pregunta la impugnante sobre qué hubiera sucedido si del accionar del imputado hubiera resultado la muerte de M. C. Manifiesta que si se sigue el razonamiento de la resolución, la muerte debería aparecer como un resultado preterintencional del dolo de lesión. Sostiene que como el homicidio preterintencional requiere como elemento ineludible que el autor haya obrado con un medio que no debía razonablemente causar la muerte, este supuesto no se sostiene a sí mismo. Expresa que en la resolución se afirma que Amato en un momento dado agredió con un cuchillo y ahorcó con sus manos a la víctima M. C., con la intención de lesionarla. Agrega que sostener que un cuchillo no es un medio racional para causar la muerte, utilizándolo como se describe en el hecho –causando dos heridas punzo penetrantes a nivel de abdomen y dieciocho puntazos y cortes en manos, miembros inferiores, superiores y mamas, hasta, incluso, debajo de la lengua de la víctima– resulta como conclusión un absurdo. Considera que el auxilio posterior tampoco tiene incidencia en el dolo homicida, ya que el sentenciante no fija la hora en que se produce la pelea pero a la vez afirma que la víctima fue auxiliada inmediatamente por parte del imputado. Se pregunta cómo pudo afirmar el sentenciante que las acciones por parte del imputado fueron inmediatas a efectos de salvarle la vida si la hora en que ocurrieron los hechos está fijada entre las 14:50 y las 18:30. Además, expresa la fiscal que hay pruebas de que el imputado lavó primero las prendas en un balde, llamó a su hermana par[a] que cambiara la remera de su concubina, se lavaron los pisos y cubiertos, todo lo cual insume un tiempo incompatible con la idea de que inmediatamente pidió ayuda. Agrega que su pretensión encuentra marco legal en la legislación nacional y supranacional establecida para proteger a las mujeres de todo acto de violencia, especialmente la violencia doméstica. Llama la atención sobre los compromisos asumidos por el Estado argentino en prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con el título “falta de valoración de prueba de valor dirimente” objeta la afirmación del sentenciante de que por la garantía de la defensa en juicio está impedido de considerar cualquiera de los dichos del acusado que resultaran incriminantes y que hubieran sido proferidos con anterioridad a la designación de defensor. Argumento bajo el cual el a quo –señala la impugnante– habría descartado los informes del acusado recibidos por los empleados policiales apostados en el Hospital de Urgencias, y los escuchados por los médicos antes de la designación del defensor. Considera que las declaraciones de quien a la postre resulta imputado de un delito, vertidas en forma espontánea ante terceros, no afectan derecho de defensa alguno ya que las mismas no le han sido requeridas en forma ilegal sino que, por el contrario, se sustentan como fuente de prueba independiente y objetiva de dichos terceros que intervinieron cuando todavía no existía imputación. Agrega que al principio se pensaba que se estaba en presencia de un intento de suicidio (lo que el imputado mantuvo en todo momento, aun en la audiencia de debate). En tal sentido, menciona la declaración del empleado policial Jorge Carlos Merlo, quien prestaba servicios en el ingreso del Hospital de Urgencias cuando llegó la víctima. Dijo que entrevistó a Amato y éste le manifestó que ella se había intentado suicidar. En una segunda entrevista, luego de que se descartara que las heridas pudieran haber sido producto de un intento de suicidio, dijo que “estaba separado hacía unos cuatro meses y que su mujer M. no le dejaba ver los chicos, que habían discutido y la había golpeado, que se le había ido la mano y que no recordaba con qué le había pegado”. También reproduce lo dicho por Natalia Comisso, otra policía que se constituyó en el Hospital de Urgencias y dijo que Amato le contó que había discutido con su mujer y no recordaba cómo ni con qué le había producido las heridas, si era con una cuchilla o con qué. Le habría manifestado que estaba en la casa discutiendo con su mujer y que en un momento dado “se sacó” y no sabe cómo ni con qué le pegó. Otra prueba no valorada sería la constancia de la llamada al 101, realizada el día del hecho a las 18:14,. según la cual se comunicó un “señor desesperado solicitando ambulancia y móvil por intento de suicidio, corta llamada”. Finalmente, nombra otras omisiones como los dichos de los hijos de la pareja, los de los policías comisionados y los de la madre de la víctima. Destaca que todas estas omisiones le permiten fijar los hechos con circunstancias diametralmente distintas a lo que en realidad acontecieron. Con el título “afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento y no guardan congruencia ni con las pruebas receptadas ni con las normas de experiencia”, la impugnante reproduce una serie de extractos del razonamiento del a quo a los que le añade una crítica. Sobre este punto, transcribe la afirmación del sentenciante de que “en modo alguno puedo afirmar que Amato tuvo intención homicida con ese accionar por la entidad e intensidad de la presión que ejerció sobre el cuello”. Tras ello se pregunta “¿cuál es la intensidad o la presión que debe una persona ejercer en el ahorcamiento de otra, a la cual debe adicionarse la presencia de un golpe por traumatismo de cráneo, una puñalada punzopenetrante, veinte puntazos y cortes, huellas de defensa en las palmas y antebrazos de la víctima y ‘solo’ rasguños en el rostro del agresor?”. Otra afirmación del a quo que es puesta bajo análisis de la impugnante es aquella según la cual la víctima no tiene un temperamento pasivo sino que, por el contrario, se vio en la audiencia que “trasunta mucha exaltación y mucho nerviosismo, a través de una personalidad fuerte, decisiva, y si se quiere agresiva”, y agrega el sentenciante “…M. C. engañaba a su concubino Amato, y estaba dispuesto a abandonarlo…”. A esta afirmación, la recurrente cuestiona que no se haya valorado que los golpes siempre los recibía ella y que eso la había llevado a separarse en varias ocasiones, además de que su propia madre había afirmado que su hija “no era de carácter fuerte, ni gritona, ni peleadora”. Tampoco se valora en esa afirmación dogmática –dice la fiscal–, los dichos de la psicóloga Paladini, quien dijo que luego de las entrevistas con M. C., concluye que ésta se halla confundida respecto a lo sucedido y con respecto a la gravedad del hecho del que fue víctima. Frente a expresiones de la víctima tales como “…extraño mucho a Daniel, por un lado está mi familia, y por otro mis sentimientos hacia él, si yo digo que lo extraño me comen viva… yo me escapo para hablarlo por teléfono… yo desde el principio antes de que me dieran el alta, hubiera ido a Bouwer pero no me dejaron… lo extraño, lo necesito, le mando cartas…”. Destaca la impugnante que, frente a eso, la profesional recomendó que será necesario comenzar en forma inmediata a trabajar la necesidad de que la víctima tome conciencia de la gravedad del hecho pueda tener sus incorporarlo a su realidad concreta, dimensionando las consecuencias que puedan tener sus propios actos. Se pregunta la fiscal, para concluir este punto, si esta personalidad descripta por la progenitora y la psicóloga de la víctima se compadece con una personalidad fuerte, agresiva, con capacidad de enfrentar a su agresor. Además sostiene que nos encontramos en presencia de una víctima de la violencia de género, la cual evidentemente no puede salir por sí sola del círculo de violencia generado por quien dice amarla más que a nada en el mundo. Finalmente, cuestiona que el a quo haya razonado que “…la intención homicida que describe la acusación en modo alguno se ha visto probada por prueba válida y mucho menos por la versión de la víctima, que llegó a afirmar que ‘lo que le hizo su marido estaba bien, porque lo tenía merecido’”. Manifiesta la impugnante que dicho fundamento es totalmente ilegal porque la violencia de género tiene por característica esencial el perdón de la víctima y por sobre todas las cosas el reconocimiento de ésta de que no hay otra culpable y responsable de cualquier actitud que tome el agresor, más que ella misma. Ello importa, dice, desconocer el “círculo de violencia de género” que se patentiza en todas las acciones que se cumplen, y que han sido reconocidas por las convenciones internacionales de protección a la mujer. Por último expresa que al contrario de lo sostenido por el tribunal, la actitud de la víctima es la prueba más elocuente de la existencia de una mujer incapaz de defender sus propios derechos y por el contrario someterse sin resistencia a la violencia del varón. III. Por Dictamen P–Nº 925, el Sr. Fiscal General Adjunto mantuvo la impugnación deducida por la Sra. fiscal de Cámara del Crimen. IV. El núcleo de la cuestión traída por el Ministerio Público en ejercicio de su facultad de recurrir sentencias condenatorias (CPP, art. 470 inc. 3) es el cambio producido en la resolución de la Cámara respecto de los términos en que estaba acusado Daniel Alberto Amato. En efecto, la acusación originaria sostenida hasta el final del juicio fue por el delito Tentativa de homicidio (art. 79 en función del 42 CP), pero el tribunal condenó al imputado por el delito de lesiones graves (art. 90 ibídem.). En rigor, los agravios expuestos por la Sra. fiscal se enderezan a demostrar que ese cambio se ha logrado a través de la inobservancia de requisitos básicos de las sentencias, esto es, la motivación adecuada del hecho que se da por acreditado, debida fundamentación probatoria y observancia de las reglas de la sana crítica racional (CPP, art. 413). 1. Previo al tratamiento de esos agravios sintetizaremos las razones brindadas por el a quo para dejar de lado la postura de la acusación según la cual Amato debía responder por el delito de tentativa de homicidio y, en su lugar, lo condenaría por lesiones graves. a) Se desprende de la entidad e intensidad de la presión que ejerció sobre el cuello que, si bien Amato ocasionó lesiones a M. C. en esa zona de su cuerpo en la pelea originada en la violenta discusión, en modo alguno se puede afirmar que tuvo intención homicida. b) Las heridas cortantes que presenta M. C. están rodeadas de equimosis, lo que da la pauta más bien de un golpe que de una intención de daño en el cuerpo de la víctima. El corte resulta ser una consecuencia del golpe. Sus lesiones eran “cortantes” pero solamente dos “punzantes”, que no llegaron a traspasar el abdomen. c) Si bien la víctima se coloca en un vínculo altamente conflictivo y violento del tipo físico y verbal con su pareja, “hemos podido ver en la Sala de Audiencias que su temperamento no la coloca en una posición pasiva, ya que trasunta exaltación y mucho nerviosismo, a través de una personalidad fuerte, decisiva y hasta si se quiere, agresiva… El resto de la prueba colectada en autos, confirma esta relación conflictiva y violenta de la pareja”. d) La víctima M. C. engañaba a su concubino con otra persona, situación que ha sido corroborada tanto por el acusado como por la víctima en la Sala de Audiencias. Además –agregó el a quo– M. C. estaba dispuesta a irse a vivir a la casa de su madre abandonando a Amato, y fue cuando se introdujo en el domicilio para conversar sus problemas que, como consecuencia de una discusión que se entabló entre ellos en ese momento, resultó lesionada. La intención homicida que describe la acusación no está de ningún modo probada “por prueba válida y mucho menos por la versión de la víctima que llegó a afirmar que ‘lo que le hizo su marido estaba bien, porque lo tenía merecido’”. e) El imputado Amato gritó pidiendo ayuda y presumiblemente fue quien llamó a la policía. Además, el propio imputado fue quien condujo a la víctima al Hospital de Urgencias. f) Luego de la pelea y antes de que llegara la policía, “alguien que no se pudo determinar quién fue se dio a la tarea de borrar las huellas del hecho, quitando todo tipo de rastro de sangre del lugar”. 2. La modificación sustancial de la acusación es llevada a cabo por el a quo al desarrollar la primera cuestión. Huelga aclarar que, por ser en beneficio del imputado, no valen las objeciones de inviolabilidad de la defensa en juicio (como ha sido el caso de TSJ, Sala Penal, “Ateca”, S. Nº 125, 26/10/99; “Oliva”, S. Nº 286, 21/10/08, entre muchos otros). Como la plataforma fáctica por la que se intimó a Amato no fue reformulada explícitamente, para el presente análisis debe destacarse el párrafo en el que quedó expresada la nueva hipótesis sobre el hecho pues, con base en la misma, el sentenciante presenta los argumentos que la apuntalarían y también sobre ella se centran los ataques de la impugnante. Este nuevo hecho conserva las circunstancias de tiempo y de lugar del primigenio pero reformula la situación de la siguiente manera: “a mi criterio tengo por probado que M. C., le dijo a su concubino Daniel Alberto Amato que le estaba siendo infiel y que lo abandonaría. Que la pareja que vivía ‘un vínculo altamente conflictivo y violento del tipo físico y verbal’ (según lo informa el órgano de psicología ya nombrado) se trabó en una feroz pelea que arrancó por lo verbal y continuó con el cuchillo en un forcejeo por la tenencia del mismo y en el que ambos recibieron lesiones, hasta que, advertido Amato del límite al que se había llegado, esto es, que le ocasionó a M. C. algunas de las heridas de que da cuenta el informe de Policía Judicial (fs.32) y la historia clínica del Hospital de Urgencias (fs. 228 y ss.), pidió ayuda (ver testimonios del menor S. D. A. y de G. A.), mientras esto ocurría y su hermano G. atendía a M. C., Amato dio cuenta a la autoridad policial y solicitó una ambulancia al servicio. Que mientras llegaba el servicio de emergencias o después que se trasladara a la señora al Hospital, alguien que no se pudo determinar quién fue, se dio a la tarea de borrar las huellas del hecho, quitando todo tipo de rastro de sangre del lugar” (fs. 357 vta.). En tanto que, sobre el aspecto subjetivo, expresamente se lee “…en modo alguno puedo afirmar que Amato tuvo intención homicida con este accionar…”. En síntesis, las tesis fácticas que contiene ese párrafo son: 1. en una discusión de pareja suscitada por la revelación de M. C. a Amato de que le era infiel, la gravedad de ésta creció hasta una feroz lucha en que la mujer llevó la peor parte aunque Amato en ningún momento tuvo intención de matarla; 2. cuando Amato advirtió el límite al que había llegado se detuvo y pidió ayuda para M. C. V. Estimo que la pretensión impugnativa debe acogerse, afirmación que paso a fundar en los párrafos que siguen: 1. La diferente competencia del tribunal de casación según que el recurso sea deducido por los acusadores o por el acusado: Se ha aclarado que la detracción del valor convictivo de las pruebas por la errada aplicación de las reglas de la sana crítica racional como materia revisable en casación es un estándar que se mantiene actualmente sólo cuando se trata del recurso de los acusadores públicos o privados. Ello así por cuanto es el imputado quien tiene derecho a recurrir el fallo (arts. 8.2.h

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