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VIOLENCIA DE GÉNERO

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QUERELLANTE PARTICULAR. Petición vinculada con la alegación de haber sido víctima de hechos de violencia de género. Rechazo y archivo de la causa. Protección de la mujer contra actos de discriminación. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Se deja sin efecto la sentencia 1- En el caso, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó, por un lado, el rechazo de la constitución como parte querellante en la investigación de los hechos de violación de secreto profesional y violencia contra la mujer que había denunciado la peticionante y, por el otro, el archivo de las presentes actuaciones, resultó mal denegado. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

2- Ello causa un gravamen de difícil reparación ulterior puesto que configura una denegación de acceso a la justicia a quien alega ser víctima de violencia de género, así como compromete la obligación del Estado de investigar con debida diligencia la posible comisión de hechos de violencia contra la mujer. Por lo tanto, la decisión es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

3- Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican la vía de la apelación extraordinaria en atención a su carácter procesal, la Corte Suprema ha hecho excepción a ese principio en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente. Esa situación se ha configurado en el presente caso ya que se encuentra en tela de juicio el alcance de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva resguardados en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres. Por ello, el recurso de queja es procedente. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

4- El razonamiento del tribunal provincial se sustentó en una interpretación formalista de la pretensión exteriorizada por la peticionante en su escrito, que fue presentado frente a la decisión de archivar la causa y rechazar su constitución como parte querellante. Así, se estima que la valoración del tribunal –según la cual quien alegaba ser víctima aceptó ser excluida del proceso– es de un injustificado rigor formal que no ha tenido en cuenta los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los artículos 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y los artículos 2, inciso 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A ello cabe agregar que, en el caso –tal como invoca la apelante– dicho resguardo era especialmente exigible pues la petición se vinculaba con su alegación de haber sido víctima de hechos de violencia de género. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

5- En estos supuestos, la protección de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas en general está especialmente garantizada por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres. En efecto, la ley 26485 –a la que la provincia de Tucumán adhirió expresamente mediante la ley 8336– garantiza el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, entre la que se destaca la violencia institucional, obstétrica y contra la libertad reproductiva (arts. 2, inc./, 3, inc.i, y 6). En particular, el artículo 16 prevé que, en el marco de los procedimientos judiciales, las mujeres tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión, y a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa (incs. b, d, y g; en el mismo sentido, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, cap. II, secc. 4, y cap. III, secc. 1). (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

6- Por un lado, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que goza de jerarquía constitucional, acoge el acceso a la justicia de las mujeres y establece que los Estados se comprometen a garantizar a través de sus tribunales la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (arts. 2, inc. c, y 15). Por el otro, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer contempla el derecho de las mujeres a un recurso «sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos» (art. 4, inc. g). A su vez, establece que los Estados se encuentran obligados a «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos». (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

7- Ello así, la decisión judicial de excluir a la peticionante del proceso estuvo basada en una interpretación excesivamente formal de las presentes actuaciones, que desatendió los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que protegen especialmente a las mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

8- Finalmente, se estima importante destacar que el archivo de la investigación penal por presuntos hechos de violencia contra una mujer sin la participación idónea de quien alega ser víctima podría configurar un incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia todos los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, inc. b, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General n° 28, párr. 19). (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte comparte y hace suyos).

CSJN. 27/2/20. Fallo CSJN 3171/2015. Trib. de origen: CSJ Tucumán. «Recurso de hecho deducido por R.M.M. en la causa Callejas, Claudia y otra s/ violación de secretos»

Buenos Aires 8 de marzo de 2017

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante Irma Adriana García Netto

Suprema Corte:

I. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán desestimó el recurso de casación interpuesto por R.M.M contra la sentencia que confirmó, por un lado, el rechazo a su constitución como parte querellante en la investigación de los hechos de violación de secreto profesional y violencia contra la mujer que había denunciado y, por el otro, el archivo de las presentes actuaciones. El tribunal sostuvo que M. consintió su exclusión del proceso. Indicó que, ante la decisión del fiscal de instrucción que le denegó su constitución como querellante y dispuso el archivo de la causa, ella se opuso únicamente a la segunda cuestión. Agregó que el juez de instrucción rechazó esa oposición con fundamento en su falta de legitimación. Describió también que, ante el nuevo planteo efectuado por la recurrente para que se resuelva su apelación con respecto a su constitución como parte querellante, el juez de instrucción acertadamente entendió que ella no había cuestionado la decisión inicial del fiscal que denegaba esa petición. Añadió que ninguna de esas resoluciones le fue notificada pues no era parte en el proceso. Concluyó así que M. no podía ser tenida como parte querellante porque no impugnó en tiempo y forma la decisión inicial del fiscal en los términos del artículo 93 del Código Procesal Penal de Tucumán y, en consecuencia, no estaba legitimada para cuestionar el archivo de la causa. Finalmente, el tribunal enfatizó que la garantía de acceso a la justicia prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales se encuentra condicionada al cumplimiento de las normas procesales aplicables. Específicamente, señaló que el derecho a participar en el proceso está sujeto al artículo 91 y siguientes del código procesal local. En el mismo sentido, afirmó que la perspectiva de género es un principio que debe guiar la determinación de la configuración del delito y que no tiene incidencia respecto del cumplimiento de las normas procesales. II. Contra esa decisión, M. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación de esta queja. Relata que denunció a las profesionales de la salud que le prestaron atención médica en una institución pública de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Afirma que las acusó de haber vulnerado el deber de guardar secreto profesional y de haberla sometido a actos que, en su entender, constituyen violencia obstétrica, física, psíquica e institucional. En particular, enfatiza que fue denunciada penalmente por esas profesionales por la supuesta interrupción voluntaria de su embarazo –hecho por el que resultó sobreseída por inexistencia de delito el 8 de septiembre de 2015, según certificación adjunta– en violación a su derecho a la intimidad, tal como fue entendido por la Corte Suprema en el precedente «Baldivieso» registrado en Fallos: 333:405, y a su derecho a tener una vida sin violencia previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la ley 26485. La recurrente señala que el fiscal de la presente causa entendió que no se había cometido un delito, por lo que correspondía archivar la causa y rechazar su constitución como parte querellante. Enfatiza que, contrariamente a lo sostenido por el juez de instrucción, recurrió esa resolución mediante la presentación del escrito obrante a fojas 5/19, en el que peticionó que «se trate y conceda la querella planteada en contra de las denunciadas, atento a que no corresponde el archivo de las actuaciones». En el mismo sentido, destaca las diversas y sucesivas presentaciones que realizó con el objeto de ser tenida como parte en el proceso y de instar la investigación penal de los hechos. En ese contexto, invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que la Corte provincial trató el recurso de casación con un excesivo rigor formal, omitió ponderar los agravios e incurrió en afirmaciones dogmáticas, por lo que la decisión no constituyó una derivación razonada del derecho vigente. Sostiene que, de ese modo, se afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los artículos 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrega que el rechazo de la instancia casatoria podría configurar un presunto incumplimiento por parte del Estado argentino de la obligación de investigar con la debida diligencia hechos de violencia de género conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los artículos 16, 28 y 31 de la ley 26485. Por último, invocó gravedad institucional. III. En mi opinión, el recurso extraordinario fue mal denegado. Por un lado, la decisión apelada impide la continuación del proceso al dejar firme el rechazo de la participación de M. como querellante y el archivo de la causa. Ello causa un gravamen de difícil reparación ulterior puesto que configura una denegación de acceso a la justicia a quien alega ser víctima de violencia de género, así como compromete la obligación del Estado de investigar con debida diligencia la posible comisión de hechos de violencia contra la mujer. Por lo tanto, entiendo que la decisión es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (dictamen de esta Procuración General en la causa S.C. V. 416, 1. XLIX, «Verón, Leonardo César si causa n° 16920», cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en su sentencia del 29 de septiembre de 2015). Por otro lado, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican la vía de la apelación extraordinaria en atención a su carácter procesal, la Corte Suprema ha hecho excepción a ese principio en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio· cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente (dictamen de esta Procuración General en la causa CSJ 83/2013 (49-A)/CS1, «Albarenque, Claudia Daria s/causa n° 115.904» y sus citas, al que la Corte Suprema remitió en su sentencia del 19 de mayo de 2015). Esa situación se ha configurado en el presente caso por las razones expuestas a continuación. Asimismo, se encuentra en tela de juicio el alcance de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva resguardados en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres. Por ello, entiendo que el recurso de queja es procedente. IV. A mi modo de ver, el razonamiento del tribunal provincial se sustentó en una interpretación formalista de la pretensión exteriorizada por M en su escrito de fojas 5/19, que fue presentado frente a la decisión de archivar la causa y rechazar su constitución como parte querellante. Estimo que la valoración del tribunal –según la cual quien alegaba ser víctima aceptó ser excluida del proceso– es de un injustificado rigor formal que no ha tenido en cuenta los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los artículos 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y los artículos 2, inciso 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A ello cabe agregar que, en el caso –tal como invoca la apelante– dicho resguardo era especialmente exigible pues la petición se vinculaba con su alegación de haber sido víctima de hechos de violencia de género. En estos supuestos, la protección de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas en general está especialmente garantizada por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres. En efecto, la ley 26485 -a la que la provincia de Tucumán adhirió expresamente mediante la ley 8336- garantiza el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, entre la que se destaca la violencia institucional, obstétrica y contra la libertad reproductiva (arts. 2, inc./, 3, inc.i, y 6). En particular, el artículo 16 prevé que, en el marco de los procedimientos judiciales, las mujeres tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión, y a participar en· el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa (incs. b, d, y g; en el mismo sentido, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, cap. II, secc. 4, y cap. III, secc. 1). Tal como surge del artículo 3 de esa ley, aquella fue sancionada a los efectos de garantizar los derechos previstos en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros. Esos instrumentos dirigidos a la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres reconocen expresamente el derecho al acceso a la justicia de las víctimas y la obligación de los Estados de adoptar recursos judiciales y efectivos para amparar sus derechos. Por un lado, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que goza de jerarquía constitucional, acoge el acceso a la justicia de las mujeres y establece que los Estados se comprometen a garantizar a través de sus tribunales la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (arts. 2, inc. c, y 15). Por el otro, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer contempla el derecho de las mujeres a un recurso «sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos» (art. 4, inc. g). A su vez, establece que los Estados se encuentran obligados a «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» (art. 7, inc.f; en este sentido, Fallos: 336:392, «Góngóra», considerando 7°; CCC 50259/2012/31RH2, «Fariña Acosta, Jorge Darío si abuso sexual (art. 119, primer párrafo)», sentencia del 11 de octubre de 2016, considerando 3°). Por lo expuesto, entiendo que la decisión judicial de excluír a M del proceso estuvo basada en una interpretación excesivamente formal de las presentes actuaciones, que desatendió los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que protegen especialmente a las mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género. Finalmente, estimo importante destacar que el archivo de la investigación penal por presuntos hechos de violencia contra una mujer sin la participación idónea de quien alega ser víctima podría configurar un incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia todos los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, inc. b, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General n° 28, párr. 19). V. Por todo ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Irma Adriana García Netto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de febrero de 2020

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Horacio Rosatti dijeron:

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por la señora Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se d. un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Rosatti

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