<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Niña víctima de violencia en general y sexual en particular. Violencia familiar. Preeminencia del imputado sobre sus víctimas. Peligrosidad procesal. Configuración. PRISIÓN PREVENTIVA. Procedencia. Normativa internacional. Cumplimiento de compromisos internacionales</bold></intro><body><page>1- Del colectado probatorio incorporado en autos surge que existe el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, como así también la existencia de indicadores de riesgo procesal que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el imputado. Así, en forma liminar, corresponde destacar que las cuestiones aquí traídas a estudio y que se han suscitado en esta causa están enmarcadas en un contexto de violencia de género, familiar y sexual, en el que una de las víctimas sería menor de edad y conforme lo ha sostenido el TSJ en numerosos precedentes, los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las Cartas Magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia. Pues bien, uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. 2- Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física. Con relación a este punto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para aprobada por ley 24632) plantea como objetivos básicos promover y garantizar el derecho de aquella a vivir una vida sin violencia (art. 2) y específicamente a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial (art. 3 inc. c), y nuestro país "se ha obligado en el orden internacional a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces" (art. 7 inc. b y g). 3- En el caso, la coerción personal resulta necesaria atento a la situación de preeminencia del imputado con relación a sus víctimas -pareja y la hija de ésta- pudiendo eventualmente ejercer algún tipo de presión, lo que ha sido receptado textualmente como "…influir para que la víctima, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…"(art. 281 ter inc. 3° del CPP), lo que podría traer aparejada una variación del curso de la investigación y la normal sustanciación del juicio en caso de encontrarse en libertad. 4- Asimismo, los contraindicios planteados por el apelante para hacer cesar la medida de coerción, a saber, arraigo, vínculo estrecho con sus hijos, desarrollo de una actividad lícita y carencia de antecedentes penales computables, no alcanzan a enervar los riesgos considerados. 5- Por otro lado, se advierte que constituye otro indicio concreto de peligrosidad procesal el hecho de que la investigación aún no se encuentra concluida, sin perjuicio de que la medida de coerción impugnada pretende resguardar la totalidad del proceso, en el cual se encuentra incluida la etapa del plenario. Por lo expuesto, teniendo en consideración la gravedad de los delitos y el compromiso asumido por el Estado argentino de proteger especialmente a los niños víctimas de violencia en general y de violencia sexual en particular y de asegurar el debate oral, la medida cautelar que pesa actualmente sobre el imputado se encuentra justificada, siendo absolutamente necesaria a los fines de garantizar el curso de la investigación y el juicio (Convención de los Derechos del Niño, arts. 19, 34 y 39). <italic>CAcus. Cba. 26/2/19. Auto N° 32. Trib. de origen: Juzg.Control Río Segundo, Cba. "G., E.M., p.s.a. Lesiones leves calificadas, etc." (Expte. "G"-54/18, SACM nº 7717421)</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2019 VISTOS: Los presentes autos caratulados (…), radicados por ante esta Cámara de Acusación, que asignara el ejercicio de la jurisdicción a la Sala Unipersonal a cargo del vocal Carlos Alberto Salazar, elevados por el Juzgado de Control de Río Segundo de esta provincia de Córdoba, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ab. Benjamín Sonzini Astudillo, en su carácter de defensor del imputado E.M.G., en contra del Auto N° 117 de fecha 23/10/2018, en cuanto rechaza la oposición defensiva y, en consecuencia, confirma la prisión preventiva dictada en su contra. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Alberto Salazar</bold> dijo: I. En la resolución objeto de impugnación, en lo que aquí interesa, el juez <italic>a quo</italic>, luego de un pormenorizado análisis de la causa, entiende que existe mérito suficiente para tener por acreditadas con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal la existencia y participación del imputado en los hechos que se le endilgan, como así también indicios concretos de riesgo procesal. En consecuencia, sostiene que el imputado E.M.G. podría eludir el actuar de la Justicia o entorpecer la investigación en caso de concedérsele la libertad mientras se sustancia el proceso. Como punto de partida, considera que la causa se enmarca dentro de un contexto de violencia familiar, maltrato verbal, físico, psicológico, con escala de menor a mayor hasta acentuarse de manera habitual, siendo E.M.G., el único y principal autor responsable de dicha violencia. Aduce que tanto habría sido el temor y dominio que el imputado ejercía sobre la víctima, que nunca antes se presentó por ante la Justicia a realizar una denuncia en su contra. Describe que la notitia criminis se produjo cuando el imputado fue privado de su libertad, en circunstancias en que la menor M.V.J. tomó coraje para contarle a su madre que había sido víctima de un delito de abuso sexual por parte de su padrastro. En ese sentido, resalta que E.R. puso en conocimiento de la instrucción que, en distintas oportunidades, había sufrido maltratos verbales, físicos, psicológicos y económicos por parte del imputado y que por el miedo que le causaba nunca acudió al médico ni contó lo sucedido. Explica que su relato fue corroborado por los testimonios de las amigas de R., entre ellos, P.M. del V.P., A.G.J., y D.A.C., quienes de manera coincidente, relataron que la víctima era activa, de negocios, coqueta, etc., antes de conocer a G., pero luego se quedó embarazada, se mudó al campo donde cambió totalmente su aspecto físico y rutina. Agregaron que con el tiempo disminuyeron sus encuentros, observándola completamente diferente, con un aspecto físico desmejorado, delgada, sin maquillaje, pendiente de su teléfono y con reserva respecto a su vida sentimental. Añadieron que, en varias ocasiones, observaron moretones en distintas partes de su cuerpo, y al preguntarle por ello, evadía la respuesta o aducía diferentes causas. Resalta lo manifestado por J., quien expresó que: "…E. evitaba hablar de eso y cuando lo hacía defendía el accionar de G., mencionaba que le había pegado porque le contestaba o le decía cosas, como justificando el golpe…". Explica que la capacidad convictiva de las declaraciones de las amigas de R. encuentra sustento en el resto del colectado probatorio, resultando creíbles, coincidentes, sin incongruencias ni contradicciones, siendo sus observaciones respecto a las marcas en su cuerpo, el aspecto físico desmejorado, retraimiento y pérdida de contacto con sus allegados, corroborado por el informe social elaborado por la Lic. R. Pone de relieve que las testigos P., J., y C. habían perdido contacto con la víctima en los últimos tiempos, contrariamente a lo ocurrido con los testigos de cargo, quienes mantenían una vinculación laboral actual y dependían económicamente del imputado por ser su empleador. Añade que en la entrevista que la Unidad Técnica Psicológica tuvo con la menor V.G., hija de la pareja, esta refirió que: "… su padre E. es una persona violenta con su madre, a quien golpeaba con los puños en la cara y en las piernas y que presenció episodios de violencia doméstica…". Por otra parte, la víctima, M.V.J., refirió en el espacio psicoterapéutico al que asiste que: "… fue testigo de violencia física, emocional y verbal por parte de su padrastro hacia su madre, lo que le habría generado mucho miedo, angustia e inseguridad…". De otro costado, arguye que existen pruebas independientes, como el certificado médico de fecha 22/1/2018 y el informe médico de fecha 26/2/2018, donde se dejó constancia de distintas lesiones leves que presentaba la víctima y que habrían sido producto de las golpizas por parte del imputado. Destaca que del acta de fs. 4, surge el secuestro de un látigo trenzado de cuero de color marrón claro de 60 cm de largo aproximadamente con tres hebillas de bronce y un cabo de madera de color marrón de 40 cm de largo aproximadamente, que habría sido utilizado G. en el hecho nominado cuarto. Agrega que del informe de evaluación de riesgos victimológicos de fecha 20/2/2018, realizada en la persona de R., surge que: "… sería víctima de violencia familiar en sus modalidades, emocional sistemática y física episódica, en riesgo alto para su integridad psicofísica, con incidencia negativa del medio socio-económico-cultural…". Resalta que la pericia psicológica efectuada en la persona del imputado expresa que: "…su dinámica psíquica estaría caracterizada por un modo de funcionamiento con criterio de realidad disminuido, con capacidad para interpretar los estímulos de la realidad, aunque con ciertas desviaciones debido a que los aspectos emocionales afectan su capacidad de ajuste a las normas del medio, tendiendo a realizar una interpretación y adecuación de acuerdo a un marco normativo propio. Se infiere una tendencia a privilegiar sus intereses y opiniones por sobre las del otro, insuficiente capacidad de escucha y flexibilidad con escasa empatía. Se advierte una gran inseguridad, inmadurez, sentimientos de desvalorización y un bajo nivel de autoestima, que tiende a sobrecompensar a través de actitudes de dominio, control y poder. Se infieren dificultades para enfrentar situaciones de alta tensión y estrés, con escasa tolerancia a la espera y frustración, por lo que en algunas ocasiones puede manifestar reacciones intempestivas, explosivas y abruptas". Señala que la conducta del imputado descripta en los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto se condice con su personalidad por haber ocurrido en circunstancias en que la víctima se habría manifestado de manera negativa frente a algún requerimiento o pedido de su parte (salir a solas con la hija de ambos), o que éste le negara alguna solicitud (dinero para ir a la peluquería) o frente a una sugerencia de R. (realizar un paseo familiar). Es decir, situaciones en donde G. habría impuesto su voluntad o deseo y, al no encontrar una respuesta condescendiente, reaccionaba de manera violenta, escenarios en que habría agredido a R. mediante insultos, manifestaciones denigrantes y golpes en distintas partes de su cuerpo, dejándole secuelas y marcas, conforme surge del certificado e informe médico. Puntualiza que el informe social elaborado por la Lic. R. destaca que: "…G. ha ejercido un rol central, siendo quien delinea el acontecer familiar desde los inicios. Con el transcurrir del tiempo, los roles se tornan sumamente rígidos y controlados, limitando en externo la autonomía de la Sra. R. y tornándose una dinámica sumamente asimétrica, e inflexible. La realidad familiar se encuentra atravesada por la violencia de la que fue objeto la víctima, quien ha sufrido severos castigos físicos y múltiples restricciones (en horarios, en la satisfacción de sus necesidades elementales como higiene y alimentación), y constantes hostigamiento e insultos. A nivel del contacto con el exterior, se aprecia un marcado hermetismo familiar, siempre regulado por G. quien impedía el establecimiento de interacciones y vínculos extrafamiliares…". Estas conclusiones permiten explicar y comprender la conducta pasiva de la víctima destinada a ocultar la violencia que habría padecido durante muchos años, sumado a que habría sido amenazada de muerte si decía algo al respecto. Con relación al hecho nominado quinto, estima que la versión aportada por la víctima M.V.J. resulta verosímil, ya que describe de forma precisa y clara la modalidad de los hechos, las circunstancias previas y posteriores al mismo e incluso individualizó a su autor, es decir, a su padrastro E.M.G.. En efecto, su relato ha mantenido coherencia a lo largo del proceso sin incurrir en ningún tipo de contradicción. Así, en la entrevista psicológica la menor relató que su padrastro, G. abusó sexualmente de ella desde los 11 años hasta 14 años de edad. Contó que los hechos tuvieron lugar en la casa de campo, en el galpón y en el auto del imputado, solos o en presencia de su hermana menor, ocasiones en que le tocaba la pierna, los pechos y la vagina, a veces por encima de la ropa y otras por debajo. Relató que la besaba y le metía los dedos en sus partes íntimas. Que a los 13 años, en varias ocasiones, la llevó del brazo hacia la cama matrimonial y una vez allí "…le bajaba el pantalón y la bombacha, él hacía lo mismo con su ropa, se subía encima y le metía los dedos en la vagina, se masturbaba y quería que ella le tocara el pene, pero no lo hizo. Intentaba abrirle las piernas para penetrarla por la vagina, pero las cerraba y no se lo permitía. No sabe precisar si su padrastro la penetró en esos intentos, pero sí que luego de estas situaciones, le bajaba un líquido blanco traslúcido por la vagina…". En ese sentido, el examen médico legal, en su punto IV, refiere antecedentes de la conducta sexual del agresor, oportunidad en que la joven refirió que: "…A los 11 años la empezó a tocar y se escapaba, al principio fue un poco, pero después empezó a besarla y a tocarla, avanzando cada vez más. Algunas veces le metió el dedo en su vagina y después de eso le quedaba como una irritación y le dolía. Otras veces la llevaba a la pieza, le sacaba la ropa y se tiraba encima, se sacaba el pantalón y el calzoncillo. Lo quería hacer. Otras veces se masturbaba y quería que ella lo hiciera…". Por otra parte, en la entrevista en Cámara Gesell de fecha 10/5/2018, la menor M.V.J. brindó mayores referencias respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que habría sido abusada sexualmente. En síntesis, dijo que los hechos empezaron con simples tocamientos en su vagina, pero que luego todo empeoró, mandaba a su madre o empleados fuera para quedarse a solas y la amenazaba diciéndole que tenía un arma, que iba a matar a su mamá, a su hermanita y a la nombrada si decía algo. En dicha ocasión, dijo, "…En el galpón fue la primera vez que me desprendió el pantalón. Ese día estábamos allí arreglando una máquina y los empleados se fueron otro galpón. Me agarró entre la sembradora, donde larga la semillas, me metía la mano y no podía salir, trataba de sacarlo. Me tocaba la vagina, por adentro de la bombacha". Luego agregó más detalles, diciendo que en otras ocasiones la tomó del cabello y le chupó una oreja, también le pasaba la lengua por los pechos, por su vagina y le decía que lo tocara. Recién pudo contarle lo sucedido a su madre cuando su padrastro estaba preso por otra causa. Respalda su relato el informe psico-terapéutico realizado por la Lic. A.D.J., quien refirió que: "…Su discurso es claro y coherente al transmitir sus ideas y pensamientos; lúcida, vigil, orientada en tiempo y espacio, no se advierten alteraciones senso-perceptivas ni elementos compatibles con fabulación (…) la autoestima e imagen de sí misma está empobrecida, al igual que sus relaciones interpersonales, que se advierten inestables con adultos y pares. Puede haberse visto invadida con emociones como odio, miedo, vergüenza, desconfianza, asco, dolor, angustia, ansiedad y soledad. Se reconoce con signos de mayor tranquilidad en la actualidad, aunque con mucho miedo de encontrarse y enfrentar a su agresor. Teme que su compañeros de escuela se enteren de lo que ha vivido. Recuerda lo establecido por el T.S.J., Sala Penal, S. N°. 544, <italic>in re</italic> "Peñaloza", 30/11/2015, respecto al testimonio de los menores de edad: "…en lo que respecta a la valoración del relato del niño, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión. (…) Las consideraciones que preceden, solo resta agregar, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales (Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.)), en los que se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia" (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169; Cfr. jurisprudencia citada. De otro costado, valora el relato de su hermana menor, testigo presencial, quien refirió haber presenciado episodios en los que su padre manoseaba a M.V.J. en la cola y la ahorcaba. Por su parte, respecto a los testimonios brindados por W.R., y M.D. (fs. 74), quienes de manera coincidente dijeron que nunca vieron al imputado a solas con la niña, ni nada raro entre ellos, señala que la menor contó que su padrastro buscaba la oportunidad para encontrarse a solas, ya sea enviando a sus empleados o a su madre con un encargo, ocasión en que la abusaba sexualmente sin la presencia de terceras personas. Puntualiza que el testimonio brindado por la Sra. D. resulta inconsistente respecto a la prueba agregada, cuando menciona que dialogaba diariamente con M.V.J., toda vez que la niña no convivía con su madre en el campo, sino que la visitaba algunos fines de semana o en periodo vacacional. Por último, destaca que el informe del Complejo Carcelario N°. 1 "Rvdo. Francisco Luchesse" realizado por el Alcaide Tec. Sup. M.C., dio cuenta de que la joven M.V.J. no ingresó al establecimiento para visitar a G. Además, R. registra como última fecha de visita el día 15/2/2018, esto es, tres días antes de efectuar su primera denuncia en contra del imputado, lo cual otorga sustento a la versión aportada por ambas víctimas. Resalta que la pericia psiquiátrica realizada en la persona del imputado con fecha 9/4/2018, con relación al delito de abuso sexual, concluye que: "…No se observan elementos psicopatológicos compatibles con a) insuficiencia; b)alteración morbosa; c) estado de inconsciencia; por lo que se considera que al tiempo de los hechos que se investigan el sujeto pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones…". Destaca que la pericia psicológica, dictamina que "…En lo que respecta a la esfera psicosexual, si bien desde lo conductual manifiesto sostiene una identidad de género masculino, proyectivamente se observaron signos de conflicto y angustia en esta esfera. Se infiere inmadurez y pasividad, aspectos no reconocidos por el sujeto, que afectarían su posicionamiento respecto al vínculo con el otro género. Debido a ello probablemente tiende a reafirmar su masculinidad, tratando de resaltar una imagen activa y dominante en distintos contextos de su vida, incluyendo el ámbito familiar y relaciones de pareja. Estos aspectos aparecen no reconocidos desde lo consciente y si bien no llegan a conformar una patología específica en dicha esfera, muy probablemente lo lleven a incurrir en conductas que evidencien su marcada inseguridad en esta área, predisponiéndolo a la actuación de conductas impulsivas. En pos de compensar dicha falta de seguridad, apelaría a conductas de hipervaloración de la masculinidad y actitudes de contenido machista, menospreciando la figura femenina". Por otra parte, con relación a la existencia de indicadores de peligro procesal concreto, toma como punto de partida que la causa se enmarca en una hipótesis de violencia de género, que exige a los órganos judiciales extremar los recaudos para la realización del juicio correspondiente (arts. 2 y 7 de la Convención de Belém do Pará), instrumento que ante hechos de estas características impone a los órganos judiciales -como órgano estatal-, la obligación de investigar y sancionarlos, para lo cual establece –entre otras–, la necesidad de asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo. Entiende que existen claros y evidentes indicios de riesgo procesal que fundamentan la medida de coerción ordenada. Así, considera la gravedad del delito, cuya escala penal conminada en abstracto parte de un mínimo de 10 años y un máximo de 44 años de prisión, resultando por lo tanto de ejecución efectiva, no siendo procedente la condena de ejecución condicional, conforme lo previsto por los arts. 26 contrario sensu del CP, lo que denota una alta probabilidad de que el imputado trate de eludir la acción de la justicia. En este orden, advierte que existe un indicador, serio y grave de que el imputado, en caso de recuperar su libertad, entorpezca el desarrollo de la investigación influenciando a testigos y atemorizando a las víctimas, conforme lo previsto por el art. 281 ter inc. 3 del CPP. En ese sentido, resalta que las víctimas han sido durante años manipuladas, perseguidas, sometidas y acosadas por el imputado. Describe que las amenazas han generado en sus víctimas un lógico y cierto temor (pánico) hacia su persona, que además se ha visto concretado a partir de la actuaciones de ciertos allegados al imputado, que en los últimos tiempos han desplegado numerosas conductas intimidatorias -evidentemente bajos las órdenes y mando de su patrón o ser querido-, demostrando así que aquellos anuncios son ciertos y reales. En ese contexto, ambas víctimas sienten una gran preocupación y miedo ante la presencia del imputado, en cuanto éste podría atentar nuevamente en contra su integridad física y psicológica. Esto surge de sus expresiones en los distintos momentos en que relataron los sucesos de las que fueron víctimas, donde habrían sido amenazadas de muerte. Entre ellas, lo expuesto por R., cuando dijo que el imputado en ocasión de golpearla con un látigo le dijo: "… anda a buscarte abogados, anda denúnciame, ya vas a ver qué te pasa. A mí no me cuesta nada mandarte a matar o meterte un tiro en la cabeza. Ya sabes quién soy yo". Agregó que de la vivienda desaparecieron unas armas y que podría haber sido R.G. quien se las llevó, ya que "…siempre tuvo miedo que cuando E. la amenazaba, le pegara un tiro. Hasta el punto que un día en el mes de noviembre, no recordando el día, en horario de la mañana, luego de una discusión, porque su hija V.G. se había golpeado, la persiguió alrededor de la mesa con una picana, con intención de aplicarle corriente. Que siente mucho temor de lo que pueda ocurrir y sobre la intención que pudiera tener R. al llevarse esas armas". Asimismo, detalla que R. habría recibido una llamada proveniente del Servicio Penitenciario por parte del imputado, quien solicitó hablar con su hija V.G., cuyo informe se encuentra pendiente de incorporación a los autos, habiendo sido solicitado por la instrucción. Agrega que la pericia interdisciplinaria realizada en la persona del imputado sugiere se mantengan medidas de protección para impedir el contacto entre las personas involucradas y la realización de tratamiento psicológico y psiquiátrico en su lugar de detención o donde su situación procesal determine. Aduce que se encuentra presente otro indicio de riesgo procesal previsto por el art. 281 ter inc. 4 del CPP, es decir, la posibilidad de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar conductas para entorpecer la investigación. Así, de la declaración de R. con fecha 29/6/2018, surge que denunció una serie de sucesos que le ocasionaron temor por su vida y trastorno en su rutina y la de sus hijas, entre ellas: 1) que la ex mujer de G., Sra. N.Q., le persiguió hasta el colegio de su hija V.G., le interpuso su auto, la insultó, la amenazó, y le dijo que su hija es una bastarda, situación que fue denunciada en las actuaciones sumariales n° 544/18 de la UJ de Río Segundo; 2) que S.G. (hija del imputado), quien se desempeña como …, busca a la niña en los recreos y le sitúa el teléfono para que hable con su padre; 3) que un día antes de la entrevista en Cámara Gesell, R. y sus hijas observaron un cordero perteneciente a V.G., de nombre "R.", degollado, episodio que les ocasionó espanto y un llanto desconsolador; 4) en otra ocasión, encontró dos vacas muertas, suponiendo que los empleados de G., D.M. y W.R., se encuentran por detrás de esos hechos. Finalmente, entiende que los riesgos procesales no se ven enervados por las condiciones personales del imputado, a saber, que tiene arraigo, vínculo estrecho con sus hijos, actividad lícita (agricultor), y carece de antecedentes penales computables. Por lo expuesto, concluye en afirmar que existen claros e inequívocos indicadores concretos de riesgo procesal que hacen presumir que el traído a proceso tratará de obstaculizar el accionar de la justicia o entorpecer la investigación. II. A fs. 516/517 vta. de autos comparece por ante el juez <italic>a quo</italic> el Ab. Benjamín Sonzini Astudillo, en su carácter de defensor del imputado E.M.G., e interpone recurso de apelación en contra de la resolución, manifestando que causa gravamen la confirmación de la medida de coerción personal que pesa sobre su asistido. Entiende que no existen elementos probatorios que acrediten la participación responsable del encartado en los hechos endilgados, como así también de indicios concretos de peligrosidad procesal que justifiquen el mantenimiento de la medida. III. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, el apelante informó por escrito el fundamento de sus pretensiones. En dicho escrito, el defensor sostiene que no comparte el valor conviccional que el juez <italic>a quo</italic> le otorgó a la prueba incorporada, toda vez que, a su criterio, no permite tener por acreditada la participación responsable de su defendido en los hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo dispuesto por el art. 281 a contrario sensu del C.P. Por otro lado, entiende que no concurre la existencia de indicios concretos de peligrosidad procesal que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal. Respecto al primer agravio, advierte un grado de orfandad probatoria que no permite tener por acreditados los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto, toda vez que no existe prueba objetiva independiente que corrobore los dichos de la denunciante. En ese sentido, afirma que el decisorio impugnado, en forma arbitraria, le otorga valor convictivo a las declaraciones realizadas por las amigas de R., siendo que no fueron testigos presenciales de los supuestos hechos denunciados, limitándose a expresar estados de ánimo, sin aportar datos concretos de lo ocurrido. Asevera que hay pruebas testimoniales que dan cuenta de lo contrario, a saber: la declaración de D.D.S., W.G.R., y de H.D., quienes manifestaron, en igual sentido, que la relación entre la víctima y el imputado era normal, muy buena, y que nunca presenciaron o escucharon alguna situación de violencia o maltrato de G. hacia R. Considera que la instrucción restó importancia a las declaraciones de D., quien vivía en una casa contigua y tenía una relación con la denunciante, siendo sugestivo que se haya brindado mayor credibilidad a lo declarado por las amigas de la víctima que a personas sin vínculo afectivo alguno. De otro costado, respecto a la comprobación de las lesiones leves intimadas en el hecho nominado segundo, advierte que el certificado médico expedido dos años después de la supuesta comisión del hecho en modo alguno puede tener por comprobado el extremo de la imputación. Conforme lo expuesto, solicita el sobreseimiento de su asistido por los hechos mencionados, conforme a lo previsto por el art. 350 inc. 1, primer supuesto, del CPP. Respecto al hecho nominado quinto, aduce que no se cuenta con prueba de cargo que acredite la participación de G., no surgiendo indicadores de una conducta compatible con el delito de abuso sexual, conforme lo dictaminado en ambas pericias, psiquiátrica y psicológica. Señala que de los testimonios brindados por W.R., y por H.D., surge que nunca observaron nada raro, ni que M.V.J. se quedara a sola con el imputado, como así también que la joven adora a G. como si fuera su padre. Sostiene que la prueba mencionada confirma la versión exculpatoria asumida por el imputado, donde se aprecia, claramente, la intencionalidad de E.I.R. en apropiarse indebidamente de recursos económicos de su pareja. Respecto al segundo agravio, afirma que resolución del juez <italic>a quo</italic> omitió fundamentar en forma adecuada el rechazo a la libertad solicitada, toda vez que no existe probabilidad de la participación de su defendido en los hechos intimados y, por ende, no se puede derivar el riesgo procesal para el dictado de la prisión preventiva puesta en crisis. Sostiene que no existe indicio alguno que permita inferir la posibilidad en concreto que el imputado pueda direccionar o entorpecer la investigación. Respecto a la posibilidad de que G. pueda influenciar a testigos, entiende que este indicio surge de forma "vaga y genérica", considerando adecuado aplicar los conceptos vertidos por el TSJ en autos "Lescano", S. N° 392, del 10/10/2014. Por otra parte, señala que no puede inferirse la peligrosidad procesal por tratarse de hechos enmarcados en la problemática de violencia familiar y de género, como entiende la instrucción. Considera forzado y parcializado el análisis realizado por el fiscal de Instrucción respecto a la pericia psicológica del imputado, al considerar únicamente los caracteres negativos de su personalidad, sus rasgos narcisistas y egocéntricos que lo torna proclive a actos impulsivos, sin un adecuado control y reflexión previo, a más de su escasa tolerancia a la espera y frustración, lo que en ocasiones puede llegar a manifestarse en reacciones intempestivas, explosivas y abruptas, dando pie a la comisión de actos del tenor de los investigados. Pone de relieve que la misma pericia afirma que el imputado es capaz de distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, y que es capaz de inhibirse de acciones reñidas con las normas morales y sociales de conducta. Finalmente, entiende que no se encuentra justificada la medida de coerción que pesa sobre su defendido, toda vez que tiene arraigo, vínculo estrecho con sus hijos, desarrolla una actividad lícita (agricultor), y carece de antecedentes penales computables, no concurriendo así los presupuestos previstos por los arts. 281 bis y ter del CPP. IV. Ingresando ahora al análisis del presente recurso, adelanto que corresponde confirmar la resolución apelada, por las razones que se expondrán a continuación. En efecto, el apelante no brinda ningún argumento que demuestre el error de la valoración efectuada por la juez de control en lo atinente a dichos tópicos, sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista al respecto, pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, razón por la cual la comparto en su integridad y me remito a ella en homenaje a la brevedad. Se observa, además, que el impugnante se ha limitado