<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 222, CP. Publicación indebida de contenido de documentación secreta. Causa Amia. FUNCIONARIO PÚBLICO. Art. 157, CP. Procesamiento</bold> </intro><body><page>1– En la especie, se encuentra <italic>prima facie</italic> acreditado el suceso por el cual el nombrado ha sido procesado, consistente en la revelación, mediante la publicación del libro de su autoría titulado “AMIA, por qué se hizo fallar la investigación”, del contenido de documentación que debía permanecer secreta, correspondiente tanto a la causa por el atentado contra la sede de la Amia –del Juzgado N° 9 del fuero y en el que prestara funciones en carácter de prosecretario administrativo (contratado)– como perteneciente a la Secretaría de Inteligencia (ex Side). 2– Respecto a lo sostenido por el imputado en reiteradas oportunidades, en cuanto a que su intención fue evitar que se continuara con el encubrimiento, ocultación y destrucción de pruebas, ha de señalarse que ello no puede admitirse como justificación de la conducta reprochada pues, en su caso, debió haber denunciado en tiempo oportuno ante las autoridades competentes, teniendo en miras el objetivo que dijo haber querido alcanzar. 3– Con referencia a la alegada ausencia del requisito de funcionario público exigido por el artículo 157, CP, se señala que si bien el sujeto activo del delito sólo puede ser un funcionario o empleado público, resulta claro que lo es en relación con el momento en que ha tomado conocimiento del secreto en razón de su cargo, sin importar que ya no lo ejerza en la oportunidad de su revelación; de lo contrario, se habilitaría a todo aquel que hubiera cesado en su función pública a que revele actuaciones que por su carácter deben quedar reservadas. <italic>CCrim. Correcc. Fed. Sala II. 21/5/09. Causa Nº 26117. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 8. “Lifschitz, Claudio Adrián s/procesamiento”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 21 de mayo de 2009. Y VISTOS: ... Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudio Adrián Lifschitz, contra la resolución que en fotocopias obra a fs. 1/14vta. de este legajo, en cuanto el señor juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, en orden al delito previsto por el art. 222, en concurso ideal con el artículo 157, ambos del Código Penal, y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000. A su vez, en la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código adjetivo, el nombrado compareció ante los suscriptos en cumplimiento de la audiencia oral oportunamente fijada. Por su parte, el querellante, Dr. Jorge Marcelo Amaro –letrado apoderado de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación–, presentó ante esta alzada un escrito a fin de mejorar los fundamentos de dicho decisorio. II. En primer término, corresponde expedirse con relación al planteo de nulidad deducido por el apelante en cuanto cuestiona la validez de la decisión impugnada, por entender que encierra una fundamentación aparente, vulnerando expresas garantías constitucionales que hacen al debido proceso y defensa en juicio. También se agravió de la validez de la declaración indagatoria y posterior procesamiento en relación con la imputación que se le efectuara respecto del delito previsto por el artículo 157, CP, por considerar que ya ha sido sobreseído por tales hechos y por ende, han pasado en autoridad de cosa juzgada. En relación con el primer agravio introducido, en el decisorio puesto en crisis el <italic>a quo</italic> ha señalado los motivos que fundan su decisión, sin que se advierta una afectación de las previsiones del artículo 123, CPPN, resultando el planteo del incidentista una mera discrepancia del criterio sostenido que hallará debida respuesta en el marco del recurso de apelación propiamente dicho. Por su parte, en punto al restante planteo, toda vez que resulta idéntico al efectuado por el imputado en el incidente de prescripción N° 27672, resuelto en el día de la fecha, los suscriptos habrán de remitirse a los fundamentos allí expuestos. III. En punto al fondo del asunto traído a estudio, ha de señalarse de inicio que esta alzada en una anterior intervención revocó el procesamiento de Lifschitz decretado por el instructor y dispuso su falta de mérito (en relación con el suceso individualizado en la causa como hecho 2), por considerar que resultaba necesario que se realizaran las medidas tendientes a dilucidar los extremos volcados por el nombrado en punto a las supuestas publicaciones anteriores al libro de su autoría que ya habrían divulgado la información que se reputa secreta y, en su caso, determinar si su alcance se limitó a un número determinado de personas o si se extendió a medios masivos de comunicación. Asimismo, en dicha oportunidad y específicamente respecto al cable denominado Brasilia 0250 y al memorandum operacional N° 195/994 (reproducidos en las págs. 44 y 55 del libro en cuestión) y la forma en que el nombrado habría accedido a ellos, se consideró oportuno se solicite la remisión del sumario administrativo formado por la ex Side y cuya investigación se encontraría agregado a la causa N° 487/00, en trámite ante el Tribunal Oral Federal N° 3 de esta ciudad. Ahora bien, obtenidas y compulsadas que fueron la totalidad de tales diligencias, el Sr. juez instructor consideró que en relación con los libros publicados con anterioridad al de Lifschitz, si bien trataban temas vinculados con el atentado contra la sede de la Amia, se advertía a simple vista que no resultaban comparables con las publicaciones efectuadas por el nombrado, por cuanto éste en su libro exhibe diversas constancias, tales como transcripciones telefónicas, informes, cuadros y copias de diversas piezas de documentación de la causa, y otras que fueron obtenidas directamente de documentación secreta de la ex Side. Sentado lo anterior, a juicio de los suscriptos, teniendo en cuenta los elementos probatorios colectados a lo largo del proceso, debe confirmarse el decisorio cuestionado, pues se ha arribado al grado de probabilidad necesario sobre la existencia del delito que se le imputa a Lifschitz y la responsabilidad que éste ha tenido (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). En efecto, se encuentra <italic>prima facie</italic> acreditado el suceso por el cual el nombrado ha sido procesado, consistente en haber revelado, mediante la publicación del libro de su autoría titulado “AMIA, por qué se hizo fallar la investigación”, el contenido de documentación que debía permanecer secreta, correspondiente tanto a la causa precedentemente mencionada –del Juzgado N° 9 del fuero y en el que prestara funciones en carácter de prosecretario administrativo (contratado)– como perteneciente a la Secretaría de Inteligencia (ex Side), habiendo el instructor descripto detalladamente las páginas en que habría incurrido en tal proceder. Esta apreciación encuentra sustento probatorio a partir de lo que surge del oficio de f. 33; la presentación de fs. 245/9; la denuncia de fs. 320/5; el informe de fs. 361/3vta.; la nota de f. 367 enviada por el director del Departamento Editorial remitiendo un ejemplar del libro de mención; el informe del director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Inteligencia, de fs. 386/7, y documentación aportada según nota de f. 366; las constancias remitidas por el Juzgado N° 9 del fuero, de fs. 411/94; y las actuaciones enviadas por el titular del mencionado juzgado de fs. 501/6, consistentes en fotocopias certificadas del resolutorio adoptado en el legajo N° 138 bis y respecto a la causa N° 1156 –todas de las actuaciones principales– y la documentación que corre por cuerda. En relación con el agravio del recurrente en cuanto sostiene que el conjunto cargoso que se le imputa se encuentra conformado por las contestaciones efectuadas por el ex titular del Juzgado Federal N° 9, Dr. Juan José Galeano, como por la del personal de la Secretaría de Inteligencia, habrá de señalarse que, tal como surge de las constancias del sumario, los informes por ellos brindados hallan respaldo documental en otros elementos probatorios que los sustentan y con ese alcance es que han sido ameritados por el Sr. juez de grado, los que, asimismo, resultaron concordantes con las diversas revelaciones que efectuara en el libro de su autoría, las que a las claras debían permanecer fuera de la órbita de los terceros. Por lo demás y atento a lo sostenido por el imputado en reiteradas oportunidades –en cuanto a que su intención fue evitar que se continuara con el encubrimiento, ocultación de pruebas y su destrucción–, ha de señalarse que ello no puede admitirse como justificación de la conducta reprochada pues, en su caso, debió haber denunciado en tiempo oportuno ante las autoridades competentes, teniendo en miras el objetivo que dijo haber querido alcanzar. A ello ha de agregarse lo señalado por el Sr. juez instructor en el decisorio cuestionado en punto a que “aun en el caso en que el encartado hubiera considerado que resultaba indispensable dar a conocer la supuesta situación irregular por la vía utilizada, ello de ninguna manera podría haber implicado la necesidad de recurrir a la difusión de extremos puntuales inherentes a la causa penal, lo cual sin ninguna duda implica una violación de reserva”. V. En torno a la calificación legal que efectuara el instructor, de momento resulta adecuada pues se encuentran reunidos los elementos exigidos por las figuras en cuestión –arts. 157 y 222, CP–, ello sin perjuicio de la subsunción jurídica que en definitiva pudiera corresponder atento a lo resuelto en el día de la fecha en el incidentede prescripción N° 27672 ya citado. Ahora bien, en punto a la alegada ausencia del requisito de funcionario público exigido por el artículo 157 del Código Penal, ha de señalarse que si bien el sujeto activo del delito sólo puede ser un funcionario o empleado público, resulta claro que lo es en referencia al momento en que ha tomado conocimiento del secreto en razón de su cargo, sin importar que ya no lo ejerza en la oportunidad de su revelación; de lo contrario, se habilitaría a todo aquel que hubiera cesado con su función pública a que revele actuaciones que por su carácter deben quedar reservadas (Soler, S., Derecho Penal Argentino, T. IV, p. 115, citada por la Sala I en causa N° 30744 “Tenca”, Reg. N° 518 del 8/7/99). Por su parte, en relación con lo sostenido por el encartado en punto a la inexistencia de otros de los elementos integrantes del tipo penal en cuestión, cual es el carácter reservado de los datos obtenidos mediante la función desempeñada –al considerar que muchos de esos secretos ya eran conocidos por un número indeterminado de personas–, ello ha quedado disipado a partir de las nuevas probanzas incorporadas al sumario con posterioridad a la resolución de esta Alzada que dispusiera su falta de mérito, por cuanto corroboran que los documentos eran reservados y que no habían sido divulgados con anterioridad (ver al respecto informes de fs. 361/3vta., 386/7 y 411/94 del principal y los libros relacionados con el atentado a la Amia que se recepcionaron en la anterior instancia). En relación con lo anterior pero respecto al delito previsto en el artículo 222 del Código Penal, habrá de señalarse que los dos documentos que en su oportunidad fueran publicados –cable denominado Brasilia 0250, expedido por el servicio colateral canadiense, y memorandun operacional N° 195/994 del Aeropuerto Carrasco, Uruguay, emanado del Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, obrantes respectivamente en las páginas 44 y 51 del libro en cuestión– resultaban ser información calificada de secreta, emanada de autoridades extranjeras y que, tal como se ha acreditado en autos, concernían a intereses vinculados con las relaciones exteriores de la Nación. En este sentido, se advierte que no puede negarse el conocimiento de Lifschitz sobre el carácter confidencial que éstos tenían, dado no sólo por lo que se desprende de la lectura de tales documentos, sino también por las citas que el nombrado efectuara al publicarlos (ver, por ejemplo, página 34, cuarto párrafo, del mencionado libro). Tal extremo también surge de las copias certificadas de determinadas piezas documentales correspondientes al sumario administrativo confeccionado a partir de la resolución de la ex Side N° 540/00, del cual se desprende que los instrumentos publicados por el imputado se hallaban tutelados por la disciplina del secreto, remarcándose que por disposición de la ley “S” 20195 ellos eran calificados, en interés de la seguridad nacional, de estrictamente secretos y confidenciales. VI. Por último y en punto a la solicitud de reducción del monto de embargo, no habrá de tener recepción favorable, teniendo en cuenta para ello las características de los hechos imputados y que a la luz de las previsiones del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación deben resultar suficientes para cubrir los gastos causídicos, no pudiendo descartarse en el caso de autos la eventual aplicación –en su momento– del artículo 22 bis, CP. Es por lo expuesto que el Tribunal RESUELVE: I. No hacer lugar a los planteos de nulidad introducidos por Claudio Adrián Lifschitz. II. Confirmar el punto dispositivo I del decisorio que en fotocopias luce a fs. 1/14vta. de este legajo, en cuanto dispone el procesamiento de Claudio Adrián Lifschitz en orden al delito previsto en el artículo 222, en concurso ideal con el artículo 157, CP. III. Confirmar el punto dispositivo II del mencionado resolutorio en cuanto ordena trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($ 5.000). <italic>Horacio Rolando Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>