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VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

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QUERELLA. Querella contra abogado.
Análisis. Defensa del propio interés.
Valoración. ABSOLUCIÓN
1- El querellado, al declarar como testigo ante el Juzgado Civil, pudo creer que contaba con justa causa para revelar lo que conocía como abogado de la querellante, pues estando presente en el acto el nuevo abogado apoderado de la mujer, éste no se opuso a que declarase.

2- El juez civil rechazó la demanda iniciada por la aquí querellante por múltiples razones, al margen de la declaración prestada por el querellado; por lo que de ninguna manera puede sostenerse que el solo testimonio del querellado haya tenido la virtud de poder dañar la postura de la actora en el juicio civil.

3- Debe también recordarse que es una justa causa la defensa del propio interés, y el querellado pudo considerar indispensable revelar lo que sabía, como defensa personal, porque la querellante lo acusa de estafarla y lo denunció ante el Tribunal de Disciplina de Abogados, acusación que sin dudas puede comprometer su buen nombre y crédito profesional.

4- En definitiva, corresponde absolver al querellado del delito de violación del secreto profesional (art. 156, CP), al no haber existido el hecho que le atribuye la querella.

Cám.Crim. y Correcc. San Francisco, Cba. 21/10/16. Sentencia Nº 213. “Querella formulada por Rosa Ferreyra en contra del Dr. Mario Martearena p.s.a. de violación de secretos” SAC 2197000.

San Francisco, Córdoba, 21 de octubre de 2016

1) ¿El hecho existió y es el imputado su autor responsable?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?
3) ¿Cuál es la sanción aplicable y qué corresponde resolver en relación con las costas?
4) ¿Qué debe resolverse sobre la acción civil interpuesta y sobre las costas de la misma?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

1. I. La acusación: Rosa Ferreyra, con la representación legal de su apoderado, formuló querella por violación del secreto profesional (art. 156, CP) en contra del abogado Mario Martearena, diciendo “Que el encartado se desempeñó como abogado patrocinante de la suscripta en la declaración de herederos de mi fallecido esposo y en el comienzo del trámite de la declaratoria de herederos de mi difunto suegro, causas que se desenvuelven bajo la carátula “Astudillo, Derli Quintin y Astudillo José Antolino y/o José Antolín – Declaratoria de herederos” (Expte. N° 5616124), ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Arroyito. Que tras reiterados desacuerdos con dicho profesional, decidí cambiar de abogados para continuar con dichos trámites. Que a raíz de este cambio de asesoramiento, tomé conocimiento de que había sido víctima de un acto de lesión objetiva – subjetiva ya que fui maliciosamente asesorada por el encausado para la venta de mis derechos hereditarios sobre un campo, operación ésta que se conformó con aprovechamiento de mi confianza en el profesional emplazado y mi condición de analfabeta por un precio vil que para colmo nunca recibí. Este contrato elaborado íntegramente por el abogado Martearena, dio lugar a la que la suscripta reclamara la nulidad de dicho instrumento, causa que tramita bajo la carátula: “Ferreyra, Rosa c/ Mandrile, Luis Dario – Ordinario” (Expediente N° 1635678), por ante el Tribunal de Primera Instancia Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco, Secretaría N° 3. Fue en el marco de este proceso, que con fecha 3/5/2014, el acusado concurrió como testigo ofrecido por la contraria y brindó declaración que sin dejar de ser embustera en muchos aspectos, ha tratado de perjudicar intencionalmente el progreso de mi pretensión en dicho litigio y quebrantando sin tapujos e injustificadamente su deber de guardar el secreto profesional, tras revelar los hechos íntimos que conoció por su asesoramiento legal en las declaratorias de herederos precedentemente indicadas. Esta conducta profesional resulta plenamente reprochable no sólo desde el ámbito disciplinario sino también desde el ámbito penal. Así en primer término debemos traer a colación la regla del art. 19 inc. 7 de la Ley Provincial N° 5.805 y sus modificaciones, cuando establece: “Son deberes del abogado, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de los preceptuados en otras disposiciones legales: … 7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las excepciones establecidas en la Ley…” (ver también art. 21 inc. 28). En segundo término nuestro Código Penal Nacional expresamente declara punible esta transgresión cometida por el encartado, al decir en su art. 156: “Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión, o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin justa causa”. Desconozco el motivo por el cual el Sr. Martearena transgredió sus deberes profesionales e incurrió en este hecho delictivo. Lo cierto es que esta inconducta profesional (que quedó asentada en un instrumento público), cometida por la persona a la cual encomendé ciegamente la gestión y defensa de mis intereses, ultrajó abiertamente y sin reparos mi confianza, violentando de tal forma mis derechos”. La querellante adjuntó el acta que contiene la declaración testimonial prestada por el querellado, a que hace referencia y que en su opinión prueba la violación del secreto profesional (art. 156, CP), solicitando se lo declare autor de ese delito y se le aplique como sanción el máximo de la pena de multa y se lo inhabilite para ejercer la profesión de abogado por el término de tres años. II. Postura del querellado. Mario Martearena, luego de ser intimado en el debate del hecho descripto en la querella y de detallársele la prueba existente en su contra, negó haber cometido delito y se abstuvo a declarar. Luego, al dársele la última palabra antes de cerrarse el debate, dijo: “En ningún momento he violado secreto profesional alguno, la he asistido con deferencia y atendiendo la personalidad del cliente. Yo no le mandé a vender nada. Yo no he revelado nada de su intimidad. No la he ofendido ni he menoscabado su integridad”. III. Testigos que declararon en el debate. * Rosa Ferreyra, dijo: “Después de la declaración del Dr. Martearena, a mí me traicionaron. Yo no sé leer nada nada. Cuando tengo que pagar las cosas me lo hace una vecina mía, yo no sé nada nada. Me sentí traicionada en mi confianza. Para conseguir el documento de identidad que tengo hice el trámite en la Municipalidad, personalmente. No sé firmar. Nunca tuve un negocio. Recibo una jubilación. Tenía una pensión de la municipalidad, pero cuando cumplí sesenta años me hicieron jubilar. Nunca tuve un kiosco. Conozco a la familia Martearena de vista, nunca estuve en la casa. No pasé ningún fin de año ni navidad. No tuve vehículos. No tuve hijos, tengo doce hermanos fallecidos y dos vivos. No me van a visitar. Martearena no me hizo la declaratoria de herederos de mi marido ni la de mi suegro. Nunca firmé un escrito judicial. Nunca fui de un escribano a firmar. Hice una demanda contra un señor Mandrile. Me dijeron que me estafaron, yo sé que me estafaron porque no me dieron la plata. Tampoco me dieron un vehículo. No conozco a un señor Ludueña. Conozco a una familia Zuni, es amiga mía. Ella me cuida, ella me habla por teléfono para ver cómo estoy, nada más. Vive a la vuelta de mi casa. Nunca puse un cartel de venta del campito en ninguna parte; tampoco en un taller de moto. Una vez lo vi al Sr. Mandrile. El abogado de Mandrile no me fue a ver. Yo vendí el campo pero a mí no me dieron la plata ni tampoco un vehículo”. * Alejandro Herman Kuznitzky dijo: “Soy titular del estudio jurídico donde se desempeña el Dr. Depetrini, y la señora Ferreyra es clienta del estudio. En la audiencia del testimonio del Dr. Martearena yo no participé, lo hizo el Dr. Depetrini, por parte del estudio. Éste me comentó que el Dr. Martearena, sin haber sido relevado del secreto profesional, había declarado en contra de nuestra clienta. La Sra. Ferreyra se manifestó apesadumbrada. Quiero hacer un análisis del contexto social de nuestra clienta, ya que es la base por la cual iniciamos el incidente de nulidad, ya que la misma no sabe leer ni escribir; o quizás algunos rudimentos puede tener. En este caso se da una doble relación de confianza, por un lado la de todo profesional, y por el otro de una persona a la que se le debe leer. La vi afligida. No estuve presente en el testimonio, todo lo que sé es por lo que me comentó el Dr. Depetrini y por el acceso que tengo al expediente. El Dr. Depetrini no me comentó que hubiera sido impugnado el testigo Martearena. A la Sra. Ferreyra la vi después en el estudio”. IV. Prueba incorporada por su lectura. [Omissis]. V. Valoración de la prueba. El art. 156 del CP dice: “Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”. Enseña Núñez que “la revelación del secreto consuma el delito si fuere hecha por el autor sin justa causa y la divulgación del secreto pudiera causar perjuicio. Constituye una justa causa para revelar el secreto, el consentimiento del interesado, la defensa del propio interés o de un tercero, el ejercicio del propio derecho o el deber legal de comunicar o denunciar el hecho a la autoridad …” (Núñez, Ricardo C., «Manual de Derecho Penal», P.E., 4a. edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, p. 242). El delito sólo es imputable a título de dolo, el que requiere la conciencia de la ilegitimidad de la revelación (Nuñez, ob. cit., p. 243). Fontán Balestra coincide en que es un delito doloso, agregando: “El dolo no consiste únicamente en el conocimiento del que obra de estar revelando un secreto; es necesaria, además, la conciencia de estar haciéndolo sin justa causa. El error sobre esta circunstancia también excluye el dolo, porque en las figuras que contienen esa exigencia valorativa, la apreciación del actor que lo lleva o obrar de buena fe basta para que el dolo carezca del contenido propio del delito” (Fontán Balestra, Carlos, «Derecho Penal-Parte especial», Manual, 11a. edición actualizada por Guillermo Ledesma, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 391). Analizado el caso bajo esos parámetros, estimo que corresponde absolver al querellado por no configurarse el delito del que se lo acusa. Doy razones. Primero: El querellado, al declarar como testigo ante el Juzgado Civil, pudo creer que contaba con justa causa para revelar lo que conocía como abogado de Rosa Ferreyra, pues estando presente en el acto, el apoderado de la querellante, Dr. David Hernán Depetrini, no se opuso a que declarase (ver acta de fs. 7/8). En cambio, al declarar el Dr. Kuznitzky en el presente debate también como testigo –quien es titular del estudio jurídico que tiene como clienta a la Sra. Rosa Ferreya–, el Dr. Depetrini, antes de comenzar su exposición, pidió que constase en acta que la querellante lo relevaba del secreto profesional (ver fs. 196). No se entiende por qué no se hizo lo propio cuando el Dr. Martearena fue citado a declarar en sede civil, esto es, dejar asentado en el acta que no se lo relevaba del secreto profesional. Resulta aplicable la teoría de los actos propios, según la cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz» (TSJ, Sala Penal, «Andreatta», Sent. N° 14, del 21/3/03, entre muchas otras). Pues si la parte querellante creía que la declaración del Dr. Martearena implicaba la revelación de su secreto profesional, debió exteriorizar su oposición, máxime que estaba presente en el acto, y al no haberlo hecho, no puede a posteriori pretender que se sancione esa misma conducta que ella permitió que se materializara. Segundo: Por otro lado, la parte querellante afirma que el testimonio vertido por el querellado en sede civil trató de perjudicar intencionalmente el progreso de su pretensión en el juicio iniciado por Rosa Ferreyra contra Luis Darío Mandrile, donde se persigue la declaración de nulidad del instrumento privado que documenta la venta que hizo la Sra. Ferreyra de sus derechos y acciones hereditarios sobre una franja de campo de una hectárea y media al Sr. Mandrile, diciendo que la declaración del Dr. Martearena fue utilizada por el juez civil para rechazar la demanda (mencionó específicamente los considerandos 4º y 6º). Como no coincido con el argumento de la querellante de que el testimonio del Dr. Martearena tuvo dirimencia para resolver la causa civil, a continuación transcribiré los considerandos pertinentes de la sentencia dictada por el juez civil (ver fs. 111/116): … Considerando 4º: “Que a fs. 209/210 obra declaración testimonial del Dr. Mario Martearena, letrado patrocinante de la actora Rosa Ferreyra en los trámites de las declaratorias de herederos mencionadas, quien declaró haber intervenido en la operación de compraventa de esa fracción de campo (conf. respuesta a la primera pregunta). Reconoció que recibió la visita del demandado como interesado en la compra del inmueble, y finalmente se concretó la operación en la cifra que reza el boleto, aclarando el testigo que “la Sra. Rosa Ferreyra quería vender sí o sí y se lo vendió al Sr. Mandrile” (conf. respuesta a la décima pregunta). También dio detalles de los pormenores que se suscitaron con motivo del pago del posterior del precio, tal como el demandado lo refiere en su escrito de responde. Otro detalle particular que coincide con los dichos del demandado es que el letrado declaró que nunca se entregó la posesión del campo al comprador, en razón de que se encuentra ocupado por un tercero. Que el boleto de compraventa indica que la entrega de la posesión al comprador se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días, pudiendo efectuarse con anterioridad si finalizara la sucesión de José Antolín Astudillo. Pese a no haberse cumplido el plazo, con fecha 31 de mayo de 2010 el demandado intimó a la actora a la entrega de la posesión y al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio (conf. fs. 83). Lejos de oponerse al requerimiento, la actora procuró entregar el campo al comprador. Es así que según escritura Nº119 del 16 de junio de 2010 la propia actora compareció ante la Esc. Claudia Vega de Pereyra a los fines de que dejara asentada la tradición del bien a favor del comprador. Que se constituyeron en el predio y los “recibe un señor que dice llamarse José Astudillo, el que manifiesta que el inmueble de aproximadamente de tres hectáreas es de su exclusiva propiedad y que un pedazo lo ha vendido a Juan Reyna” (conf. fs.45 o 173); por lo que el acto no pudo materializarse. Evidentemente que por aplicación de la “teoría de los propios actos”, resulta incompatible el ejercicio de una acción de nulidad cuando con anterioridad se realizó un acto tendiente al cumplimiento del contrato, como es la intención de la vendedora de entregar la cosa al comprador, tal como se desprende de la citada acta notarial”. Considerando 5º: “En cuanto al precio de la venta -$ 25.000- la actora probó debidamente con la pericial de tasación de fs. 161/164 que en la época del negocio el valor de la hectárea era de U$S 9.300, lo que se condice con el informe privado encargado al mart. Héctor Hugo Amadío que indica que el valor es de U$S 9.500 (fs. 56/58). Que conforme el informe de cotización del dólar de fs. 60 su precio era de $ 3,81 por cada dólar, por lo que el precio de la venta sería de $ 56.136, es decir, levemente superior al doble del precio pactado. Que el art. 954 3er. párr. del C.Civil establece que “se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”. Existen importantes circunstancias particulares que rodearon la celebración del acto que obstan la aplicación de esta presunción pretendida por la actora. En primer lugar, se trató de un boleto de compraventa y no de una escritura pública traslativa de dominio; segundo, no se vendió una “cosa o bien” sino “derechos sucesorios”, por lo que la eficacia del acto está condicionada a la efectiva adjudicación en cabeza de la actora del bien; tercero, no está claro si la actora es la única heredera de su suegro y titular registral del bien; cuarto, que según la citada escritura pública de fs.45, la actora vendedora no se hallaba en la posesión del bien vendido, lo que impidió efectivizar la tradición. Todas estas circunstancias conspiran para que el vendedor pudiese obtener un precio acorde con los precios de plaza, tal como lo dictaminan los tasadores”. Considerando 6º: “También debe tenerse presente que el Dr. Mario Martearena, letrado patrocinante de la actora en las declaratorias de herederos, intervino en la realización de la compraventa y, según sus testimonios, la actora quería vender “sí o sí”, lo que es un claro indicio del interés de ella de que la venta se concretara. Razonablemente podría pensarse que cuando la necesidad de vender es mucha, cabría resignar pretensiones de obtener un elevado precio por el bien. Valorando estas circunstancias particulares, considero que en el caso no existió una notable e injustificada desproporción de prestaciones”. Considerando 7º: “En cuanto a la necesidad, ligereza o inexperiencia de la actora en la concreción de este tipo de actos, ella no acreditó ser analfabeta, no siendo suficiente que no figure en registros de escolaridad, y la pericia psicológica ofrece dudas al respecto. Sin dudas que la rúbrica que aparece en numerosos escritos -muchos de ellos tienen el carácter de instrumentos públicos- demuestran que sabe firmar y, por ende, le cabe atribuir el conocimiento de su contenido (art.1028 C.Civil). Así, aparece firmando de su puño y letra el boleto de compraventa base de la acción, y su firma se encuentra certificada por escribano; al igual que la referida escritura pública labrada por la Esc. Claudia Vega de Pereyra en la que le requiere la constatación para la tradición del inmueble; y finalmente, en todos los escritos que presentara en sendos trámites de declaratoria de herederos, patrocinada por el Dr. Mario Martearena (conf. fs. 5, 11, 15, 22 y 34). Resulta aplicable en este último supuesto el art. 4 del Cód. Arancelario que presume la autenticidad de la firma de la parte en todo escrito judicial que lleve patrocinio letrado”. Considerando 8º: “Tampoco la actora ha acreditado suficientemente encontrarse en estado de necesidad, omitiendo indicar y probar la cuantía de sus ingresos; tampoco la cercanía afectiva de índole familiar que esgrime en la demanda como circunstancia especial por la cual el demandado se habría aprovechado para consumar el acto”. Considerando 9º: “Conclusión: la lesión subjetiva es un remedio excepcional en la contratación, pero no autoriza a que el juez se transforme en un renegociador de las convenciones obligaciones asumidas libremente y con el asesoramiento técnico de abogados de la matrícula, ni a suplir la voluntad de las partes en la negociación voluntaria a la cual decidieron someterse, ya que ello significaría una injerencia en cuestiones privativas de las partes. Además, la desproporción a la que alude la norma debe ser “notable”, de decir, lo evidente, un grosero desequilibrio entre las prestaciones, que “salta a la vista” sin necesidad de una pericia, y que ponga de relieve que se trata de un desequilibrio manifiesto, que considero no acontece en el caso de autos. Además, debe tratarse de una desproporción “sin justificación”, y las circunstancias narradas justificarían a priori acordar un precio inferior al de mercado”. Considerando 10º: “Por lo expuesto, compete el rechazo de la acción, con costas a la actora que resulta vencida (art.130 C. de P.C.), debiendo tener presente que se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos…”. Lo que surge de los considerandos transcriptos es que el juez civil rechazó la demanda por múltiples razones, al margen de la declaración prestada por el Dr. Martearena; por lo que de ninguna manera puede sostenerse que el solo testimonio del querellado haya tenido la virtud de poder dañar la postura de la actora en el juicio civil. Tercero: Soler cita un ejemplo que se ajusta a nuestro caso, donde dice: “… requerido el testigo para hablar por estimar el juez que no corresponde el secreto, haga la manifestación. En ese caso, ante una acusación por violación de secreto, podría siempre con eficacia invocar su buena fe, esto es, su creencia en la existencia de justa causa, creencia cuyo efecto sería destructivo del elemento subjetivo que la figura requiere” (Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», t. IV, 3a. edición, Ed. Tea, Buenos Aires, 1983, p. 130). Y esa buena fe es la que invocó el querellado, al decir: “En ningún momento he violado secreto profesional alguno, la he asistido con deferencia y atendiendo la personalidad del cliente. Yo no le mandé a vender nada. Yo no he revelado nada de su intimidad. No la he ofendido ni he menoscabado su integridad”. Coincidiendo el suscripto que el obrar del Dr. Martearena fue de buena fe, desaparece el dolo que exige la figura. Cuarto: Debe también recordarse que es una justa causa la defensa del propio interés, y el Dr. Martearena pudo considerar indispensable revelar lo que sabía, como defensa personal, porque la querellante lo acusa de estafarla, y lo denunció ante el Tribunal de Disciplina de Abogados, acusación que sin dudas puede comprometer su buen nombre y crédito profesional (Núñez, Ricardo C., «Derecho Penal Argentino», t. 5, P.E., 1a. edición, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, p. 127, nota 145). Quinto: Aunque no sea parte estrictamente de lo que debe resolverse en la presente causa, esto es, si el querellado violó o no el art. 156, CP, llamó la atención las respuestas de la querellante en el debate, pues quiso dar la impresión de ser una mujer minusválida. Pero cuando fue interrogada por la defensa del querellado demostró que no lo es. Que realiza muchos trámites por sí misma, como la tramitación personal que hizo de su DNI. Por otra parte, no tuvo empacho en mentir cuando con ello consideraba que mejoraba su situación procesal; por ejemplo, negó que el Dr. Martearena haya hecho la declaratoria de herederos de su marido y la de su suegro, cuando eso está reconocido en el propio escrito de querella (fs. 1). Dijo que nunca fue a un escribano a firmar, y en autos existe copia de la escritura hecha por la escribana Claudia Vega de Pereyra a pedido de Rosa Ferreyra, donde ésta dice que ha decidido realizar la tradición del lote de terrero objeto de un boleto de compraventa a favor de Luis Darío Mandrile, diligencia que fracasó al ser recibidos en el lugar por un Sr. José Astudillo que dijo ser dueño del terreno, firmando al pie Rosa Ferreyra. En cuanto a la pericia psicológica que se le realizara, la conclusión a la que se llegó es que más allá de sus problemas personales, al vivir sola y no poder aún superar la muerte de su esposo, lo concreto es que se encuentra lúcida y orientada en espacio y situación, aunque con ciertas confusiones en las fechas. Conclusión: Por las razones arriba explicitadas corresponde absolver a Mario Martearena del delito de violación del secreto profesional (art. 156, CP), al no haber existido el hecho que le atribuye la querella. Costas: Las costas de la acción penal deben imponerse a la querellante Rosa Ferreyra por resultar vencida (arts. 550/551 en relación al 94, del CPP); debiendo tenerse presente que a la accionante se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos. La base regulatoria está constituida por el monto de la demanda civil (arts. 89 y 91, ley 9459), que asciende a $ 80.000, a la que deben sumarse los intereses pedidos por la querellante y lo que dispone el art. 33, ley cit., que son los correspondientes a la tasa pasiva del B.C.R.A. más el interés que tenga fijado el TSJ, que es del 2% mensual (conf. TSJ, Sala Laboral, «Hernández C/ Matricería Austral S.A.», Sent. n° 39, 25/6/02, Zeus Córdoba N° 18, 13/8/02, p. 488). Hechos los cálculos (para lo cual me he valido de la Planilla de Cálculos Judiciales del TSJ, que se puede consultar en la página www.justiciacordoba.gov.ar), los intereses -por el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho (3/5/2016) y el de lectura del veredicto (7/10/2016)- ascienden a pesos $ 87.798,41 (51,3590% de acuerdo al comunicado «A» 14290 del B.C.R.A., que equivale a $ 41.087,18; y 58,39% de tasa complementaria del 2% mensual, que ascienden a $ 46.711,23). Con lo que la base regulatoria se eleva a $ 167.798,41 (brindando una escala que va del 20% al 25% del art. 36, ley arancelaria). (…). Voto, entonces, por la negativa.

A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

La forma en que fue resuelta la primera cuestión torna abstracto el tratamiento de la segunda y tercera. Así voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

I. La demanda civil. En la etapa procesal oportuna (art. 402, CPP), Rosa Ferreyra, por derecho propio y con la representación legal del Dr. David Hernán Depetrini, demandó civilmente al Dr. Mario Martearena pidiendo ser resarcida del daño moral sufrido a raíz del testimonio que el nombrado prestara el 3/5/2014, en esta ciudad, al declarar en la causa “Ferreyra, Rosa c/ Luis Darío Mandrile – Ordinario”, que tramitan ante el Juzgado de 1ª Inst. y 2ª Nom. Civil y Comercial de esta ciudad, como testigo por la parte contraria, declaración que acompañó (fs. 7/8) –y que por tanto integra la querella–, donde el querellado brinda información que la querellante le habría suministrado cuando era su abogado, entendiendo que al revelar esos dichos el Dr. Martearena violó su secreto profesional, causándole el daño moral cuya reparación peticiona. En cuanto al monto pretendido, lo justipreció en $ 80.000, pero dejó librada la estimación final a lo que considere prudente el Tribunal. Además, pidió intereses, costas y costos. II. La contestacion de la demanda. Mario Martearena, a través de su defensor Dr. Sergio Corón Montiel, pidió el rechazo total de la demanda por inexistencia de delito, con expresa imposición de costas a la contraria. III. La solución del caso. La forma en que fue resuelta la primera cuestión determina el rechazo de la presente acción, pues de acuerdo a la fórmula del art. 1777 C.C., “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil…”. La querellante le atribuyó al acusado la comisión de un ilícito penal (violación del secreto profesional; art. 156, CP), esto es, de un obrar doloso, y habiéndose resuelto que el hecho no existió en la forma descripta por la querella, la acción civil accesoria, que se basa en las mismas razones, debe rechazarse. En ningún momento la querellante aludió a la existencia de un remanente culposo en la conducta del querellado; por lo que el Tribunal está impedido de considerar ese tema porque sería fallar extra petita. IV. Costas. Las costas de la acción civil deben imponerse a la querellante por resultar vencida (arts. 550/551, CPP en relación al 130 CPC). Pues si tal fue la solución dispuesta para las costas penales, y si el rechazo de la acción civil se debe al rechazo de la imputación delictiva, resulta congruente aplicar la misma solución en este caso. Como ya se dijo, la accionante cuenta con el beneficio de litigar sin gastos. Los honorarios (…). Así voto.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Absolver a Mario Martearena, ya filiado, del delito de violación del secreto profesional (art. 156, CP) que le atribuye la querella, imponiendo las costas de la acción penal a la querellante (arts. 550/551 en relación al art. 94, CPP), (…). 2) Rechazar la demanda civil entablada por Rosa Ferreyra en contra de Mario Martearena, imponiendo las costas de la acción civil a la querellante (arts. 550/551 CPP en relación al art. 130 CPC), (…).

Claudio M. Requena■

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