<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bien jurídico protegido. Acciones típicas: sustracción de objetos destinados a servir de prueba. Objeto material. Dolo. Supuestos comprendidos: policías que quitaron de la esfera de custodia los instrumentos. AGRAVANTES. Sujeto activo depositario de los elementos de prueba (art. 255, 1er. párr., últ. pte., CP). INTERRUPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES. SECUELA DEL JUICIO. Noción.</bold> </intro><body><page>1– El delito de violación de medios de prueba (art. 255, CP) se encuentra ubicado en el capítulo V del Título XI del Código Penal, en el cual la ley se propone tutelar el interés del Estado en la preservación de ciertos objetos y documentos que se encuentran bajo su custodia. La figura de la violación de medios de prueba establece como una de las acciones típicas la de sustraer, es decir, llevarse o sacar los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente. 2– Requisito común a todos los objetos enunciados en la figura de la violación de medios de prueba (art. 255, CP) es que aquéllos se encuentren confiados a la custodia, y puesto que estamos en el campo de los delitos contra la Administración, habrá de tratarse de una custodia oficial o legalmente instituida, por lo que se descarta la entrega en virtud de una particular confianza en el depositario. 3– El delito de violación de medios de prueba no requiere un dolo especial. Así pues, los motivos y el designio por los que o para que delinque el autor resultan indiferentes frente a la ley. Por ello, en estos casos basta con el conocimiento de que su conducta quebranta la custodia oficial, de que los objetos sometidos a ella tienen alguno de los destinos especificados en el tipo, y la voluntad de llevar a cabo la conducta descripta en el respectivo penal. 4– La ley procesal (art. 324 inc. 2°, CPP) confía a la custodia de los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial todos aquellos instrumentos del delito, los cuales deben ser mantenidos, empleando las seguridades pertinentes al caso, hasta que tome intervención el representante del Órgano Público de la Acusación. Aquéllos adquieren por voluntad de la ley el carácter de depositarios de los efectos sin que se requiera una disposición expresa que les confiera tal condición. Entonces, si los miembros de dicha Policía Judicial acusados en la presente causa, en momentos en que se encontraban de servicio, después de interrumpir los actos dispuestos por otro imputado –con el fin de concretar su finalidad furtiva–, quitaron de su propia esfera de custodia los instrumentos del referido delito, resulta correcto encuadrar dicha conducta en el delito de violación de medios de prueba (CP, 255). 5– La agravante del delito de violación de medios de prueba, en razón de ser el sujeto activo su depositario (art. 255, 1er. párr., últ. pte., CP) no exige que éste abuse de ese carácter para quebrantar la custodia, sino que el solo hecho de la calidad de depositario sumado al de quebrantamiento de la custodia ya da lugar a su comisión. 6– Por “secuela del juicio” (art. 67, 4°. párr., CP) se entienden aquellos actos producidos por el órgano jurisdiccional durante la segunda etapa del proceso (juicio), que importen la prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia. <italic>15.576 – TSJ Sala Penal Cba. Sent. Nº 43. 26/5/04. Trib. de origen: C8a.Crim. Cba. “Sasia, Jorge Alberto p.s.a. Violación de medios de prueba –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 26 de mayo de 2004 ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 255, CP, y, en su caso, corresponde la aplicación del art. 62 inc. 2, CP? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por sentencia N° 52, de fecha 30/10/02, la Cámara del Crimen de Octava Nom. de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, declarar que Jorge Alberto Sasia es coautor penalmente responsable del delito de violación de medios de prueba, registros o documentos, art. 255, primera parte del C. Penal, e imponerle la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, sujeta por el término de dos años al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato y b) adoptar oficio, arte, industria o profesión adecuado a su capacidad, con costas, art. 5, 9, 26, 27 bis inc. 1° y 7°, 40 y 41, CP y art. 412, 550 y 551, CPP. II. Al amparo del art. 468 inc. 1, CPP, el Dr. Carlos Hairabedián, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Martínez, interpone recurso de casación a favor del imputado Jorge Alberto Sasia. El impugnante sostiene que los hechos fijados no encuadran en la figura prevista por el art. 255, CP, sino en la normada por el art. 162 del referido cuerpo legal, ya que no ha existido un procedimiento oficial, al haber omitido los imputados el cumplimiento de los deberes de funcionario público. Consecuentemente –adita–, en mérito de la escala penal con que se reprime el hurto simple y la ausencia de obstáculos al curso de la prescripción, la acción penal se encontraba extinguida con anterioridad al juzgamiento del imputado. Luego de reseñar el hecho fijado en el decisorio en crisis, recuerda que el Tribunal de mérito encuadró el evento en la figura de encubrimiento, en los términos de los art. 249 y 274, CP, declarando prescriptos tales delitos, por no superar la pena máxima conminada en abstracto los dos años de prisión. El recurrente repara que los imputados Sasia y Ponce, al llegar al lugar del hecho y advertidos por los damnificados del previo conato de robo que tuvo como autor al acusado Cuello, no reprimieron al delincuente, dejando sin iniciar el procedimiento que, de oficio y por imperio de toda la normativa correspondía. A renglón seguido agrega que la promoción inmediata de la represión estatal se transformó en un obrar en beneficios de sí mismos, obviando las obligaciones que, por su cargo, debían cumplir en pro de la Administración Pública. Advierte que la omisión fue total, pues no se comunicó la novedad, no se secuestró objeto alguno, no se detuvo a nadie, ni se labraron las actas correspondientes. Vale decir, no se procedió a perseguir al delincuente Cuello, sino que se dejó de hacerlo, para concretar otra cosa ajena a la función policial. El quejoso recalca que los funcionarios policiales acusados eran competentes para perseguir la delincuencia y no meros encubridores, por su obligación de perseguir los delitos de acción pública. Cita doctrina en su abono. En ese contexto puntualiza que, si hay inactividad procedimental, y así lo declara la sentencia –pese a que no lo reprime, por encontrarse prescripta la acción penal con respecto a tal inconducta–, resulta incoherente condenar por un delito que sólo se produce cuando median procedimientos estatales. Si no median actos funcionales –prosigue–, sino la omisión de los mismos, no se puede incursionar en una figura que reprime la deslealtad y el desvío funcional en el marco del proceder estatal, ya que éste nunca estuvo presente, al punto que se verificó tal omisión, ni bien se entendió adecuada la aplicación del art. 274, CP. La defensa analiza que las objetividades jurídicas custodiadas son diferentes por las siguientes razones, a saber: – En el Capítulo IV del Título XI del ordenamiento penal sustantivo, se procura preservar la regularidad y legalidad del funcionamiento de la Administración Pública, que puede verse perjudicada por actos arbitrarios u omisivos de los funcionarios, en tanto la Administración estatal se encuentre actuando. En tanto que en el Capítulo XI del mismo título se engloban distintas conductas, que tienden a paralizar o retardar la función estatal. El quejoso proclama que, en el caso, la función estatal resultó impedida por sus propios agentes que actuaron para su beneficio, paralizando la potestad represiva, al no ejercitarla en absoluto. Cuando se acerca prueba a un proceso –razona–, para luego diluirla o sustraerla, es porque la administración está actuando (CP, 255); por el contrario, cuando no hay procedimiento oficial, no existe la posibilidad de eliminación dolosa de material probatorio. Ello así, pues la sustracción contenida en el aludido dispositivo se tiene que producir en una esfera de custodia estatal, constituida en el interés del servicio público. De otro costado sostiene que, si no hay proceder estatal, no hay actas ni registros ni aseguramiento de pruebas, por lo que sólo surge un delito contra la propiedad, extraño al correcto proceder funcional. En ese orden de ideas alega que el arma de fuego utilizada por Cuello no fue retenida por los imputados en el marco de una investigación, en la idea de conformar la prueba de la instrucción a practicarse, sino absolutamente por fuera y antes de tal posibilidad. Para que el arma de fuego tuviera un destino probatorio –argumenta–, necesariamente debía formar parte de la requisa conectada a una actuación prevencional; si tal actuación es precisamente lo que se omitió, no hay prueba alguna que suprimir, por cuanto el referido instrumento no reunía la calidad de objeto destinado a servir de prueba ante la autoridad competente. Advierte que si los funcionarios omitieron proceder, de inmediato eludieron el destino probatorio de arma de fuego que utilizó Cuello, razón por la cual no puede mediar la conducta descripta en el art. 255, CP, al no disponerse la custodia o resguardo sobre la misma. Si no hay secuestro de material probatorio –recapitula–, resulta imposible discurrir sobre el delito de ocultamiento de medio de prueba, circunstancia que torna errónea la calificación seleccionada por el Tribunal. Ahora bien –remata–, si la figura aplicable es la prevista en el art. 274, CP, al haberse dejado de promover la persecución de delincuentes, y a tal título la acción penal se consideró prescripta, resta dar respuesta al apoderamiento de efectos ajenos. En tal sentido, cabe afirmar que la conducta aludida encuadra en la previsión del art. 162, CP, para el cual se prevé una pena máxima de dos años de prisión, por lo que la acción penal por el mentado delito se encuentra prescripta con anterioridad a la fijación de la audiencia de debate, debiendo declararse la extinción de la pretensión penal por prescripción. III. El tribunal de mérito, a su turno, tuvo por acreditado el hecho nominado segundo, como lo hace la pieza acusatoria: “El ventiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente entre las cuatro horas con treinta minutos y las cuatro horas con cuarenta minutos, el Oficial Inspector Jorge Alberto Sasia y el Cabo Juan Carlos Ponce, quienes se encontraban de servicio, circulando a bordo el móvil policial marca Clio matrícula policial N° 2482, haciéndolo por Bv. Los Granaderos con dirección de este a oeste, antes de llegar a la altura aproximada de la referida arteria con calle Argensola de barrio Zumarán de esta ciudad, presumiblemente al advertir que sobre la nombrada esquina, en la vereda norte, se encontraban tres personas jóvenes de sexo masculino, uno de ellos en una motocicleta marca Zanella, modelo Pocket, GL 1992, color blanco, dominio 011 ARS cilindrada 050 –quienes posteriormente resultaron ser: Carlos Moisés Cuello (que se encontraba a bordo de la motocicleta), Cristian Andrés Grosso y Gustavo Raúl Grosso–, lo que posiblemente despertó sospechas en los uniformados, por lo que estos, disminuyendo la velocidad y con sólo las luces de posición de su vehículo, se acercaron a los sujetos aludidos en la referida intersección en forma silenciosa, deteniendo la marcha del móvil policial, estacionándolo en el lugar en que se encontraban Cuello y los hermanos Grosso, junto a la vereda norte del referido bulevar, momento en el cual Carlos Moisés Cuello, advirtiendo la presencia policial, arrojó un arma de fuego de puño, presumiblemente una pistola negra, grande, de similares características a las usadas por la policía, a unos dos metros del lugar, sobre la vereda, arma esta con la que Cuello se encontraba apuntando a los nombrados Grosso, principalmente a Cristian Andrés Grosso, con el objeto de desapoderarlos, primeramente del dinero que pudieran llevar y tras ello, al comprobar que estos no portaban dinero, de las camperas que llevaban puestas, por lo que los policías evitaron así que Cuello concretara su finalidad furtiva; que seguidamente uno de los uniformados le preguntó a Cuello “qué había tirado”, a lo que éste le contestó que nada, acercándose uno de los policías, quien levantó el arma del suelo –vereda–, sacándole a esta el cargador, y al advertir que el mismo tenía balas, manifestó “esto no es nada”, respondiendo Cuello que “no tenía nada que ver”, que él se llamaba Carlos de barrio San Martín y que se dirigía a trabajar; seguidamente Sasia y Ponce hicieron colocar a Cuello y los hermanos Grosso contra la pared de un negocio ubicado en el lugar, una imprenta, palpando de armas uno de los uniformados a Cuello y los Grosso, mientras el otro los apuntaba con su arma reglamentaria; acto seguido los policías preguntaron a los nombrados qué hacían en ese lugar, presumiblemente interpretando que los tres –Cuello y los Grosso– “estaban juntos”, se conocían, respondiéndole los Grosso que “ese sujeto”–refiriéndose a Cuello– los había querido asaltar, que ellos dos se dirigían desde su casa a trabajar, a la fábrica de pastas “Los Granaderos” –ubicada aproximadamente a media cuadra del lugar–, incluso les mostraron los gorros del uniforme, que llevaban puestos, los que tenían la leyenda de dicho comercio, ante la cual los policías permitieron que Cristian Andrés y Gustavo Raúl Grosso se retiraran a trabajar. Acto seguido, los policías Ponce y Sasia, conociendo la conducta de flagrante delito por parte de Carlos Moisés Cuello, dejaron también que, momentos después, éste se retirara y así huyera, sustrayéndolo al accionar de la Justicia. Entre tanto, ambos funcionarios comunicaron a la Central de Policía, según quedó constancia en el libro de guardia del Distrito VI del día 21/10/1998, a las cuatro horas con cincuenta y cuatro minutos, que Litio 3 (el móvil en que se conducían Ponce y Sasia) había realizado un control a un vehículo particular “0121 ARS en Argensola y Granaderos –Zanella, propiedad de Rosa Landriel, Martín García N° 1195, barrio San Martín” con resultado QRU, o sea sin novedad, por lo que ambos policías –sin promesa anterior al delito–, con esta maniobra omitieron actuar conforme el deber funcional que les imponía la obligación de aprehender, presentar a la autoridad a Cuello, y secuestrar de inmediato –labrando la pertinente acta– el arma de fuego (pistola) de poder de Cuello, arma esta que, teniéndola tanto Sasia como Ponce en custodia, la sustrajeron, por lo que en consecuencia infringieron los arts. 275, 278, 324, inc. 4° última parte y 134 del CPP y 3° inc. c) y su último párrafo– de la L.O. de la Policía de la Provincia. Asimismo Sasia y Ponce tampoco denunciaron inmediatamente el hecho según era su deber legal (CPP, 317 inc. 1) ante sus superiores para movilizar los órganos técnicos de investigación, facilitando así que Cuello se sustrajera a su inmediata atención eludiendo las acciones propias del inicio de la investigación...” (fs. 276 vta./278). Con la siguiente salvedad, que los acusados Sasia y Ponce quitaron de su guarda, la moto, las ropas del acusado Cuello y el arma que éste empleó para intimidar en la tentativa de robo (fs. 284 vta.). IV.A. Como cuestión liminar resulta pertinente reparar que el Tribunal de juicio reconoció en el proceder del imputado Jorge Alberto Sassia y de su compañero Juan Carlos Ponce, por un lado, un comportamiento omisivo, el cual fue calificado como encubrimiento y omisión de los deberes de funcionario público, y cuyas pertinentes acciones penales aquél entendió prescriptas. Y, por el otro, un actuar comisivo, el cual fue calificado como violación de medios de prueba (CP, 255); contra éste último encuadre jurídico el recurrente dirige su gravamen. En efecto; la defensa pretende establecer que para la configuración del delito de violación de medio de prueba no resulta suficiente una situación que objetivamente evidencie una desaparición de los objetos que podían comprobar la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del autor, sino que deviene necesario que tal desaparición se produzca en el marco de un procedimiento oficial en el que se ejerza la potestad represiva del Estado. Con el fin de dar una adecuada contestación al referido gravamen debemos recordar que: a. El delito de violación de medios de prueba se encuentra ubicado en el capítulo V del Título XI del Código Penal, en el cual la ley se propone tutelar el interés del Estado en la preservación de ciertos objetos y documentos que se encuentran bajo su custodia (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, T. VII, Ed. Lerner Ediciones, 1974, pág. 89; Laje Anaya–Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, T. III., Ed. Lerner, 1999, pág. 167; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TV, Ed. Tea, 1970, pág. 150). La fórmula legal contenida en el artículo 255 del CP proviene del Proyecto Tejedor y del CP de 1887 y, su forma actual corresponde a la del Proyecto de 1891. La misma establece como una de las acciones típicas –configurativas del delito en cuestión– la de sustraer, es decir llevarse o sacar los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente (Soler, Sebastián, op.cit., pág. 154; Laje–Gavier, op.cit., pág. 170). Requisito común a todos los objetos enunciados es que los mismos se encuentren confiados a la custodia, y puesto que estamos en el campo de los delitos contra la Administración, habrá de tratarse de una custodia oficial o legalmente instituida, por lo que se descarta la entrega en virtud de una particular confianza en el depositario (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, T. VII, Ed. Abeledo–Perrot, Bs. As., 1971, pág. 251; Creus, Carlos, Delitos contra la Administración Pública, Ed. Astrea, Bs. As., 1981, pág. 262 a 263; Donna, Alberto, Derecho Penal –Parte Especial–, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, T. III, pág, 204). No resulta baladí apuntar que el delito de marras no requiere un dolo especial; así pues los motivos y el designio por los que o para que delinque el autor resultan indiferentes frente a la ley. Por ello, en estos casos basta con el conocimiento de que su conducta quebranta la custodia oficial, de que los objetos sometidos a la misma tienen algunos de los destinos especificados en el tipo, y la voluntad de llevar a cabo la conducta descripta en el respectivo penal (Núñez, Ricardo C., op. cit., pág. 89; Laje Anaya–Gavier, op. cit., pág. 171; Soler, Sebastián, op. cit. pág. 156; Genócrates, “Una advertencia ejemplar”, LL. T. 136, pág. 570). b. En cuanto al requisito relativo a la custodia legal, es de mención recordar que la Policía Judicial integra la función judicial en lo penal como consecuencia de la actividad represiva que desarrolla. La legislación procesal (art. 321, ley 8123), define la actividad de dicho organismo, la que consiste en: a) impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; b) individualizar a los culpables; y c) reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, “Gamboa”, S. 37, del 12/9/96, “García”, S. 89, 25/9/98; “Ortega” S. 96, 13/11/00; “Peñalba”, S. 52 del 19/6/02). Dicho cometido, ciertamente, debe cumplimentarse mediante las atribuciones que el digesto citado acuerda a la Policía Judicial. El art. 324 da cuenta de esas facultades, entre las que se incluye –en el inc. 2°– la de cuidar que los instrumentos... del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el fiscal de Instrucción. Insistiendo sobre lo mismo en otros términos, la ley procesal confía a la custodia de los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial todos aquellos instrumentos del delito, los cuales deben ser mantenidos, empleando las seguridades pertinentes al caso, hasta que tome intervención el representante del Órgano Público de la Acusación. Por último, es dable señalar que el aludido ordenamiento penal adjetivo estipula que en los casos en que los oficiales y auxiliares de Policía Administrativa cumple las funciones por él establecidas serán considerados como miembros de la Policía Judicial (CPP, 322). c. De conformidad a la doctrina aceptada y a los efectos de analizar la corrección jurídica de la calificación de la conducta desarrollada por Sasia, debe analizarse la sentencia como una unidad a los efectos de desentrañar de su completo desarrollo “toda la relación estrictamente de hecho, para hacer sólo una confrontación de éste con la hipótesis... prevista en la ley... que motiva la impugnación del recurrente...” (TSJ, Sala Penal, “Díaz”, A. Nº 159, 29/4/99; “Arce”, A. Nº 177, 13/5/99; “Vargas”, A. Nº 179, 18/5/99; “Milano”, A. Nº 308, 24/8/99; “Vicente”, S. Nº 103, 26/8/99; “Forasieppi”, A. Nº 365, 8/10/99). Con arreglo a los hechos de la causa, se advierte que en ejercicio de sus funciones los policías Jorge Alberto Sasia y Juan Carlos Ponce, luego de evitar que Carlos Moisés Cuello concretara su finalidad delictiva en contra de los damnificados Cristian Andrés y Gustavo Raúl Grosso y permitir que estos últimos se retiraran a trabajar, dejaron partir también al ya mencionado Cuello, quitando de su guarda el motovehículo, las ropas del acusado Cuello y el arma de fuego que éste empleó en el conato. Digámoslo de otra manera. Los imputados Jorge Alberto Sasia y Juan Carlos Ponce, en momentos en que se encontraban de servicio, después de interrumpir los actos dispuestos por el imputado Cuello –con el fin de concretar su finalidad furtiva– y de haber omitido los deberes funcionales –conducta por la cual los mismos resultaron absueltos–, quitaron de su propia esfera de custodia los instrumentos del referido delito, pese a que la ley procesal le encomendaba a ellos expresamente esa función de cuidado y vigilancia. Adquieren por voluntad de la ley el carácter de depositarios de los efectos sin que se requiera una disposición expresa que les confiera tal condición. d. En base a tales consideraciones, resulta correcto calificar la conducta del imputado como autor de violación de medios de prueba (CP, 255), tal como lo hizo el Tribunal de juicio, no siendo compatible dicha conducta con la figura del hurto simple (CP, 164), como es la pretensión de la defensa, puesto que no se pudo establecer el apoderamiento de la cosa, extremo que constituye la acción material constitutiva de la última de la figuras delictivas mencionada. B. De otro costado, habiendo sorteado el recurso los obstáculos formales de admisibilidad, corresponde a la Sala completar el análisis de corrección jurídica de la calificación dada por el sentenciante al hecho bajo examen, poniendo debida atención a la doble limitación que deriva de la incolumidad los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, y la prohibición de la (art. 456 y 479 CPP; TSJ, Sala Penal, S. Nº 106, 8/9/99, “Ferrer c/ Novillo Corvalán”; S. Nº 18, 26/5/72, “Paredes”; S. Nº 88, 1/7/99, “Fernández”; S. N° 43, 6/6/00, “Chiapessone”; S. N° 46, 12/6/00, “Ricardi”; S. N° 111, 21/12/00, “Barbaresi”; entre otros; Cfr. Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de Casación Penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27). En este sentido, entiendo que debe proceder la agravante prevista en la última parte del primer párrafo del art. 255, CP, habida cuenta que fueron los mismos funcionarios policiales que actuaron en la emergencia –Jorge Alberto Sasia y Juan Carlos Ponce–, a los que la ley procesal les ha conferido el cuidado y vigilancia de los instrumentos del delito, los que quitaron a éstos últimos de la guarda oficial. Con respecto a la interpretación de la aludida agravante, la mejor doctrina sostiene que la ley no pide que el depositario abuse de ese carácter para quebrantar la custodia, sino que el solo hecho de la calidad de depositario sumado al de quebrantamiento de la custodia ya da lugar a la agravante (Creus, Carlos, op. cit., p. 264). Aclaro que las consideraciones que preceden lo son al solo efecto de propiciar el adecuado encuadre legal de los hechos, por imperio del principio de la <italic>reformatio in peius</italic>, y ante la falta de recurso acusatorio en su contra. No obstante, no mediando recurso del co–imputado Ponce, a quien lo alcanzarían los efectos de la modificación del encuadre que se propicia, el mismo no puede efectuarse. C. Por último, cabe señalar que el agravio –que se construye subsidiariamente– referido a la prescripción de la acción penal, tampoco es de recibo, pues no ha transcurrido el término previsto en el art. 62, inc. 2, CP, el cual debe analizarse conjuntamente con la disposición establecida en el art. 67, 4° párr., CP, que establece que la interrupción de la prescripción de la acción penal opera “por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio”, es decir, por aquellos actos producidos por el órgano jurisdiccional durante la segunda etapa del proceso (juicio) que importen la prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia (TSJ Sala Penal, “Ferreyra” S. Nº 35, 19/5/00; “Rivadeneyra” S. N° 95, 13/11/00; “Leiva” S. N° 13, 8/3/01; “Godoy”, S. 48, 8/6/01; “Mateo”, S. 73, 4/9/02; “Andreatta”, S. 14, 21/3/03). En el caso, surge de las constancias de autos que el hecho se cometió con fecha 21 de setiembre de 1998, que con posterioridad a la requisitoria de elevación a juicio, obran las siguientes resoluciones: el decreto de citación del fiscal y las partes a juicio, de fecha 8 de abril de 1999; el proveído que notifica a las partes para que ofrezcan prueba, de data 10 de mayo de 1999; el decreto que hace lugar a la designación de defensor propuesta por el imputado Jorge Alberto Sassia, de fecha 28 de agosto de 2002; el proveído que admite la prueba ofrecida por el Fiscal de Cámara y cita a la audiencia de debate, de data 17 de setiembre de 2002. Del cotejo de las fechas aludidas surge que los mentados decretos integran la secuela interruptiva de la prescripción –pues tienden a movilizar activamente el proceso– y que entre ellos no ha transcurrido el máximo de la pena conminada para el delito de sustracción de medio de prueba (4 años, conforme al art. 255, CP). Así voto. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y<bold> Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Carlos Hairabedián, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Félix Martínez, a favor del imputado Jorge Alberto Sasia, con costas (CPP, 550/551). II) Tener presente lo manifestado en el punto IV.B. <italic>María Esther Cafure de Battistelli– Aída Tarditti– Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>