2– La vejez posee su propia funcionalidad y los instrumentos necesarios para vivir una vida adecuada a su cronología en el plano físico, psíquico y social. Al ser despojados de su propio hábitat, coartando su libertad de decisión cuando es capaz de decidir, se transforman en víctimas de violencia que sufren las barreras impuestas a la aludida funcionalidad que muchas veces no son reflejo de deficiencias reales.
3– Resulta violatorio de los derechos inherentes a la persona humana el hecho de permanecer internado contra su propia voluntad cuando no surge elemento alguno que haga presumir su falta de capacidad para decidir en tal sentido, pues la circunstancia de encontrarse limitadas sus facultades físicas o intelectuales no es sino signo propio de los achaques de la edad que en modo alguno justifican el encierro, viviendo despojado de su entorno natural, de su contexto cotidiano y en este caso de su familia más próxima que es su esposa, limitándosele el derecho a la felicidad de compartir los años que le restan en su compañía.
4– Uno de los escenarios donde más se vulneran los derechos es la institucionalización, que aunque se trata de una problemática que afecta a todos los seres humanos sin distinción de edades, en la etapa de la ancianidad adquiere particular importancia debido a que la persona de edad avanzada tiene derecho a una “protección especial durante su ancianidad” como lo declara el Protocolo de San Salvador que es el Protocolo Adicional del Pacto de San José de Costa Rica (art. 17) que tiene jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
5– No se puede desconocer el derecho al domicilio. El canon constitucional del libre tránsito (art. 14
6– El hombre de edad es un sujeto de derecho razón por la cual rige sobre él una presunción jurídica básica: la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, y –como toda persona, a partir de los 21 años- de gozar de la facultad de ejercerlos plenamente. La excepción estaría dada cuando la persona mayor padezca alguna patología que impida o merme su juicio. En este caso, cualquier limitación sólo podrá ser admitida si es sometida a un delicado estudio médico, psicológico y jurídico, que dé lugar a lo que en Derecho se denomina juicio de insania.
7– Los internados en residencias geriátricas, pese a tratarse de personas ancianas, no sufren por ello reducción en sus derechos individuales por lo que no es justo que experimenten restricción de ningún tipo pues no existen incapacidades dispuestas por médicos ni por familiares, y si lo pretendieren, su actitud es contraria a la norma del art. 140, CC, pudiendo asimismo hasta llegar a constituir el supuesto de privación ilegítima de la libertad. O sea, que la incapacidad y la internación necesitan siempre e inexcusablemente orden judicial.
8– El Código Civil prevé la internación de los dementes o de quienes presenten alteraciones mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, sólo en los casos en que sea de temer que, usando de su libertad personal, se dañen a sí mismos o dañen a otros, precisando además en el art. 482 que la internación no podrá durar más del tiempo necesario y que si se puede evitar no debe ordenarse. En el caso de marras, el anciano no ha sido internado por orden judicial. Él ha manifestado que permanece alojado en el geriátrico en contra de su voluntad siendo sus deseos volver a compartir su vida con su esposa en el hogar familiar común.
9– La actitud desaprensiva del denunciado que surge palmaria del informe labrado en autos, quien no ha demostrado interés alguno por los requerimientos de su progenitor, dejando que permanezca alojado indefinidamente en un geriátrico sin velar por su bienestar conforme su deber moral y legal de asistencia para con los ascendientes, y teniendo presente que el anciano fue internado sin su consentimiento ni el de su esposa (quien se encontraba en Bs. As.), los informes médicos y psicológicos, las manifestaciones del propio internado y no habiéndose acreditado en éstas actuaciones la existencia de demencia ni enfermedad mental o física que amerite la internación del enfermo en un instituto afín, es decir que, no habiendo incapacidad o demencia previamente verificada y declarada por juez competente, el Tribunal se encuentra legitimado para adoptar las medidas que estime convenientes en el marco de las previsiones de la ley 9283.