<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTINCIÓN DEL CONTRATO. Despido indirecto. Comisión por ventas. INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA. Empresas empleadoras que constituyen un conjunto económico. Obligación de responder. Situación jurídica Sindical del accionante. Garantías. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el actor promoviendo demanda en contra de Libertador Motors SA por el cobro de $ 259.711,48 en concepto de comisiones por ventas directas e indirectas por el período comprendido entre el 2/1/01 y el 5/2/03; comisiones por cobranzas; viáticos; diferencia de viáticos; indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, clientela y las consagradas por el art. 16, ley 25.561, arts. 1 y 2, ley 25.323 y 52, ley 23.551; días feriados nacionales desde 1/1/01 a 25/12/02; vacaciones y SAC, conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda. Sostiene que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 27/3/98 llevando a cabo tareas de “vendedor viajante” en los términos de la ley 14.546. Continúa narrando que para poder llevar a cabo sus tareas puso a disposición de la demandada su automóvil y que su remuneración pactada estuvo compuesta por comisiones por ventas directas e indirectas del 2,5 % con un mínimo garantizado de $400 mensuales, comisiones por cobranzas del 0,95 % y un viático mensual de $ 2850 que incluía el gasto de mantenimiento y depreciación del automóvil, hotel, comida, combustible, peajes, etc. y demás beneficios que le correspondían por imposición de la Ley y CCT. Aclara que la relación laboral se inició con la firma Libertador Motors SA dedicada a la comercialización de motos y repuestos de diferentes marcas y que el contrato de trabajo nunca fue registrado pese a sus reiterados reclamos en contrario, extremo a raíz del cual y bajo la amenaza del empleador de dejarlo sin trabajo lo obligó a inscribirse en la DGI como responsable inscripto y facturarle la comisiones con facturas tipo “A” en concepto de liquidación de honorarios correspondientes al mes en que se practicaba la liquidación. Agrega que a partir de jul/2001 se crea “Gilera Motors Argentina SA” por lo que él, junto con el resto de los viajantes, pasaron a depender de ambas empresas, siendo éstas funcionales una a otra toda vez que tienen igual domicilio, dependientes, directorio y sólo se diferencian por ser distintas las contabilidades y por lo tanto se liquidan en forma autónoma las comisiones. Que al ser citado para declarar en otro juicio contra la demandada, ésta trató de disuadirlo para que no lo hiciera, y como él no aceptó, dejaron de abonarle las comisiones y viáticos y sólo le efectivizaron el mínimo garantizado de $400 mensuales, situación que se agravó cuando fue notificada que él era candidato a secretario de Prensa de la Asociación de Viajantes y Representantes de Cba., con mandato para el período 26/12/02 hasta el mismo mes y año de 2006.Que ante esta situación, por TCL, intimó a Libertador Motors SA el pago de diferencias por comisiones, sus incidencias en los aguinaldos y vacaciones y el pago de los días feriados, bajo apercibimiento de despido indirecto. Que como la demandada no respondió a su intimación, por CD efectivizó los apercibimientos de su anterior emplazamiento y se dio por indirectamente despedido. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, el actor se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó en el memorial respectivo. Luego de una negativa genérica de la demanda niega la existencia del contrato de trabajo que denuncia el actor y, por lo tanto, adeudar los rubros y la suma reclamada. Interpone la “incompetencia de jurisdicción (art. 6 y 9 ley 7987)” en razón de la materia y del territorio en razón de que “no hubo, ni hay ni habrá relación de ningún tipo entre la accionada y el actor”. Niega que haya pactado retribución alguna con el actor y, por lo tanto, que le adeude los créditos e importes por los que acciona. Conforme surge del certificado de la actuaria, obran acumulados los autos rotulados “Wisnivetzky, Roberto A. c/ Gilera Motors Argentina SA –Dda” de los que resulta que el actor acciona en contra de “Gilera Motors Argentina SA” por el cobro de $ 149.094,21 en concepto de comisiones por ventas directas e indirectas, comisiones por cobranzas, viáticos adeudados, diferencias de viáticos, por clientela, art. 16, ley 25.561, arts. 1 y 2, ley 25.323 y art. 52, ley 23.551; días feriados, vacaciones y SAC, conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda. Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1/8/01 llevando a cabo tareas de vendedor viajante en los términos de la ley 14.546, poniendo a disposición de la accionada su automóvil. Aclara que el importe de los viáticos era asumidos en parte iguales con la otra demandada, dando idéntica versión de los hechos señalados en la demanda a la que se acumula ésta. Que también denunció las características de este contrato de trabajo e intimó el pago de las diferencias de comisiones por ventas y cobranzas de pago de viáticos adeudados y sus incidencias en los SAC y vacaciones, todo bajo apercibimiento de despido indirecto. Que como la demandada le respondió por CD negando la existencia de contrato de trabajo alguno que los vinculara y por lo tanto le adeudaba los rubros e importes que le reclamaba, el actor en resguardo de sus derechos por TCL rechazó la posición empresaria al tiempo a que las invitó a ambas –Gilera Motors Argentina SA y Libertador Motors SA- a que reconsideraran sus posiciones y que en caso de silencio efectivizaría sus anteriores apercibimientos y se daría por indirectamente despedido. Que como Gilera Motors Argentina SA mediante CD rechazó su nueva intimación, lo llevó a darse por indirectamente despedido. Que celebrada la audiencia de conciliación, dado que no se logró el avenimiento de las partes, el actor se ratificó de la demanda y la accionada la contestó en el memorial respectivo. Gilera Motors Argentina SA tras una negativa genérica de la demanda, opone la defensa de falta de acción y señala que en los autos a los cuales luego estos fueron acumulados en fechas simultáneas y superpuestas, se reclaman en virtud de una supuesta relación de trabajo como viajante diversos rubros generados en el mismo período. Invoca el principio de exclusión dada la “particular situación de paralelismo y ambigüedad que obviamente genera una duplicidad fáctico temporal la cual no le asiste la coherencia propia de una pretensión válidamente exigible en juicio” resultando evidente la falta de acción. Opone la excepción de litis pendencia y tras reiterar la inexistencia de contrato de trabajo alguno que la vinculara con el actor niega que pactara las comisiones por ventas directas e indirectas ni por cobranzas ni viáticos de ningún tipo. En definitiva, pide el rechazo de la demanda, con costas. Impuesto el trámite de ley a la excepción de litis pendencia, la misma fue rechazada por AI Nº435 dictado por la Sra. Jueza de Conciliación de 4ta Nom. con fecha 9/9/03. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los créditos por cuyo cobro acciona el actor en contra de las empresas demandadas, presuponen la existencia de los contratos de trabajo que éste denuncia, los que han sido expresamente negados por cada una de aquellas. El <italic>onus probandi</italic> le incumbía al accionante, por lo que, habiendo logrado demostrar su efectiva y personal prestación de servicios a las órdenes de las empresas demandadas, por imperio de lo normado por el art.23, RCT se presume la existencia del contrato de trabajo en los términos del art.21 del mismo plexo normativo y art.2, 2do. párr., ley 14546. En tanto que, conforme lo dispuesto por el art.90 RCT, dicho contrato de trabajo debe presumirse por tiempo indeterminado, dado que ambas sanciones no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba producida en la causa. 2– Si bien es cierto que las demandadas –ambas SA– tienen personalidad jurídica propia, conforme escrituras públicas, dichos instrumentos acreditan que estas empresas tienen el mismo domicilio y se encuentran bajo la misma dirección y que el presidente de ambos directorios es idéntico. Dichos instrumentos públicos junto a las demás pruebas –vgr. testimoniales– acreditan el carácter de empresas que constituyen un conjunto económico permanente y, por lo tanto, deben responder en función de rubros y montos que a cada una se condena, al no darse el supuesto de conducción temeraria ni la configuración de maniobras fraudulentas que preceptúa el art.31, LCT. 3– Acreditada la existencia del contrato de trabajo con cada una de las demandadas, corresponde analizar los distintos reclamos que se hace a cada una de ellas, sin dejar de señalar que la defensa de incompetencia de jurisdicción articulada por las accionadas en función de los art.6 y 9, ley 7987 debe desestimarse, con fundamento en el art. 6, ya que habiendo quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes fue un contrato de trabajo, el tribunal resulta competente en virtud del art.1 inc.1, LPT, con fundamento en el art.9 inc. c y d, ya que el actor tiene su domicilio en esta capital y parte de su actividad la llevaba a cabo en ella. 4– En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, categoría profesional e importe de las remuneraciones pactadas, el actor ha logrado demostrar en ambos casos que son las que denunciara en cada uno de sus escritos de demanda; ello resulta ser así por aplicación del apercibimiento del art.55, RCT, ante la falta de exhibición del libro del art.52 en las audiencias designadas al efecto. A su vez las patronales tampoco exhibieron el libro del art.10 ley 14546, por lo que se recepcionó la declaración jurada del art.11 del Estatuto del Viajante en las audiencias designadas a tal fin en cada uno de los expedientes acumulados. Estas presunciones legales tienen pleno efecto convictivo toda vez que no han sido desvirtuadas por ningún otro elemento de prueba arrimado al proceso. Tampoco enervan dichas conclusiones el hecho de que el actor se haya desempeñado simultáneamente para ambas empresas demandadas, pues no ha sido materia de controversia en la causa que se trata de personas jurídicas que se encuentran bajo la misma dirección y administración integrando un conjunto económico con un único domicilio. 5– Atento a que no se ha acreditado que el actor haya percibido en concepto de comisiones los importes que en cada caso reclama, cuya demostración estaba a cargo de las demandadas atento lo normado en los arts. 103, 138, 140 y cc, RCT, las demandas que persiguen el cobro de comisiones por ventas directas e indirectas y por cobranzas resultan procedentes. Otro tanto y por iguales razones ocurre con los viáticos correspondientes, pues no se ha demostrado que el actor haya cobrado otra suma en cada mes que la que él confiesa haber percibido, la que resulta inferior a la que debió percibir por ese concepto. Con respecto a las demandas en función del art. 14, ley 14546 (indemnización por clientela), corresponden ser acogidas, toda vez que ella corresponde a todo viajante al extinguirse su contrato individual de trabajo en caso de despido injustificado. 6– En cuanto al pago de los feriados nacionales comprendidos entre el mes de enero de 2001 y el mes de diciembre de 2002 y el mes de agosto de 2001 y el mes de diciembre de 2002 respectivamente, deben ser acogidos por no haberse demostrado pago alguno por tales conceptos. El feriado imposibilita al viajante hacer operaciones y que se devengue a su favor la comisión correspondiente, por cuya razón si no se les reconociera derecho a una remuneración por estos días sus haberes se verían indebidamente disminuidos, no obstante lo establecido en el art. 166, RCT y a la previsión del art. 169 acerca de la manera de calcular su importe cuando se trata de comisiones. 7– Conforme surge de las cartas documento y sus correspondientes avisos de recepción, el Secretario Gral de la Asociación de Viajantes y Representantes de Cba puso en conocimiento de las demandadas la calidad de candidato oficializado por la H.J.E. del actor para ocupar el cargo de secretario de Prensa de la comisión directiva de esa asociación sindical. A su vez, surge del Expte. Adm. del Ministerio de Trabajo de la Nación que dicha Asociación goza de personería gremial con carácter de entidad gremial de primer grado. Por lo que cabe concluir que al momento en que el actor efectivizó los apercibimientos de su anterior emplazamiento y se dio por indirectamente despedido -7/3/03-, ya ocupaba el cargo de secretario de prensa de la organización gremial que lo nuclea. Quedando así establecida la situación jurídica sindical del accionante. 8– El art. 50, ley 23551 establece que a partir de la postulación a un cargo de representación sindical el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de seis meses. A su vez, el art.52 exige al empleador que para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo es necesario un pronunciamiento judicial previo que expresamente excluya al trabajador del amparo de esa garantía. Este procedimiento que la doctrina ha dado en llamar preliminar preventivo, es de carácter obligatorio toda vez que constituye el requisito de validez del empleador que pretende adoptar respecto de su dependiente, amparado por esta garantía, alguna de las decisiones prohibidas por la norma. Atento que el procedimiento en cuestión no fue llevado a cabo en autos, el despido incausado lo habilita al actor, como acreedor, a la indemnización equivalente a los 57 meses de sus remuneraciones que resulta de sumar los 45 meses que por el período de estabilidad no agotado van desde marzo de 2003 a la expiración del mandato el 26/12/06 más 12 meses del año posterior que consagra el art.52, Ley de Asociaciones Sindicales. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia interpuestas por ambas accionadas. II. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda promovida por Roberto Adrián Wisnivetzky en contra de Libertador Motors SA, y en consecuencia condenar a dicha demandada a abonar al actor en concepto de capital la suma total de $259.711, y en concepto de intereses la suma total de $229.080, con costas a su cargo. III. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda promovida por Roberto Adrián Wisnivetzky en contra de Gilera Motors Argentina SA, y en consecuencia condenar a dicha demandada a abonar al actor en concepto de capital la suma total de $149.094, y en concepto de intereses, la suma total de $105.290, con costas a su cargo. IV. Hacer lugar a la demanda incoada por el mismo actor en contra de idénticas demandadas en cuanto reclama la entrega de certificados de trabajo y cesación de servicios y certificación de servicios y remuneraciones, con todas las formalidades legalmente exigidas, en el término de 10 días hábiles a contar de la presente, bajo apercibimiento. <italic>15975 – CTrab. Sala VI. Cba. 3/6/05. Sentencia N° 35 "Wisnivetzky, Roberto A. c/ Libertador Motors SA –Demanda”. Dres. Carlos Federico Eppstein, María del Carmen Piña y Susana V. Castellano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>