<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA (CCT 119/75). Características de la actividad laboral. Trabajador que realiza venta y cobranzas. Aplicación del Estatuto del Viajante. DESPIDO. INDEMNIZACIÓN. Base: Determinación. Remuneraciones arancelarias. COMISIONES POR VENTA. Procedencia</bold></intro><body><page>1- El CCT 119/75 define como actividad de los Agentes de Propaganda Médica (APM) la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuística de los productos medicinales. El art. 29 establece que la remuneración del APM está integrada por sueldo y comisión. Además el art. 34 señala que pueden efectuar tareas de comercialización en cualquiera de las siguientes variantes: ventas y/o cobranzas, licitaciones y/o visitas a farmacias, por las que percibirán un adicional mensual. Por su parte, el Estatuto del Viajante de Comercio incluye en sus previsiones a quienes se dediquen, haciendo de ésta su profesión habitual, a la concertación de negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados. De ello se sigue que ambos ordenamientos definen su ámbito de aplicación por la actividad a desarrollar por quienes pretendan ser alcanzados por sus previsiones. 2- En autos, tal criterio no fue resistido por los sujetos contractuales hasta el año 2004, fecha a partir de la cual este trabajador realiza en exclusividad la tarea de venta en forma directa, dejando por completo la promoción y difusión de los productos del laboratorio. En esa dirección el objeto del contrato de trabajo mutó, por lo que corresponde desplazar el CCT 119/75 en que fue inicialmente encuadrado, pues la labor propia del Agente de Propaganda Médica dejó de integrar la prestación. 3- El agravio por el que cuestiona la base remuneratoria para la indemnización del art. 245, LCT, es de recibo. El juzgador partió del hecho de que el trabajador percibía una remuneración básica y el “incentivo trimestral”. Entendió que este último debía incluirse en el cálculo de la antigüedad, preaviso y liquidación final y ordenó tomar como mejor remuneración el promedio de los últimos seis meses de sueldo, que de conformidad con la pericial contable ascendió a la cantidad de $ 6.269,64. Es pertinente la inclusión del rubro en cuestión por ser de naturaleza salarial abonado habitualmente cada tres meses. Sin embargo, tal extremo no justifica dejar de lado la manda del art. 245, LCT, que establece como base indemnizatoria la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año. El dispositivo no alude a promedio alguno. Así se ha dicho que en el caso de retribución integrada parcialmente con comisiones sobre ventas, corresponde tomar el mes en que dichas comisiones han sido mayores, sin considerar si el monto fue extraordinario con relación al promedio de los restantes meses. 4- Refuerza lo <italic>supra</italic> expuesto la reforma introducida por ley N° 24013 al art. 245, LCT. Allí se conserva el método para obtener la base indemnizatoria y a la vez se pone un tope máximo distinto al que establecía la LCT incorporando -sólo entonces- la palabra “promedio”. Así se expresa: “(...)dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional excluida la antigüedad(...)”. Es decir que la normativa del nuevo sistema contempla la situación en que la base obtenida resulte excesiva para el tipo de actividad que se cumple, ordenando reducirla en la forma que señala. 5- En síntesis, la interpretación que efectuó el tribunal se aparta de las previsiones de la norma, por lo que corresponde casar el pronunciamiento en los aspectos señalados y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Tal como quedara reseñado, el actor debe ser calificado como viajante de comercio, por lo cual el régimen legal aplicable es el de la ley N° 14546. En consecuencia, resulta acreedor a la indemnización por clientela prevista en el art. 14 ib. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 25/6/15. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba.”Morfini, Mario c/ Abbott Laboratories Argentina SA - Ordinario - Despido” Recursos de Casación - Expte. Nº 105712/37</italic> Córdoba, 25 de junio de 2015 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora? 2) ¿Qué debe decidirse respecto de la impugnación de la demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia N° 98/10, dictada por la Sala II de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Miguel Angel Azar -Secretaría N° 3-, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 245 LCT con el alcance expuesto al tratar el planteamiento pertinente. II) Desestimar parcialmente la demanda por indemnización por clientela (art.14, ley 14.546), la prevista en los arts. 1 y 2, ley 25.323, art.80, LCT y entrega de la certificación de servicios. III) Acoger parcialmente la demanda interpuesta por Mario Morfini promoviendo formal demanda laboral en contra de Abbott Laboratories Argentina SA, condenándola al pago de diferencias indemnizatorias por preaviso, antigüedad (arts.231, 232 y 245, LCT), haberes del mes de julio del 2008 -incluida la integración del mes de despido (art.233, LCT), SAC 2º semestre y Vacaciones proporcionales año 2008). Los montos definitivos se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia en base a las pautas dadas al tratar la cuestión, descontando lo ya abonado y adicionando al capital un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el BCRA, con más una tasa bancaria del 2% mensual estipulado en la cuestión. IV) Costas a cargo de los condenados por todos los rubros que prosperan (art.28, CPT), (...)”. 1. El actor cuestiona el encuadramiento en el CCT 119/75 -Agentes de Propaganda Médica (APM)- pues sostiene que se desempeñó como viajante de comercio. Ello porque resultó probado que realizaba tareas de ventas y cobranzas. Dice que se aplicó erróneamente la mencionada convención; la tarea de comercialización allí prevista es, necesariamente, accesoria a la de APM. Por ende, la labor propia –difusión e información a médicos y demás agentes de la salud– de los productos que comercializa el empleador- no puede faltar. Y en el caso, las declaraciones testimoniales estuvieron contestes en que Morfini realizaba únicamente ventas y cobranzas. Señala que la ley N° 14546 regula en forma horizontal toda una actividad y el hecho de que ésta esté contemplada en distintas normas convencionales no excluye su aplicación, ya que es de orden público. Cita jurisprudencia en favor de su postura. 2. La <italic>a quo</italic> consideró probado que el señor Morfini se desempeñó para Abbott inicialmente como agente de Propaganda Médica y luego, a partir del año 2004 pasó a ejecutar tareas propias de comercialización previstas en el art. 34 del CCT 119/75 -ventas y cobranzas-. Entendió que resultaba excluido de la normativa propia de los viajantes de comercio por no alcanzar los caracteres previstos en el art. 2 del Estatuto respectivo. 3. En función de esta base fáctica es menester analizar las condiciones prescriptas por los dispositivos en los que cada una de las partes ubica el caso subexamen. El CCT 119/75 define como actividad de los APM la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuística de los productos medicinales. El art. 29 establece que la remuneración del APM está integrada por sueldo y comisión. Además, el art. 34 señala que pueden efectuar tareas de comercialización en cualquiera de las siguientes variantes: ventas y/o cobranzas, licitaciones y/o visitas a farmacias, por las que percibirán un adicional mensual. Por su parte el Estatuto del Viajante de Comercio incluye en sus previsiones a quienes se dediquen, haciendo de ésta su profesión habitual, a la concertación de negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados. De lo anterior se sigue que ambos ordenamientos definen su ámbito de aplicación por la actividad a desarrollar por quienes pretendan ser alcanzados por sus previsiones (Vé. en igual sentido: Sents. Nros. 13 y 45/02). Tal criterio no fue resistido por los sujetos contractuales hasta el año 2004, fecha a partir de la cual este trabajador realiza en exclusividad la tarea de venta en forma directa, dejando por completo la promoción y difusión de los productos del laboratorio. En esa dirección el objeto del contrato de trabajo mutó, por lo que corresponde desplazar el CCT 119/75 en que fue inicialmente encuadrado, pues la labor propia del Agente de Propaganda Médica dejó de integrar la prestación. 4. El agravio por el que cuestiona la base remuneratoria para la indemnización del art. 245, LCT, es de recibo. El juzgador partió del hecho de que el trabajador percibía una remuneración básica y el “incentivo trimestral”. Entendió que este último debía incluirse en el cálculo de la antigüedad, preaviso y liquidación final y ordenó tomar como mejor remuneración el promedio de los últimos seis meses de sueldo, que, de conformidad con la pericial contable, ascendía a la cantidad de pesos seis mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cuatro centavos ($ 6.269,64). Es pertinente la inclusión del rubro en cuestión por ser de naturaleza salarial abonado habitualmente cada tres meses (Vé. A.I. N° 322/09). Sin embargo, tal extremo no justifica dejar de lado la manda del art. 245, LCT, que establece como base indemnizatoriaa la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año. El dispositivo no alude a promedio alguno. Así se ha dicho que en el caso de retribución integrada parcialmente con comisiones sobre ventas, corresponde tomar el mes en que dichas comisiones han sido mayores, sin considerar si el monto fue extraordinario en relación con el promedio de los restantes meses (CNTrab., Sala III, nov. 25-994, “Delacron María Cristina c/ Blumes SRL”, Sumario en Ley de Contrato de Trabajo-Manuales de Jurisprudencia L.L, p. 439). Refuerza esta convicción la reforma introducida por ley N° 24013 al art. 245, LCT. Allí se conserva el método para obtener la base indemnizatoria y a la vez se pone un tope máximo distinto al que establecía la LCT incorporando –sólo entonces– la palabra “promedio”. Así se expresa: “(...)dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional excluida la antigüedad(...)”. Es decir que la normativa del nuevo sistema contempla la situación en que la base obtenida resulte excesiva para el tipo de actividad que se cumple, ordenando reducirla en la forma que señala. En síntesis, la interpretación que efectuó el tribunal se aparta de las previsiones de la norma. 5. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento en los aspectos señalados y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Tal como quedara reseñado, el actor debe ser calificado como viajante de comercio, por lo cual el régimen legal aplicable es la ley N° 14546. En consecuencia, resulta acreedor a la indemnización por clientela prevista en el art. 14 ib. En cuanto al restante punto, en el subexamen no está controvertido que el actor era remunerado de manera habitual con una asignación variable, liquidada cada tres meses como ítem “incentivo trimestral” y “a cta. incentivo trimestral” (Cod. 280 y 285), que integraba su retribución. Según la prueba pericial, la mejor remuneración fue de $ 7.818,71 en el mes de diciembre de 2007. Ahora bien, tal suma excede el tope indemnizatorio previsto en el CCT de la actividad equivalente a $ 6.480 (Resolución ST 1970/08 con vigencia a partir de 1/7/08), que es el que debe tomarse, sin que ello vulnere la doctrina sentada por la CSJN en autos “Vizzoti...”. Por las consideraciones efectuadas precedentemente, corresponde encuadrar al actor en la ley N° 14546 como viajante de comercio, admitiendo la indemnización por clientela prescripta en el art. 14 ib. Ordenar que se tome como base indemnizatoria para el cálculo del art. 245, LCT, el tope de pesos seis mil cuatrocientos ochenta ($ 6.480). En la etapa previa de ejecución de sentencia deberá realizarse el cálculo pertinente. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La demandada critica la parte resolutiva del pronunciamiento en tanto ordenó abonar diferencias sobre los rubros que integraron la liquidación final, sin efectuar comparación con la suma que fue oportunamente abonada. 2. Está firme por falta de cuestionamiento que los cálculos de los rubros que prosperaron -excepto el art. 245, LCT- se deben efectuar con el importe de pesos seis mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cuatro centavos ($ 6.269,64) -sustitutiva de preaviso, haberes de julio de 2008 con integración del mes de despido, SAC proporcional 2° semestre 2008 y vacaciones proporcionales del mismo año-. Asimismo, la accionada debe la indemnización por antigüedad conforme la cifra determinada en la cuestión anterior con más la indemnización por clientela. Por tanto, la etapa previa a la ejecución de sentencia es la oportunidad para efectuar los cálculos definitivos y considerar el monto abonado por cada concepto por la demandada, que fuera reconocido en el escrito inicial para así determinar el monto final de condena. Así voto. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto se pretende el pago de las indemnizaciones por antigüedad del art. 245, LCT, calculada conforme se establece en la primera cuestión y por clientela -art. 14, ley N° 14546-. Ordenar que los montos definitivos de todos los rubros admitidos se establezcan en la etapa previa a la ejecución de sentencia de acuerdo con un salario de pesos seis mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cuatro centavos ($ 6.269,64). En dicha oportunidad se efectuará la comparación con lo pagado por cada concepto. III. Rechazar la impugnación de la demandada. IV. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>