<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Invocación. <italic>Onus probandi.</italic> Ausencia de configuración. DESPIDO INDIRECTO. Errónea registración laboral: consignación de fecha de ingreso falsa. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La pretendida categorización de viajante que articulara el trabajador reclamante emerge de una legislación especial, dictada en consideración a la existencia de la figura del viajante de comercio. Así, prescribe el texto legal en el artículo 1º. una circunstancia que se resalta porque se estima de entidad para la dilucidación de la causa: art. 1, ley 14546: “Quedan comprendidos en la presente ley, los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésta su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados mediante una remuneración…”. Se trata de trabajadores cuya actividad habitual consista en concertar negocios relativos al comercio o la industria de sus representados, art. 2 inc. c) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante. 2– En autos, de la propia confesión del actor se infiere con claridad que su tarea habitual era la de conducir un camión, entregar mercadería y en oportunidades hacer la venta directa. Siendo ello así se desprende que no ha cumplimentado con la carga probatoria respecto a que su actividad principal y habitual no estaba constituida por la condición de viajante, sino y por el contrario, era un chofer conductor de una unidad automotriz de propiedad de una empresa de distribución. 3– En los recibos de haberes se consigna la categoría de chofer, circunstancia que es la que efectivamente aparece acreditada a través de la prueba colectada. La jurisprudencia ha ilustrado en forma sólida la cuestión al expresar: “Al existir recibos de haberes conformados por el accionante, en los cuales consta que su categoría laboral era la de Vendedor “B” del convenio colectivo 130/75, a su cargo estaba aportar los medios para demostrar, de una manera clara, que en realidad se desempeñó como viajante de comercio en los términos de la ley 14546, como invoca para fundar la acción. En este sentido, debió acreditar, en forma precisa, que concretaba negocios relativos al comercio de la accionada, de manera habitual, desplazando su labor fuera de la empresa, con la función esencial de vender por cuenta de aquella, lo que no logra. La circunstancia de haber realizado tareas con alguna de esas características, esporádicamente, y entre otras, como aparece en el caso y reconoce la propia accionada, no es suficiente. Ante la diversidad de labores, debió arrimar medios de prueba que convenzan que aquellas eran su “actividad principal”, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado”. 4– Ha dicho la jurisprudencia: “Dado que generalmente los viajantes no venden, no concluyen negocios, sino que sólo presentan el negocio a su principal, quien los aprueba o finiquita, no es tal el trabajador que vende los productos de su principal, por cuenta y orden de éste, fuera de la sede del demandado, en el domicilio de sus clientes, con sujeción a los horarios e instrucciones impartidos y con el deber de rendir cuentas de las ventas realizadas al final de cada jornada. Dichas funciones son propias y específicas de un vendedor, mediante oferta de mercadería al cliente, venta y entrega y cobro, tal como se opera habitualmente en el comercio al mostrador, sólo difiriendo de dicha actividad en razón de tratarse de un comercio que impone la entrega en el domicilio del cliente. La relación laboral, en tal caso, no se rige por la ley 14546, sino que le resulta aplicable el CCT 130/75 para empleados de comercio, correspondiéndole la categoría de Vendedor B, tal como fue categorizado durante toda la relación laboral, con el consentimiento del trabajador”. 5– El actor no ha logrado probar que percibiera comisiones por cobranzas, y menos aún que las mismas hubieren sido concertadas en alguna oportunidad durante todo el periplo de la relación de trabajo, esto, en atención a lo normado por el art. 7, ley 14546, que establece que la remuneración del viajante estará constituida “…en todo o en parte, en base a comisión o porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas…”. Se rescata de la prueba rendida y en referencia a la normativa cuya aplicación pretende el accionante, que la concertación de negocios a que se refiere el art.1, ley 14546, no significa que el viajante deba vender el producto o mercadería de su representado, o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. 6– La errónea registración laboral, en el caso concreto, consignándose una fecha de ingreso posterior en más de tres años a la real, constituye injuria grave, impeditiva de la prosecución del contrato de trabajo (art. 242, RCT), pues tal conducta del empleador –que, no obstante el emplazamiento formulado, persiste en no corregir la fecha de ingreso, conociendo incluso que existían recibos con una fecha anterior y distinta a la por él registrada– perjudica no sólo los derechos inmediatos del trabajador (cómputo a los fines de bonificaciones por antigüedad, vacaciones e indemnizaciones por despido) sino que lesiona su expectativa de acceder a una jubilación en el término y con los años de aportes que exige la ley provisional. Por ello deviene legítimo el despido indirecto en que se situó y la procedencia de los rubros derivados del mismo. Si bien son varias las causales que ha esgrimido el actor para la decisión adoptada, no es indispensable la prueba de la verosimilitud de todas ellas, siendo suficiente la acreditación de alguna, que revista una entidad tal que torne imposible la continuidad del vínculo. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 28/9/05. Sentencia Nº 66. “Díaz, Gustavo Normando c/González Ángel Horacio –Despido”</italic> Córdoba, 28 de setiembre de 2005 ¿Le asiste razón al actor, en cuanto pretende los rubros presupuestados en la planilla adjunta a la demanda conforme el encuadramiento en la ley 14546 para viajantes de comercio? La doctora <bold>María del Carmen Piña </bold>dijo: Relevados los escritos de demanda y contestación, surge <italic>ab initio</italic> consenso entre los contendientes respecto a la existencia misma del contrato laboral que los uniera. La litis contestatio, en cambio, estriba en la fecha de ingreso del actor a las órdenes de la accionada, y particularmente su encuadramiento convencional, del cual emerge, según la pretensión del actor, una diferencia en el pago de sus remuneraciones. La existencia de la zona de litigio demarcada ha generado la rescisión laboral respecto de la que también hay controversia. Éste genéricamente delineado, es el marco dentro del cual el Tribunal deberá expedirse. Advierto de inmediato y como elemento de clarificación para la causa, que el accionante, en el libelo introductorio confiesa: “El demandado se dedica a la explotación de una empresa dedicada a la distribución y venta de cervezas, vinos, bebidas gaseosas, jugos, licores, bebidas blancas, y gas en garrafas de 10 y 15 kg” (sic.) fs. 1 último párr. La demandada en el responde consigna: “Efectivamente poseo un depósito de distribución de vinos, cervezas, gaseosas, gas en garrafas, cuyos productos los comercializo en la zona de Río Ceballos hasta Ascochinga y a partir de mediados del año 1999, Jesús María y Colonia Caroya.” (sic.) fs. 12 vta. El actor refiere haber ingresado a trabajar en relación laboral con el demandado, con fecha 20/9/90, como viajante de comercio. El demandado repele esta afirmación y responde que el ingreso del actor se produjo con fecha 18/5/92, y que lo hizo realizando en principio tareas de carga, descarga del camión y limpieza del depósito. Que luego le enseñó a manejar el camión Ford Playo con el que se realiza el reparto y haciéndolo el actor junto con otro empleado. [...]. En aras de clarificar como dije la fecha de ingreso del actor, que se encuentra controvertida, así como su categoría profesional, relevo lo ocurrido en la audiencia de prueba llevada a cabo según constancias de fs. 34/35 de autos, debidamente certificadas por la actuaria, donde obra la exhibición por parte de la demandada y a solicitud del actor, del Libro del art. 52, LCT, en cinco cuadernillos, debidamente rubricados y foliados por la Dirección Provincial del Trabajo, de los cuales surgen los datos personales del actor, su fecha de ingreso y remuneraciones que percibiera, correspondiente al período 1994, al año 2000 incluido. También fueron exhibidos en dicha instancia procesal, los recibos de haberes pertenecientes al trabajador reclamante, por el período de prescripción, suscriptos por el mismo, donde constan haberes y retenciones por aportes, tanto de obra social como jubilaciones por igual período. Se exhibe además el legajo personal del actor. Respecto al libro del art. 10, ley 14546, la empleadora demandada manifiesta que no lo exhibe atento los fundamentos dados al contestar la demanda al haber negado la calidad de viajante de comercio invocada por el actor. Dicha documentación ha sido cuestionada por la representación del accionante, quien impugna la fecha de ingreso sosteniendo que toda la documentación ha sido confeccionada en función de un comercio desde el año noventa y cuatro y no ha tenido en cuenta la real fecha de ingreso del actor. Dentro del mismo acto procesal las partes recíprocamente han reconocido envío y recepción de las piezas postales que se intercambiaran y a las que pormenorizadamente hiciera referencia supra. Por último verifico que en la audiencia a los fines de reconocimiento por parte de la actora de recibos de haberes solicitados por la demandada, se deja constancia que: “en los recibos ofrecidos por el demandado se encuentran recibos correspondientes a los meses de mayo, SAC, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre y SAC del año 1992; y los de enero a diciembre inclusive de 93´ y los correspondientes a SAC 1º semestre de 2003”, reconociendo el accionante las firmas y contenido de los recibos exhibidos. Debo detenerme a esta altura para referirme a dichos instrumentos, en el sentido de que en todos los que acompañara la demandada, y que fueran reconocidos por el actor, se ha consignado como fecha de ingreso el 18/5/92. Cabe señalar que a quien incumbía la carga de acreditación de la fecha de iniciación del contrato de trabajo y las particulares características del mismo era al accionante y a esto sólo lo ha logrado parcialmente. En efecto, del acta de la audiencia, si bien es cierto que aparece debidamente intervenida por la autoridad de aplicación, a partir del año 1994, no lo es menos que en él figura registrado el actor con fecha de ingreso a partir del año 1992, con lo cual, sobre el punto, resultan de aplicación los apercibimientos del art. 55, toda vez que el libro en cuestión, debió encontrarse en las condiciones que la ley exige al momento del ingreso del accionante, circunstancia por la que cabe concluir sobre este punto, en que debe tenerse por cierto que, efectivamente, el comienzo de la relación se produjo en el año 1990, ya que tal extremo tampoco ha sido desvirtuado por ningún otro elemento de convicción arrimado a la causa. No ocurre lo mismo respecto de la categoría profesional, ya que en virtud de la propia confesión del actor al absolver posiciones a tenor del pliego obrante a fs. 500, y responder en sentido afirmativo las posiciones 2º, 4º y 5º, la tarea cumplida no se condice con la del viajante de comercio. Previo a la valoración de la prueba informativa y documental incorporada a la causa, debo abocarme a la determinación de la pretendida categorización de viajante que articulara el trabajador reclamante. Tal y como el actor ha referido, esta pretensión emerge de una legislación especial, dictada en consideración a la existencia de la figura del viajante de comercio. Para calificar o no la prestación de trabajo del actor, en base a los elementos probatorios que se han relevado hasta aquí y constitutivos de la base fáctica de la cuestión, estimo atinado perfilar previamente los caracteres que debe reunir esta figura para alcanzar la protección y el encuadramiento legal. Prescribe el texto legal en el artículo 1º. una circunstancia que voy a resaltar porque estimo de entidad para la dilucidación de la causa: art. 1, ley 14546: “Quedan comprendidos en la presente ley, los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésta su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados mediante una remuneración...”. Se trata de trabajadores cuya actividad habitual consista en concertar negocios relativos al comercio o la industria de sus representados. art. 2 inc. c) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante. Traigo de nuevo a colación la propia confesión vertida por el actor al serle requerida en la audiencia oral donde expresara: Que durante todo el tiempo en que trabajó para González, manejaba el camión y efectuaba la venta de la mercadería que entregaba. Iba, entregaba y a veces hacía la venta directa de la mercadería con el camión (pos. 2º). Que dos a tres veces por semana le encomendaban la tarea de ir a buscar mercaderías a las firmas Pritty y Cervecería Córdoba, a lo que agregó que lo hacía eventualmente y que durante los últimos dos años no hizo esta tarea (pos. 4º). Que eran los otros empleados de González quienes cargaban y descargaban la mercadería a repartir en el camión, que lo hacían durante el reparto, mientras él manejaba el vehículo, controlaba la operación y estas dos personas bajaban la mercadería que acababa de vender (pos. 5º). Se infiere así y con claridad que su tarea habitual era la de conducir el camión, entregar mercadería y en oportunidades hacer la venta directa. Siendo ello así se desprende que no ha cumplimentado con la carga probatoria respecto a que su actividad principal y habitual no estaba constituida por la condición de viajante, sino y por el contrario, era un chofer conductor de una unidad automotriz de propiedad de una empresa de distribución. Que en el cometido diario estaba incluida la entrega de gaseosas, vinos, garrafas de gas de 15 y 20 kg. Por otra parte, se desprende de los recibos de haberes, al menos de los últimos años, que se consigna en ellos la categoría de chofer, circunstancia que es la que efectivamente aparece acreditada a través de la prueba colectada. Al efecto la jurisprudencia ha ilustrado en forma sólida la cuestión al expresar: “Al existir recibos de haberes conformados por el accionante, en los cuales consta que su categoría laboral era la de Vendedor “B” del convenio colectivo 130/75, a su cargo estaba aportar los medios para demostrar, de una manera clara, que en realidad se desempeñó como Viajante de Comercio en los términos de la ley 14546, como invoca para fundar la acción. En este sentido, debió acreditar, en forma precisa, que concretaba negocios relativos al comercio de la accionada, de manera habitual, desplazando su labor fuera de la empresa, con la función esencial de vender por cuenta de aquella (arts. 1 y 2, ley cit.) lo que no logra. La circunstancia de haber realizado tareas con alguna de esas características, esporádicamente, y entre otras, como aparece en el caso y reconoce la propia accionada, no es suficiente. Ante la diversidad de labores, debió arrimar medios de prueba que convenzan que aquellas eran su “actividad principal”, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado.” C. Apel. de Concepción del Uruguay, Sala del Trab., 17/9/2001 “Cabilla, Carlos Rafael c/ Compañía Comercial Belgrano SA s/ Comisiones, viáticos y gastos adeudados, certific.” Lo que se releva de la declaración confesional y testimonial es que la función que tuviera en vista el empleador al organizar y dirigir la prestación laboral del actor, así como de los otros dependientes, era el reparto y la entrega de la mercadería a quienes la hubieren requerido previamente o la adquirieran al momento de la visita. Así, Cristian Tabuada, ayudante de reparto en Jesús María y compañero de trabajo del actor, que lo hizo desde mediados de 1999 hasta el año 2000 contratado por González, dijo que llegaba al depósito de Jesús María a las siete de la mañana y era Díaz quien le abría; luego se cargaba el camión y se salía a hacer la venta, indicándoseles previamente los negocios a los que tenían que ir y al llegar, ellos bajaban cervezas, gaseosas y vino; que en el camión, iban Díaz, el testigo y otro ayudante y hacían zonas de reparto en barrios de Jesús María; que cuando iban a un negocio, Díaz hacía las boletas donde estaba el nombre de (...) Sonia Noemí Peralta de Oprandi dijo que Díaz era vendedor y repartidor de cerveza Córdoba; que levantaba el pedido y simultáneamente dejaba la mercadería y le pagaban en el acto. Que el mismo actor repartía la mercadería, entregaba y cobraba. Que a veces Díaz le ha dado explicaciones sobre las promociones de cerveza. Que también el actor vendía cerveza, gaseosas, vinos marca “Fraternal” y “Quebrachito”, y que esto ha ocurrido entre los años 1999 y 2000. Carlos Alberto Torres dijo que su esposa tenía un kiosco y el actor era proveedor. Que llegaba en un camión con ayudantes y les ofrecía cerveza Córdoba, gaseosas, vino, etc. Que vio a Díaz cargar y descargar mercadería en varias oportunidades, que hacía la factura que era impresa donde estaba el nombre de González, se le abonaba y se retiraba. Que él cuando necesitaba mercadería, iba al depósito y estaba la Sra. de Díaz o el mismo Díaz y la factura la hacían indistintamente Díaz o su esposa y se le abonaba de contado a cualquiera de los dos. Por otra parte, Jorge Alberto Moyano, que trabajó cargando y descargando el camión de Díaz, dijo que la mercadería venía a Jesús María en camiones y la repartían en un camión Ford blanco que manejaba el actor. Que el testigo hacía la venta durante siete a nueve meses en los negocios donde les decían: “bajen tres o cuatro cajones”, que hacían boletas comunes “Distribuidora González” y distribuían gaseosas, garrafas de gas y vinos. Que al camión lo cargaban según el día de la semana y que esto variaba según la zona. Que Cristian Tabuada era otro de los que hacían la tarea de carga en el reparto. Que Díaz cargaba y descargaba ayudando a los peones y además hacían el reparto de la mercadería y que a veces, en los negocios, les hacían un pedido para que se lo entregaran en el próximo viaje. Héctor Raúl Ortega, propietario de un centro de distribución de cerveza Schneider, encargado de la logística, dijo que el actor iba en el camión a buscar la mercadería de González, según la temporada, dos veces al mes o una vez por semana. Que desde 1994 hasta el año 2000, él tuvo la distribución de la cervecería y que a Díaz lo ha visto cargando o descargando en camiones en Río Ceballos. Debo señalar que los declarantes referidos lo han hecho en forma clara, concisa y terminante, y dando pormenorizada razón de sus dichos, por lo que adquieren verosimilitud en la dilucidación del modus operandi en que el actor prestara sus tareas, todo lo cual permite colegir razonablemente que estamos en presencia de un chofer conductor, repartidor de mercaderías y vendedor a domicilio. Un trabajador que está sujeto a las órdenes e instrucciones de su empleador, respetando los horarios fijados dentro del establecimiento comercial, utilizando como instrumento de trabajo la unidad automotriz de propiedad de la accionada y puesta al servicio de la organización empresaria. El cuadro fáctico así perfilado ha sido descripto en forma pormenorizada en una decisión judicial a la cual adhiero en un todo: “Dado que generalmente los viajantes no venden, no concluyen negocios, sino que sólo presentan el negocio a su principal, quien los aprueba o finiquita, no es tal el trabajador que vende los productos de su principal, por cuenta y orden de éste, fuera de la sede del demandado, en el domicilio de sus clientes, con sujeción a los horarios e instrucciones impartidos y con el deber de rendir cuentas de las ventas realizadas al final de cada jornada. Dichas funciones son propias y específicas de un vendedor, mediante oferta de mercadería al cliente, venta y entrega y cobro, tal como se opera habitualmente en el comercio al mostrador, sólo difiriendo de dicha actividad en razón de tratarse de un comercio que impone la entrega en el domicilio del cliente. La relación laboral, en tal caso, no se rige por la ley 14546, sino que le resulta aplicable el CCT 130/75 para empleados de comercio, correspondiéndole la categoría de Vendedor B, tal como fue categorizado durante toda la relación laboral, con el consentimiento del trabajador.”, CTrab. 2ª Circ. de Cipolletti, 8/5/2003, “Moyano, Alberto Osvaldo c/ Morales, Armando Luis y otro s/Ordinario”, sent. 91, t. II, fo.364. No es una circunstancia menor para el análisis que efectúo, el hecho de que, además, el actor no haya logrado probar, por ningún medio de los que utilizara, frente a la negativa expresa del demandado, que percibiera comisiones por cobranzas, y menos aún que las mismas hubieren sido concertadas en alguna oportunidad durante todo el periplo de la relación de trabajo, esto, en atención a lo normado por el art. 7, ley 14546, que establece que la remuneración del viajante estará constituida “…en todo o en parte, en base a comisión o porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas…”. Rescato de la prueba rendida y en referencia a la normativa cuya aplicación pretende el accionante, que la concertación de negocios a que se refiere el art. 1, ley 14546, no significa que el viajante deba vender el producto o mercadería de su representado, o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta, Confr. CNAT, Sala III, 10/4/02, “Regatto Luis Emilio c/ Coca Cola FEMSA de Bs. As. SA s/ Despido”. La descripción fáctica que los testigos refieren respecto a la prestación del actor, así como los elementos colectados de su propia confesión en demanda y al rendir la prueba de absolución, demuestran que el actor ha efectuado la conducción de la unidad automotriz, camión Ford, transportando cerveza, bebidas blancas, gaseosas, garrafas de 10 y 15 kg. que cargaba y entregaba a los clientes, conforme pedidos anteriores o en su caso, a través de venta directa que al presentarse ante el mismo efectuara. Que en dicha entrega y venta han intervenido junto con el actor los ayudantes, quienes han actuado en forma conjunta o coincidente en las tareas descriptas. Todas estas operaciones no aparecen como se advierte, sujetas a la aprobación del empleador, quien comisionara a su dependiente Díaz para cumplir con el débito obligacional, realizando una serie de prestaciones que en su conjunto conforman su obligación de hacer, mas no constitutivas de una tarea de viajante de comercio. Resalto además que el actor al demandar, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad, cual es el detalle de las operaciones de ventas, fechas y demás elementos identificatorios de las mismas, consignando en la planilla adjunta a la demanda un importe mensual global, estipulado arbitrariamente y sin que de él pueda inferirse el modo en que la pretendida operatoria funcionara. Por el contrario, la testimonial rendida ha mostrado que la venta de la mercadería se hacía por entrega directa o pedido, pero sin que para la misma mediara aprobación del principal. Agudamente Vázquez Vialard ha dicho sobre la remuneración, en referencia a los viajantes de comercio, que al ser éste un trabajador en relación de dependencia, recibe como contraprestación un salario o remuneración. En tal sentido, la ley 14546 dispone que la remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, sobre la base de comisión a porcentaje, sobre el importe de las ventas efectuadas. La ley ha dejado librado a criterio de las partes el porcentual con el que se liquidará el monto de las comisiones en el marco de las pautas genéricas establecidas en dicho ordenamiento, pero lo que evidentemente no puede dejarse librado al azar es la base fáctica que permita la aplicación de dicha normativa. Esto lo resalto nuevamente porque a la vista del Tribunal, la plataforma fáctica que se ha relevado es suficientemente ilustrativa de un modo de trabajo que no se condice con el viajante de comercio pretendido por Díaz. Retomando el criterio de doctrina, verifico que “...el término concertar debe entenderse como pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, no como concluir, pues esta facultad habitualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta”. (Vázquez Vialard Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, t. 6, p.1058, Ed. Astrea). Siendo ello así, considero que no le asiste razón al actor en cuanto al pretendido encuadramiento convencional en la ley 14546 como viajante de comercio, devengando esta premisa la lógica consecuencia del rechazo de las pretensiones que articula con ese fundamento, y que aparecen consignadas en la planilla de fs. 6 integrativa de demanda bajo el rótulo “Diferencia de Haberes por comisiones impagas”. <italic>Ergo</italic>, y tal como adelantara al comienzo del tratamiento de esta cuestión, por todas las razones dadas, la presunción del art. 55 respecto de la categoría profesional ha quedado debidamente desvirtuada. También y a consecuencia del rechazo de la pretendida categorización como viajante de comercio, y de la conclusión precedente en cuanto a la determinación judicial de que no correspondía a la prestación cumplida el pago de comisiones, deben desestimarse de los rubros que han sido articulados en función del presupuesto aludido, refiriéndome en concreto a “Incidencia de haberes que debió percibir en el SAC 1º y 2º semestre y vacaciones año 1999, y la incidencia sobre SAC 1º semestre año 2000”. Corresponde adentrarme ahora al análisis de las pretensiones indemnizatorias reclamadas, las que han sido articuladas como se desprende de los antecedentes de la causa, por decisión unilateral del trabajador. Siendo ello así, incumbía a quien produjo la ruptura, la carga de la acreditación de los motivos con que se pretende justificar dicha medida. En cuanto al envío telegráfico y el texto con el que se perfeccionara la notificación del despido, advierto de inmediato que existe consenso entre las partes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y recepción de la pieza postal, por lo que me referiré directamente a la misma, sin transcribirla, ya que aparece expuesta al efectuar la relación de esta causa. Por un principio de orden debo numerar los motivos esgrimidos, a los fines de su análisis, prueba y evaluación posterior de la entidad de dichas causales. Así verifico que el actor ha imputado: “1) desconocimiento de mi categoría de viajante de comercio; 2) negativa de corregir mi registración; 3) negativa reconocimiento de fecha de ingreso; 4) negativa entrega de recibos de haberes con correcta fecha de ingreso; 5) negativa a liquidar haberes en forma correcta; 6) negativa a efectuar los aportes por obra social, jubilaciones en función de lo que debí percibir; 7) falta de aclaración de mi situación laboral; 8) negativa de pago de comisiones pendientes por venta y cobranza de mercaderías por el término de prescripción y su incidencia en aguinaldos y vacaciones, todos hechos que en forma independiente cada uno de ellos y todos en general configuran injurias de tal magnitud que hacen imposible la prosecución del contrato de trabajo, por lo que hago efectivos los apercibimientos de mi comunicación anterior y me considero en situación de despido indirecto. No tiene virtualidad su pretensión que me presente a trabajar si usted no sólo no cumple con mi requerimiento, no ofrece cumplirlo, ni siquiera acepta discutir mi pretensión”. Habiendo ya tratado y resuelto lo concerniente a la categoría profesional del actor, esto es, que la prestación laboral que aparece acreditada en esta causa no encuadra en la pretendida de viajante de comercio, las causales que el actor expone y que conforme la numeración precedente corresponden a los motivos 1, 5, 6 y 8 deben desestimarse a los fines invocados. Los considerados bajo los números 2, 3, y 4, pueden resumirse en la negativa del empleador a reconocer la real fecha de ingreso del actor, y en consecuencia corregir la misma, en forma correcta en los recibos de haberes. De acuerdo al tratamiento que se le diera a esta cuestión, vinculada con la real fecha de ingreso del actor, se verifica que el mismo ha logrado acreditar que el inicio de su prestación se produjo en la fecha que denuncia en la demanda, esto es, el 20/9/90. Se observa por otra parte que la documentación exhibida por el demandado se remonta a 1994, resultando contradictoria con su propio reconocimiento efectuado en el responde y con los recibos de haberes por él ofrecidos, donde, reitero se menciona como fecha de ingreso la del año 1992. Las circunstancias señaladas en el párrafo anterior me hacen concluir en que los datos consignados en el libro especial no se ajustan a la realidad en lo que a la fecha de ingreso se refiere, debiendo tenerse por cierta la denunciada en la demanda, no habiendo acreditado el accionado los presupuestos que contempla el art. 7, ley 24013, tratándose en consecuencia, de una registración laboral incorrecta al consignarse una fecha de ingreso posterior a la real, tornándose procedente la indemnización del art. 9, ley 24013, que erróneamente nomina el accionante como art. 8. Entre una de las causales que mencionó el actor en su emplazamiento se encontraba precisamente la atinente a la errónea registración laboral por consignarse una fecha de ingreso posterior a la real y que después, junto a las otras esgrimidas, lo llevaron aplicar el apercibimiento anunciado y a colocarse en situación de despido indirecto. Considero que la errónea registración laboral, en el caso concreto, consignándose una fecha de ingreso posterior en más de tres años a la real, constituye la injuria grave, impeditiva de la prosecución del contrato de trabajo (art. 242, RCT), pues tal conducta del empleador que, no obstante el emplazamiento formulado, persiste en no corregir la fecha de ingreso, conociendo incluso que existían recibos con una fecha anterior y distinta a la por él registrada, perjudica no sólo los derechos inmediatos del trabajador (cómputo a los fines de bonificaciones por antigüedad, vacaciones e indemnizaciones por despido) sino que lesiona su expectativa de acceder a una jubilación en el término y con los años de aportes que exige la ley provisional; por ello deviene legítimo el despido indirecto en que se situó y la procedencia de los rubros derivados del mismo. Debo aclarar que sin bien son varias las causales que ha esgrimido para la decisión adoptada, no es indispensable a criterio del Tribunal la prueba de la verosimilitud de todas ellas, siendo suficiente la acreditación de alguna, que revista una entidad tal que torne imposible la continuidad del vínculo. Entiendo entonces que el motivo invocado y supra analizado, cuya prueba ha sido favorable al actor, tiene entidad para ser considerado una injuria grave en los términos del 242, RCT. Por todas las razones apuntadas, el despido indirecto protagonizado por el accionante deviene legítimo y en consecuencia corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad y con fundamento en el art. 245, RCT. Como no ha mediado preaviso, dicha indemnización debe mandarse a pagar en los términos del art. 232, RCT, al igual que la integración del mes de despido conforme el art. 233 del mismo cuerpo legal teniendo en cuenta que el distracto se ha notificado con fecha 3/11/00. Ahora bien, como el actor ha logrado acreditar en autos su real fecha de ingreso a la que me he referido precedentemente, este cuadro fáctico así verificado aparece descripto en el art. 9, ley 24013, que prescribe: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados