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VIAJANTE DE COMERCIO

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Caracterización. REMUNERACIÓN. Modalidad de pago. Cuestionamiento por el trabajador. Carga de la prueba. PRESUNCIONES. DEMANDA. Ausencia de datos fundamentales para determinar el valor de las comisiones. Improcedencia del rubro. PRUEBA INFORMATIVA. Improcedencia a los fines de acreditar viajes realizados por el actor a otras provincias
Relación de causa
El actor inicia demanda en contra de la accionada -Pfizer SRL- con motivo de una relación de dependencia laboral a las órdenes de esta última cumpliendo tareas de viajante de comercio de especialidades medicinales para uso animal (ganado mayor, menor y avicultura en general), con zona de actuación en las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy, entre el 8/12/86 y el 27/11/00, fecha en que es despedido. Reclama la indemnización de los rubros de diferencia de indemnización por antigüedad, diferencia de preaviso, diferencia de comisiones correspondientes a los doce meses del año 2000, indemnización prevista por la Ley de Viajante de Comercio, diferencia del SAC segundo semestre de 2000 y diferencias de vacaciones período 2000-2001. Manifiesta que su remuneración estaba compuesta por un sueldo más viáticos, comisiones, premios y bonificaciones, y que el porcentaje de las comisiones eran del 1% por ventas más el 1% por cobranzas de todas las ventas realizadas. Expresa que en cumplimiento de sus tareas viajaba en un automotor proporcionado por la empresa, visitaba clientes, efectuaba promociones, ventas y cobranzas de los productos de especialidades médicas para uso animal, cumpliendo con el organigrama exigido por la patronal en la zona establecida. Sostiene que tenía asignado un programa de trabajo discriminado por días, semanas, meses y trimestres que debía cumplir en forma ajustada informando a la patronal lo que hacía los sábados por vía de correo, y los cambios en el itinerario debía comunicarlos, fehacientemente, de igual modo. Aduce que se le adeudan las comisiones por ventas y cobranzas correspondientes a los años 1999 y 2000; que las comisiones de 1999 se encuentran prescriptas pero no así las referidas al año 2000. Alega la importancia que reviste la actividad del viajante de comercio para las empresas en general y para la accionada en particular por el despliegue de sus tareas. Manifiesta que la relación finalizó con su despido el 27/11/00 manifestándosele en tal oportunidad que la ruptura de la relación se debía a razones de reestructuración. Por su parte, la accionada negó en general los hechos y el derecho invocado. Sostiene que el encuadramiento del actor es el de agente de propaganda médica para la promoción y difusión de los productos de medicina animal comercializados por la demandada. Aduce que el esquema remuneratorio pactado era salario básico más premio por productividad, esquema propio de los agentes de propaganda médica, que percibía de modo mensual.

Doctrina del fallo
1– El viajante de comercio es el vendedor que viaja. Tal calificación estatutaria es la que debe predicarse del actor, desde que su caso particular presenta las propiedades relevantes que permiten subsumirlo en el caso genérico determinado por los arts. 1 y 2, RVC. Las propiedades relevantes de las normas generales citadas son: actividad habitual, en representación de industria o comercio, para la concertación de negocios relativos al comercio e industria, mediante una remuneración, vendiendo en nombre y por cuenta de su representado en precios y condiciones fijadas por la demandada dentro de una zona y ajeno al riesgo.

2– La argumentación de la accionada con relación a que el actor era agente de propaganda médica debe desestimarse desde que las tareas del accionante no han sido sólo las de promoción y difusión de productos medicinales sino, además y en forma principal, la de concertación de operaciones comerciales de ventas y cobranzas de productos de las características especificas de fabricación y comercialización de la demandada en una zona de actuación.

3– El art. 7, RVC, establece que la remuneración del viajante estará constituida en todo o en parte en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas; se considerará integrando la retribución los viáticos, gastos de movilidad, hospedajes, comida y compensación por gastos de vehículo. Las normas sustanciales (arts. 7, 8, 10 y 11, RVC) y la procesal específica (art. 39, CPT) mandan que controvertida por el trabajador la modalidad remuneratoria, es a cargo del empleador acreditar la prueba en contrario a la afirmación del proponente. Conforme la alteración de la carga de la prueba, si el empleador es ineficaz en su faena, debe admitirse la reclamación del demandante.

4– En el sub lite, no se verifica información directa que proporcione un conocimiento aceptable en torno al porcentaje a comisión por ventas y cobranzas proporcionado por el actor. La falta de conocimientos empíricos en el proceso genera incertidumbre que las normas sustanciales y procesales solucionan con las presunciones legales. Las presunciones legales permiten al juez suplir la falta de conocimiento de los hechos que son relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas de las normas. Las normas relacionan casos (genéricos) con soluciones. Las presunciones autorizan a tener por «existentes» ciertos hechos, aunque tal «existencia» puede no coincidir con la existencia real.

5– En autos, existe incertidumbre con relación a la determinación del porcentaje a comisión del actor, por lo que debería acudirse a las presunciones y la correspondiente alteración de la carga de la prueba. Sin embargo, la insuficiencia técnica de la demanda y de la declaración jurada brindada impide concluir, por presunción, en la «existencia» de los hechos que habiliten a reconstruir el sistema remuneratorio que le hubiera correspondido al accionante y las diferencias de haberes por comisión, y su incidencia en las diferencias de los rubros indemnizatorios.

6– En la demanda faltan afirmaciones necesarias que eran carga procesal ineludible, en el propio interés del proponente, e inexcusable a los fines de la determinación de las comisiones por ventas y cobranzas y la incidencia de tales asignaciones en las diferencias por antigüedad, preaviso, SAC y vacaciones. No se indica si los porcentajes de comisiones que denuncia sobre ventas y cobranzas tienen como causa una disposición unilateral del empleador, un pacto remuneratorio, una referencia en el salario o comisión de plaza que se les debe abonar a los viajantes que comercializan productos de iguales características que el actor, disposición legal – heterónoma, o si responde al sistema de conversión establecido por el art. 21, CCT 308/75.

7– En la especie, el déficit se patentiza al denunciarse un monto global de ventas sin discriminarse las operaciones realizadas por el viajante en su zona de actuación. Las carencia de cargas de afirmaciones, ineludibles para la procedencia de los rubros en cuestión, torna inadmisible e improcedente la activación de las presunciones.

8– Las cargas procesales -hipótesis de relevancia que deben cumplir los sujetos en su propio interés para la construcción de ciertos actos jurídicos procesales que pretenden una determinada consecuencia jurídica- no pueden ser sustituidas por el órgano jurisdiccional por aplicación del principio del iura novit curia. No se trata de una carencia de invocación jurídica que podría suplir el juez, sino de la ausencia de descripciones de los hechos relevantes que condicionan la aplicación de normas jurídicas. Tales ausencias impiden la aplicación de presunciones derivadas de la carencia de exhibición del libro de viajante de comercio que no pueden ser mecánicas, pues la declaración jurada efectuada por el actor posee iguales defectos en el enunciado hipotético de los hechos que se hubieran podido tener por jurídicamente «existentes» si el acto procesal gozara de condiciones de validez en su producción.

9– El rubro global de ventas, tal como surge de la demanda y de la declaración jurada efectuada sin discriminar operaciones (fechas, clientes, factura o nota de pedido, importe de la venta o cobranza y comisión), impide el mecanismo de conversión, pues debería haberse discriminado lo que correspondía a sueldo fijo, premio, viáticos y gastos a los fines de proponer la operación matemática que discrimina el art. 21, CCT. Dicha norma requiere datos no proporcionados por el actor tales como volumen total de remuneraciones, total de ventas de zona, listado de clientes, entre otros elementos. Además, el actor no ha demostrado la amplitud de la zona propuesta en la demanda, pues sólo verificó visitas y viajes a localidades de la provincia de Córdoba y no en el resto de las provincias propuestas.

10– La prueba informativa que señala visitas del actor como viajante de comercio a Tucumán y Salta es ineficaz al objeto de prueba (verificar tareas de viajante en zona de actuación). Admitirlas importaría, por un lado, quebrar la regla de inmediación que rige en el proceso laboral respecto de los hechos necesarios para verificar las condiciones estatutarias de la prestación de tareas y mutilar, en el caso concreto, la bilateralidad en la producción y control de tal elemento o medio probatorio; por otro, llevaría a convalidar una sustitución ilegal de ese medio probatorio por otro que eficazmente corresponde por la naturaleza de los hechos a probar en el caso. En este proceso judicial el objeto de prueba reclama una correspondencia con la prueba testimonial o la absolución de posiciones del demandador.
11– El requisito intrínseco de la conducencia que deben satisfacer los elementos de prueba es el que garantiza simetría entre el medio y el objeto de prueba. Esta correspondencia involucra no sólo una relación en cuanto a la sustancia litigiosa (únicamente deben probarse los hechos controvertidos) sino también respecto a su idoneidad. Conducencia importa idoneidad, y en base a este último concepto se advierte que no se puede atribuir valor convictivo a la prueba informativa pues refieren a circunstancias que por su naturaleza a probar y por sus características esenciales sólo pueden introducirse, en principio, por medios testimoniales y confesión judicial.

12– La liquidación hipotética de comisiones adeudadas, que es base de la pretensión por tal rubro, debe discriminarse en la demanda a los fines de posibilitar la debida bilateralidad y controversia por parte de la accionada, y dado el caso de ausencia del libro especial del art. 10, RVC, habilitar la presentación de la declaración jurada que debe reiterar la liquidación hipotética con el cumplimiento de las condiciones normativas expuestas para tener efectos jurídicos conducentes –presunción a favor del actor de los enunciados de hecho, esto es, la «existencia» jurídica de las condiciones de aplicación de las normas– y perjudicar en tales circunstancias a la accionada (arts. 10 y 11, RVC). En autos, la declaración jurada presentada con designaciones globales –no discrimina clientes y operaciones– adolece de condiciones de validez.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Carlos Francisco De Urquiaga en contra de Pfizer SRL por la suma de $ 30.157,13 por los siguientes rubros: diferencia de $ 20.007,82, en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) e indemnización por clientela que se estima en la suma de $10.149,31. Con costas (art. 28, CPT). II) Rechazar la demanda en cuanto persigue diferencia de indemnización por antigüedad, diferencia de preaviso por incidencia de las comisiones por ventas y cobranzas, diferencia de comisiones correspondientes a los doce meses del año 2000, diferencia del SAC segundo semestre de 2000 y diferencias de vacaciones período 2000-2001 por incidencia de las comisiones por ventas y cobranzas. Con costas (art. 28, CPT). Todo por los argumentos y las normas citadas en cada caso.

CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 23/10/06. Sentencia Nº 64. «De Urquiaga Carlos Francisco c/ Pfizer SRL -Ordinario -Estatutos Especiales». Dr. Gabriel A. Tosto ■

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