<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CC 130/75. Diferenciación del “viajante”. Características de ambas figuras. SANCIÓN. Art. 132 bis, LCT. Finalidad. Cumplimiento previo al dictado de la sentencia. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 10, CCT 130/75, señala que “se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, y revestirán las siguientes categorías: (...) B. Vendedores, promotores ”. En efecto, no debe equipararse la condición de vendedora de un comercio con la de viajante. El viajante debe "concertar" una operación, es decir, debe concurrir a visitar al potencial cliente, ofrecer los productos con cartilla de precios, cerrar la operación, etc., pues así ha sido definido por el art. 1 de la ley 14546. Su art. 2 especifica que el viajante debe vender a nombre o por cuenta de su empleador, a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa, que desempeñe habitualmente y en forma personal su actividad de viajante dentro de una zona o radio determinados o posible de determinación y que el riesgo de la operación esté a cargo del empleador. 2– El sentido teleológico del art. 132 bis, LCT, es asegurar que el deudor de una obligación fiscal cumpla con sus obligaciones. En la especie, la indemnización derivada de dicha normativa no es procedente pues surge del acta de audiencias que la accionada se encontraba acogida a un plan de pago en cuotas que finalmente verificó haber abonado en su totalidad antes de este decisorio. <italic>CTrab. Sala X Cba. 6/4/10. Sentencia N° 23. “Canen María Susana c/ Rosencovich e hijos Sacif – ordinario – despido” Expte. N° 79042/37.</italic> Córdoba, 6 de abril de 2010 DE LOS QUE RESULTA: 1. A fs. 1/6 comparece la Sra. María Susana Canen promoviendo formal demanda laboral en contra de la firma comercial "J. Rosencovich e hijos Sacif" (Casa Blanca), con domicilio en calle Entre Ríos N° 244 de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de las diferencias de haberes por el término de la prescripción, la indemnización prevista en el art. 14, ley 14546, la del art. 80, LCT, art. 132 bis, LCT, por las sumas que surgen de la liquidación acompañada o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en el mes de septiembre del año 2005, desempeñándose como vendedora viajante exclusiva, en el rubro de venta de indumentaria y ropa de trabajo, asignándosele como zona de venta la ciudad de Córdoba e interior y las provincias de Salta, Buenos Aires y parte de Santa Fe. Que al comienzo de la relación la demandada no la registró en la documentación laboral ni previsional. Que recién con fecha 1/8/06 la empleadora decidió darle el alta ante la AFIP-DGI, comenzó a entregarle recibos de haberes haciendo constar falsamente como categoría laboral la de vendedora de mostrador, según el CCT 130/75, lo que no se correspondía con la realmente desempeñada. Aclara que su actividad consistía en conseguir clientes y comercializar la indumentaria que fabrica la demandada, habiéndose desempeñado con habitualidad bajo su subordinación, efectuando operaciones por cuenta y riesgo de la empresa. Que también participó en las licitaciones públicas y concursos de precios en tal carácter, acercándole a la empresa la posibilidad de comercializar con la Municipalidad de Córdoba, por ejemplo. Que, además de su actividad de vendedora viajante, realizó como tarea adicional la de cobradora de las operaciones comerciales concertadas, haciéndolo también con habitualidad. Pide especialmente que se tenga en cuenta, para el caso del pago de las comisiones por ventas, la presunción establecida en el art. 22 del CCT 308/75. Que su remuneración se constituía de un sueldo básico, el cual le fue abonado desde el comienzo de la relación en forma parcial e insuficiente, ya que percibía solamente la suma de $ 500,00 mensuales hasta el mes de marzo de 2006, y de $ 600,00 a partir del mes de abril por tal concepto, percibiendo los importes que correspondían (sueldo básico) recién al momento de ser registrada en la documentación laboral. Es decir que la demandada comenzó a hacer entrega de los recibos de ley en el mes de septiembre del año 2006 (un año después). Reitera que éstos no reflejaban la verdadera calificación profesional de esta parte. Que asimismo se pactó con la demandada que le abonaría, además del básico legal, 4% en concepto de comisiones por las ventas que realizaba y 1,5% sobre las cobranzas. Que la patronal únicamente abonó su sueldo como si fuera una vendedora de mostrador, resultando acreedora de las comisiones por venta y cobranzas que le correspondía percibir al haberse desempeñado como viajante de comercio en forma exclusiva y bajo su subordinación. Relata que con fecha 17 de abril de 2007 renunció a sus labores, cansada de las presiones constantes a la que se venía siendo la patronal [sic] y ante la falta de cumplimiento de las comisiones adeudadas. Que con motivo de su desvinculación de la empresa, ésta sólo le abonó los haberes (sueldo básico y presentismo) correspondientes al mes de abril de 2007, SAC proporcional 2007 y la indemnización por vacaciones no gozadas sobre un salario reconocido, adeudándosele en consecuencia las diferencias de haberes, indemnización prevista en el art. 14 de la ley 14546, conforme la liquidación formulada. Que habiendo realizado una consulta ante la AFJP Nación, se le informó que la demandada jamás había ingresado a los organismos de la seguridad social los aportes que le había retenido de sus remuneraciones, constituyendo ello un grave incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Que ante esta situación perjudicial a sus intereses, con fecha 23 de mayo de 2007 emplazó a la demandada mediante Telegrama Obrero CD N° 767789655, cumplimentando con la carga del dec. 146/01, en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta que he remitido telegrama de renuncia con fecha 17/4/07, habiéndoseme abonado en forma deficiente la liquidación final, al no abonarme las indemnizaciones previstas en el art 14 de la ley 14546 ni las vacaciones de acuerdo con mi verdadera antigüedad, acaecida en el mes de septiembre del año 2005, emplázoles por el término de 48 hs. para que me abonen dichos conceptos con base en la remuneración legal que me corresponde de acuerdo con el mínimo legal establecido en el CCT 308/75, bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente. Asimismo, emplázole para que me abone las diferencias de haberes y comisiones de cobranzas y ventas adeudadas, por el período de la relación, siendo las mismas de 4% sobre ventas y 1,5% sobre cobranzas, en especial las correspondientes al período transcurrido entre septiembre de 2005 y agosto de 2006, que me corresponden percibir como vendedora viajante, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente. Habiendo tomado conocimiento de que no se han depositado los importes que en el concepto de aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social me ha retenido mes a mes desde la fecha en que me ha registrado hasta el momento del despido, esto es 8/2006 hasta el 4/2007, emplázoles por el término de 30 días para que cumplimente con su obligación legal de depositar dichos conceptos, bajo apercibimiento de reclamar las sanciones previstas en el art. 132 bis, LCT”. Que la patronal le contestó en forma temeraria e irresponsable expresando que no existía deuda alguna en concepto de aportes, comprometiéndose a ingresarlos en el caso de haberse omitido algún período dentro del término de ley. Por otra parte, la demandada negó maliciosamente que se hubiera desempeñado como viajante de comercio; que hubiera ingresado con anterioridad a la fecha de registración y demás incumplimientos denunciados en el telegrama transcripto. Que habiendo vencido con exceso el término previsto en el art. 132 bis, LCT, reclama además las sanciones económicas previstas en la norma. Que habiendo desarrollado tareas de viajante exclusivo, resultan de aplicación las disposiciones del Estatuto del Viajante, por ende es acreedora también de la indemnización especial por clientela prevista. Que se le adeudan las diferencias resultantes del mayor incremento salarial generado por las comisiones por ventas y cobranzas no abonadas por la demandada. Acciona también exigiendo la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones del art. 80, LCT, el certificado de trabajo, debiendo hacerse constar los datos reales de la relación. Formula liquidación. Pide aplicación de los intereses del art. 275, LCT. 2. A fs. 17 obra el acta de la audiencia de conciliación a la que comparecen la parte actora y la parte demandada. Que las partes comparecientes no se avienen. Concedida la palabra a la accionante, dijo que se ratifica de la demanda en todos sus términos solicitando se le haga lugar, con intereses y costas. Concedida la palabra a la parte demandada, dijo: que por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que acompaña y pide sea tenido como parte integrante de ese acto, solicita el rechazo de la demanda en todas y cada una de sus partes, con especial imposición de costas. Hace reserva de casación y de caso federal. En su memorial de fs. 15/16 la demandada niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el escrito de apertura de la acción, excepto los que sean expresamente reconocidos. Niega que la actora tuviera derecho para accionar como lo hace; que no es cierto que hubiera ingresado a trabajar en el mes de septiembre de 2005. Reconoce que comenzó el 1 de agosto de 2006 trabajando en forma ininterrumpida hasta el 17 de abril de 2007, fecha en que renuncia a sus tareas habituales. Niega que se desempeñara como viajante exclusiva, que tampoco se le asignó una zona determinada. Que desde su ingreso trabajó como vendedora categoría "B" del CCT de Empleados de Comercio. Niega que haya trabajado un período “en negro” y que posteriormente se la hubiera registrado. Niega que sus tareas hubieran consistido en "conseguir" clientes. Que siempre tuvo a su cargo la venta, desde la sede de la empresa, de la mercadería que esta parte comercializa. Niega que hubiera tenido a su cargo la cobranza de las operaciones comerciales que supuestamente realizaba. Niega que hubiera percibido un básico de $ 500 hasta el mes de marzo de 2006 o de $ 600 de abril a agosto, ya que nunca trabajó en ese período. Que desde su ingreso (1/8/06) percibió la remuneración que fija el CCT 130/75. Niega que se hubieran pactado comisiones de 4% por las ventas o de 1,5% por las cobranzas, además de un básico. Niega que le correspondieran comisiones por ventas o por cobranzas, ya que siempre trabajó en la sede de la empresa como vendedora, percibiendo el salario por dicha categoría. Que sus tareas consistieron en la venta de mercadería, concertando dichas operaciones en forma telefónica desde la empresa. Que para el hipotético supuesto que acreditara que realizó alguna actividad en la Municipalidad de Córdoba, aclara que se trató de una tarea administrativa, propia de un cadete o tramitador, teniendo a su cargo la entrega de documentación que debía presentar en dicha repartición, por pedido de la patronal. Que la Municipalidad de Córdoba es cliente de esta parte desde mucho tiempo antes de que ingresara la actora a la empresa, por lo tanto no fue un cliente "conquistado" por la actora. Niega que hubiera hecho las ventas que detalla en la planilla y a los clientes que allí especifica, impugnándola subsidiariamente. Reitera que la actora nunca viajó ni visitó a los clientes que menciona; aclara que muchos de ellos se presentaron en la sede de la empresa requiriendo los productos que querían comprar. Niega que la actora hubiera sido presionada por esta parte o que no se le hubieran abonado las supuestas comisiones que reclama. Aclara que ella renunció por su propia voluntad. Niega adeudarle diferencia de haberes, indemnización prevista en el art. 14 de la ley 14546, por no corresponder. Niega que no se hubieran abonado los aportes previsionales. Que éstos y las contribuciones fueron ingresados mediante un plan de pagos concertado con la AFIP, por lo tanto y atento a estar cumpliendo con dicho plan, no corresponde el pago del art. 132 bis de la LCT. Niega le corresponda diferencia de haberes, ya que siempre se le abonó el salario conforme su categoría y lo que fija la escala salarial del CCT 130/75. Que nunca se acordó el pago de comisiones por ventas ni por cobranzas, ni los porcentajes que reclama. Niega sean procedentes los rubros reclamados y detallados en la planilla, impugnándolos por excesivos en sus montos y en la forma de realizar los cálculos. Hace reserva de caso federal. 3. Abierta la causa a prueba, la ofrecen la parte actora a fs. 23/25 y a fs. 21/22 la demandada, a las que el Tribunal se remite brevitatis causa. Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la audiencia de vista de la causa según constancias de fs. 151, 154 y 172, quedan en estado de dictar sentencia. ¿Adeuda la demandada los rubros reclamados por la actora en su demanda? El doctor <bold>Daniel H. Brain</bold> dijo: I. De los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión central a dilucidar es si la actora se desempeñó como "Vendedora viajante exclusiva" en el rubro de venta de indumentaria y ropa de trabajo de la empresa demandada, ya que ésta ha negado este supuesto señalando que la accionante se desempeñó como "Vendedora categoría B" del CCT 130/75 y no como viajante, sin perjuicio de encontrarse negada también la fecha de ingreso. Analizaré en primer lugar la prueba producida en el Juzgado de Conciliación. [...]. ... tanto la prueba documental arrimada como los testimonios rendidos acreditan que efectivamente la actora trabajó para la firma demandada como "Vendedora" y no como “Viajante”, como pretende ser considerada, pues, pese a que la parte actora en sus alegatos sostiene haberse acreditado la condición de viajante en los términos y condiciones previstos en la ley 14546, lo cierto es que nada de ello ha ocurrido. Existe una confusión al pretender equiparar la condición de vendedora de un comercio, categoría ésta descripta en el CCT 130/75, con la de viajante, según ley 14546. En efecto, el art. 10 del CCT 130/75 señala que "Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, y revestirán en las siguientes categorías: (...) B. Vendedores, promotores". Según se ha podido apreciar con la prueba merituada, la actora participaba en y desde la empresa en operaciones de ventas de indumentarias y ropas para dependientes de la Municipalidad de Córdoba, de Tarjeta Naranja y de otros clientes de la firma demandada, pero no lo hacía como viajante, visitando y ofreciendo esos productos a clientes zonales o de otras provincias, como señaló en su demanda, sino en su condición de "Vendedora" de la firma. Situación distinta es la de un viajante, quien debe "concertar" una operación, es decir, debe concurrir a visitar al potencial cliente, ofrecer los productos con cartilla de precios, cerrar la operación, etc., pues así ha sido definido por el art. 1 de la ley 14546, especificando el art. 2, ley 14546, que el viajante debe vender a nombre o por cuenta de su empleador, a los precios y condiciones de ventas fijados por las casas que representa, que desempeñe habitualmente y en forma personal su actividad de viajante, dentro de una zona o radio determinado o pasible de determinación y que el riesgo de la operación esté a cargo del empleador. En la especie no se han verificado ninguno de estos presupuestos, pues, conforme ha quedado probado, la Municipalidad de Córdoba acudía al negocio de la firma demandada presentando el pliego de las licitaciones, siendo un cliente habitual de la firma demandada con anterioridad a que la actora se desempeñara para la accionada. El testigo Sebastián Jamier recordó que fue directamente a efectuar una operación de compra de indumentaria con el Sr. Rosencovich; el testigo Tapia, dependiente de la Municipalidad, señaló que cuando se presentó el requerimiento de compra de indumentaria pidió varios presupuestos, entre ellos a Rosencovich, pero que él no participaba del proceso de licitación; que también pidió presupuestos a otras firmas tales como Sahade, Amex, etc.; a su vez, la testigo Samper dijo que trabaja en la Oficina de Habilitación de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba y que cuando a ésta ingresó, Rosencovich ya le vendía a la comuna; Giuliani aclaró también que, como empleada administrativa de Rosencovich, recibía cheques y que también había ido a la Municipalidad a retirar cheques y que la firma Rosencovich tiene cartera de clientes propios, motivo por el cual a ellos se les ofrecía la mercadería; también informó el testigo Peralta que la Municipalidad era cliente de hacía varios años, siete u ocho, y que la misma Municipalidad solía enviar a sus empleados con los pliegos de licitación al negocio y que era permanente el pedido de precios por parte de la Comuna, al igual que Tarjeta Naranja, que es cliente desde hace muchos años y que les ha pedido cotización de precios en licitaciones. En ese contexto fáctico y probatorio entiendo que la accionante no ha logrado probar que se hubiese desempeñado como "Viajante" en los términos de la ley 14546, por lo que la declaración jurada efectuada conforme el art. 11 de ese cuerpo legal resulta ineficaz y no dirimente para la suerte de la contienda, pues solamente podrá ser tenida en cuenta en el supuesto de que se hubiese probado la condición de viajante de comercio, hecho que no se ha verificado en el sub lite. En consecuencia, corresponderá el rechazo de la demanda en cuanto la accionante pretendía diferencias de haberes, diferencias de sueldo anual complementario y por vacaciones, entre las sumas percibidas como Vendedora categoría B del CCT 130/75 y la de Viajante (ley 14546), al igual que el reclamo por comisiones de ventas y cobranzas desde septiembre de 2005 hasta abril de 2007, y la indemnización por clientela del art. 14, ley 14546. Con relación a la indemnización con fundamento en el art. 132 bis, LCT, tampoco resulta de abono, por cuanto el sentido teleológico de la norma es asegurar que el deudor de una obligación fiscal cumpla con sus obligaciones, surgiendo del acta de audiencia de fs. 33 que la accionada se encontraba acogida a un plan de pagos en cuotas, que finalmente verificó haber abonado en su totalidad antes de este decisorio, según surge de las constancias de fs. 131/137 incorporadas al debate en la audiencia de vista de causa y no cuestionadas por la contraria. Por las razones fácticas y jurídicas, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta por la actora, Sra. María Susana Canen, en contra de la firma comercial "J. Rosencovich e Hijos Sacif", en cuanto pretendía que se le abonaran los rubros diferencias de haberes por diferencias de sueldo básico, comisiones por ventas y por cobranzas, diferencias de sueldo anual complementario y diferencia por vacaciones, en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2005 y abril de 2007, ambos inclusive; indemnización art. 132 bis, LCT, indemnización por clientela (art. 14, ley 14546) y diferencia de sueldo anual complementario proporcional, primer semestre año 2007. II. Imponer las costas al actor (art. 28, ley 7987). <italic>Daniel H. Brain </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>