2– En la especie, la empleadora no ha acreditado el encuadramiento de la tarea del actor –vendedor– en las excepciones a la ley de jornada, ni tampoco ha refutado las pruebas testimoniales que sostienen que la permanencia en esos horarios se debía a cronogramas establecidos por ella, y no a la decisión voluntaria del trabajador. (Voto, Dra. Fontana).
El doctor
Las partes actora y demandada apelan la sentencia dictada a fojas 132/136 y el perito contador se queja por considerar bajos los honorarios que se le regularon. En el caso, el accionante trabajó como vendedor en distintas sucursales de la demandada, concesionaria oficial de la automotriz Renault Argentina SA, y el vínculo entre las partes estuvo regido por el régimen convencional contenido en el convenio colectivo de trabajo (CCT) 379/2004-Smata y Acara. La jueza a quo entendió justificado el despido indirecto en que se colocó el actor e hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados en autos, entre los que se cuestionó el ítem “horas extras”, apelado por la demandada en cuanto fue admitido, y por la parte actora, que considera limitada la extensión temporal tenida en cuenta para su cálculo. No se discute en autos que el trabajador se desempeñaba como vendedor, por lo que cabe señalar que por su actividad se encontraba incluido en el grupo “Vendedores y/o promotores de ventas”, contemplado en el apartado d) del artículo 7 CCT 379/2004, de aplicación obligatoria a la relación que vinculó a las partes (art. 2, CCT 379/2004). Tampoco discutió la demandada la conclusión de la jueza a quo, quien consideró probado que el actor cumplió “…una jornada de 12 horas diarias durante seis días a la semana…”. Esto así, los agravios expresados a fojas 145 vta. no son idóneos para modificar lo decidido, puesto que la concesionaria recurrente pretende fundar la negativa al pago de horas extras en el régimen salarial de los vendedores, en tanto son retribuidos a comisión conforme las pautas fijadas en el artículo 14, CCT 379/2004. Al respecto, se impone señalar que si bien es cierto que los vendedores están excluidos “…del régimen de la ley 14546…” por las razones indicadas en el artículo 14, CCT 379/2004, ello no coloca a esta categoría de trabajadores fuera de toda protección vinculada con la extensión de la jornada, puesto que el mismo convenio, en el inciso 2) del artículo 18, establece que las “…distintas modalidades horarias … se regirán por las normas existentes en la actualidad, en concordancia con la legislación vigente en la materia, teniendo en consideración que son remunerados con base en comisiones por la actividad exclusiva de ventas que realizan”. En relación con el punto en análisis y conforme descripción del escrito de contestación de demanda, en el caso, la jornada de trabajo se ajustó a la modalidad “Servicio de atención permanente” regulada en el artículo 18, inc. 2) apart. II, del CCT (379/2004), que establece un régimen particular al que debieron ajustarse las partes, aunque teniendo en consideración que los vendedores “…son remunerados con base en comisiones por la actividad exclusiva de ventas que realizan” –inc. 2) art. 18, CCT 379/2004–. Por las razones expresadas, los agravios de la concesionaria demandada no se ajustan a la normativa convencional aplicable en la materia y, en consecuencia, al no contener una crítica concreta y razonada (art. 116, L. 18345), el recurso de fojas 145/147 debe ser declarado desierto. Por su parte, el accionante cuestiona la extensión de la condena por horas extras que la jueza
La doctora
Contra la sentencia de primera instancia recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fojas 145/147 y 149/151. La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró justificado el despido al establecer que se adeudaban horas extraordinarias y por lo que considera una exigua diferencia por comisiones. Sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta en ese sentido lo establecido por el artículo 18 inciso 2) del CCT 379/2004 y lo dispuesto por la ley 11544 y por el decreto 16115/33. En mi opinión, la presentación recursiva no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, además de introducir argumentaciones que no fueron debidamente explicitadas en la contestación de demanda. En ese sentido, cabe destacar que nada se ha alegado ni probado que permita el encuadramiento de la tarea del actor en las excepciones a la ley de jornada, y la recurrente no se hace cargo ni refuta lo sostenido en la sentencia respecto a las manifestaciones de testigos que sostienen que la permanencia en esos horarios se debía a cronogramas establecidos por la demandada y no a la decisión voluntaria del accionante. La parte actora se agravia porque la condena al pago de horas extraordinarias no abarcó todo el período reclamado, pero en mi opinión el recurso en este aspecto no puede proceder. La recurrente se remite al testimonio de fojas 63, y en mi opinión los dichos del testigo resultan a todas luces insuficientes para motivar la revisión de lo decidido en origen. Por lo expuesto, adhiero al voto que antecede en tanto propone rechazar el recurso de la demandada, y el de la parte actora relativo al monto de condena por horas extras. En todo lo demás, adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Juan C. Fernández Madrid.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, 2do. párrafo, ley 18345, el Tribunal
RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a los rubros “comisiones facturadas por debajo del mínimo establecido por el artículo 14 convenio colectivo de trabajo 379/2004”, por la suma de $ 756,92 y SAC s/vacaciones, por la suma de $ 93,19. II. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide. III. Elevar el monto de condena a la suma de $ 37.194,57 con más los intereses fijados en origen. IV. Imponer las costas de alzada a la parte demandada.