<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vacaciones no gozadas. COMPENSACIÓN EN DINERO: Prohibición </bold></intro><body><page>1- En el caso, el presentante dice que el art. 162, LCT, fue inobservado porque se mandaron a pagar las vacaciones no gozadas de los años 2006 y 2007. El juzgador dijo que no fue cuestionado el derecho del actor a las vacaciones ni se probó que fueran efectivamente otorgadas y gozadas. Indicó que no podía aplicar la caducidad que la doctrina tradicional expresa, porque integran el “orden público laboral y no hay márgenes para su renuncia o transacción”. Remarcó que el empleador tiene a su cargo la organización y dirección de la empresa, art. 68, LCT, y que está repelido el abuso del derecho, art. 1071, CC. Asimiló las vacaciones al trabajo prohibido y explicó que esa imposición está dirigida al empresario, no es oponible al dependiente ni puede cohonestar un enriquecimiento sin causa del incumplidor. Concluyó que la caducidad de los derechos tiene que estar expresamente conminada y que las consideraciones en contrario empezaron a ser revisadas jurisprudencialmente, como ocurre con los francos. 2- El pronunciamiento del <italic>a quo</italic> desconoce la prohibición de compensar las vacaciones cuando no fueren gozadas en el tiempo previsto para ello. El art. 162, LCT, impide que el descanso vacacional sea objeto de una transacción lucrativa, es una norma vigente y su validez no ha sido controvertida. Por ende, se trata de una regla que integra el sistema y constituye por ello una razón de autoridad que el juez no puede dejar de aplicar sin incurrir en error jurídico. 3- La interpretación que propone el <italic>a quo</italic> no legitima el apartamiento de la manda legal ni es aceptable: la asimilación del trabajo en vacaciones al trabajo prohibido es una analogía falsa ya que, según el art. 40, LCT, el trabajo prohibido es aquel cuyo objeto ha sido vedado por normas legales o reglamentarias, lo que no puede predicarse del trabajo en vacaciones, que está permitido y reglado, contemplando los recaudos para que el trabajador haga uso del descanso. Tampoco se ajusta a la realidad la alusión al enriquecimiento ilícito, si la tarea fue pagada. 4- Debe pues casarse el pronunciamiento (art. 104). Entrando al fondo del asunto, la Sala tiene largamente dicho que “la prescripción del art. 162, LCT ...es clara y explícita, no necesita interpretación por lo que corresponde aplicarla según su sentido, alcance y la finalidad del instituto que regula”. La exclusión de la retribución aludida "pretende la protección del instituto de modo que resulte inviolable y en ningún caso puede ser excluido”. El principio está instaurado para evitar que se produzca un desvío de la finalidad que la ley tiene en miras, esto es, favorecer las relaciones socio-familiares y el esparcimiento necesario para preservar la salud psicofísica del dependiente. 5- A su vez, el art. 157 ib., consagra la caducidad de aquella prerrogativa al establecer que “Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello”. Luego, la licencia anual debe ser concedida dentro de un plazo específico, conforme lo prevé el art. 154, LCT, comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente, por lo que, infringida tal disposición y no comunicado en forma tempestiva el otorgamiento de las vacaciones, el trabajador puede (y debe a fin de no perderlas) tomarlas por sí mismo en forma total, previa notificación al empleador, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo”. En autos, se intimaron en junio de 2008, por lo que las correspondientes a los años 2006 y 2007 quedaron al margen del límite legal. Por ende, la demanda debe ser rechazada en cuanto persigue cobrarlas, arts. 154 y 157, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 5/2/18. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: CCC, Trab.y Fam., Cruz del Eje, Cba. "Bazán, Víctor Hernán c/ López, Hugo Ernesto y Otros - Ordinario - Despido”- Recurso de Casación- 1218598 </italic> Córdoba, 5 de febrero de 2018 1)¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada? 2) ¿Qué debe decidirse acerca de la impugnación de la parte actora? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia N° 52/13 dictada por la Cámara Apel. Civ. Com. Trabajo y Flia, Cruz del Eje, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Ricardo Francisco Seco -Sec. Lab-, en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda deducida por el Sr. Walter José Bazán en contra de Maderas HBL SRL y Domingo Ángel Barnes y Ricardo María Haller personalmente, con costas al actor (art. 28, LPT). ... II... III. Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Víctor Hernán Bazán y, en su mérito, condenar al Sr. Hugo Ernesto López a pagar al actor en el término de cinco días de firme la planilla liquidatoria a practicarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia, mediante depósito judicial a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos, los siguientes rubros y montos: 1.- Diferencia de haberes: agosto y setiembre de 2006 1.957,92$, octubre, noviembre y diciembre de 2006 2.997,69$; enero, febrero y marzo de 2007 3.067,99$; abril a julio de 2007 4.317,76$; agosto a noviembre de 2007 4.571,22$; diciembre de 2007 a marzo de 2008 5.392,21$, art. 39 incs. 1° y 3° de la ley 7987 y art. 103, LCT. 2.- Indemnización por antigüedad por despido indirecto por la suma de 26.665,86$; indemnización sustitutiva del preaviso omitido por la suma de 4.102,44$, SAC, sobre preaviso por la suma de 341,87$ e integración del mes de despido por una suma es 205,12$ como SAC sobre la integración del mes de despido por la suma de 17,09$, arts. 231 inc. b), 232 y 233 de la LCT y art. 245 en relación con los arts. 242 y 246, LCT. 3.- Sueldo Anual Complementario por el tiempo de la prescripción (dos años) y el proporcional del 1er. semestre 2008, ley 23.041 (B.O. 4/1/84) y decreto reglamentario 1078/84 y el art. 39 inc. 1° y 3° de la ley 7987, debiendo tomarse la mitad de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en cada semestre, como manda el art. 1° de la ley 23041 y se determinará en la etapa previa a la ejecución de sentencia previo informe de los salarios que le correspondía percibir al actor según su categoría profesional y antigüedad en ese periodo. En el SAC proporcional primer semestre de 2008 deben computarse 121 días efectivos de trabajo y de allí efectuarse el cálculo, el que se hará también en la etapa previa a la ejecución de sentencia. 4.- Indemnización sustitutiva de vacaciones proporcionales no gozadas por el tiempo de la prescripción y las proporcionales de 2008 y su monto se calculará atendiendo a la suma que le correspondía percibir al actor en diciembre de 2006 y 2007 debiendo hacerse la operación correcta en la etapa previa a la ejecución de sentencia como además calcularse la indemnización por vacaciones proporcionales de 2008 por 121 días de trabajo y se hará de la misma forma y etapa, arts. 150, 151, 155 inc. a), 156 y 162, LCT. 5.- Incremento del art. 2, ley 25323 por la suma de 46.998,57$. 6.- Multa del art. 9, ley 24.013 cuyo cálculo se hará en la etapa previa a la ejecución de sentencia. 7.- Multa del art. 10, ley 24.013 cuya operación liquidatoria se hará en la etapa previa a la ejecución de sentencia. 8.- Multa del art. 15 de la ley 24.013 por la suma de 65.105,58$. 9. Multa del art. 80, LCT, por tres meses de sueldo, por la suma de 6.153,66$. 10.- Intereses moratorios. Las sumas resultantes llevarán intereses moratorios, art. 622 del CC, desde que cada una es debida hasta su efectivo pago, los que se fija en la tasa fijada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. - Demanda - Rec. de Casación”, sentencia 39 del 25/6/2002, esto es tasa pasiva promedio que establece el BCRA con más el dos por ciento mensual. IV. Condenar al demandado Hugo Ernesto López a entregar al actor un certificado ”de remuneraciones y servicios”, y otro “de cese de servicios”, de acuerdo al art. 80, LCT, en el plazo de diez días de firme la presente bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, como lo pide el actor y hasta tres meses más del anterior, le corresponderá al demandado solidariamente una sanción conminatoria de quinientos pesos por día, art. 666 bis del CC. De mantenerse el incumplimiento lo otorgará el tribunal, arts. 505 incs. 1° y 3° y 629 del CC. V. Imponer las costas por los rubros por los que la demanda prospera al demandado vencido, art. 28 ley 7987, salvo los de la perito contable de control del actor Cra. Susana Ruth Bustamante y el perito técnico tasador de control del actor, martillero Diego Rodrigo Costamagna que serán a su cargo. ... En el mismo plazo para el pago de capital e intereses, el demandado deberá abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de las comunicaciones correspondientes. Emplazar al demandado condenado en costas para que en el mismo plazo aludido efectúe los aportes con destino a la Caja de Abogados por la finalización del juicio laboral y el que corresponde por comparecer por el demandado”. I.1. Con sustento en ambas causales del art. 99, CPT, en sucesivos apartados, se denuncia inobservancia de los arts. 63, 80 y 162, LCT; 15 de la ley N° 24013; 2, ley N° 25323 y 54 de la ley N° 19550. Se objeta, en primer término, la condena a pagar la indemnización del art. 80, LCT, que se considera improcedente porque la relación se extinguió el 27/6/08 y la intimación por las certificaciones fue cursada ese día, sin respetar el Dec. Reg. N° 146/01. 2. El trabajador intimó la entrega de la documentación en el plazo de treinta días y, frente al requerimiento, el empleador nunca evidenció intención de cumplir la obligación legal, por lo que dicho término devino irrelevante. La actitud omisiva continuó inclusive durante el trámite de la causa, demostrando así la renuencia que subsume el presupuesto legal que condiciona la sanción (en igual sentido, de esta Sala, Sent. N° 94/16 entre muchas otras). 3. Se sostiene, además, que el incremento del art. 2, ley N° 25323, debió morigerarse o eximirse, porque los accionados tuvieron razones para no pagar extrajudicialmente al actor. 4. El agravio anterior es improcedente, porque sólo se opone a la decisión una estimación subjetiva, parcial e interesada, tendiente a restar entidad a los incumplimientos patronales que desembocaron en la ruptura. En definitiva, el tribunal constató el <italic>factum </italic> que se sanciona, frente a lo cual el planteo nada aporta para evidenciar que, al hacerlo, incurriera en un ejercicio irregular. 5. También se alega vulnerado el art. 63, LCT, porque el actor obró de mala fe, pretendiendo percibir dos veces las indemnizaciones. Primero, recibió un inmueble por las deudas provenientes del contrato de trabajo, y luego las reclamó judicialmente. En todo caso, por los devengados y la antigüedad anteriores al 27/2/07, el pedido debió ser rechazado, ya que la relación había finalizado en legal forma y la entrega del bien equivalió a una dación en pago, con mayor razón, según la teoría de los actos propios, pero el tribunal no trató las defensas opuestas en la contestación. 6. Por distintas causales recursivas, en forma confusa, se discurre sobre la transferencia de un inmueble y la conducta del trabajador calificada como contraria a la buena fe. En esos términos, sólo se insiste en atribuirle efectos jurídicos al convenio para extinguir o cancelar las obligaciones laborales, pretensión que no puede ser atendida, porque el tribunal sostuvo que es nulo, de nulidad absoluta y que “no vale como acuerdo extintivo” pues no cumplió con la forma exigida <italic>ad solemnitatem</italic>, razón que el impugnante no desvirtúa. 7. Se queja también de que el sentenciante, luego de rechazar la reclamación basada en los arts. 54, 59 y 157, ley N° 19550, destacara que la demanda fue defectuosa, que no se probaron los extremos para responsabilizar solidariamente a los accionados y que esas cuestiones no ingresaron debidamente a la litis, por lo que no podía expedirse sobre el fondo del asunto. Añade que debió pronunciarse en tanto, al no hacerlo, el actor podría pensar en iniciar un nuevo juicio, y así, tener una oportunidad adicional para formular reclamos fenecidos, con perjuicio para los demandados. Aduce que esa conclusión fue errónea, carente de fundamento, contraria a las reglas de la lógica y apartada de las constancias de la causa. 8. El recurso de casación no habilita la declaración de nulidad del fallo por la nulidad misma. Su procedencia depende, necesariamente, de la demostración del carácter dirimente del vicio y su trascendencia sobre el resultado (art. 35 inc. 3°, CPT). El subexamen no cumple esos requisitos, pues, más allá del acierto o no de la decisión en el aspecto que se trata, lo cierto es que, como lo admite el recurrente, el <italic>a quo</italic> desechó la demanda en dicho particular. II.1. El presentante dice que el art. 162, LCT, fue inobservado porque se mandaron a pagar las vacaciones no gozadas de los años 2006 y 2007. 2. El juzgador dijo que no fue cuestionado el derecho del actor a las vacaciones ni se probó que fueran efectivamente otorgadas y gozadas. Indicó que no podía aplicar la caducidad que la doctrina tradicional expresa, porque integran el “orden público laboral y no hay márgenes para su renuncia o transacción”. Remarcó que el empleador tiene a su cargo la organización y dirección de la empresa, art. 68, LCT, y que está repelido el abuso del derecho, art. 1071, CC. Las asimiló al trabajo prohibido y explicó que esa imposición está dirigida al empresario, no es oponible al dependiente ni puede cohonestar un enriquecimiento sin causa del incumplidor. Concluyó que la caducidad de los derechos tiene que estar expresamente conminada y que las consideraciones en contrario empezaron a ser revisadas jurisprudencialmente, como ocurre con los francos. 3. El motivo es certero. El pronunciamiento desconoce la prohibición de compensar las vacaciones cuando no fueran gozadas en el tiempo previsto para ello. El art. 162, LCT, impide que el descanso vacacional sea objeto de una transacción lucrativa (Conf. Etala, Carlos. Contrato de Trabajo –TºII, Bs. As., Astrea, 2014 - pág. 26), es una norma vigente y su validez no ha sido controvertida. Por ende, se trata de una regla que integra el sistema y constituye por ello una razón de autoridad que el juez no puede dejar de aplicar sin incurrir en error jurídico. La interpretación que propone no legitima el apartamiento de la manda legal ni es aceptable: la asimilación del trabajo en vacaciones al trabajo prohibido es una analogía falsa ya que, según el art. 40, LCT, el trabajo prohibido es aquel cuyo objeto ha sido vedado por normas legales o reglamentarias, lo que no puede predicarse del trabajo en vacaciones, que está permitido y reglado, contemplando los recaudos para que el trabajador haga uso del descanso. Tampoco se ajusta a la realidad la alusión al enriquecimiento ilícito, si la tarea fue pagada. 4. Debe, pues, casarse el pronunciamiento (art. 104). Entrando al fondo del asunto, esta Sala tiene largamente dicho que “la prescripción del art. 162, LCT ...es clara y explícita, no necesita interpretación, por lo que corresponde aplicarla según su sentido, alcance y la finalidad del instituto que regula”. La exclusión de la retribución aludida "pretende la protección del instituto de modo que resulte inviolable y en ningún caso puede ser excluido” (“Picatti, Juan Piero José c/ Panedile S.A. - Demanda...”, Sent. N° 33/85). El principio está instaurado para evitar que se produzca un desvío de la finalidad que la ley tiene en miras, esto es, favorecer las relaciones socio-familiares y el esparcimiento necesario para preservar la salud psicofísica del dependiente. A su vez en el art. 157 ib. consagra la caducidad de aquella prerrogativa al establecer que “Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello”. Luego, la licencia anual debe ser concedida dentro de un plazo específico, conforme lo prevé el art. 154, LCT, comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente, por lo que, infringida tal disposición y no comunicado, en forma tempestiva, el otorgamiento de las vacaciones, el trabajador puede (y debe a fin de no perderlas) tomarlas por sí mismo en forma total, previa notificación al empleador, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo” (Sents. Nros. 41/10, 92/14, etc.). En autos, se intimaron en junio de 2008, por lo que las correspondientes a los años 2006 y 2007 quedaron al margen del límite legal. Por ende, la demanda debe ser rechazada en cuanto persigue cobrarlas, arts. 154 y 157, LCT. 5. Aparte, el presentante alega errónea aplicación del art. 15, ley N° 24013. Dice que el actor mencionó al intimar que hacía dos meses que no tenía ocupación efectiva y se colocó en situación de despido indirecto alegando que encontró el establecimiento cerrado. Por ende, la injuria no se relacionó con la falta de registración. 6. Se verifica el vicio denunciado. Esta Sala –por mayoría–, tiene dicho que lo que importa al dispositivo del art. 15 de la Ley de Empleo es la relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 de dicho plexo normativo. El trabajador intimó porque se le abonaban salarios por debajo de lo que establece el convenio, no se le pagaban feriados laborados, presentismo, antigüedad, SAC y vacaciones. Además, solicitó la registración correcta y aclaración de su situación porque hacía aproximadamente dos meses que no se le otorgaban tareas. Ese escenario demuestra que la decisión resolutoria no tuvo relación, específicamente, con el pedido de inscripción (Sents. Nros. 53/05, 107/09, 04/10, 105/14, entre otras), lo que determina la improcedencia de la sanción aplicada. 7. Según lo analizado, corresponde casar la sentencia en este aspecto (art. 104, LPT) y rechazar la demanda en cuanto persigue la indemnización fundada en el art. 15, Ley de Empleo. Así voto. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor Vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. Comparto la decisión de los Vocales que me preceden. Sólo que respecto de la indemnización del art. 15 de la ley N° 24013, a mi juicio procede porque el despido indirecto devino justificado. Dicho dispositivo no requiere que el trabajador se considere gravemente injuriado por la ausencia de registración. La ley presume que si el dependiente solicitó el “blanqueo” del vínculo laboral, el distracto ocurrido por causas que le son imputables al empleador remiso (sea formalizado directa o indirectamente), acaecido dentro de los dos años de efectuado el emplazamiento de registración, hace presumir que obedeció a la intención de mantener en la irregularidad al contrato. El empleador, para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la ausencia de regularización, como también que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido, lo que no ocurrió en el subexamen. La operatividad del art. 15, LNE, tiene por finalidad disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado, imponiendo una pesada sanción a la patronal que así obra, cuando habiendo sido emplazado durante la vigencia del contrato, éste se extingue por su culpa. Expreso así mi opinión sobre el punto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. Se impugna el rechazo de la demanda dirigida contra “Maderas HBL SRL” y los Sres. Domingo Ángel Barnes y Ricardo María Haller porque carece de razón suficiente. El <italic>a quo</italic> diferenció tres períodos en el curso de la relación laboral, sin dar cuenta de la transferencia y forma que tuvo la sucesión de empleadores esgrimida para negarles su responsabilidad. Los cambios indicados no hicieron más que confirmar el fraude en desmedro de las obligaciones laborales. El hecho de que las personas físicas se inscribieran en organismos públicos o se constituyeran como una sociedad de responsabilidad limitada no tuvo incidencia en la vida del contrato de trabajo, porque no se invocó ni demostró que se hubiera producido una novación subjetiva por cambio de empleador. Las razones tributarias o vinculadas con el poder de policía municipal no bastan para poner de manifiesto que se operó una transferencia del establecimiento o de la sociedad, incluyendo al personal. Los accionados, al responder, no dieron su versión de los hechos; entre ellos, existió una efectiva comunidad de intereses, interpusieron la sociedad y aparecieron en un acuerdo en el que reconocieron sus obligaciones con el reclamante. No obstante, fueron favorecidos pese a que no lo adujeron como defensa, por lo que la decisión carece de congruencia. En autos, el actor no fue debidamente registrado, sino que en los últimos tiempos se efectuó una inscripción irregular, por lo que la falta de alegación de los presupuestos de la responsabilidad societaria carece de entidad. La sociedad nunca fue disuelta ni liquidada. Por lo tanto, subsistió y es responsable de modo ilimitado y solidario de las obligaciones contraídas con anterioridad, durante y con posterioridad al plazo de duración. En ese contexto, la falta de invocación de los supuestos del art. 54, LS, es irrelevante frente a la de cumplimiento de las obligaciones laborales. Por último, las costas fueron aplicadas indebidamente al accionante, porque estuvo vinculado con todos los accionados y si existió una sucesión entre ellos, no le fue notificada ni llevada a cabo legalmente. En tales condiciones, el mero criterio del vencimiento objetivo, para imponerlas por el rechazo de la solidaridad, deviene injusto y arbitrario. 2. Le asiste razón al recurrente. Si bien la evaluación de las circunstancias del caso involucra cuestiones que son, en principio, resorte exclusivo de los tribunales de mérito, ello no obsta a la revisión en esta instancia de excepción cuando, como en el presente, la decisión no está razonablemente fundada porque deja de lado los hechos y la prueba conducentes para la justa composición de la controversia. Ello es así en tanto el <italic>a quo</italic> negó la responsabilidad de los demandados Haller, Barnes y Maderera HBL SRL destacando aspectos que no son relevantes, en el marco de los antecedentes de la causa, integralmente considerados. El actor ingresó en 1995 en la fábrica de artículos regionales de madera que pertenecía a los Sres. Haller y López. Después se sumó a ellos el Sr. Barnes. Los tres se comportaban como empleadores en los términos del art. 26, LCT, organizando e impartiendo órdenes y pagando los sueldos personalmente. Entre el año 1997 y el 2001, estuvieron inscriptos como sociedad de responsabilidad limitada. Después, de hecho, continuaron en funcionamiento, según lo indican los testimonios de consuno con lo sostenido por los propios accionados en el memorial de contestación de la demanda, fs. 21/22 y en el convenio obrante a fs. 46 –que, aunque el juzgador lo calificara como “un verdadero desaguisado jurídico”, por lo que no vale para la extinción de las obligaciones–, sirve como prueba en contra de quien pretende prevalerse. Se mantuvieron al margen del cumplimiento de las obligaciones laborales, no llevaban libros contables, el del art. 52, LCT, ni ninguna otra documentación. Esta contumacia implica un obrar fraudulento en desmedro de la legislación del trabajo. En lo sustancial, los codemandados se manifestaron en forma conjunta en todas las oportunidades en que debieron hacerlo y las actividades y funciones del trabajador fueron las mismas a lo largo del periplo laboral. Por lo tanto, quienes se asumieron como empleadores de Bazán, en forma conjunta e indistinta, no se comportaban de acuerdo con los principios de buena fe y lealtad que deben regir en las relaciones de trabajo –art. 63, LCT y cctes.– por lo que deben responder solidaria y personalmente, según lo dispuesto en los arts. 26, 31 y 225 ib. 3. De tal modo, corresponde anular el pronunciamiento –art. 105, CPT– y por las razones expuestas, extender la condena a los demandados, en forma personal y solidaria. Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretendía el pago de vacaciones por los años 2006 y 2007 y el resarcimiento agravado del art. 15, ley N° 24013. Desestimar la impugnación en lo demás. III. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según lo establecido en la segunda cuestión. Extender la condena personal y solidariamente a los codemandados “Maderas HBL SRL”, Domingo Ángel Barnes y Ricardo María Haller. IV. Imponer las costas a los demandados. V. [<italic>Omissis</italic>]. <italic> Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>