<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Licencia médica por enfermedad. Reserva del puesto de trabajo. Art. 152, LCT: Procedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, el presentante por la actora denuncia que el rechazo de las vacaciones proporcionales del año 2004 obedece a una errónea interpretación del art. 152, LCT, porque el tribunal entendió que la referencia del texto a las enfermedades inculpables sólo abarca la etapa de licencia paga, pero no el período de reserva. 2– El art. 152, LCT, cuya interpretación para el subexamen está en juego, no establece la diferencia efectuada por el <italic>a quo</italic> sobre los distintos lapsos de interrupción por causa de enfermedad, y la consecuencia que de ello se deriva es que el plazo de conservación dispuesto por el art. 211 íb. también genera derecho al descanso anual. De este modo, se logra el objetivo que persigue el período vacacional, ya que durante la enfermedad el trabajador no presta servicios, pero el reposo es producto de una exigencia motivada en su salud que no se identifica con el descanso común tenido en miras por el legislador. Luego, el vicio se verifica y debe casarse el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT). 3– Finalmente, corresponde admitir el rubro desde que la extinción del contrato sobrevino sin que hubieran podido gozarse las vacaciones adquiridas por el trabajador (art. 156, LCT). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 18/6/13. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Colin, Tito Daniel c/ Organización Coordinadora Argentina SA (OCA) – Ordinario – Despido – Rec/S. Directo y Casación” 16803/37</italic> Córdoba, 18 de junio de 2013 El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso directo y de casación en contra de la sentencia N° 83/07, dictada por la Sala Undécima de la Cámara Única del Trabajo –Secretaría N° 22–, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Tito Daniel Colin… y en consecuencia condenar a Organización Coordinadora Argentina S.A. al pago de:… II) Costas a cargo de la demandada. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de haberes por los meses de enero al 7 de noviembre del año 2004, indemnización art. 16 ley 25.561, Art. 2 ley 25323, asignación por tres hijos enero 2004, asignación por cuatro hijos por los meses febrero a octubre, ambos inclusive del año 2004, asignación por nacimiento de hijo, asignación decreto 905/03 por los meses de enero y febrero del año 2005, asignación decreto 1347/03 por los meses de enero a octubre, ambos inclusive del año 2004, multa Art. 80 ley 20744, con costas por el orden causado (art. 28 ley 7987). …” I.1. El presentante por la actora denuncia que el rechazo de las vacaciones proporcionales del año 2004 obedece a una errónea interpretación del art. 152, LCT, porque el tribunal entendió que la referencia del texto a las enfermedades inculpables sólo abarca la etapa de licencia paga, pero no el período de reserva. Expresa que tal exégesis distorsiona el dispositivo, en tanto la ausencia de prestación de tareas no resulta atribuible al trabajador. Afirma que el supuesto debe incluirse porque la norma es meramente enunciativa de los casos comprendidos y la solución contraria vulnera el análisis favorable que predica el art. 9 íb. 2. El art. 152, LCT, cuya interpretación para el subexamen está en juego, no establece la diferencia efectuada por el a quo sobre los distintos lapsos de interrupción por causa de enfermedad y la consecuencia que de ello se deriva es que el plazo de conservación dispuesto por el art. 211 íb. también genera derecho al descanso anual. De este modo, se logra el objetivo que persigue el período vacacional, ya que durante la enfermedad el trabajador no presta servicios, pero el reposo es producto de una exigencia motivada en su salud que no se identifica con el descanso común tenido en miras por el legislador. Luego, el vicio se verifica y debe casarse el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT). Corresponde admitir el rubro desde que la extinción del contrato sobrevino sin que hubieran podido gozarse las vacaciones adquiridas por el trabajador (art. 156, LCT). Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia con más el interés ya adoptado para los rubros admitidos. II.1. También considera erróneamente rechazada la indemnización del art. 16, ley Nº 25561, con base en que no es de aplicación por no existir un despido sin causa sino indirecto. Sostiene que la ruptura es injustificada, por eso procede el agravamiento, siendo indiferente quién tomó la decisión. De lo contrario, el empleador generaría situaciones para que el trabajador tome la iniciativa. Por último se agravia por el rechazo de la indemnización del art. 80, LCT, porque el a quo no reparó en que en la certificación entregada no fueron consignados los haberes del año 2004 (acotados al mes de diciembre, según A.I. Nº 492) fs. 656/7. Respecto de los sueldos adeudados por no tomarse en cuenta los incrementos del período para los adicionales del Convenio de camioneros, según lo dispone el art. 103 íb. 2. En cuanto a la duplicación establecida por la ley 25561, resulta definitivo en la oportunidad que no se evidencia infracción alguna que permita modificar el rechazo. Es que, no obstante la validez de la rescisión indirecta, el <italic>a quo</italic> remarcó la ausencia de intencionalidad de la demandada de provocar el alejamiento del actor, particularidad que lo llevó a desechar su aplicación. Luego, en contraposición a la misma jurisprudencia que transcribe, el recurrente soslaya esta circunstancia, lo que torna ineficaz su intento por evidenciar que el incremento alcance al supuesto que se ventila (en igual sentido Sents. Nros. 117 y 169/06, entre otras). 3. El agravio relativo al art. 80, LCT, es infundado porque el impugnante se limita a señalar circunstancias cuya trascendencia para modificar el pleito a su favor ni siquiera intenta demostrar. Así, manifiesta que el cumplimiento no fue satisfactorio, pero no concreta que resulte decisivo si no hubo renuencia patronal porque entregó la certificación en tiempo. Entonces, no se verifica aquella conducta, que da sentido a la sanción (en igual sentido Sents. nros. 83 y 158/08, entre muchas otras). Además, se aparta de su pretensión inicial, discutiendo ahora el contenido de la documentación. 4. Finalmente, pretende inobservado el art. 103, LCT, pero la falta de indicación de los rubros convencionales que justificarían la revisión que persigue decide su inadmisibilidad formal. Voto por la afirmativa en el primer aspecto tratado y por la negativa a los restantes. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto perseguía el pago del rubro vacaciones proporcionales año 2004, de conformidad con lo señalado en la primera cuestión propuesta. III. Con costas. IV. Rechazar la impugnación en lo demás. Se deja constancia que la señora vocal doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel ha emitido su voto en estos autos en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 273, Serie “A” de fecha 27/5/13), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>