<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Arts. 157 y 162, LCT. Compensación en dinero. BANCARIOS. Régimen de licencias no gozadas. PRESCRIPCIÓN. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, corresponde que se tenga por acreditado que el banco demandado, por regla general, otorgaba una menor cantidad de días de vacaciones anuales a su personal (por razones operativas) y liquidaba luego –al momento de la extinción del contrato– los saldos de días pendientes. 2– La licencia anual ordinaria –y el descanso hebdomadario– son medidas de naturaleza profiláctica, cuyo objetivo es preservar la salud del hombre que trabaja, obligándolo –y a su empleador– a procurar el descanso psicofísico que restablezca la fortaleza perdida por el cumplimiento del débito. Esta es la razón de la existencia de los arts. 157 y 162, LCT: siendo una prohibición para ambos, está puesta en beneficio de uno, y como carga para el otro. Si así son las cosas, la violación de la prohibición por parte del banco es un claro incumplimiento de un segmento esencial del contrato de trabajo, y mal puede escudarse en él para pretender el beneficio legal. 3– Las vacaciones anuales no son compensables en dinero. El plazo de caducidad del art. 157 empece el derecho del actor a percibirlas; pero en este caso particular, y dada la característica de generalidad del procedimiento, debe hacerse una excepción. Es claro que en el caso hay alguna modalidad de acuerdo –tácito y <italic>contra legem</italic>– entre empleador y su personal para que este mecanismo tenga lugar; por ello, no hay razón que justifique apartarse de él, si es para beneficiar al que tiene más responsabilidad derivada de la ley. La misma razón –la existencia de un acuerdo para diferir el pago incluso hasta la extinción del contrato– impide acoger la defensa de prescripción propuesta: si por pacto los valores pueden ser liquidados hasta la extinción, el plazo de prescripción liberatoria no comienza a correr sino a partir del momento en que tal extinción ocurre. <italic>CTrab. Sala VII Cba. 27/3/09. Sentencia Nº: 30. “Rolando, Walter Antonio c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario - despido- Expte N° 103476/37"</italic> Córdoba, 27 de marzo de 2009 ¿Qué debe resolverse respecto de las vacaciones reclamadas por el actor? El doctor <bold>Sergio Segura</bold> dijo: Que en autos el actor reclama que se le abonen más de cien días de licencia anual ordinaria que la demandada le negó tomar y no le pagó. Y ésta resiste la acción alegando la existencia de una caducidad (art. 162, LCT) y de la prescripción bienal liberatoria. Porque permite resumir la descripción de la prueba habida, dejaré constancia de que, en rigor, no se ha controvertido el hecho mismo de que el actor no gozó de las licencias cuya compensación se pide, tan sólo se cuestiona la procedencia de su pago.&#8194;[...]. Estos son los elementos con los que hay que resolver la cuestión planteada. Que empezará por decir que el suscripto tiene posición tomada respecto de la forma en que el Banco Provincia de Córdoba tiene organizado su sistema de otorgamiento de la licencia anual ordinaria de sus dependientes. En&#8194;"Cerino Adolfo Luis c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario - despido (Expte SAC 31118/37)” se ha dicho a este respecto: "...Vacaciones: El actor ha reclamado que se le paguen ciento ochenta y seis días hábiles de vacaciones no gozadas, por los períodos que van desde 1996 hasta 2001; argumentó que, por política general del banco, se otorgan menos días que los legalmente previstos, y que los saldos se compensan al retiro o extinción. Y el banco ha opuesto la caducidad del art. 157, LCT, la prohibición del compensar del art. 162 íb, y la prescripción bianual del art. 256. Del testimonio de Herminia Orgaz –no cuestionado– se extrae que las vacaciones a ella adeudadas le fueron liquidadas a la extinción del vínculo, y que ése era criterio general para todos. Y de la ampliación de la pericial contable (fs. 206) surge que los períodos vacacionales 2000 y 2001 le fueron liquidados en cifras muy pequeñas (doscientos diez y ciento sesenta y cinco pesos, respectivamente) lo que indica que, efectivamente, el actor gozó de una menor cantidad de días de vacaciones que los que legalmente le correspondían. A lo que hay que sumar que, demandado puntualmente el pago del rubro, el demandado no ha ofrecido como prueba los recibos cancelatorios pertinentes. De tal manera, corresponde que se tenga por acreditado que el banco demandado, por regla general, otorgaba una menor cantidad de días de vacaciones anuales a su personal –en lo que interesa a Cerino– y liquidaba luego –al momento de la extinción– los saldos de días pendientes. Esto, en los hechos. Visto desde el derecho, hay que mencionar que la licencia anual ordinaria –y el descanso hebdomadario– son medidas de naturaleza profiláctica, cuyo objetivo es preservar la salud del hombre que trabaja, obligándolo –y a su empleador– a procurar el descanso psicofísico que restablezca la fortaleza perdida por el cumplimiento del débito. Esta es la razón de la existencia de los arts. 157 y 162, LCT: siendo una prohibición para ambos, está puesta en beneficio de uno, y como carga para el otro. Si así son las cosas, la violación de la prohibición por parte del banco es un claro incumplimiento de un segmento esencial del contrato de trabajo, y mal puede escudarse en él para pretender el beneficio legal. Este tribunal tiene reiteradamente dicho que las vacaciones anuales no son compensables en dinero, y que el plazo de caducidad del art. 157 empece el derecho del actor a percibirlas, pero en este caso particular, y dada la característica de generalidad del procedimiento que se ha demostrado, debe hacerse una excepción: es claro que hay alguna modalidad de acuerdo – tácito y <italic>contra legem</italic>– entre empleador y su personal para que este mecanismo tenga lugar, no hay razón que justifique apartarse del mismo, si es para beneficiar al que tiene más responsabilidad derivada de la ley. La misma razón, la existencia de un acuerdo para diferir el pago incluso hasta la extinción, impide acoger la defensa de prescripción propuesta: si por pacto los valores pueden ser liquidados hasta la extinción, el plazo de prescripción liberatoria no comienza a correr sino a partir del momento en que tal extinción ocurre. El rubro debe ser acogido tal como ha sido reclamado, menos lo que la pericial ha detectado como pagado...". Y es poco lo que aquí hay que agregar. Idéntico <italic>modus operandi</italic> se ha demostrado en el caso de Rolando: tanto la pericial contable cuanto el testimonio de Ferreira han dejado claro que el banco negaba las licencias pedidas a caballo de razones operativas. Y el BPC ha pagado, en el Departamento Pcial del Trabajo, el dinero equivalente a las dos últimas licencias, alegando que era el período no prescripto. Pero tal pago –sobre todo el anteúltimo– implica reconocer que la caducidad no opera: nadie pagaría una obligación caduca, si efectivamente lo estuviera. No obstante, este último argumento es "a mayor abundamiento", pues lo verdaderamente trascendente es que existe una modalidad pautada entre el Banco y su personal para diferir el pago de las licencias anuales no otorgadas al momento de la extinción del vínculo. Corresponde que se manden a pagar los días de licencia impagas detectados en la pericial contable, y en los valores allí consignados.&#8194;Los valores de condena se establecerán antes de incoarse la ejecución, y tendrán la adición, conforme al criterio sentado por el TSJ <italic>in re</italic> "Hernández" del 2 % mensual, más la tasa pasiva, según la encuesta que publica el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, lo que acaecerá al quedar firme el auto aprobatorio de la planilla. Además, y de conformidad con el criterio judicial sentado por el Alto Cuerpo en autos "Cossar Marcelo A. c/ RPM SRL y otros. Indem. Ley 24013, etc. Rec. de Casación" (Sentencia 19 del 4 de abril de 2006) corresponde que se indique que la determinación de estos intereses es provisional y sujeta a la mutación de las variables económicas; esto, sin perjuicio de la posición del suscripto, que ha sido sentada en autos "Pérez Fernando c/ Benito Roggio -Expte SAC 34641/37" y “Ordóñez Justo Pastor c/ Alberto Piazzano e hijos SRL y otros -expte SAC 21241/37".Las costas son para la demandada objetivamente vencida (art. 28, LPT) y el estipendio de los profesionales actuantes se regulará una vez que la base haya sido fijada (arts. 29 CA, 25, NCA y 276, LCT). Así voto. Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda incoada por Walter Antonio Rolando en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. En consecuencia, condenar al demandado a satisfacer los rubros declarados procedentes en la forma, plazos y condiciones establecidos al tratar la pertinente cuestión. 2. Imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base. <italic>Sergio Segura </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>