<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prescripción de la acción penal: SOBRESEIMIENTO. Restitución del inmueble objeto del delito al imputado: Auto de denegación. MEDIDAS CAUTELARES. Principio de accesoriedad. Excepción: controversia judicial sobre la posesión del objeto sobre el cual recae. RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva</bold></intro><body><page>1- Las resoluciones que decretan, levantan, modifican o deniegan medidas precautorias firmes no son recurribles en casación por no resultar cautelares, así como también las que se pronuncian por la subsistencia de medidas equiparables a sentencia definitiva, salvo cuando se demuestra que el perjuicio que pueden ocasionar es irreparable. Encuadra en este supuesto excepcional de admisibilidad, la negativa a restituir el inmueble con posterioridad al sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de usurpación que, sobre el inmueble en cuestión, se atribuía al imputado. Ello por cuanto, en adelante, el impugnante no tendrá otra oportunidad para volver sobre lo resuelto. 2- El desalojo del inmueble objeto del delito de usurpación es una medida cautelar cuyo encuadre jurídico se ubica en el art. 302, CPP. No constituye una sentencia de desalojo ni una sentencia que resuelva una litis posesoria sino que, como cautelar que es, queda sujeta en su duración a los resultados de la acción penal que ha sido incoada y a la sentencia que se dicte. Así, solo una sentencia condenatoria puede darle a la restitución efectuada carácter definitivo, lo que no obsta al ejercicio de las acciones posesorias o reivindicatorias que pudieran intentar. 3- La extinción de la acción penal y el consecuente cese de la medida de desalojo dispuesta con relación al inmueble objeto del proceso de usurpación, con la consiguiente pérdida del respaldo cautelar que originó ese estado de cosas, no implica que necesariamente deba dictarse una nueva medida restituyendo las cosas a su estado anterior. Ello no debe ocurrir, al menos, cuando medien indicios que generen dudas razonables sobre la posible contradicción de esta última medida con el estado de cosas que el derecho de fondo procura garantizar, como podría predicarse en caso de la verosimilitud en el derecho de los actuales poseedores. 4- Ante la ausencia de previsión legal específica sobre la restitución del inmueble objeto de la cautelar dispuesta en el proceso penal (art. 302, CPP), resulta aplicable analógicamente lo previsto por el Código Procesal sobre la restitución de objetos muebles secuestrados que establece que si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil (art. 544, CPP), lo cual se erige como expresa excepción legal al carácter accesorio de las medidas cautelares. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 2/8/17. Sentencia N° 321. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba."Reyes, Edgar David p.s.a. usurpación -Recurso de Casación".</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 2 de agosto de 2017 ¿Ha sido indebidamente revocada la restitución de los inmuebles objeto del proceso dispuesta oportunamente en favor de Edgar David Reyes? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.1. Por sentencia N° 66 del 20 de abril de 2016, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco resolvió sobreseer totalmente a Edgar David Reyes del delito de usurpación reiterada que se le atribuía en perjuicio de Arcor SAIC. 2. Con fecha 2 de junio de 2016, el Dr. Oscar Hugo Vénica, defensor de Reyes, solicitó el cese de la medida cautelar oportunamente dispuesta y la restitución del inmueble a su asistido 3. Por sentencia Nº 56 del 10 de junio de 2016, la Cámara resolvió: "I. Hacer cesar la cautelar dispuesta sobre los inmuebles... y que ocupara quien fuera imputado en estos autos, Sr. Edgar David Reyes (arts. 411 y 503 del CPP); a cuyo fin hágase saber a la empresa Arcor SAIC que en el término de quince días deberá hacer efectiva la restitución bajo apercibimiento de ordenarse por la fuerza pública el lanzamiento. II. La entrega a Edgar David Reyes se efectuará en el carácter de depositario judicial; para tal medida deberá comunicarse al Sr. Oficial de Justicia de la ciudad de Arroyito" . 4. Con fecha 28 de junio de 2016, el Dr. Carlos Gabriel Izquierdo, apoderado de Arcor SAIC, impugnó dicha resolución solicitando su revocación. 5. Por decreto de fecha 29 de junio de 2016, la Cámara suspendió la restitución del inmueble.6. El 30 de junio de 2016, el Dr. Vénica interpuso recurso de reposición y casación en subsidio en contra del Auto Nº 57 del 10/6/2016 en cuanto dispuso la entrega del inmueble en calidad de depositario judicial y a las resultas del juicio civil. 7. Por Auto N° 65 del 3 de agosto de 2016, la Cámara de San Francisco resolvió: "Dejar sin efecto la restitución ordenada por este Tribunal mediante Auto Nº 56 de fecha 10 de junio de 2016, declarando abstracta la cuestión planteada por el imputado Edgar David Reyes, en cuanto a que la entrega del inmueble debe serlo en carácter definitivo y no como depositario judicial. Debiendo en consecuencia Reyes recurrir a la jurisdicción civil para validar sus pretensiones". II. El Sr. Edgar David Reyes, con asistencia técnica del Dr. Gabriel Eliser Paoletti, interpone recurso de casación contra esta última resolución. Luego de reseñar los antecedentes del caso y justificar la admisibilidad formal del recurso a tenor de lo dispuesto por esta Sala Penal en autos "Giacossa" (S. Nº 48, 19/3/2008), invoca y desarrolla los siguientes agravios: 1. Inobservancia del art. 443 del CPP (art. 468 inc. 2°, CPP). Esgrime que el escrito presentado por el representante de Arcor SAIC y que motivó el dictado del auto impugnado debió ser desestimado por inadmisible con sujeción al art. 443, segundo párrafo del CPP. Aclara que, si por aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic>, el <italic>a quo</italic> catalogó la impugnación como si se tratara de una reposición, sin perjuicio de que debió haberlo precisado y, en su caso, imprimir el trámite previsto por el art. 458 <italic>in fine</italic> del CPP, lo que no hizo. Plantea que igualmente se imponía el rechazo de la impugnación <italic>in limine</italic>, pues, con sujeción al art. 443 del CPP, no estaba legitimado para recurrir la decisión (cita arts. 445 a 448, CPP). Aduce que el vicio denunciado causa perjuicio a su asistido porque torna imposible la restitución siquiera parcial del inmueble en su favor pese a la extinción de la acción penal y la consecuente medida cautelar dispuesta a tenor del art. 302 del CPP. 2. Inobservancia de los arts. 353, 411 y 503 del CPP (art. 468 inc. 2°, CPP). Alega que tales disposiciones resultaban directamente aplicables en el caso por equipararse la sentencia de sobreseimiento por prescripción a una sentencia absolutoria. Explica que ninguna duda cabe de que la decisión por la cual fue desalojado del inmueble que poseía importó una medida cautelar y que ésta, por naturaleza, es esencialmente provisoria y accesoria, sujeta en su duración a los resultados de la acción incoada. Plantea que, extinguido lo principal (la acción penal) y operado el sobreseimiento por prescripción, debió dejarse ipso facto sin efecto la medida retornando la situación a su estado anterior y reintegrando la posesión que detentaba hasta el momento en el que el fiscal dispuso su desalojo preventivo. Cita en abono de su pretensión los fallos "Farías" (S. Nº 41, 17/3/2008) y "Videla" (S. Nº 133 del 18/5/2010) de esta Sala Penal. Esgrime, además, que la inobservancia e incluso grosera violación de las normas citadas trasuntan en un gravísimo avasallamiento de derechos y garantías constitucionales elementales, particularmente el derecho de propiedad (art. 17, CN), debido proceso y juez natural (art. 18. CN). Esto último por cuanto considera que la Cámara se arrogó indebidamente la potestad de resolver una cuestión conferida sólo a la Justicia civil, lo cual considera injustificable porque se haya diferido la decisión definitiva a lo que se resuelva en la acción civil en trámite. Ello así, por cuanto considera que en cualquier caso subsistiría una "grosera e injustificable violación de las normas de derecho común que regulan la materia", ya que durante la tramitación de la acción civil no tiene cabida un "desalojo preventivo" como el dispuesto en autos y el poseedor no podría ser excluido de su posesión mientras quien se la dispute no obtenga una sentencia firme favorable a su pretensión. En definitiva, sostiene que en función de las normas que rigen la posesión es Arcor quien debe promover en el fuero civil la acción que mejor convenga a sus intereses y probar allí los extremos necesarios para su procedencia, con la posibilidad de esa parte de repelerla cuestionando el título que se esgrima o su subsistencia mediante la alegación y prueba de haber adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva. Mientras ello no ocurra y en tanto no exista una sentencia firme que desestime su pretensión y acoja la de la contraria, aduce que no hay razón jurídica que sustente la privación de la posesión del inmueble. Denuncia, asimismo, que el <italic>a quo</italic> vulneró lo dispuesto en las normas citadas sin aportar un solo argumento atendible pues se limitó a señalar que "a) Se cuestiona si el titular registral del inmueble fue puesto en posesión del mismo en forma provisional o definitiva", evadiendo dirimir esa cuestión cuando la respuesta era obvia con estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 302. CPP. Invoca que, además, se desentendió inopinadamente de las facultades recursivas al modificar lo que previamente había resuelto por Auto Nº 56 del 10/6/2016, pues alteró lo decidido en perjuicio de esa parte cuando mediaba una impugnación presentada en tiempo y forma cuestionando el carácter en que se había ordenado la restitución, lo cual considera una grosera violación de la <italic>reformatio in peius</italic> ya que termina alterando lo decidido en forma desfavorable a quien impugnó en un modo válido y legal. En cuanto a la referencia a que "b) Sobre el bien se efectuaron un sinnúmero de tareas, tanto materiales como actos de disposición a título oneroso y gratuito, que atañen hoy a derechos de terceros, incluído el dominio público", esgrime que no se llegó a precisar qué razones jurídicas o en virtud de qué particular concepción de justicia se vendría a legitimar que se frustren los derechos que incuestionablemente a su entender le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 411 y 503 del CPP. Esto es, cómo es que se apaña jurisdiccionalmente la iniquidad de que se termine viendo beneficiada por hipotéticas conductas propias en cuya virtud se colocó dolosamente a sí misma, impidiendo el acceso a tales derechos por su parte. Respecto a que "c)... el mismo Reyes solicita la entrega de las dos hectáreas de las que era comodatario, cuando en la acción de recuperar la posesión específicamente reconoce que no le corresponden y que la pretensión sobre las mismas se debió a un error del ingeniero, y que tal reclamo se debió a su ignorancia, por ser una persona semianalfabeta", alega que se trata de "un artilugio impresentable incluso como excusa...si por error se reclamó la restitución de dos hectáreas que no correspondía que lo fuera por haber reconocido que era un simple comodatario, es demasiado obvio y elemental que nada, pero absolutamente nada, obsta a la recuperación de las restantes". Objeta, asimismo, que se le reproche que "d)....para dar cumplimiento a lo que subsidiariamente solicita el representante de Reyes, consistente en la entrega de lo que aún está en poder de la empresa, habría que realizar un sinnúmero de medidas que exceden la competencia de este Tribunal" en tanto considera que, a falta de toda especificación en concreto de las medidas que hipotéticamente deberían realizarse, es imposible intuir o adivinar siquiera cuáles éstas podrían ser. Tampoco advierte de qué manera constituye un exceso en su competencia el ordenar la cancelación de una medida accesoria y provisoria como lo es la cautelar dispuesta en una acción penal extinguida por prescripción. Finalmente, rechaza la alusión a que "Todas estas cuestiones hacen que sea de estricta aplicación lo resuelto por el TSJ en autos 'Videla, Mirta' (Sentencia Nº 55, ¼//11) al haberse creado '...un cuadro controversial sobre la actual restitución -o forma de ella-, que impide hacer lugar a lo peticionado..." Invoca que, a diferencia de lo ocurrido en dicho precedente, no cabe duda de que aquí ese "cuadro controversial" fue creado por la propia empresa denunciante para frustrar los derechos que legítimamente le correspondían. Denuncia que tampoco resulta de recibo el argumento de que "esto excede el marco de conocimiento propio del Fuero Penal", toda vez que se trata de la simple cancelación de una medida cautelar cuando ha perdido toda razón de ser. Invoca que la concepción del <italic>a quo</italic> entraña que lo ordenado por el fiscal en orden a impedir que el supuesto delito investigado produzca consecuencias ulteriores (conf. Art. 302, CPP), sea susceptible de propagar sus efectos más allá de ese cometido, manteniéndose las alteraciones producidas en una situación de hecho permanente luego de que la acción penal se haya extinguido. Desecha tal posibilidad invocando que la cesación de los poderes de acción y jurisdicción con relación a los extremos de la imputación jurídico-delictiva no puede hacerse extensivo a lo que no entraña sino un remanente sobre el que obligatoriamente debió expedirse al momento del dictado de la sentencia de sobreseimiento, como lo es la cancelación de las medidas cautelares adoptadas en el proceso. Por último, sostiene que sólo sobre la base de arbitrariedad y la violación de las normas indicadas es factible llegar a predicar que se habría tornado abstracto el requerimiento formulado para que la restitución del inmueble se efectuase como poseedor y no como simple depositario legal. 3. Inobservancia de los arts. 1, 34, 185 y 413 incs. 3, 4 y 5, CPP (art. 468 inc. 2° CPP). En primer término, denuncia que, no obstante haber sido sobreseído, ha sido colocado en situación de sufrir las consecuencias adversas que sólo una sentencia condenatoria firme le podría haber impuesto, lo que considera particularmente grave porque ello ocurrió en un proceso en el que no se respetaron las facultades recursivas y en el que el Tribunal se arrogó una competencia de la que carecía, como es la de ponerse a dirimir una contienda posesoria y hacerlo cuando ya no existía una acción penal en curso. Por todo ello, sostiene que la decisión impugnada debe ser anulada por conculcar ostensiblemente las garantías constitucionales expresamente previstas en el art. 1 del CPP. Invoca, asimismo, que se han vulnerado las disposiciones de los arts. 34 y 185 del CPP en función de los cuales la Cámara en lo Criminal tiene limitada su competencia al conocimiento y juzgamiento de los delitos cuando no corresponda atribuírselos a otro tribunal. Aduce que de tales normas se deriva que el a quo carece de capacidad para emitir pronunciamientos que excedan notoriamente de la existencia del delito sobre el cual debe pronunciarse como ocurre en la especie, y con mayor razón si ello implica adentrarse en una cuestión que corresponde ser dilucidada en otro fuero y cuando se contradicen las normas de derecho común aplicables al caso. Sostiene, además, que si el art. 185, CPP, entiende prescripto bajo pena de nulidad todo lo atinente a la intervención del Ministerio Público, el imputado, las partes civiles y el querellante particular, debe reputarse –<italic>mutatis mutandis</italic>– sancionada con pena de nulidad la deducción de una impugnación por quien, siendo simplemente denunciante, carecía no sólo de legitimación para impugnar la decisión de que se trata, sino también de asumir intervención alguna en el proceso. De otro costado, considera que la decisión aparece también dotada de una fundamentación sólo aparente, lo que equivale a la falta de fundamentación en tanto ninguna razón atendible invocó el a quo para apartarse de lo dispuesto por los arts. 411 y 503, CPP. Reitera en este punto los argumentos vertidos en el agravio anterior. Insiste, por ello, en que el fallo impugnado no exhibe una fundamentación suficiente ni respetuosa de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los elementos probatorios a los que se le asignó un valor decisivo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 413 inc. 4º del CPP. Asimismo acusa que, al haberse omitido pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de casación por él deducido en subsidio del de reposición, se ha vulnerado también lo dispuesto por el art. 413 inc. 5º del CPP. 4. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1°,CPP). Por último, manifiesta que todos los argumentos previamente desarrollados (punto 2) resultan encuadrables en la causal prevista por el art. 468 inc. 1º del CPP por la inobservancia de las disposiciones del Código Civil y Comercial que rigen la posesión (arts. 2363, 2373, 2382, 2445, 2455, 2456, 2468, 2469 y 2470; 1917, 1922, 1923, 1929, 2239, 2240; respectivamente), marco jurídico que exige que sea restituido en la posesión de que gozaba y mantenido en ella hasta que la denunciante obtenga una sentencia firme emitida por la Justicia civil, a la que debe acudir a tal fin. III.1. En orden a la impugnabilidad objetiva de la resolución cuestionada, cabe recordar que reiteradamente esta Sala ha sostenido, siguiendo los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, que las resoluciones que decretan, levantan, modifican o deniegan medidas cautelares, como también las que se pronuncian por la subsistencia de medidas precautorias firmes, en principio no son recurribles en casación, por no resultar equiparables a "sentencia definitiva", salvo cuando se demuestra que el perjuicio que pueden ocasionar es irreparable (Fallos: 218:180; 313:279; 315:1039; 317:363, citados por Bianchi, Alberto, La Sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Ábaco, Buenos Aires, 1998, nota 187, págs. 86/87; TSJ, Sala Penal, "Cesaretti", A. Nº 52 10/3/2003, "Irazusta", S. Nº 338, 16/12/2008; "Fritzler", S. Nº 16, 23/2/2009). En este supuesto excepcional de admisibilidad encuadra el caso de autos, por cuanto la revocación del cese de la cautelar dispuesta sobre los inmuebles objeto del proceso fue resuelta con posterioridad al sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de usurpación que, sobre los mismos, se atribuía al imputado, motivo por el cual -en adelante- no tendrá otra oportunidad para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, "Giacossa", S. Nº 48, 19/3/2008; "Videla", S. Nº 133, 18/5/2010; "Coscolla", S. Nº 199, 24/8/2010; "Murúa", S. Nº 182, 26/7/2012; "Verón", S. Nº Nº293, 27/6/2016; "Sueldo", S. Nº 546, 6/12/2016). 2. No obstante ello, luego de examinar detenidamente las constancias de autos a la luz de los agravios vertidos por el recurrente y la jurisprudencia de esta Sala, anticipo una respuesta desfavorable a las pretensiones recursivas. Doy razones: a. Se encuentra fuera de discusión que el desalojo del imputado del inmueble objeto de litigio que fuera oportunamente dispuesto por el Sr. fiscal de Instrucción y convalidado por el juez de Control es una medida cautelar cuyo encuadre jurídico se ubica en el art. 302 del CPP (en ese sentido, TSJ, Sala Penal, "Videla" y Expediente Nro. 516259 - 9 / 16 "Coscolla", cit.). Es sabido también que las medidas cautelares son esencialmente provisorias y accesorias y que la medida de restitución dispuesta en el curso del proceso por usurpación no constituye una sentencia de desalojo ni una sentencia que resuelva una litis posesoria sino que, como cautelar que es, queda sujeta en su duración a los resultados de la acción penal que ha sido incoada y a la sentencia que se dicte. Así, sólo una sentencia condenatoria puede darle a la restitución efectuada carácter definitivo, lo que no obsta al ejercicio de las acciones posesorias o reivindicatorias que pudieran intentar (TSJ, Sala Penal, "Barros", A. Nº 135, 9/8/2007; "Sánchez", A. Nº 228, 3/12/2007; "Koutsovis", A. Nº 277, 12/9/2011; "Rodríguez", A. Nº 379, 22/11/2013; "Cejas", A. Nº 259, 14/6/2016; entre otros). De modo tal que, extinguido lo principal (la acción penal) en una causa como la presente, en la que los supuestos ofendidos optaron por no solicitar el ingreso al proceso como querellantes particulares a fin de impulsar el trámite hacia las etapas correspondientes, y operado el sobreseimiento del imputado por prescripción, la cautelar dispuesta debe cesar por aplicación de lo dispuesto en los arts. 411 y 503 del CPP. b. Ahora bien; esta Sala tiene dicho que la extinción de la acción penal y el consecuente cese de la medida de desalojo dispuesta con relación al inmueble objeto del proceso de usurpación, con la consiguiente pérdida del respaldo cautelar de ese estado de cosas, no implica necesariamente que en todos los casos deban ordenarse medidas positivamente orientadas a volverlas a la situación anterior; ello no debe ocurrir, al menos, cuando medien indicios que generen dudas razonables sobre la posible contradicción de esta última medida con el estado de cosas que el derecho de fondo procura garantizar, como podría predicarse en caso de la verosimilitud en el derecho de los actuales poseedores ("Verón", S. Nº Nº 293, 27/6/2016; "Sueldo", S. Nº 546, 6/12/2016). Lo contrario importaría desconocer el principio de unidad del ordenamiento jurídico y el carácter instrumental del derecho procesal frente al derecho de fondo. c. Conforme surge de las constancias de autos, la firma Arcor SAIC ostenta un derecho a la posesión del inmueble del que carece completamente el imputado sobreseído, motivo por el cual la restitución del inmueble solicitada por éste no encuentra sustento jurídico alguno más allá del cese de la cautelar dispuesta a tenor del art. 302, CPP. Repárese en que no sólo las escrituras e informes de dominio acreditan la titularidad registral de los inmuebles por parte de la referida empresa, sino que también obran numerosos elementos de prueba en la causa que avalan dicha apreciación, entre ellos: * el testimonio de Luciano Richard Albino, gerente de la División Agropecuaria de la empresa Arcor, quien tenía a cargo el mantenimiento del inmueble de mayor tamaño objeto de la denuncia y dio cuenta de la explotación comercial agrícola que realizaba la empresa en él, la donación que hizo de una fracción-aprox. 1,5 ha.- al Club San Miguel, y la independencia del predio de menor tamaño que era ocupado por Reyes; * el testimonio de Oscar Santiago Luchino, responsable de los inmuebles no afectados a la producción de la firma Arcor, quien explicó que la causa involucraba dos inmuebles de propiedad de la empresa, uno de aproximadamente 2 ha. que fue entregado en comodato a Reyes por el Sr. Pablo Maranzana que estaba a cargo del inmueble, y otro de más de 25 ha. Que siempre estuvo en poder de la firma Arcor y destinada a actividades agropecuarias, del cual se realizaron dos donaciones parciales: una en el año 2007 al Club Vecinal San Miguel cuya mensura fue realizada por el Ing. Mario Sala entre los años 2008/2009, y otra a la Municipalidad de Arroyito para obra pública (construcción de un pozo de agua) durante el año 2009 en la que también el Ing. Sala realizó mensura para subdivisión y loteo; * la declaración del Ing. Mario Hilario Sala, quien corroboró lo manifestado por Albino y Luchino en cuanto a que comenzó el primer trabajo de mensura a finales del año 2007 y lo terminó en el año 2008, que a tal fin ingresó en varias oportunidades al inmueble y que no había nadie por ese entonces ajeno a la empresa que le impidiera ingresar ni estaba cerrado; * los dichos de Pablo Antonio Luis Maranzana convalidando lo manifestado por Luchino, en cuanto a que le prestó a Reyes el inmueble pequeño, donde había una casa y las tribunas de la feria que fueron acondicionadas para hacer los "studs" donde tenía caballos que Reyes cuidaba junto a otros con los que trabajaba, negando que le haya prestado o cedido el uso de la superficie mayor colindante. Reconoció como propia, además, la firma obrante en el contrato de comodato o préstamo de uso de fs. 31 que registra lo convenido con Reyes en el año 1995 respecto a la ocupación del inmueble de 2 ha; * los testimonios de Héctor José Martínez, Aníbal Víctor Juárez, Carlos Humberto Soto, Eduardo Zacarías Juárez, Ramón Alejandro Nieva, Rubén Arturo Sorzini, Juan Carlos Fornero, refieren también -con mayor o menor detalle- que Reyes era el encargado de cuidar y mantener el terreno de menor tamaño, que éste pertenecía a Arcor y que había sido puesto allí por Maranzana para cuidarlo y mantenerlo -y a los caballos- cuando se fue el encargado anterior, aunque también utilizaba el terreno grande donde se sembraba. Por otra parte, obra en autos copia de la sentencia dictada por el juez Civil de la ciudad de San Francisco en autos "Reyes, Edgar David c/ Arcor SAIC -Acciones posesorias/reales", en la que se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado y en consecuencia se rechaza la acción o interdicto policial de despojo deducido por Reyes. Si bien esta decisión no causa estado sobre la posesión de los inmuebles pues no es ello su objeto, lo cierto es que tampoco surge que, con posterioridad al fallo, el peticionante haya interpuesto acción posesoria propiamente dicha en contra de dicha empresa con resultado favorable. Existiendo, entonces, un caudal probatorio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho invocado por los actuales ocupantes del inmueble y atento a que el peticionante no ha acreditado un mejor derecho, la cuestión relativa a la restitución del inmueble no puede ordenarse no obstante haber operado la extinción de la acción penal por sobreseimiento y, consecuentemente, el cese de los efectos del delito (art. 302, CPP). Dada esta situación se advierte que, ante la ausencia de previsión legal específica sobre la restitución del inmueble objeto de la cautelar dispuesta en el proceso penal (art. 302, CPP), resulta aplicable analógicamente lo previsto por el Código Procesal sobre la restitución de objetos muebles secuestrados que establece que "si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil" (art. 544, CPP), lo cual se erige como expresa excepción legal al carácter accesorio de las medidas cautelares (TSJ, Sala Penal, "Verón", S. Nº 293, 27/6/2016; "Sueldo", S. Nº 546, 6/12/2016). Ello por cuanto se trata de una disposición específica que expresamente atiende a esos fundamentos sobre la unidad del ordenamiento jurídico y al carácter instrumental del derecho procesal frente al derecho de fondo para una situación distinta (bienes muebles), pero semejante a la planteada en autos (bienes inmuebles). 3. Finalmente, cabe señalar que no obsta a lo antes dicho la denuncia formulada en torno a la inobservancia del art. 443, CPP, en tanto no consigue demostrar el quejoso el perjuicio que invoca. Es que, aun cuando el <italic>a quo</italic> no procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 458, CPP, lo cierto es que concedió el recurso de casación deducido en contra la resolución adoptada (fs. 299), garantizando de ese modo la posibilidad de control de dicha decisión y, consecuentemente, el derecho de defensa que se denuncia vulnerado a raíz del incumplimiento de la manda procesal inobservada. De más está señalar, además, que esta Sala admitió la impugnación, equiparándola a sentencia definitiva, y procedió a examinar el fondo de la cuestión que le produce agravio (restitución de los inmuebles objeto de proceso), de modo que tampoco se advierte que se haya incurrido en una afectación de los derechos y garantías que se denuncia transgredidos. Por ello y lo previamente desarrollado, concluyo que la decisión objetada resulta ajustada a derecho y voto, consecuentemente, en forma negativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Edgar David Reyes, con asistencia letrada del Dr. Gabriel Eliser Paoletti, con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>