<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bien jurídico tutelado. Requisitos. Violencia. Elemento subjetivo: intención de despojar al poseedor. Configuración. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Recaudos. Medio probatorio. VÍCTIMA DEL DELITO. Protección. ART. 238 BIS, CPPN. Referencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> De la presente causa N° 117723, caratulada "Gastón María Alicia y Taborelli Ángel –p.ss.aa. Usurpación", resulta:“Que con fecha 2/7/02, siendo aproximadamente las 18, los coimputados ingresaron con la evidente finalidad de habilitarlo, al inmueble sito en calle Urquiza N° 836 barrio Sur, de la ciudad de Alta Gracia, Dpto. Santa María, Pcia. de Córdoba, de propiedad de Alberto Ghirardi, para lo cual, previamente, mediante la utilización de fuerza, destruyeron el candado de un portón de hierro existente en el frente de la casa y forzado la cerradura de la puerta de acceso principal a la vivienda, con lo cual despojaron a Alberto Ghirardi del ejercicio legítimo del derecho real que detentaba sobre dicho inmueble” (acusación de fs. 80/82). El defensor de los acusados expresó que sus defendidos ingresaron a la propiedad a plena luz del día. Que dejó de vivir en esa propiedad y les entregó su cuidado a terceros, quienes no revistaban como empleados. Que cuando ingresaron sus defendidos, la propiedad estaba desocupada, estaba abandonada. Que la Sra. Gastón tenía en aquel momento dos hijos menores y para no incurrir en abandono de persona, porque no tenía dónde vivir, ingresa a la propiedad. Lo hace a los fines de evitar un mal mayor, por lo que estima que le resulta aplicable la previsión del art. 34 inc. 3, CP. Solicita absolución por el art. 34 inc, 3° CP, por estado de necesidad. Una vez concluida la causa y habiendo sido encontrados culpables los imputados del delito de usurpación, el juez actuante realiza una consideración final respecto de lo adecuado que sería incorporar al Código Procesal Penal local una norma semejante a la del art. 238 bis del CPPN que establece una medida precautoria tendiente a proteger de manera más ágil el derecho de la víctima. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Se ha sostenido que el bien jurídico tutelado en el delito de usurpación “es la propiedad con relación a los inmuebles, no en cuanto a los derechos en sí mismos, sino en tanto y cuanto se dé el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de poder”. También se expidió en ese entendimiento la jurisprudencia: “En el delito de usurpación, lo específicamente amparado no es el derecho sino sustancialmente ‘el hecho de la tenencia”. 2– “En la norma contenida en el art. 181, CP, la propiedad no se protege en relación al título de derecho real, sino al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión, resultando por lo tanto indiferente el examen de la legitimidad o ilegitimidad del título que confiere un derecho a tener o poseer el inmueble o la cuasi-posesión del derecho real; carece de relevancia, por lo expresado, en sede penal, toda cuestión sustanciada relacionada con el aspecto instrumental que pueda conferir un derecho a tener o poseer un inmueble, cuestión propia de la instancia civil.”. Otra circunstancia sobre este punto no es pertinente bajo la órbita del delito que se está juzgando, pudiendo ser motivo de discusión en otra sede judicial. 3– “Para que exista posesión es menester que el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa sea acompañada del <italic>animus domini</italic>”; “La ley, respecto a la figura del delito de usurpación, ampara al dueño del inmueble aunque no lo ocupe efectivamente, siempre que haya puesto de manifiesto su voluntad posesoria con signos inequívocos”. 4– “Es dable destacar que la garantía de la inviolabilidad de la defensa se encuentra contenida en el art. 18, CN, aceptada igualmente a través de los Tratados y Pactos Internacionales reconocidos por la CN (art. 75 inc. 22) y en la CPcial. (arts. 39 y 40). Estas reglas aluden a la defensa material del acusado que realiza mediante manifestaciones del mismo durante el proceso (art. 266, CPP). Analizada desde la situación del imputado, importa un medio de defensa; mientras que, desde la perspectiva del juzgador, constituye una fuente eventual de pruebas; caso contrario, las citadas manifestaciones no serían más que meras expresiones vacías, ineficaces a los fines del proceso penal. En ese sentido, expresamente la CPcial. expresa que "Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor" (art. 40, "in fine"). De ello deviene, a contrario sensu, que mientras se cumplan los requisitos legales, nada obsta a que tal declaración pueda ser valorada como un medio probatorio...”. 5– El delito de usurpación, previsto por el art. 181 inc. 1, CP, señala: “El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. En autos, se ha configurado el medio comisivo típico requerido por el artículo mencionado, toda vez que los acusados con su accionar desplegaron una energía física sobre las cosas de un inmueble que tiende a modificar las condiciones en que lo mantenía el titular, venciendo la resistencia que el nombrado había puesto. 6– Para que haya despojo con referencia a la usurpación, no basta que el sujeto ocupe el inmueble, sino que debe privar a otro de la posesión, tenencia o cuasiposesión, en cuanto son ejercidas efectivamente sobre dicho bien. En efecto, si quien lo ocupa subrepticiamente sólo intenta estar en su interior, sin dirigir subjetivamente su conducta al despojo de la posesión, tenencia o cuasiposesión, es claro que no consuma usurpación, su obrar no encuadra en el art. 181, inc. 1, CP, al faltarle las características para que constituya despojo y el elemento intencional propio del delito. La sola violencia no le bastará para consolidar el poder de hecho sobre el inmueble. Y es aquí en donde de los propios dichos del acusado y de la exposición policial surge la intención de despojar al poseedor. A partir de ese momento, claramente se acredita la intención de los acusados de permanecer en la vivienda despojando a su poseedor del inmueble, confesando su conducta delictiva y limitándose a explicar los motivos de su proceder. Ello indica que se ha configurado el elemento subjetivo de la figura, el dolo, que consiste en tener conciencia y voluntad de un resultado típico. Los acusados sabían lo que hacían y hacían lo que querían. 7– La defensa proporcionada por los acusados, la que surge de los dichos de uno de ellos en el sentido de “que tuvieron que ingresar a esa vivienda por razones económicas”, “…que lo hicieron por extrema necesidad…”; y la que surge de la exposición policial … formulada por la otra acusada: “Manifiesta que está viviendo en el domicilio antes mencionado hasta que pueda resolver su situación económica y laboral de su esposo y su familia”, no resultan valederas para eximir de responsabilidad penal a los enjuiciados. En efecto, no es admisible considerar la postura de los mismos como causal de exculpación. El hecho de que, como es de público y notorio, pudiera resultarles difícil obtener otro lugar donde vivir, no quiere decir que tuvieran derecho alguno a ingresar en aquel inmueble. Uno de los acusados tiene un entrada mensual de aproximadamente $400, y la otra percibía a la fecha del hecho (conforme sus condiciones personales) una pensión del Estado por la suma de $230. Pudieron utilizar cualquier medio lícito para resolver su problema habitacional. 8– Tampoco existe un estado de necesidad, como parecieran ampararse los acusados en sus dichos, ya que aun sin que sea preciso evaluar la totalidad de los requisitos que son imprescindibles, se puede afirmar que en la situación de que se trata no ha existido uno de los presupuestos fundamentales, ello es: la circunstancia de que el acusado se encontrara sin trabajo, supuestamente configurativa del mal que se pretendía conjurar con su permanencia en la casa. En tal contexto, puede afirmarse que la acusación, así como sus consecuencias, son imputables al obrar de los acusados. 9– Por tratarse la usurpación de un delito instantáneo con efectos permanentes, debe en el marco del proceso penal tutelarse no sólo los derechos del imputado sino también los de la víctima. En tal sentido, la norma introducida por el art. 238 bis, CPPN, constituye un ejemplo y una previsión específica por la que se reconoce la competencia del juez penal para disponer el inmediato reintegro de inmuebles en principio usurpados. 10– Con el dictado de la ley 25324 que incorporó al CPPN el art. 238 bis, se pretendió solucionar la falta de una respuesta adecuada en el proceso penal para tutelar inmediatamente al titular del derecho afectado por la usurpación, sin necesidad de acudir al fuero civil. Esta norma resulta la vía idónea para obtener el inmediato reintegro del pleno uso y goce del derecho lesionado, otorgando a su vez el legislador una amplitud a los supuestos de procedencia de la medida precautoria incorporada. Por lo que resultaría adecuado que se incorporara una norma similar en el Código Procesal Penal de la Provincia, a fin de brindar soluciones dinámicas y en plazos breves a las víctimas, evitando situaciones como la juzgada en la presente causa. <bold>Resolución</bold> I. Declarar a María Alicia Gastón y a Ángel Taborelli, ya filiados, autores responsables del delito de Usurpación, en los términos del arts. 45 y 181 inc. 1, CP, e imponerles la pena de once meses de prisión en forma de ejecución condicional, con costas, fijando el plazo del art. 27 bis, CP, en el término de dos años durante el cual deberán cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio; b) no ausentarse del mismo por largo tiempo ni mudarlo sin autorización del Tribunal; c) someterse al contralor del Patronato de Presos y Liberados; d) abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y del abuso de bebidas alcohólicas; (CP, arts. 26, 27 bis, 40 y 41, CPP, arts. 550 y 55l).II. Disponer que María Alicia Gastón y Ángel Taborelli deberán desocupar el inmueble sito en calle Urquiza N° 836 Barrio Sur, de la ciudad de Alta Gracia, Dpto. Santa María, Pcia. de Córdoba. reintegrándolo a su poseedor Alberto Ghirardi, libre de toda persona o cosa puesta por los primeros, o que de ellos dependa, y de todo otro tipo de ocupante, comunicándolo de inmediato al Tribunal y haciendo entrega de llave o cualquier otro elemento de seguridad externa de la morada en el término de diez días, desde que la presente quede firme; bajo apercibimiento de que vencido el plazo, se libre sin más trámite orden de lanzamiento. <italic>16103 – Juz. Correc. 2ª Nom. 14/9/05. Sentencia Nº 32. “Gastón María Alicia y Taborelli Ángel –pss.aa.-Usurpación”. Dr. Armando R. J. Angeli.</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>