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USUFRUCTO

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Constitución. JUICIO SUCESORIO. Improcedencia de negar la constitución existiendo acuerdo de todos los herederos. Análisis del art. 2818 y conc., CC
1– El art. 2818, CC, señala en su primera parte que el usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley o por voluntad del propietario. A continuación establece que “los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes”. Por otro lado, el art. 3462, CC, dispone que si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, de lo que se infiere que se deja margen de autonomía de la voluntad para decidir acerca del modo en que se llevará a cabo.

2– Aunque el art. 2812, CC –que consagra los distintos títulos por los cuales se puede constituir el usufructo– no lo menciona expresamente, el usufructo también puede ser constituido en nuestro derecho en forma indirecta –per deductionem– por la transferencia de la nuda propiedad que haga el titular de dominio con reserva del usufructo a su favor. La transferencia de la nuda propiedad con reserva del usufructo es el contrato más utilizado en la práctica, ya que es la vía por la cual los padres pueden anticiparse a su fallecimiento transmitiendo sus bienes a sus hijos pero reservándose la utilidad.

3– En autos, la cónyuge supérstite dispone, de común acuerdo con sus hijos, que ella se reservaría la utilidad y los hijos recibirían la nuda propiedad del inmueble que fuera adquirido en condominio con el causante. Como bien lo señala la heredera recurrente, se está en presencia de un juicio sucesorio donde la totalidad de los herederos efectuaron la partición y adjudicación del único bien que integra el acervo hereditario, decidiendo de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3462, CC, que los hijos reciben la nuda propiedad del inmueble en cuestión, y a la cónyuge supérstite se adjudica su usufructo vitalicio, en un acuerdo de partes interesadas capaces para disponer en tal sentido.

4– El Codificador aclara en la nota del art. 2818 que lo que importa es que el juez no pueda de oficio, o a solicitud de una de las partes, ordenar una partición de esa clase contra la voluntad de las otras. Vélez Sársfield siguió la doctrina francesa por entender que en esos casos la solución debía provenir del libre consentimiento de las partes y no ser impuesta por el juez a una de ellas, sea actuando de oficio o bien por petición de la otra parte, mas claramente la limitación no alcanza al supuesto de existencia de acuerdo de partes con relación al modo de la adjudicación.

5– La judicante no hizo lugar a la constitución de usufructo en la convicción –errada– de que no podía constituirlo so pena de nulidad, apegándose a la literalidad de la norma pero sin adentrarse en su sentido, que impide la constitución de oficio o en contra de la voluntad de los interesados, mas no la que resulta de aceptar la manifestación de voluntad de éstos. No se trata de una constitución de usufructo por orden judicial, sino que la magistrada se limita a dotar de la autoridad que la resolución judicial inviste al convenio de partes que le traen a consideración los herederos.

C7a. CC Cba. 2/12/11. Auto Nº 488. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “Maldonado, Eduardo – Declaratoria de herederos – Expte. Nº 1643115/36”

Córdoba, 2 de diciembre de 2011

Y VISTO:

Estos autos, venidos en virtud del recurso de la apelación deducido a fs. 45 por la esposa del causante, Sra. Josefa María Vélez, contra el Auto Nº 960 de fecha 26/11/09 dictado por la Sra. jueza de 36ª Nominación en lo Civil y Comercial, aclarado por Auto 222 de fecha 13/4/11, con relación al punto III de la parte resolutiva en cuanto dispone respecto a la constitución del usufructo a favor de la Sra. Josefa María Vélez DNI …, que se ocurra ante quien corresponda atento lo prescripto por el art. 2818, CC. Concedido que fuera el recurso a fs. 52, se elevan las actuaciones. Radicados los autos ante esta sede, la apelante expresa agravios. Manifiesta que en el presente proceso la totalidad de los herederos –de conformidad con lo dispuesto por el art. 3462, CC– efectuaron partición del único bien de la sucesión, habiendo decidido que sus hijos se quedaran con la nuda propiedad y para ella el usufructo del inmueble. Se agravia por la decisión de la a quo que le causa un perjuicio, ya que no sólo la excluye del derecho de usufructo del bien que era de su marido, sino que además adjudica el bien a sus tres hijos, contradiciendo de esta manera lo resuelto en el punto I en cuanto aprueba la adjudicación de bienes. Sostiene que la magistrada decide extra petita y ultra petita al conceder a sus hijos un derecho que no fue acordado por las partes despojando a su parte del derecho al usufructo. Indica que la doctrina y jurisprudencia tienen resuelto que el usufructo puede ser separado de la propiedad por voluntad del propietario como textualmente indica el art. 2818, CC. Adita que a pesar de que la interpretación de dicho artículo ha sido zanjada, al analizarse e interpretarse juntamente con la nota del citado artículo y el art. 3462, el tribunal de primera instancia resuelve en forma contraria y arbitraria sin dar razones por las cuales se aparta. A fs. 61/62 comparecen los coherederos Daniel Maldonado, Sergio Maldonado y Eduardo Maldonado adhiriendo a las expresiones vertidas por la apelante y coheredera ya que –entienden– literalmente la a quo ha excluido de la sucesión de su padre a su madre, sin motivación ni fundamento alguno.

Y CONSIDERANDO:

1. El art. 2818, CC, señala en su primera parte que el usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley o por voluntad del propietario. A continuación establece que “los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes”. Por otro lado, el Cód. Civil en su art. 3462 dispone que si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, de lo que se infiere que se deja margen de autonomía de la voluntad para decidir acerca del modo en que se llevará a cabo. Además, aunque el art. 2812 –que consagra los distintos títulos por los cuales se puede constituir el usufructo– no lo menciona expresamente, éste también puede ser constituido en nuestro derecho en forma indirecta –per deductionem– por la transferencia de la nuda propiedad que haga el titular de dominio con reserva del usufructo a su favor. La transferencia de la nuda propiedad con reserva del usufructo es el contrato más utilizado en la práctica, ya que es la vía por la cual los padres pueden anticiparse a su fallecimiento transmitiendo sus bienes a sus hijos pero reservándose la utilidad (cfr. Lavalle Cobo, Jorge R.– Fornari, María J., en Zannoni, Eduardo A. (Director)– Kemelmajer de Carlucci, Aída (Coordinadora), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, T. 11, pp. 1022/1023). Y, en el caso, la cónyuge supérstite dispone, de común acuerdo con sus hijos, que ella se reservaría la utilidad y los hijos recibirían la nuda propiedad del inmueble que fuera adquirido en condominio entre el causante y su esposa. Aquí es donde radica la cuestión. Como bien lo señala la recurrente, nos encontramos en presencia de un juicio sucesorio donde la totalidad de los herederos efectuaron la partición y adjudicación del único bien que integra el acervo hereditario, decidiendo de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3462 mencionado –según las constancias de fs. 34/35– que los hijos reciben la nuda propiedad del inmueble en cuestión y a la cónyuge supérstite se adjudica su usufructo vitalicio, en un acuerdo de partes interesadas, capaces para disponer en tal sentido. 2. A fin de zanjar cualquier dificultad de interpretación que podría aparejar la segunda parte del mencionado dispositivo, aclara el Codificador en la nota del art. 2818, que lo que importa es que el juez no pueda, de oficio o a solicitud de una de las partes, ordenar una partición de esa clase, contra la voluntad de las otras. Se ha señalado que Vélez Sársfield siguió la doctrina francesa por entender que en esos casos la solución debía provenir del libre consentimiento de las partes y no ser impuesta por el juez a una de ellas, sea actuando de oficio o bien por petición de la otra parte, mas claramente la limitación no alcanza al supuesto de existencia de acuerdo de partes con relación al modo de la adjudicación. (cfr. Lavalle Cobo– Fornari, op. cit., pp. 1035/1036). 3. La iudicante en el fallo en crisis, en el punto III de la parte resolutiva dispuso “Al usufructo a favor de la ra (sic) Josefa Mmaría Vvelez (sic) … ocurra por ante quien corresponda atento lo prescripto por el art. 2818 del Civil” en la convicción –errada a nuestro criterio– de que no podía constituir usufructo so pena de nulidad, apegándose a la literalidad de la norma pero sin adentrarse en su sentido, que impide la constitución de oficio o en contra de la voluntad de los interesados, mas no la que resulta de aceptar la manifestación de voluntad de éstos. Tampoco complementó el artículo en cuestión con su nota, que si bien es claro que no constituye norma jurídica, resulta útil para desentrañar el significado que el Codificador diera a sus términos, como lo destaca la quejosa. Además, ha omitido valorar las circunstancias fácticas del caso, esto es: que son la totalidad de los herederos, capaces para el acto, dentro de las facultades conferidas por la ley, los que deciden que la cónyuge supérstite, madre de los demás sucesores, reciba el usufructo del único bien que queda en el acervo hereditario. Así las cosas, surge diáfano que no se trata de una constitución de usufructo por orden judicial, sino que la magistrada, en el caso, se limita a dotar de la autoridad que la resolución judicial inviste al convenio de partes que le traen a consideración los herederos. “Distinto sería el caso en que los herederos estuvieran de acuerdo en atribuirse unos el usufructo y otros la nuda propiedad, ya que en tal supuesto el juez se limitaría a aprobar la partición convenida entre ellos.” (Lavalle Cobo– Fornari, op. cit., p. 1035). 4. De esta manera y atento a lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, aprobar las operaciones de fs. 33/34, adjudicando el usufructo vitalicio del bien que se describe a la Sra. Josefa María Vélez. 5. Si bien no ha habido oposición, y a pesar de que se trata de actos en beneficio de uno de los herederos, atento a que lo que está en discusión es la voluntad de todos los sucesores y en juego la partición del bien que pertenece a los aquéllos, corresponde se impongan las costas a la sucesión, esto es, a la totalidad de los herederos, en proporción a sus derechos (art. 130, CPC). Refiriendo la materia recursiva a los derechos que corresponden a la apelante (50% del acervo) y de conformidad con lo establecido en art. 57 CA, la base regulatoria será el 25% del valor del bien inmueble de que se trata.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Nº 960 de fecha 26/11/09, aclarado por Auto 222 de fecha 13/4/11, modificando en consecuencia lo resuelto en el punto III del primero, disponiendo la aprobación de las operaciones y, en consecuencia, adjudicar el usufructo del bien inscripto en el Registro General en Protocolo de Dominio al Nº 28578, Folio 35200, Tomo 141 del año 1964 a la Sra. Josefa María Vélez. 2. Imponer las costas a la sucesión.

María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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