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USUFRUCTO

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Constitución por acto entre vivos. Usufructo gratuito. Analogía con la donación. HEREDERO FORZOSO. Legítima: Imposibilidad de ser privado sin justa causa de desheredación. Similitud al supuesto de disposición testamentaria. Aplicación del art. 3603, CC. Procedencia del pedido de cancelación de usufructo
1– Nuestro ordenamiento legal consagra la institución de la legítima reconociendo a los herederos legitimarios, según la clase a la cual pertenecen, no sólo el derecho a una parte de los bienes de la herencia sino que, también, organiza los medios legales necesarios para hacer efectivo tal derecho y que los valores de la herencia a que tienen derecho sean obtenidos en el quantum correspondiente libres de toda carga o gravamen. Los herederos legitimarios gozan así de las acciones tendientes a obtener íntegramente su legítima, pues de ella no pueden ser privados por el causante sin justa causa de desheredación (arts. 3598, 3599, 3600, 3715, 1830, 3601 a 3604, 3797, 3955 y cc., CC).

2– La previsión contenida en el art. 3603, CC, permite a los herederos forzosos cumplir el legado tal como lo establece el causante o entregar al legatario bienes o valores que cubran la porción disponible. La norma permite al heredero hacer sus cálculos y decidir si le conviene más que el usufructo se extinga o cancelarlo con el abandono de la cuota libre, aun cuando –como en autos– se hubiera dispuesto a favor de la coheredera legítima la porción disponible.

3– Si bien dicha norma no se refiere expresamente a la constitución del derecho real de usufructo por acto entre vivos, es claro que tal constitución, en cuanto exceda la capacidad disponible del causante, debe ser tratada de igual modo que la constitución por disposición testamentaria para así proteger a los herederos legitimarios que no pueden ser privados por el causante sin justa causa de desheredación, ni imponérseles gravámenes ni condición alguna a sus porciones legítimas (art. 3598, CC).

4– En autos, tratándose de donaciones de usufructo vitalicio o constitución gratuita en favor del donatario de una renta vitalicia, resulta aplicable también la opción prevista por el art. 3603, CC. No sólo porque su antecedente (art. 917, CC francés) así expresamente lo dispone, sino porque, con independencia de los efectos que ya produjo la donación en vida del causante, luego de su fallecimiento la subsistencia del usufructo o de la renta vitalicia en favor del donatario causa los mismos problemas que se quiso aventar con la opción conferida a los herederos para el caso de los legados. No se trata de propiciar una interpretación extensiva del art. 3603, CC, sino de aplicarlo a una situación que, luego del fallecimiento del donante, es idéntica a la prevista por él.

5– Aun cuando es cierto que la constitución de usufructo gratuito (arts. 2812, 2814, CC) no es una donación por no transmitirse el dominio de una cosa (art. 1791 inc. 8, CC), y por lo tanto no es pasible de la acción prevista por el art. 3479, CC, no quita que sí sea pasible de la opción que establece el art. 3603, CC, a fin de proteger la porción legítima que al heredero corresponde. Dado que ningún cálculo ha de efectuar el legitimario para ejercer la opción, ninguna relevancia tiene que resulte colacionable, porque el ejercicio de la opción conferida por el art. 3603, CC, resulta independiente del cálculo requerido para el ejercicio de la acción de colación en caso de afectación de la legítima.

6– El usufructo constituido gratuitamente es un contrato atípico pero análogo al de donación; así lo confirma el art. 2814, CC, que lo configura lisa y llanamente como una donación, pues explícitamente califica al constituyente del derecho real como “donante”.

CCC Sala III San Isidro,Prov. Bs. As. 10/11/09. Sentencia Nº 107.519. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 7- San Isidro. “Gruber Alexis y otro/a c/ Charlin Soldati Susana Rosa s/ Materia a categorizar”

San Isidro, 10 de noviembre de 2009

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Juan Ignacio Krause dijo:

1. La sentencia de fs. 74/78 hizo lugar a la demanda por cancelación de usufructo promovida por Nicolás y Alexis Gruber contra Susana Rosa Charlín Soldati y dispuso, en consecuencia, la cancelación registral del usufructo constituido por el Sr. Josef Gunter Gruber a favor de la Sra. Susana Rosa Charlín, mediante escritura Nº 77 de fecha 26/7/99, con relación al bien sito en la calle Tomás de Anchorena Nº 509 y 511, designado catastralmente como Circunscripción VI, Sección D, Manzana 75, Parcela 6, matrícula 18847. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Apela la demandada conforme los agravios de fs. 88/92 contestados a fs. 94/100. 2. La sentenciante, teniendo en cuenta que la finalidad de la opción contemplada por el art. 3603, CC, es que el heredero tenga la libre disposición de la legítima, no obstante que tal norma sólo se refiere al usufructo otorgado por disposición testamentaria, resolvió que también quedan en él comprendidas las “donaciones de usufructo” hechas en vida por el causante, por tratarse de la misma situación y existir la misma ratio legis. Entendió que es palmario que la sumatoria de las liberalidades efectuadas por el causante afectan la legítima de los actores –sus hijos–. Decidió también que el usufructo se transformó en inoficioso en mérito de la prohibición contenida en el art. 1807 inc. 1, CC, dado el siguiente matrimonio entre el causante y la demandada. A su vez, lo consideró extinguido por la consolidación operada en los términos del art. 2928, CC, al pasar a ser la beneficiaria, como heredera, también condómina del inmueble gravado. Sostiene la recurrente que, contrariamente a lo decidido en la sentencia, la situación que en autos se debate es diferente de la contemplada por el art. 3603, CC, dado que éste se refiere a un legado de usufructo que aún no se constituyó, mientras que, en el caso, se trata de uno constituido hace casi diez años. A su vez, su aplicación, a juicio del recurrente, viola el art. 3270, CC. Sostiene también que la constitución de usufructo gratuito no es una donación conforme el art. 1791, CC, y por consiguiente no es de aplicación el art. 3592 del mismo Código. Afirma así que la sentencia apelada viola su derecho constitucional de propiedad y destaca que los derechos reales sólo se extinguen por las causas que taxativamente se enumeran en nuestro ordenamiento jurídico. Niega que sea aplicable el concepto de inoficioso, fundado en el art. 1897 inc. 1, CC, y que exista la consolidación que la sentencia declara como causal de extinción. Adelanto a VE que no asiste razón a la apelante. En efecto: nuestro ordenamiento legal consagra la institución de la legítima reconociendo a los herederos legitimarios según la clase a la cual pertenecen, no sólo el derecho a una parte de los bienes de la herencia, sino que, también, organiza los medios legales necesarios para hacer efectivo tal derecho y que los valores de la herencia a que tienen derecho sean obtenidos en el quantum correspondiente libres de toda carga o gravamen. Los herederos legitimarios gozan así de las acciones tendientes a obtener íntegramente su legítima, pues de ella no pueden ser privados por el causante sin justa causa de desheredación (arts. 3598, 3599, 3600, 3715, 1830, 3601 a 3604, 3797, 3955 y cc., CC; Zannoni E., Derecho de las sucesiones, T° 2, p. 169; Pérez Lasala, Curso de derecho sucesorio, p. 799). En este sentido, la previsión contenida en el art. 3603, CC, permite a los herederos forzosos cumplir el legado tal como lo establece el causante o entregar al legatario bienes o valores que cubran la porción disponible. La norma permite al heredero hacer sus cálculos y decidir si le conviene más que el usufructo se extinga o cancelarlo con el abandono de la cuota libre, aun cuando –como en el caso– se hubiera dispuesto a favor de la coheredera legítima la porción disponible (CNCiv. Sala C, 4/12/85). Si bien la norma contenida en el art. 3603, CC, no se refiere expresamente a la constitución del derecho real de usufructo por acto entre vivos, es claro que tal constitución, en cuanto exceda la capacidad disponible del causante, debe ser tratada de igual modo que la constitución por disposición testamentaria para así proteger a los herederos legitimarios que, como se ha visto, no pueden ser privados por el causante sin justa causa de desheredación, ni imponérseles gravámenes ni condición alguna a sus porciones legítimas (arg. art. 3598, CC). Así entonces, tal como se ha resuelto en la sentencia, tratándose de donaciones de usufructo vitalicio o constitución gratuita en favor del donatario de una renta vitalicia, resulta aplicable también la opción prevista por el art. 3603, CC, no sólo porque su antecedente (art. 917, CC francés) así expresamente lo dispone, sino porque, con independencia de los efectos que –como menciona el apelante– ya produjo la donación en vida del causante, luego de su fallecimiento la subsistencia del usufructo o de la renta vitalicia en favor del donatario causa los mismos problemas que se quiso aventar con la opción conferida a los herederos para el caso de los legados (Lafaille, Sucesiones, T° II, p. 170; Zannoni, ob.cit., p. 237; Borda, Tratado, Sucesiones, T° II, Nº 960; Maffía, Tratado, T° II, p. 504, Nº 853; Pérez Lasala, Derecho de sucesiones, T° II, p. 804, Nº 650; Vidal Taquini, Carlos H., Heredero forzoso: preterición y legado de usufructo, LL. 1987-C 317; Medina, G., Proceso sucesorio, T° 1, p. 479). Es que no se trata de propiciar una interpretación extensiva del art. 3603, CC, sino de aplicarlo a una situación que, luego del fallecimiento del donante, es idéntica a la prevista por él (Zannoni, ob. cit., p. 237). Por otra parte, he de destacar que aun cuando es cierto que la constitución de usufructo gratuito (arts. 2812, 2814, CC) no es una donación por no transmitirse el dominio de una cosa (art. 1791 inc. 8, CC), y por lo tanto no es pasible de la acción prevista por el art. 3479, CC, no quita que sí sea pasible de la opción que establece el art. 3603, CC, a fin de proteger la porción legítima que al heredero corresponde. Dado –por otro lado– que ningún cálculo ha de efectuar el legitimario para ejercer la opción, ninguna relevancia tiene que resulte colacionable porque el ejercicio de la opción conferida por el art. 3603, CC, resulta independiente del cálculo requerido para el ejercicio de la acción de colación en caso de afectación de la legítima (Medina, Proceso sucesorio, 2a. edición actualizada, T° I, p. 466). Por lo demás, el usufructo constituido gratuitamente es un contrato atípico pero análogo al de donación; así lo confirma el art. 2814, CC, que lo configura lisa y llanamente como una donación pues explícitamente califica al constituyente del derecho real como “donante” (CNCiv. Sala I, 5/2/98: “Saludable analogía entre donación y contrato gratuito de usufructo”, LL 176-551). No siendo menester sino analizar las cuestiones conducentes a la solución del pleito, corresponde confirmar la sentencia recurrida. No empece a ello la norma contenida en el art. 3270, CC, pues ella no puede impedir que el adquirente procure el reconocimiento del mejor derecho que le corresponde como heredero legitimario sin que ello implique vulnerar el derecho constitucional de propiedad de quien ha sido beneficiado en perjuicio de su derecho a la legítima. Voto por la afirmativa.

La doctora María Irupé Soláns adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA: Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en él, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, CPC).

Juan Ignacio Krause – María Irupé Soláns ■

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