<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda contra sociedad comercial. Validez de la notificación remitida al domicilio inscripto. Improcedencia de exigir notificación a los socios y/o sus herederos</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído de fecha 6/9/13 por el que se requiere observar la notificación de acuerdo con lo solicitado por el señor asesor letrado, esto es, notificación de la acción a los socios de la sociedad demandada y a los herederos del socio fallecido. Fundamenta su recurso en la confusión respecto de la persona demandada que –según señala– es una persona jurídica y no sus socios o herederos de los socios. Entiende que exigir notificación para éstos implica una modificación del sujeto pasivo de la relación procesal. También alega desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad comercial en tanto independiente y separada de los miembros que la integran. Destaca que constituida la persona jurídica y su domicilio social sin que exista constancia de su disolución, deviene improcedente imponer la notificación a los socios o sus herederos. Por último esgrime que la decisión desconoce el domicilio como atributo de la persona jurídica. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Conforme lo establecido por el art. 3948, CC, la prescripción es el medio para adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo. Es la vía por la que el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por su posesión continuada durante el plazo previsto por la ley. Ante la inexistencia de un nexo entre el anterior titular dominial y el nuevo propietario, la doctrina se ha expedido mayoritariamente respecto a la calidad de modo originario de adquisición del dominio que tiene la usucapión. 2– Ahora bien, en el trámite judicial que tiende a la declaración del derecho se concreta un proceso contencioso que concluye con un reconocimiento de la adquisición producida por el paso del tiempo y la definitiva exclusión de quienes figuran como titulares dominiales. Por lo tanto, existen quienes se presentan indudablemente como afectados por la pretensión declarativa y cuyo derecho de defensa debe ser asegurado. Pero éstos son quienes surgen de los informes y registros como titulares del bien. 3– La directiva procesal que atiende a los preceptos constitucionales definitorios del debido proceso sustancial motiva principalmente la convocatoria del demandado, que –en el caso– es quien será excluido de la titularidad y a quien se le opone una posesión por el plazo de la ley. Además, por las características del modo de adquirir, que no reconoce divisiones territoriales definidas administrativamente sino que se extiende a todo lo que fue poseído, se invita a los eventuales afectados a definir esta afectación y a ejercer la defensa que les corresponda –Provincia, Municipalidad y colindantes–. 4– Lo cierto es que la acción se dirige, en esencia, contra el titular dominial. En autos, se trata de una sociedad comercial que se encuentra regida por la ley especial. El art. 2, ley 19550, define a la sociedad como sujeto de derecho. De autos surge que se trata de una sociedad regularmente constituida e inscripta. Se trata de una persona con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, distinta de los socios. En el contrato figura el domicilio de la sociedad que es donde se entiende que está situada la administración y la sede de la administración de sus negocios. Es la sede social, atributo de la personalidad societaria y en el que la ley presume, sin admitir prueba en contra, que desempeña sus actividades. Por lo tanto, la notificación remitida al domicilio que luce inscripto conforme el art. 11, inc. 2, ley 19550, resulta válida y vinculante. 5– En el <italic>sub examine</italic>, asiste razón a la actora quejosa en tanto su demandada es una persona jurídica diferente e independiente de sus socios y más aún de los herederos de estos últimos, que tiene personalidad propia y que entre sus atributos reconoce el domicilio y sede social. La accionante ha citado a quien claramente resulta ser su contraparte; la citada es persona cierta y su domicilio es conocido, con lo cual ha cumplimentado con las pautas legales que imponen el contradictorio y permiten la defensa en juicio. No le cabe al actor realizar mayores indagaciones entre los socios y sus sucesores, en tanto son distintos e independientes de la sociedad, y aun de ser contactados, no pueden intervenir en virtud de sus participaciones si no acreditan representación societaria conforme la forma típica adoptada por ella. Es decir que la accionante ha satisfecho suficientemente los requerimientos que le son razonablemente exigibles, sin que pueda justificarse la imposición de notificaciones a quienes no son parte de la acción. <bold>Resolución</bold> I) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia, revocar el decreto de fecha 6/9/13. Disponer que continúe la causa según su estado. II) Sin costas (art. 137, CPC). <italic>C9a. CC Cba. 9/12/14. Auto Nº 453. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Jesús María, Cba. “Vaca, María Filomena – Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) – Expte. 2508914/36”. Dres. Jorge E. Arrambide, M. Mónica Puga de Juncos y Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic>&#9632; <html><hr /></html> USUCAPIÓN AUTO NÚMERO: cuatrocientos cincuenta y tres Córdoba, nueve de diciembre de dos mil catorce.-------- Y VISTOS: Estos autos caratulados “VACA, María Filomena – Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil)”, Expte. 2508914/36, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Jesús María, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fojas 170), en contra del proveído del tribunal de fecha seis de septiembre de dos mil trece (fojas 169), por el que requiere observar la notificación de acuerdo a lo solicitado por el señor Asesor Letrado. El recurso fue concedido mediante decreto del nueve de octubre de dos mil trece (fojas 171). Elevadas las actuaciones y corrido traslado para expresar agravios, lo hace la apelante mediante escrito de fojas 176/182. En éste, luego de relatar los antecedentes de la causa, y definir el agravio en la exigencia de observar la notificación en el modo requerido por el señor Asesor Letrado, fundamenta su recurso que ordena en tres puntos que en la estructura de la presentación se exponen en el acápite III e individualizados como 1er. AGRAVIO, 2do AGRAVIO y 3er AGRAVIO. En ellos expone confusión respecto de la persona demandada que es una persona jurídica, SRL, y no sus socios o herederos de los socios. De tal modo, entiende que exigir notificación a ellos implica una modificación del sujeto pasivo de la relación procesal. También alega desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad comercial en tanto independiente y separada de los miembros que la integran. Destaca que constituida la persona jurídica y su domicilio social, sin que exista constancia de su disolución, deviene improcedente imponer la notificación a los socios o sus herederos. Por último esgrime que la decisión desconoce el domicilio como atributo de la persona jurídica. Hace presente que se ha garantizado en forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de la demandada y pide la revocación de la resolución.--------------------------------------- Que corrido traslado de los agravios, a fojas 184/5 comparece la Asesora Letrada de Sexto turno que en su responde refiere a todas la diligencias cumplidas por la actora y concluye en que ello ha sido suficiente en orden a la continuación de la causa.-------------------------------------------------------------------- Que dictado y firme el decreto de autos, pasan los autos a estudio.------------ Y CONSIDERANDO: I).- Que el agravio de la apelante nace de la pretensión invocada por el señor Asesor Letrado y acogida por el Tribunal de imponerle a la accionante la notificación de la acción a los socios y a los herederos del socio fallecido. Nuestra materia se centra en esta exigencia y en su pertinencia.------------ II).- Que de acuerdo a las constancias que surgen de la causa, la señora María Filomena Vaca inicia las diligencias preparatoria de la demanda de prescripción adquisitiva en los términos que lo requiere la ley procesal. Una vez cumplidos estos trámites presenta demanda que dirige en contra de IOCCO HERMANOS SRL por ser esta sociedad la titular definida en los instrumentos e informes previos. Lo que destacamos a esta altura es que no hay contradicción al respecto: el bien sujeto a usucapión es de titularidad de la referida sociedad. Nadie lo ha cuestionado, ni de los antecedentes recogidos previamente surge elemento alguno que lo ponga en duda.--------------------------------------------------- II).- Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 3948 del CC, la prescripción es el medio para adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo. Es la vía por la que el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por su posesión continuada durante el plazo previsto por la ley. Ante la inexistencia de un nexo entre el anterior titular dominial y el nuevo propietario, la doctrina se ha expedido mayoritariamente respecto a la calidad de modo originario de adquisición del dominio que tiene la usucapión.------------------------------------------------------------------------------------- Que por lo expuesto, resulta evidente que en el trámite judicial que tiende a la declaración del derecho se concreta un proceso contencioso que concluye con un reconocimiento de la adquisición producida por el paso del tiempo y la definitiva exclusión de quienes figuran como titulares dominiales. Por lo tanto, existen quienes se presentan indudablemente como afectados por la pretensión declarativa y cuyo derecho de defensa debe ser asegurado. Pero estos son quienes surgen de los informes y registros como titulares del bien.------------- Que de tal modo la directiva procesal que atiende a los preceptos constitucionales definitorios del debido proceso sustancial motiva principalmente la convocatoria del demandado, que en nuestro caso es quien será excluido de la titularidad y a quien se le opone una posesión por el plazo de la ley. Además, por las características del modo de adquirir, que no reconoce divisiones territoriales definidas administrativamente sino que se extiende a todo lo que fue poseído, se invita a los eventuales afectados a definir esta afectación y a ejercer la defensa que le corresponda, Provincia, Municipalidad y colindantes. Lo cierto es que la acción se dirige, en esencia, contra del titular dominial. Y como dijimos, en este caso se trata de una sociedad comercial que se encuentra regida por la ley especial. En ese sentido, el artículo 2 de la ley 19550 define a la sociedad como sujeto de derecho. De autos surge que se trata de una sociedad regularmente constituida e inscripta. Se trata de una persona con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, distinta de los socios. En el contrato figura el domicilio de la sociedad que es donde se entiende que está situada la administración y la sede de la administración de sus negocios. Es la sede social, atributo de la personalidad societaria y en el que la ley presume, sin admitir prueba en contra, que desempeña sus actividades. Por lo tanto la notificación remitida al domicilio que luce inscripto conforme el artículo 11, inciso 2, de la ley 19550 resulta válida y vinculante.--------------------------------------------------------------------------------- Que así las cosas asiste razón a la quejosa en tanto su demandada -no debatido en autos- es una persona jurídica diferente e independiente de sus socios y más aun de los herederos de estos últimos, que tiene personalidad propia y que entre sus atributos reconoce el domicilio y sede social.------------------------- Que la accionante ha citado a quien claramente resulta ser su contraparte; la citada es persona cierta y su domicilio es conocido con lo cual ha cumplimentado con las pautas legales que imponen el contradictorio y permiten la defensa en juicio. No le cabe al actor realizar mayores indagaciones entre los socios y sus sucesores, en tanto son distintos e independientes de la sociedad y aun de ser contactados no pueden intervenir en virtud de sus participaciones si no acreditan representación societaria conforme la forma típica adoptada por ella. Es decir que la accionante ha satisfecho suficientemente los requerimientos que le son razonablemente exigibles, sin que pueda justificarse la imposición de notificaciones a quienes no son parte de la acción. De modo que corresponde revocar la resolución cuestionada y disponer que continúe la tramitación de la causa.----------------------------------------------------------------------------------------- Que no corresponde imponer costas en el presente atento lo dispuesto por el artículo 137 del CPCC.---- Por todo lo expuesto y normas citadas;-------------------------------- SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia, revocar el decreto de fecha seis de septiembre de dos mil trece (fojas 169). Disponer que continúe la causa según su estado.------------------------- II) Sin costas (art. 137 CPCC).----------------------------------------- Protocolícese, hágase saber y dese copia. </page></body></jurisprudencia>