<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuestos. POSESIÓN. Omisión de consignar el <italic>dies a quo</italic> en la demanda. Efectos. Ausencia de exclusividad. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Falta de acreditación de la pretensión del usucapiente. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la resolución que no hizo lugar a la oposición formulada por Luis Gaspar Guzmán y que acogió la demanda entablada por el actor Saravia declarándolo titular del derecho real de dominio en el lugar denominado “Potrero de Pablo”, pedanía Panaholma, interpuso recurso de apelación el opositor Sr. Guzmán. Se agravia porque la sentencia sólo efectuó un juzgamiento parcial o distorsionado y, por ello, nulo. Manifiesta que preexiste su título de dominio (emergente del testamento protocolizado judicialmente), por lo que correspondía primero ameritar sobre su subsistencia, no sólo por ser anterior en el tiempo sino porque la ley presume tal subsistencia del dominio y posesión, lo que obligaba a comenzar destruyendo o desactivando dicha presunción legal, que se ha omitido. Aduce que se ha declarado la usucapión antes de juzgarse sobre la bondad de su título testamentario y su posesión legítima como continuador de la causante. Alega que la existencia de controversia y de un título de dominio obligaba a mayores previsiones, pruebas, valoraciones, lo que no se advierte en autos. Asimismo, arguye que la demanda contiene un vicio sustancial, cual es la omisión de cómo y cuándo el actor supuestamente se hizo de la posesión del inmueble. Sostiene que ello impide a su parte controlar tal presupuesto del litigio y de la posesión invocada; porque todo plazo temporal tiene un comienzo para poder concluirse en algún otro y porque el propietario tiene a su favor, según la ley, una presunción de posesión, debiendo por ello el pretenso usucapiente informar inexorablemente cuándo ingresó al inmueble y cómo despojó al anterior poseedor. Manifiesta que no basta con afirmar que se posee desde hace más de veinte años. Arguye que la sentencia no ha ponderado toda la prueba, siendo notorio que no se hayan siquiera mencionado los testimonios de todos los lugareños y vecinos de Panaholma, quienes han manifestado desconocer al accionante. Dice que tal omisión es gravísima, ya que si nadie conoce al poseedor mal puede hablarse de posesión pública, que es uno de los recaudos inexorables de la pretensión. Aduce que al apoyarse el fallo sólo en la prueba testimonial, éste resulta nulo; se ha silenciado la contraprueba, pues ningún mérito se ha efectuado del testamento fechado en 1958 que relata una partición testamentaria en Potrero de Pablo a favor del compareciente, su padre y Rosa Guzmán. Dice que la prueba delegada por el a quo en el juez de Paz es nula por haber sido librada antes de que quedara firme su ordenamiento, impidiendo el control de su parte, violándose la igualdad, bilateralidad y defensa en juicio. Tal probanza es nula –añade– por haber excedido el juez comisionado su facultad de mera constatación, consignando en el acta el testimonio de personas, prueba que tiene reglada otra forma de ingreso al juicio. Manifiesta que el oficial público sólo puede certificar como plena prueba lo pasado ante él, y en una constatación son los hechos actuales; no se pueden constatar dichos de personas, por no ser hechos sino testimonios, salvo que se hubiese encomendado su recepción, que no es el caso de autos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la usucapión, la labor del sentenciante ha de constreñirse a verificar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de procedencia a fin de establecer la fundabilidad o no de la acción deducida, lo que en autos ha acontecido. La queja de arbitrariedad por prejuzgamiento, por no haberse ameritado la subsistencia o no del título de dominio que afecta al inmueble involucrado, no resulta audible. Es que si de la ponderación del material convictivo se concluye que los recaudos relacionados se encuentran cumplimentados, ninguna necesidad existe de enunciar que la presunción de subsistencia del dominio y de la posesión de su titular ha caído. Ello no implica que el juzgador no haya ameritado tales circunstancias, sino que las probanzas producidas lo han persuadido de la procedencia de la usucapión, porque se ha poseído la cosa en las condiciones y durante el tiempo determinados por la ley. 2– Respecto a la crítica vinculada con la omisión de consignarse en la demanda la forma y la fecha en que el actor comenzó a poseer, no se advierte que tal omisión menoscabe derecho o garantía constitucional alguna y que torne defectuosa la demanda, impidiendo su apropiada contestación, la que de hecho se ha concretado sin dificultad alguna. No se desconoce la importancia de determinar con precisión cuándo se ha iniciado la posesión, ya que a partir de entonces empezará a contarse el plazo de veinte años requeridos para usucapir. En el <italic>sub lite</italic>, la fórmula que refiere “…que hace más de veinte años que su mandante posee a título de verdadero dueño…” satisface adecuadamente el extremo examinado, pues permite establecer desde el acto de interposición de la demanda hacia atrás el plazo legalmente exigible para la prescripción adquisitiva larga. 3– El momento exacto del nacimiento de la posesión a menudo no se puede determinar y menos aún probar con precisión, por tratarse generalmente de acontecimientos que quedan difuminados en el pasado. La prueba del momento en que se comenzó a poseer no incluye, en principio, la exigencia de consignar en la demanda una fecha o época exacta, cuestión no siempre fácil de precisar. Esa forma de aludir al comienzo de la posesión demuestra que la omisión en que incurrió el actor, al no consignar en forma expresa el año a partir del cual comenzó a poseer el inmueble, no constituye un obstáculo insalvable que impida el tratamiento de la demanda ni ponderar los elementos probatorios incorporados para verificar si los hechos posesorios en ellos representados ubicaba o no la posesión en una época equivalente a la que implícitamente se alude en el escrito introductorio. 4– Con relación a la forma o modo en que el accionante comenzó a poseer, no existe disposición legal alguna que le imponga el deber de consignarla en la demanda. La ley exige que la posesión cumpla con los caracteres exigidos y que sea por el lapso de veinte años para declarar adquirido el dominio por prescripción. Del art. 2363, CC, emerge que el poseedor no tiene que invocar la causa de su posesión; posee porque posee. De allí que quien conteste la posesión del pretenso usucapiente sea el que deba demostrar la violencia inicial en ésta, si pretende extender un año más el comienzo del plazo para prescribir, circunstancia no siempre relevante si tal lapso mayor se encuentra de todas formas cumplido. En autos, no se trasunta cuál es la importancia que pueda tener la cuestión examinada, ya que la discusión esencial no se centra en la falta de un año más o menos de posesión sino en la existencia misma de ésta. 5– La procedencia de la acción de usucapión debe condicionarse a una prueba clara e indubitable que produzca en el espíritu del juez la convicción de hallarse frente a una situación de hecho que no ofrezca dudas, y que la actitud del presunto poseedor no aparezca como incierta o equívoca y que sea abarcativa de los dos aspectos de la posesión, el <italic>animus </italic>y el <italic>corpus</italic>. Como en este tipo de procesos se encuentra interesado el orden público, es condición de procedencia que el actor pruebe acabadamente el sustento de su pretensión con prescindencia de que ésta sea o no contradicha. El éxito de la acción dependerá no de lo que eventuales impugnantes prueben o dejen de probar, sino de lo que demuestre el propio accionante en respaldo de su pretensión. 6– Del material convictivo incorporado se advierte que existe una circunstancia que obsta definitivamente a la procedencia de la pretensión: la ausencia de exclusividad en la posesión invocada. Tal recaudo, junto con el de cosas que deben estar en el comercio y perfectamente determinadas, son condiciones exigidas por la ley para que los bienes puedan ser objeto de posesión. No puede hacerse lugar a la demanda de usucapión reconociendo un derecho de dominio de carácter exclusivo a quien ha poseído reconociendo que otros se encuentran en idéntica situación, pues el art. 4006, CC, exige la exclusividad de la posesión para adquirir por medio de la prescripción, por lo que cuando son varias las personas que han poseído en común el inmueble, todas deben ejercer la acción. 7– El art. 2401, CC, prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa. La exclusividad es una nota característica de la posesión. Si bien una cosa jurídicamente indivisible admite la coposesión, ello sólo es posible cuando distintas personas poseen partes idealmente determinadas, en cuyo caso la posesión de cada una de esas partes se extiende al todo y las diferentes posesiones sobre una misma cosa configuran coposesión (arts. 2401, 2407 y su nota, 2408 y 2409, CC). 8– El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa continúa poseyendo como tal mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El mero transcurso del tiempo, por más prolongado que sea, no puede modificar la partida de nacimiento o génesis de la ocupación. Los elementos de mérito incorporados al proceso, ponderados con rigurosidad y atendiendo a la claridad y contundencia que deben poseer, no demuestran que el actor haya acreditado los extremos esenciales de su pretensión (posesión con ánimo de dueño, pública, pacífica, continua y no interrumpida, por el lapso de veinte años). 9– La posesión se exterioriza y hace pública por hechos y actitudes del hombre con relación a la cosa; ante tal realidad, la testimonial será siempre la más relevante de las pruebas. Para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva deben ser categóricas y con razón de sus dichos, amén de veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes, concordantes y no dejar dudas, debiendo asimismo analizarse en su integridad para sacar el sentido real de lo que se ha querido expresar. 10– Cuando los testigos ofrecidos por ambas partes presentan graves contradicciones y recaen sobre el hecho principal, le corresponde al juez determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si se deben descartar los testimonios o puede darle credibilidad a alguno o varios, teniendo en cuenta que estos se pesan y no se cuentan; es decir, con el resultado de una crítica minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo (calidad, fama e ilustración) como por el objeto (contenido del testimonio, circunstancia de la percepción y narración, verosimilitud de su exposición, credibilidad que merezcan, etc.). Para que las contradicciones puedan quitarle el valor a un testimonio o a varios deben ser graves o sobre materia trascendente y no ligeras o inocuas. No siempre que existan versiones opuestas de los testigos se las debe desechar, pues el juzgador debe analizar cada una de ellas y determinar si existen méritos para descartarlas o admitirlas. 11– Los testigos domiciliados en la ciudad de Córdoba propuestos por el usucapiente, que aducen conocer el inmueble por haber concurrido al río existente en éste y conceptuar que el actor es su propietario por haberlos autorizado a acampar, carecen de valor convictivo para tener por acreditada la posesión invocada. La ineficacia de los testimonios deriva de la circunstancia de no haber apreciado los exponentes la realización de actos típicamente posesorios, de conformidad a las previsiones del art. 2384, CC, ni ser personas residentes en la localidad que asistieran frecuentemente al inmueble. Lo dirimente es que sus dichos se contraponen con los de los testigos propuestos por el oponente, personas todas del lugar y, por tal motivo, en mejores condiciones de conocer los hechos que aquí interesan. 12– Examinando los testimonios propuestos por el recurrente, se advierte que, en general, todos refieren la ocupación por parte de éste en el inmueble involucrado. Los dichos de los exponentes poseen trascendencia superlativa y superan largamente la eficacia convictiva de los atestiguantes propuestos por el actor, en razón de ser todas personas del lugar y, por ende, encontrarse en mejores condiciones objetivas de conocer la propiedad en disputa. Asimismo, resulta relevante que ninguno conozca al actor, lo que es indicativo de la falta de verosimilitud de la posesión que éste sustenta. Es que en un lugar chico en el que todos se conocen y todo se sabe, sus habitantes no podrían ignorar una posesión como la invocada por el reclamante. 13– La prueba testimonial producida en autos, ponderada bajo las reglas de la sana crítica racional, ha resultado adversa para las aspiraciones del pretenso usucapiente, lo que determina no sólo su inidoneidad para sustentar la posición asumida en el pleito, sino más bien para desvirtuarla. Para nada enerva tal conclusión la constatación practicada por el juez de Paz en el inmueble objeto del pleito, por su manifiesta carencia de valor suasorio. Ello así, pues la presencia del actor en el lugar pudo haber sido meramente ocasional, circunstancial o predeterminada para el acto. 14– No mejoran la posición del accionante los comprobantes de pago de impuestos, pues no implican la realización de actos posesorios al no tratarse de acciones directas sobre la cosa. Muchos de los abonos efectuados lo fueron por una persona distinta del pretendiente, por lo que la tenencia de los comprobantes no puede hacer presumir su pago, por surgir precisamente lo contrario. <bold>Resolución</bold> a) … b) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por Luis Gaspar Guzmán, revocando y dejando totalmente sin efecto lo resuelto en la decisión objeto de impugnación (Sent. Nº 33 del 17/5/04), rechazándose la demanda de usucapión promovida por Eduardo Antonio Saravia respecto de inmueble de que se trata. c) Imponer las costas de ambas instancias al actor... d) … <italic>16422 – CCC, Trab. y CA. Villa Dolores. 17/5/06. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juz. Villa Cura Brochero. “Saravia Eduardo Antonio – Usucapión”. Dres. Miguel Antonio Yunen, José Ignacio Soria López y María del Carmen Cortés Olmedo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>