<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Terrenos expropiados por el Estado Nacional. Terrenos de particulares. POSESIÓN. Interversión del título por el usucapiente. “<italic>Animus domini</italic>”. Ausencia de actos exteriores reveladores. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El presidente de la Comisión Directiva del Tiro Federal de Córdoba (TFC) interpone demanda de usucapión en contra del Estado Nacional (EN) y de la Sra. María Van Gael de Stoeklin solicitando se declare adquirido por prescripción un bien inmueble ubicado sobre el costado sud de la Ruta Provincial N°55 que une a la ciudad de Córdoba con La Calera. Expresa que el TFC recibió en donación del EN una superficie de terreno (61 Ha 4800 m2) que se ubicaba sobre el camino a La Calera, siendo su forma la de un polígono; pero que tanto el polígono de tiro, sus instalaciones y su sede social fueron construidos fuera de esta superficie, ocupando, pública y pacíficamente desde hace más de 40 años, una superficie mayor que asciende a 88 Ha 2776 m2. Asimismo manifiesta que el polígono descripto se encuentra ubicado sobre terrenos que, aunque fueron integralmente expropiados en el año 1946 por el EN, en la actualidad se integran dominialmente con fracciones que afectan dos dominios diferentes: el primero figura inscripto a nombre de María Van Gael de Stoeklin y el segundo a nombre del EN. Dice que desde el año 1953, el TFC posee dicho inmueble con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida. Continúa manifestando que mucho tiempo después de iniciada la posesión, parte de los terrenos que integran el predio fueron donados a la actora por el Gobierno de la Nación dictándose la ley N°17844 por la que se faculta al PEN a donar a TFC una fracción de terreno que es parte de una mayor extensión del campo de la Nueva Guarnición Militar de Cba. Concluye que el 3/3/69 se dicta el Dec. N°754 por el cual se materializa la donación de parte de los terrenos que el club ya poseía, agregando que por cuestiones burocráticas nunca se formalizó la escritura traslativa de dominio. Por último denuncia que tanto el EN como TFC se encuentran eximidos de los impuestos territoriales y sostiene que por ello el inmueble se ha encontrado durante parte del período posesorio empadronado a nombre del primero de los nombrados. El procurador fiscal federal, en representación del EN, contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocado por la actora. Manifiesta que por Decr. N°6980/59 el PEN concedió a título precario a TFC la fracción de terreno ubicada frente al camino a La Calera. Aduce que mediante ley 17844 se facultó al EN a donar a TFC el predio que fuera cedido en su oportunidad y que el decreto que habría efectivizado la donación nunca fue publicado. Entiende que no se han configurado los requisitos del art. 4015, CC, ya que el inmueble no fue poseído con ánimo de dueño. Asimismo, comparece el Defensor Público Oficial, en representación de la codemandada ausente, quien también niega los hechos y el derecho invocado por la actora. Sostiene que no es cierto que el demandante se encuentre en posesión del inmueble que pretende usucapir con ánimo de dueño en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Señala que la actora reconoce por un lado que la fracción de terreno pertenece en su totalidad al EN a causa de una acción expropiatoria ya culminada y, por otro lado, afirma que dominialmente parte de dicha fracción afectaría al derecho de propiedad de la codemandada provocando una situación de confusión que torna inviable la acción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los bienes de dominio público son imprescriptibles por cuanto están fuera del comercio, de modo que su dominio o posesión no es susceptible de ser objeto de una adquisición mientras dure su afectación al uso directo o indirecto de la colectividad. En virtud del alcance que tiene el concepto de dominio público en nuestro derecho positivo es dable sostener que “la expropiación por sí sola no es constitutiva de dominialidad, es decir, no convierte por sí en dominial o público al bien expropiado. Este último puede pasar a integrar el dominio público o puede seguir siendo ‘privado’ –del ‘Estado’ o de otro ‘particular’– a pesar de la expropiación de la que fue objeto... la calidad dominial nunca deriva del mero acto expropiatorio sino de que dicho bien, por la situación que tendrá en lo sucesivo y por el fin que satisfará de acuerdo a una ley dictada por la Nación, pueda ser considerado como formando parte del dominio público.”. 2– La ley 21499 dispone que “Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación” (art. 32). 3– “El dominio público supone la titularidad y afectación, siendo la afectación el destino del bien. La titularidad sin afectación conduce al dominio privado del Estado”. No puede hablarse de dominio público o privado del Estado si falta la titularidad, toda vez que “para que la afectación sea válida es necesario que el bien que se afecta esté ya en poder del Estado por un título traslativo de dominio...”. Ese título jurídico de derecho público debe estar inscripto para ser oponible a terceros. 4– La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad de un bien por la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida de éste por el período de tiempo que establece la ley. Para que opere la adquisición del bien por prescripción deben darse dos requisitos: la posesión y el transcurso del tiempo. En el <italic>sublite</italic>, el segundo recaudo no está en discusión. Lo que sí se controvierte es la calidad en que la actora ha efectuado tal detentación, esto es, en calidad de poseedor o de mero tenedor. 5– La interversión de título regulada en el art. 2458, CC, exige que los actos exteriores reveladores del <italic>animus domini</italic> deben provenir del tenedor de la cosa, debiendo tales actos privar al poseedor anterior de disponer aquella. “Es preciso que quien pretende intervertir su título se coloque en actitud de dueño y que obre como si no tuviera ya que acatar los derechos del poseedor. A ese efecto, deberá ejecutar actos de contradicción de tales derechos de orden jurídico (tradición simple, <italic>brevi manu</italic>, <italic>constituto possessorio</italic>) o de naturaleza material (expulsión, oposición al ingreso al inmueble). Hasta tanto, la simple declaración no equivale a mutación de título pues, para la ley, sin ‘actos exteriores’ no hay actos incompatibles con la primitiva <italic>causa possessionis</italic>”. 6– En el caso bajo examen, la donación invocada por el actor no es suficiente para intervertir el título de la detentación, máxime cuando de la causa resulta que el decreto que materializa dicho acto de disposición nunca fue publicado en el Boletín Oficial, con lo que nunca habría entrado en vigencia. Sin perjuicio de ello, aun cuando se interpretara que entre las partes la voluntad de donar estaba claramente formulada, la actora no realizó actos exteriores, en los términos del art. 2458, CC, tendientes a materializar dicha donación. No basta la decisión de donar por parte del Estado como elemento constitutivo de su conformidad capaz de intervertir el título; se precisa la firma de la respectiva escritura ante el escribano general de la Nación. 7– La donación de inmuebles constituye un acto formal (art. 1810 inc. 1, CC) que debe ser aceptada por el donatario. Es “razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante”. Por ello, debe exigirse cierto cuidado de parte del eventual adquirente que intenta usucapir un inmueble invocando una donación no perfeccionada como acto acreditativo de la interversión del título a su favor. Si bien no puede requerírsele que acepte una donación que aún no ha sido concluida, al menos debe demostrar que sus intentos por concluirla y aceptarla han sido infructuosos, para que su posterior posesión sea reputada a título de dueño. 8– En autos, la donación nunca podría haberse llevado a cabo, por cuanto el Estado no era titular dominial de la totalidad de la superficie que quería donar, no podía transmitir un derecho más extenso que el que realmente tenía (art. 3270, CC). Si la donación no era capaz de transmitir la propiedad, no se puede juzgar ese solo hecho como suficiente para intervertir el título a posesión <italic>animus domini</italic>, por lo que era necesario algún hecho exterior del usucapiente capaz de revelar la intención de poseer como dueño. 9– Si bien el actor reviste el carácter de asociación civil sin fines de lucro, el tiro ciudadano constituye una actividad de carácter social íntimamente relacionada con la finalidad de defensa nacional y seguridad interior, de allí que el Estado Nacional no sólo tenga un especial interés en su práctica y desarrollo sino también un estricto cuidado y control debido a la peligrosidad que entraña la utilización de armas, delegando estas facultades en los respectivos organismos. Se puede decir que existe una unión cuasi inter-administrativa entre el Estado (a través de sus dependencias administrativas) y la actora, que justifica un control por parte del primero. Por tal razón, tanto la cesión a título precario como la frustrada donación del bien al accionante se efectuaron mediante actos públicos formales (ley y decretos). 10– En autos, la utilización de las instalaciones por instituciones militares y policiales y por los socios, y la construcción del polígono de tiro y la sede social, que la demandante juzga como hechos posesorios, no revisten el carácter de actos exteriores capaces de privar al poseedor de la cosa o de intervertir la causa de la posesión, toda vez que no son sino consecuencias de la actividad social que desarrolla la entidad actora con el control, autorización e inspección del Estado Nacional. 11– No debe beneficiarse a través de una usucapión a quien no ha intervertido debidamente el título obteniendo condiciones más ventajosas que las que obtenía con la donación cuestionada. Al ser la prescripción adquisitiva un modo originario de adquirir la propiedad el derecho sobre el bien, nacería “libre de todas las cargas o limitaciones que pudieren haberle afectado en algún momento”. De ello se desprende que no estaría sujeto a la condición y al cargo con que se había intentado transmitirlo originariamente, con el consiguiente perjuicio que ello podría causar a terceros adquirentes eventuales. 12– Los antecedentes posesorios alegados por la actora no logran intervertir la posesión a favor de ella. Tampoco reúne esta condición el alambrado perimetral del predio, por cuanto este acto es una mera demarcación de límites dentro de los cuales desarrolla su actividad la actora y que, tomado aisladamente, sólo revela el <italic>corpus</italic> o mera detentación del bien y no el <italic>animus.</italic> Asimismo, no resultan relevantes para admitir la usucapión los contratos de arrendamiento y de permiso de ocupación mencionados por la actora, porque éstos carecen de fecha cierta y por lo tanto no son oponibles a los demandados sino desde su exhibición en juicio (art. 1035 inc. 1, CC), con lo cual se encuentran faltos del requisito temporal exigido por el art. 4015, CC, a los fines de la prescripción adquisitiva. <bold>Resolución</bold> 1– Rechazar la demanda ordinaria de usucapión entablada por Tiro Federal de Córdoba en contra del Estado Nacional y la Sra. María Van Gael de Stoeklin, respecto del bien descripto en este decisorio. 2- Imponer las costas a la actora, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, CPCN. <italic>16024 – Juz. Fed. Nº 2 Cba. 1/4/05. Sent. Nº 6005. “Tiro Federal de Córdoba c/ Estado Nacional y otros- Usucapión”. Dr. Alejandro Sánchez Freytes </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"></header></page></body></jurisprudencia>