<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MEDIDAS PREPARATORIAS. Cautelar: Solicitud de medida de no innovar. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La amplitud que el art. 483, CPC, acuerda a la denominada medida de no innovar debe ser interpretada en sus justos términos, pues que pueda decretarse “...en toda clase de juicio...” no significa que siempre, en todos los supuestos, su proveimiento resulte procedente. El mismo texto del precepto le confiere un indiscutido sentido facultativo o potestativo a la cautelar ("podrá" dice la norma), y su concesión está además condicionada a la satisfacción de los requisitos enumerados luego en sus tres incisos. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 2– Si bien, en principio, en cualquier proceso es posible disponer la "prohibición de innovar", ello es a condición de que en el caso concreto estén reunidos los pertinentes recaudos de andamiento y adecuada operatividad de la medida, pues que en todo tipo de causa "pueda" disponerse no significa que sin más, ante el solo requerimiento, imperativamente "deba" autorizarse. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 3– La viabilidad de la prohibición de innovar supone el concurso de los presupuestos comunes a toda cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela suficiente), y la reunión además de aquellas particulares circunstancias que, en cada supuesto concreto, legitimen suficientemente su expedición. Según autorizada doctrina, la de no innovar es una medida subsidiaria o residual, que como tal debe concederse con criterio restrictivo; el análisis de su procedencia debe ser particularmente severo cuando su despacho favorable pueda afectar a terceros ajenos al conflicto, y resulta improcedente en forma “preventiva”, por lo que su traba reclama que necesariamente se haya presentado la demanda de la litis. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 4– Se ha dicho también que el fundamento axiológico de la prohibición de innovar conlleva el asegurar a las partes una cierta igualdad en el proceso, fundamentalmente en lo que hace a la cosa sobre la que versa la litis, observándose así la buena fe durante la tramitación del juicio y evitándose que las partes hagan justicia por mano propia. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 5– Como derivación de la destacada subsidiariedad y residualidad, la lesión que se procura evitar con la petición de no innovar debe importar un daño irreparable, esto es insusceptible de ser reparado por otro medio que no sea dicha cautelar. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 6– Según las pautas y directivas reseñadas, la cautelar en cuestión halla fundamento en razones de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes, y en principio sólo podría habilitarse en aquellas causas en las que media controversia respecto de un determinado hecho o derecho, que constituye precisamente el objeto litigioso, y cuya alteración, mientras dure el proceso, se procura evitar. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 7– No resulta en consecuencia razonable concederla en las circunstancias procesales adveradas en autos, esto es, el marco de las medidas previas o preparatorias de un juicio de usucapión, toda vez que la fundamentación en que se sustenta la cautelar y la pretensión ínsita en ella (hacer cesar las diferencias –no se sabe cuáles– surgidas con vecinos del lindero oeste de la propiedad objeto del juicio), o contradicen el sentido y razón de ser de la acción principal, o permiten obtener, anticipadamente, el reconocimiento de la posesión que precisamente se procura alcanzar con la sentencia definitiva de la causa. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 8– Es decir, si tramitan las medidas preparatorias de un juicio de usucapión, y éste es por naturaleza un proceso declarativo en tanto supone el reconocimiento de un efectivo derecho preexistente en cabeza del accionante, “luce contradictoria la solicitud de no innovar en tanto importa admitir, implícitamente, que cuanto menos no sería pacífica, exclusiva y total la posesión que asegura detentar, precisamente con esas características, el pretenso usucapiente”. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 9– Recibir la cautelar en las condiciones procesales referenciadas implicaría reconocer, anticipadamente, que el peticionante es el único poseedor de toda la extensión descripta y delimitada en el plano respectivo, lo que en rigor constituye el objeto del proceso de usucapión que recién atraviesa su faz preparatoria. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 10– La última circunstancia puntualizada, sumada al hecho de que en el juicio de usucapión los colindantes no sean partes sino terceros, impiden visualizar un auténtico conflicto entre partes respecto de un concreto y determinado hecho o derecho cuya inalterabilidad deba preservarse, lo que según se precisó constituye un presupuesto de procedencia de la medida en cuestión. (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 11– Tampoco concurre en el caso la señalada indispensable irreparabilidad, es decir que la situación denunciada sólo pueda solucionarse a través de la cautelar peticionada, teniendo en cuenta la posibilidad que le asiste al requirente de procurar el cese o reparación de aquella mediante la defensa posesoria prevista en la ley sustancial (arts. 2500, 2501 y cc., CC). (Voto, Dres. Soria López y Yunen). 12– La razón esencial y determinante por la que no debe admitirse la apelación es que no concurre la exigencia establecida por el art. 456, CPC, por cuanto no hay "demanda". Salvo el embargo preventivo que puede pedirse antes de la demanda, a los fines de la admisión de otras cautelares hace falta que se haya deducido aquélla. (Voto, Dra. Cortés Olmedo) <italic>CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 18/11/10. AI Nº 115. .“Cuerpo de Apelación (fotocopias) En autos: Acosta Raúl Dolores-Usucapión” (Expte. Letra “C”, Nº 17/10).</italic> Villa Dolores, 18 de noviembre de 2010 Y VISTO: DE LOS QUE RESULTA: I) Que mediante el decreto obrante a fs. 29, el tribunal de origen, en lo que aquí interesa dispuso: “Villa Dolores, 18 de mayo de 2010. . . . Excediendo la medida cautelar peticionada el ámbito del presente juicio de usucapión, como así también de las medidas preparatorias que se están diligenciando en autos, a la misma no ha lugar...". II) Que en contra de dicho proveído el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 31. Radicada la causa en esta sede e impreso el trámite de rigor, a fs. 37/38 vta. se expresaron los agravios, y a fs. 39 se dictó el decreto de autos; notificado y firme este último, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>José Ignacio Soria López</bold> y <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijeron: I. Mediante el decreto recurrido fue inadmitida la medida de no innovar peticionada a fs. 28/28 vta., y los agravios fundantes del recurso admiten el siguiente compendio. Como surge del plano de mensura que en copia luce a fs. 2 de estas actuaciones, el actor es titular de la posesión del inmueble que allí se describe y delimita; que es propio de todo juicio que la Justicia preserve el objeto litigioso como base fáctica para poder dictar sentencia, o para que su función de decir el derecho y garantizar la paz no se vea frustrada por obra y gracia de quienes, casualmente, no están interesados en que aquella cumpla sus fines; en la preservación de hecho de la cuestión litigiosa está en juego uno de los presupuestos de la función jurisdiccional, mas no lo ha entendido así el inferior al estimar que la cautelar solicitada "excede el ámbito del juicio de usucapión..." y sus medidas preparatorias, contradiciendo la norma del art. 483, CPC, que regula la cautelar solicitada al preverla, expresamente, para toda clase de juicio; mediando dicha previsión general permisiva, toda excepción a dicha regla es de interpretación restrictiva, no advirtiéndose nada que permita inducir la solución del inferior, pues no existiendo prohibición alguna corresponde la medida; se está ante un yerro conceptual grave, en una materia en la que existen precedentes de esta Cámara, en la causa que se individualiza, donde una medida similar fue autorizada mediante un criterio amplio, opuesto al que sin fundamentación lógica y legal alguna aplicó el juez anterior. II. Según el a quo, la medida de no innovar excede el ámbito del presente juicio de usucapión y el de las medidas preparatorias que se están diligenciando, y frente a ello se alza la apelante sosteniendo, medularmente y en síntesis, que la negativa es infundada pues contrariando los claros términos de la ley, e inclusive un precedente de esta Cámara en causa que individualiza, no se autoriza una medida cautelar que está prevista para toda clase de juicio. Luego de examinar y ponderar, detallada y minuciosamente, los diferentes elementos de mérito pertenecientes al recurso, se concluye, anticipando criterio, que la apelación no amerita recibo y que corresponde en consecuencia disponer su rechazo en los términos y con los alcances que serán enseguida puntualizados. III. La amplitud que el art. 483, CPC, acuerda a la denominada medida de no innovar debe ser interpretada en sus justos términos, pues que pueda decretarse “...en toda clase de juicio...” no significa que siempre, en todos los supuestos, su proveimiento resulte procedente. El mismo texto del precepto le confiere un indiscutido sentido facultativo o potestativo a la cautelar ("podrá" dice la norma), y su concesión está además condicionada a la satisfacción de los requisitos enumerados luego en sus tres incisos. Se sigue entonces que si bien, en principio, en cualquier proceso es posible disponer la "prohibición de innovar", ello es a condición de que en el caso concreto estén reunidos los pertinentes recaudos de andamiento y adecuada operatividad de la medida, pues que en todo tipo de causa "pueda" disponerse no significa que sin más, ante el solo requerimiento, imperativamente "deba" autorizarse. Ahora bien, al margen de las breves razones puntualizadas, dirimentes y suficientes para repeler el planteo legalista de la recurrente en orden a la formal concesión de la mentada cautelar, resta examinar y ponderar la negativa del a quo en función de la falta o insuficiente fundamentación invocada también en sustento de la apelación. IV. La viabilidad de la prohibición de innovar supone el concurso de los presupuestos comunes a toda cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela suficiente), y la reunión además de aquellas particulares circunstancias que, en cada supuesto concreto, legitimen suficientemente su expedición. Según autorizada doctrina, la de no innovar es una medida subsidiaria o residual, que como tal debe concederse con criterio restrictivo; el análisis de su procedencia debe ser particularmente severo cuando su despacho favorable pueda afectar a terceros ajenos al conflicto, y resulta improcedente en forma “preventiva”, por lo que su traba reclama que necesariamente se haya presentado la demanda de la litis (cfr. Jorge W. Peyrano, Compendio de reglas procesales en lo Civil y Comercial, Ed. Zeus, Bs. As., 2ª ed. act., pp. 96/97). Se ha dicho también, desde la doctrina, que el fundamento axiológico de la prohibición de innovar conlleva el asegurar a las partes una cierta igualdad en el proceso, fundamentalmente en lo que hace a la cosa sobre la que versa la litis, observándose así la buena fe durante la tramitación del juicio y evitándose que las partes hagan justicia por mano propia (cfr. Roland Arazi, Medidas cautelares, Astrea 2ª ed. act. y amp., p. 243). Finalmente, como derivación de la destacada subsidiariedad y residualidad, la lesión que se procura evitar con la petición de no innovar debe importar un daño irreparable, esto es, insusceptible de ser reparado por otro medio que no sea dicha cautelar (cfr. C8ª CCCba., LLCba. 1987-516, doc. y fallos de la CSJN y del TSJ allí cit.). V. En definitiva, según las pautas y directivas reseñadas, la cautelar en cuestión halla fundamento en razones de moralidad, o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes, y en principio sólo podría habilitarse en aquellas causas en las que media controversia respecto de un determinado hecho o derecho, que constituye precisamente el objeto litigioso, y cuya alteración, mientras dure el proceso, se procura evitar. No resulta en consecuencia razonable concederla en las circunstancias procesales adveradas en autos, esto es, el marco de las medidas previas o preparatorias de un juicio de usucapión, toda vez que la fundamentación en que se sustenta la cautelar y la pretensión ínsita en ella (hacer cesar las diferencias –no se sabe cuáles– surgidas con vecinos del lindero oeste de la propiedad objeto del juicio; fs. 28), o contradicen el sentido y razón de ser de la acción principal, o permiten obtener, anticipadamente, el reconocimiento de la posesión que precisamente se procura alcanzar con la sentencia definitiva de la causa. Es decir, si tramitan las medidas preparatorias de un juicio de usucapión, y éste es por naturaleza un proceso declarativo en tanto supone el reconocimiento de un efectivo derecho preexistente en cabeza del accionante (cfr. P. L. Tinti, El proceso de usucapión, Alveroni 2ª ed. act. y amp., pp. 60/61), luce contradictoria la solicitud de no innovar en tanto importa admitir, implícitamente, que cuanto menos no sería pacífica, exclusiva y total la posesión que asegura detentar, precisamente con esas características, el pretenso usucapiente. Desde una diferente perspectiva, recibir la cautelar en las condiciones procesales referenciadas implicaría reconocer, anticipadamente, que el peticionante es el único poseedor de toda la extensión descripta y delimitada en el plano respectivo, lo que en rigor constituye el objeto del proceso de usucapión que recién atraviesa su faz preparatoria. La última circunstancia puntualizada, sumada al hecho de que en el juicio de usucapión los colindantes no sean partes sino terceros (cfr. P. L. Tinti, ob. cit. p. 69), impiden visualizar un auténtico conflicto entre partes respecto de un concreto y determinado hecho o derecho cuya inalterabilidad deba preservarse, lo que según se precisara constituye un presupuesto de procedencia de la medida en cuestión. Finalmente, tampoco concurre en el caso la señalada indispensable irreparabilidad, es decir que la situación denunciada sólo pueda solucionarse a través de la cautelar peticionada, teniendo en cuenta la posibilidad que le asiste al requirente de procurar el cese o reparación de aquella mediante la defensa posesoria prevista en la ley sustancial (arts. 2500, 2501 y cc., CC). VI. No alteran las conclusiones formuladas la escueta fundamentación del a quo y el supuesto precedente contradictorio de este tribunal de alzada. Lo primero, pues es bien sabido que la exigencia constitucional de debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales (art. 155, CPcial.) es una cuestión cualitativa antes que cuantitativa, de donde no es el número de argumentos o motivos expuestos sino el peso específico de ellos y su correspondencia con la realidad juzgada, lo determinante para establecer si una resolución es o no fundada. En tal sentido se ha pronunciado antes de ahora este Tribunal, sosteniendo que no es la extensión lo que hace que la fundamentación sea la debida o adecuada, sino el sustento intrínseco de la razón o razones que, aun escuetamente expuestas, constituyen el soporte fáctico, jurídico y legal de lo resuelto (AI Nº 99/06, autos “Inc. de Canc. de embargo en Villarreal c/Martínez y otra”), exigencia que por las diferentes consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe reputar adecuadamente satisfecha en la especie. Lo segundo por cuanto, independientemente de que un diferente criterio expuesto en un idéntico caso anterior no resulta per se vinculante, pues por múltiples como diferentes razones el Tribunal puede haber variado su forma de pensar en la materia, el antecedente en que la impugnante pareciera querer ampararse (no da precisiones de la resolución sino únicamente de la causa en que ésta se habría dictado), involucra una situación procesal nítidamente distinta a la aquí planteada. En efecto, en los autos "Cuerpo de Inc. de Levantamiento de la Medida de No Innovar ordenada en los autos: Valle de Zazú María Alejandra-Usucapión" (Expte. Letra "C", Nº 3/07; AI Nº 16, del 17/3/08), no estuvo en discusión la procedencia o improcedencia de la cautelar de no innovar, sino si correspondía o no el levantamiento de la ya ordenada y trabada, ante la puntual invocación de la cosa juzgada proveniente de una diferente causa invocada por apelante. VII. A mérito de cuanto ha sido expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el decreto recurrido (de fecha 18/5/10, obrante a fs. 29 de este expte. de copias) en lo que fuera materia de cuestionamiento. Las costas se impondrán a la apelante vencida (art. 130, CPC), se diferirá la regulación de los honorarios profesionales del letrado de la recurrente por no corresponder ahora su estimación, disponiéndose sean oportunamente estimados por el inferior, de solicitarlo el interesado, en el mínimo de la escala arancelaria que resulte aplicable, teniendo en cuenta que se remuneran labores correspondientes a un recurso de apelación articulado respecto del proveído denegatorio de una medida cautelar (arts. 26, 29, 40, 85, 109, corr. y cc. ley 9459). La doctora <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> dijo: Participo en la solución dada al recurso, mas por mi parte sostengo que la razón esencial y determinante por la que no debe admitirse la apelación es que no concurre la exigencia establecida por el art. 456 del CPC, por cuanto no hay "demanda". Salvo el embargo preventivo que puede pedirse antes de la demanda, a los fines de la admisión de otras cautelares hace falta que aquélla se haya deducido. La respuesta a la cuestión suscitada emerge claramente de la ley, sin que sea menester acudir a mayores argumentaciones. Así voto. Por todo ello, en definitiva, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia el decreto recurrido (de fecha 18/5/10, obrante a fs. 29 de estos obrados) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2. Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida. <italic>José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>