<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MEDIDAS PREPARATORIAS. Demanda. Plazo para interponerla. Art. 782, CPC. Presentación tardía. Examen del caso concreto. Complicaciones en la diligencia del informe registral. Procedencia de dar trámite a la presentación</bold> </intro><body><page>1– El art. 782, CPC, en su primer párrafo establece el plazo dentro del cual el interesado debe presentar su demanda, que es de veinte días desde la fecha contenida en el informe registral (Registro General de la Provincia). Establece también dicho artículo la consecuencia de la demanda presentada tardíamente, esto es: el desistimiento de las medidas previas. Sin embargo el actor puede iniciar otro proceso por el mismo objeto ya que la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada si es rechazada la demanda (art. 789 último párrafo). 2– Uno de los problemas para cumplimentar estos requisitos es que el diligenciamiento de dicho informe se torna sumamente complicado, ya que no se puede prever cuándo será devuelto diligenciado por el Registro. 3– En el <italic>sub lite</italic>, si se toma la fecha que surge del informe del Registro General de la Provincia acompañado por la accionante (31/8/07) al momento de la presentación de la demanda (4/10/07), se observa que ha transcurrido el término fatal de veinte días prescripto por el art. 782, CPC. Pero si se tiene en cuenta el informe del Registro General de la Provincia, que fuera presentado por la accionante para su diligenciamiento en la delegación local de dicho organismo, del cual surgen los movimientos que tuvo el informe desde su ingreso a la repartición hasta el momento en que estuvo a disposición del requirente en el casillero –esto es 3/10/07– y la fecha de presentación de la demanda –4/10/07– se concluye que no ha trascurrido el término de veinte días establecido por el art. 782, CPC, por lo que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. 4– Como el actor puede repetir su demanda sin que ello afecte su derecho sustancial, ello obliga a una interpretación amplia del sistema procedimental ya que la repetición de la demanda importaría pérdidas de tiempo y de gastos, no sólo para la parte, sino también para el tribunal al tener que dar nueva entrada a un nuevo expediente y gestionarlo repetidamente. O sea que por aplicación estricta de la ley se llegaría a un resultado disvalioso para el sistema. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María. 1/10/10. AI Nº 151. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC y Flia. Villa María. "Unzeta de Martín, Marcela María del Valle – Usucapión”</italic> Villa María, 1 de octubre de 2010 Y CONSIDERANDO: La presente causa, traída a despacho para resolver el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio del de Reposición a fs. 84/85 por la accionante, señora Marcela María del Valle Unzeta de Martin, en contra del proveído de fecha 19/3/09 dictado por el señor Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, doctor Augusto Gabriel Cammisa, en la parte que dice: "Atento constancias de autos de las que surge que la acción deducida lo ha sido fuera del término fatal que prescribe el art. 782, CPC: Téngase por desistida de la misma a la peticionante...”. Fdo. : Augusto G. Cammisa, juez. Norma Wehimuller, Sec. I. Preliminar. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado de fecha 6/4/09, habiendo sido concedido por la baja instancia (14/4/09). Este resulta impugnable por la vía deducida conforme a lo previsto en los arts. 361, inc. 3, 365, 366 y conc., CPC, ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la alzada e impresos los trámites de ley (4/6/09), expresó agravios el recurrente a fs. 90/91 (28/7/09). Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por secretaría obrante a fs. 93 (12/11/09), mediante proveído de fecha 26/11/09 se dispuso, como medida para mejor proveer, oficiar al Registro General de la Provincia de Córdoba delegación local, suspendiéndose los efectos del proveído de autos a estudio. Habiéndose cumplimentado dicha medida, se decretó con fecha 7/12/09 la reanudación de los efectos del llamado de autos a estudio, firme dicho proveído ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II. Relación de causa. La accionante, luego del cumplimiento de las medidas preparatorias del art. 780, CPC, y de la presentación de los informes del art. 781, CPC, interpone la demanda de usucapión el día 4/10/07, acto en el cual acompaña el informe diligenciado del Registro General de la Provincia de fecha 31/8/07. Por decreto de fecha 19/3/09 dictado por el iudex inferior, se tiene por desistida la demanda por considerar el tribunal que la acción ha sido deducida fuera del término fatal que prescribe el art. 782, CPC. El día 6/4/09, la accionante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de dicho proveído, siendo rechazado el recurso de reposición y concedido el de apelación, por decreto de fecha 14/4/09 dictado por el señor Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación. Elevados los autos a este Tribunal se le dio al recurso el trámite de ley, expresando agravios la impugnante el día 28/7/09. Decretado autos a estudio (12/8/09) y firme dicho proveído, pasaron los autos a estudio el día 13/11/09. El día 26/11/09 se dispuso como medida para mejor proveer se oficie al Registro General de la Provincia para que informe la fecha desde la que llegó a la delegación local de dicho organismo el referido informe y la fecha en la que fue retirado. Diligenciado dicho informe por la accionante, fue incorporado por ésta el día 4/12/09, reanudándose los efectos del llamado de autos a estudio por decreto de fecha 7/12/09. III. Expresión de agravios. Se queja la apelante de la resolución impugnada por considerar que el juez no ha dado una debida fundamentación al tener por desistida la acción entablada por la actora, limitándose a manifestar que ésta ha sido deducida fuera del término del art. 782, CPC. Sostiene al respecto que no ha tenido en cuenta que la demanda de usucapión fue presentada dentro del plazo que prescribe el art. 782, CPC, no manifestando en el momento de su presentación que ella se encontraba fuera del plazo establecido por la ley, tal como lo expresa el decreto de fecha 12/10/07 y dando trámite a los pedidos posteriores, según surge de las constancias de autos. Argumenta que el informe del Registro General de la Provincia fue ingresado el día 28/8/07, de allí pasa el día 3/9/07 al informante y firmante y luego con fecha 11/09/2007 pasa a la mesa de procesamiento y el día 12/9/07 se remite a la Delegación Villa María, el que queda a disposición de la parte el día 3/10/07, quien lo retira y lo incorpora inmediata y conjuntamente con el escrito de demanda el día 4/10/07, tal como surge del cargo del escrito obrante a fs. 68/69. Apunta por otro lado que pretende dar fundamentación al decreto recurrido, aludiendo entre otras consideraciones: que puede resultar conveniente presentar la demanda sin el informe advirtiendo al tribunal que se le dé trámite una vez incorporado éste. Sostiene el recurrente que vuelve a incurrir en error el juez, ya que no debía realizar ninguna advertencia la accionante al tribunal, atento que fue presentado el informe del Registro juntamente con el escrito de demanda, a la que el tribunal decretó téngase presente, por ello una vez más se agravia atento que la fundamentación dada al interponer el recurso de reposición no corresponde con lo acontecido en la presente causa. Expresa el recurrente que incurre en error al tener por desistida de la acción a la actora sin una fundamentación de acuerdo con derecho, incurriendo en una arbitrariedad manifiesta y grosera. IV. Tratamiento del recurso. 1º) Debemos comenzar diciendo que el art. 782, CPC, en su primer párrafo es el que establece el plazo dentro del cual el interesado debe presentar su demanda, que es de veinte días desde la fecha contenida en el informe registral (Registro General de la Provincia). Establece también dicho artículo la consecuencia de la demanda presentada tardíamente, esto es: el desistimiento de las medidas previas; sin embargo el actor puede iniciar otro proceso por el mismo objeto ya que la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada si es rechazada la demanda (art. 789 último párrafo). Ahora bien, consideramos que uno de los problemas para cumplimentar estos requisitos y sobre todo para el diligenciamiento de dicho informe se torna sumamente complicado, ya que no se puede prever cuándo será devuelto diligenciado por el Registro. En el caso que nos ocupa, si tomamos la fecha que surge del informe del Registro General de la Provincia acompañado por la accionante (31/8/07) al momento de la presentación de la demanda (4/10/07), nos encontramos con que ha transcurrido el término fatal de veinte (20) días prescripto por el art. 782, CPC. Pero si tenemos en cuenta el informe del Registro General de la Provincia, que fuera presentado por la accionante para su diligenciamiento en la delegación local de dicho organismo y que se encuentra incorporado a fs. 98/101 de autos, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal por decreto de fecha 26/11/09, del cual surgen los movimientos que tuvo dicho informe desde su ingreso a dicha repartición hasta el momento en que estuvo a disposición del requirente en el casillero –esto es 3/10/07– y la fecha de presentación de la demanda –4/10/07– concluimos que no ha trascurrido el término de veinte (20) días establecido por el art. 782, CPC, por lo que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. Además, si el actor puede repetir su demanda sin que ello afecte su derecho sustancial, tal obliga a una interpretación amplia del sistema procedimental, ya que la repetición de la demanda importaría pérdidas de tiempo y de gastos, no sólo para la parte sino también para el tribunal al tener que dar nueva entrada a un nuevo expediente y gestionarlo repetidamente. O sea que por aplicación estricta de la ley se llegaría a un resultado disvalioso para el sistema. V. Costas. Sin costas, atento no haber mediado contradicción y lo dispuesto por el art. 130, CPC. En consecuencia, a mérito de los argumentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal por unanimidad: RESUELVE: 1) Hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la actora y en consecuencia revocar la resolución impugnada en cuanto ordena tener por desistida de la acción a la peticionante, debiendo darse trámite a la misma. Sin costas. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>