<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda iniciada por cesionario de derechos posesorios. ACCESIÓN DE POSESIÓN: Ausencia de prueba de actos posesorios anteriores. Acreditación de comportamiento como <italic>"animus domini" </italic>con posterioridad: PRUEBA TESTIMONIAL, DOCUMENTAL y PRESUNCIONAL. Cumplimiento del plazo veinteñal durante el proceso: admisión de la demanda </bold></intro><body><page>1- La usucapión es una institución por medio de la cual el transcurso del tiempo opera para la adquisición o consolidación de un derecho y, como contrapartida, la pérdida de ese derecho para el anterior titular de ese determinado derecho real. 2- Resultan aplicables al presente la normativa del Código velezano. No obstante, el Código Civil y Comercial puede ser usado como pauta integradora e interpretativa. Asimismo, no debe soslayarse que el nuevo compendio de fondo ha receptado la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia y que, en ocasiones, resulta apropiado recabar en sus directrices. En tal sentido el art. 4015, CC, establecía, para su procedencia, tres elementos fundamentales: a) la posesión, b) el ánimo de dueño y c) el tiempo. 3- Resulta un elemento causa de la accesión de posesiones o, mejor dicho, unión de posesiones, la posesión misma, la que se define como la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento. Implica, al decir del actual art. 1909, CCC, el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Así, para que pueda operar la accesión de posesiones debe satisfacerse un requisito: que es que proceda la una a la otra inmediatamente. Debe haber un encadenamiento sucesivo. El antecesor debe entregar la cosa al poseedor actual. 4- En autos, se encuentra acreditada la causa de la posesión y su comienzo, con base en la que se demanda, aun cuando no se hayan acreditado actos posesorios del cedente como para tener por sucedida la llamada accesión de posesiones prevista en el actual art. 1901, CCC, (antes 2475, 2476 y 4005, CC), a través de las escrituras presentadas, las que no han sido controvertidas, por lo que se corrobora que a partir de esa primera escritura hubo posesión <italic>animus domini</italic>, que se mantuvo en forma continua por el plazo de ley. 5- En el caso se debe acreditar la posesión en el carácter de dueño de los actores, concretamente los accionantes deben hacerlo, por cuanto ellos son los que alegan, que han poseído stricto sensu por el plazo de prescripción. Deben ser hechos concretos, específicos de posesión sobre un inmueble preciso y determinado. 6- La prueba testimonial es fundamental, incluso cuando la ley impida que la sentencia se apoye únicamente en ella, no por eso es secundaria, sino de vital importancia. Al tratarse de cuestiones fácticas, dicha prueba adquiere importancia relevante. Es que sólo pueden acreditarse mediante el relato de testigos. Son las personas que mejor pueden poner en conocimiento de la conducta posesoria los vecinos o personas que por una u otra razón conocieron lo que sucedía. Lo que en él hacían y por orden de quién. 7- Los testimonios vertidos en la causa aparecen como claros, precisos, coherentes y acordes a lo sostenido en la demanda. Carecen de contradicciones y no han sido impugnados en la causa. Han tenido conocimiento de lo dicho a través de sus sentidos y han dado razones de por qué lo sabían, por lo que resultan de una fuerza probatoria muy importante. La prueba documental vertida permite llegar a la misma conclusión. 8- El plano visado por la Dirección General de Catastro para juicio de usucapión constituye un acto posesorio, por cuanto evidencia que el poseedor ha contratado un profesional para que mensure el campo, lo cual implica que el agrimensor ingresó al campo, lo recorrió, amojonó y trabajo en él, lo que le fue posibilitado por el comitente, y sin dudas exterioriza el animus atento la finalidad del plano. Este acto posesorio data también de más de veinte años antes del dictado de la sentencia. 9- Los actores adjuntaron copias autenticadas de comprobantes de pagos de impuestos cuyo número de cuenta fue denunciada como empadronamiento del inmueble al promoverse las medidas preparatorias y demanda de usucapión. Son importantes por cuanto al menos dan pie a la presunción de que al tenerlos en su poder el pago ha sido efectuado por los actores, lo que implica también que él mismo hizo el correspondiente trámite administrativo, evidenciando <italic>animus domini</italic>, esto es, que al momento de la sentencia de primera instancia hacía ya 27 años que habían tomado una actitud que evidencia que se consideraban propietarios del inmueble. Este dato se encuentra corroborado con lo declarado por los testigos. Aunque de ellas puedan surgir periodos sin continuidad en el pago, no por eso pierde valor las consideraciones efectuadas respecto a su pago. 10- Si bien cada documento por sí mismo se trata de meros indicios, en concordancia con otras pruebas adquieren fuerza probatoria que ratifican los testimonios. Es el conjunto de actos lo que debe llevar al juez a la convicción de que se está en presencia de un poseedor <italic>animus domini</italic>, que adquirió realmente. 11- No hay que dejar de considerar el elemento de la presunción de la posesión. Si bien con la vigencia del anterior código ya teníamos sentado que era posible aplicar tal presunción, mucho más ahora que se trata de una presunción legal (art. 1928, CCC). Así el art. 2384, CC, daba pautas respecto a cuándo se entiende que los actos son indicadores de la existencia de la posesión. 12- Los actos posesorios dependerán de las circunstancias, no se ejerce la posesión de igual manera en un predio rural que en uno urbano, puesto que tratándose, por ejemplo, de un predio urbano no es posible exigir la realización de actos posesorios tales como alambrados, vallas, cercos, plantaciones, como ocurre en los rurales. En definitiva, en muchos casos la prueba del <italic>corpus</italic> crea la presunción de la existencia del animus, con lo que la carga de la inexistencia cae sobre quien niega que exista. Funciona de este modo: la realización de los actos a los que se hace referencia el artículo (su cultura, percepción de frutos, amojonamientos, mejoras, etc.), son indicativas de que se está en presencia de actos posesorios. En otras palabras, si bien la sola prueba del <italic>corpus</italic> no implica que exista posesión, permite presumirla, si no existe prueba en contrario. 13- En el caso de la prescripción adquisitiva, el hecho de que el <italic>corpus</italic> se prolongue por mucho tiempo, como el caso de autos, crea la presunción que se tiene el <italic>animus domini</italic>. Es que si durante mucho tiempo no se ha exigido su devolución, dicha circunstancia permite presumir que es porque no existe dicha obligación, por cierto que admite prueba en contra, dado que se trata de una presunción <italic>iuris tantum</italic>. 14- Sostiene el actual art. 1914, CCC: "si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título…". En igual sentido, el art. 4003, CC, expresaba "se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario", norma aplicable analógicamente. Por tanto, si el usucapiente, que por hipótesis es poseedor actual, adjunta un acto jurídico que justifica la adquisición de la posesión, como lo es la cesión de derechos, habiendo acreditado que efectivamente poseyó aun cuando no probó la posesión previa de los cedentes, esa cesión crea la presunción de que se posee desde su fecha. Presunción que no fue de ningún modo desvirtuada por prueba en contrario. 15- Si bien se podría entender que teniendo en cuenta dicha fecha –la de escritura de la cesión–al inicio de la presente acción, no se encontraba cumplido el plazo veinteñal prescripto para la usucapión, se comparte la posición doctrinaria que sostiene que si durante el proceso o durante su tramitación de la causa la posesión alcanza el plazo de 20 años, la demanda de usucapión por prescripción adquisitiva procede. 16- La cuestión es determinar si el plazo debe estar cumplido al momento de promoverse la demanda o si puede cumplirse durante su tramitación, lógicamente antes de la sentencia. Como la sentencia es declarativa del derecho, es necesario que el plazo esté cumplido al momento de su dictado, no importando cuándo se cumplió, sino que esté cumplido. El juez debe tener en consideración la situación existente al dictar la sentencia. No tendría sentido que rechazara la demanda, porque de la prueba resulta que el plazo no estaba cumplido al promoverse la acción, si verifica que al sentenciar ya se cumplió, porque se lo obligaría a hacer un nuevo proceso para probar o que ya se probó en el proceso anterior. 17- La iniciación de las medidas preparatorias para juicio de usucapión y la presentación de la demanda, llevan a tener la certeza de que los actores a la fecha de concluirse el proceso ya habían cumplido el plazo de prescripción, y que su posesión era indudable en aquella fecha. En tal sentido, durante toda la tramitación de la causa (que se extendió durante casi 30 años) ninguna persona se apersonó a desconocer la posesión invocada por los accionantes. Ello implica que mientras se tramitó la causa y hasta que el <italic>a quo</italic> dictó su sentencia apelada, se cumplió el plazo de prescripción. 18- En autos, no hay dudas de que a la fecha del dictado de la sentencia era procedente la demanda de usucapión, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto por el art. 788 bis, CPCC, en cuanto a que la prueba debe valorarse teniendo en cuenta el interés público comprometido en el saneamiento de títulos. Es que es una forma para que la posesión pase a ser legítima, favoreciendo, por ejemplo, el acceso al crédito para lograr un mejor aprovechamiento de la tierra a través del uso de la tecnología. También favorece el tráfico jurídico de esos bienes la publicidad registral que otorga el registro, puesto que sus asientos permitirán reflejar con exactitud dicha relación jurídica real, es decir se alcanza una concordancia entre lo que dice el título y lo que pasa en la realidad. Es decir, es la comunidad toda la que se beneficia de que el poseedor en casos como el que se analiza, sea constituido en propietario, dada su legítima posesión. <italic>C8.a CC Cba. 6/2/20. Sentencia N° 2. Trib. de origen: Juzg. 2.a CC Cba. "Faule, Celso y otro – Usucapión – Medidas preparatorias para la usucapión – Expte. N° 4091079"</italic> <bold>2.a Instancia.</bold> Córdoba, 6 de febrero de 2020 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba, Dr. Germán Almeida, en sentencia N.° 509, dictada el día 15/12/2017, por el que resolvía: "I) Rechazar la demanda de usucapión incoada por los Sres. Faule Celso y Cerdosino Italo Pedro y continuada por Luis de Arapiles García, en carácter de cesionario de los derechos litigiosos de los actores. II) Costas a cargo de la parte peticionante, (…)". I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, interpone recurso de apelación la parte actora, que fue concedido. II. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, los actores apelantes expresaron agravios a fs. 349/354. En ese tenor ataca el decisorio por cuanto de forma arbitraria, con fundamentación insuficiente, contradictoria y contraria a derecho resuelve el rechazo de la demanda de usucapión y/o prescripción adquisitiva del dominio. Como primer agravio señala que es necesario demostrar la existencia de un vínculo de derecho que una ambas posesiones y que ello existió en autos. Que se demostró que mediante la escritura nro. 34 del año 1989 la primera accesión, es decir la que deriva de la cesión de derecho entre Banegas y Rigoni y los Sres. Faule y Cerdósimo, y que mediante la escritura 172 del año 2013 se acredita la existencia de la segunda accesión invocada, la de Cerdósimo y Arapiles; y que antes de esta última existió otra accesión de la posesión, que es la realizada por Faule a Cerdósimo, mediante escritura nro. 183 del año 1999. Refiere que estas documentales (escrituras públicas), mediante las cuales los sucesores singulares cedieron las posesiones, gozan de plena eficacia probatoria, se sucedieron unas a otras desde antes del año 1989 en que se realizó la primera, hasta la última del año 2013 fueron continuas, que no existieron ni suspensiones ni interrupciones que borraran el tiempo que había sucedido. Que cada uno tuvo la posesión y la cedió, que jamás la perdieron y que más aún el último del año 2013 cuando se le cede la posesión ya estaban las anteriores accedidas y completas, tenían el tiempo cumplido y datan del año 1989. Que con ello se colige que el fallo es contradictorio porque afirma que existe un vínculo de derecho apto para que exista una ligazón inmediata entre las diferentes posesiones invocadas por el pretensor de la propiedad y sin embargo luego la rechaza. Reitera que es contradictorio porque el pretensor de la propiedad es el último sucesor singular Luis de Arapiles García y si se ha dado el vínculo de derecho que las unía a todas y existió la ligazón inmediata entre las diferentes posesiones que se cedieron, entonces se produjo la accesión de ellas, pero que lo más certero de todo es que ya en el año 2013 cuando se le ceden los derechos a Arapiles García, según las manifestaciones del sentenciante que por remontarse a años anteriores a 1989 permiten completar el tiempo. Que de ello se colige que si la posesión es antes del año 1989, en el año 2017 a la fecha de la sentencia los 20 años para el pretensor, último sucesor singular el tiempo estaba totalmente cumplido, ya cuando se le cede no necesita completar el tiempo exigido por la ley. Refiere que la posesión nunca fue suspendida, ni tampoco hubo interrupciones que borraran el tiempo cumplido. Como segundo agravio se queja del párrafo de la sentencia en donde se dice que debió contener la historia de la posesión, la fecha de su iniciación, la descripción concreta de los actos posesorios realizados a través del tiempo, la narración de las circunstancias y acontecimientos que revelen el carácter de publicidad, continuidad y ausencia de violencia. Y que sin embargo concluye que la demanda no tiene entidad para actuar como causa del rechazo, siempre y cuando sea suplicada con los elementos probatorios. Aduce que el instrumento de cesión del derecho posesorio está dando la fecha de inicio de la posesión de los actores iniciadores de la demanda, que a su vez son los cesionarios de la posesión que ejercían los cedentes 30 años antes. Que en ese instrumento consta que en forma inmediata comenzaron los actores a practicar actos posesorios efectivos, alambrados, corrales, etc. que consta que Cerdósimo le transfiere el inmueble colocándolo en el mismo lugar y prelación, que le hace entrega real de la posesión y se acredita mediante acta notarial todos los actos posesorios reales realizados y efectivos. Que el campo está alambrado, que tiene una vivienda para peones, una tranquera, corrales y del acta surge que le han sacado animales que había en la propiedad del cedente Cerdósimo. Que de Arapiles toma su posesión, cierra la vivienda y coloca el candado y cadena de cierre de tranqueras. Vuelve a decir que el fallo resulta contradictorio y confuso, además de arbitrario, ya que con total orfandad desconoce que la fecha del inicio de la posesión lo está dando el instrumento público de cesión desde el comienzo de los primeros sucesores singulares, Banegas y Rigoni (julio 1989). Que la fecha de inicio de Faule y Cerdósimo allí comienza y concluye para Faule cuando en el año 1999 por escritura pública cede la parte de su posesión a Cerdósimo. Por lo que entiende que la fecha de inicio de la posesión de cada uno de los sucesores singulares se encuentra acreditada de forma acabada. Asimismo estima que en el fallo se desconoció la prueba vertida. Que en cuanto a los impuestos, dice que si bien se acreditó que el inmueble había sido empadronado al primer cedente, Rigoni, y que se abonaron los impuestos hasta el año 1990, analiza otro informe donde la deuda es cero, de la DGR y el pago de fs. 278 y 281, que lógicamente ha sido abonado por quien acompañó los comprobantes, que el fallo refiere que fueron realizados entre el año 2016 y 2017 muy posterior al inicio de esa acción. Que es lógico que Arapiles, al pedir informe de lo que se adeuda pagar los periodos que le corresponde desde el año 2013 a 2016. Que es lo que correspondía según lo convenido en el instrumento de cesión de la posesión. Que es dable pensar que los años anteriores si no existía deuda lo habían pagado quienes le cedieron, como se encuentra acreditado en el contenido y texto de los instrumentos base de las cesiones. Que el análisis de la prueba fue analizado en la sentencia pero en forma arbitraria. Que tan sólo verificar las informativas, instrumentales y documentales surge acreditada la procedencia de la demanda. En definitiva solicita la revocación del fallo haciendo lugar a la demanda. III. A fs.359/360 contesta los agravios la Sra. Asesora Letrada, quien deja librado al criterio de esta Cámara la resolución del recurso. A fs. 360 vta. se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, quedan los presentes en estado de resolver. IV. Ingresando entonces al análisis del recurso traído a resolver, tenemos que los actores apelan la sentencia por medio de la cual se rechaza la acción de usucapión por ellos interpuesta. En esta instancia se agravian de que la resolución dictada es contradictoria por entender que hay ligazón entre las posesiones invocadas y luego concluye que los elementos probatorios son insuficientes para acreditar la posesión. Entienden que la posesión nunca fue interrumpida y que la valoración de la prueba efectuada es defectuosa. Adelanto opinión diciendo que la sentencia merece ser revocada. Doy razones. V. A los fines de dar un marco teórico, diré que la usucapión es una institución por medio de la cual el transcurso del tiempo opera para la adquisición o consolidación de un derecho y, como contrapartida, la pérdida de ese derecho para el anterior titular de ese determinado derecho real (Kiper, Claudio; Manual de Derechos Reales, 2ª. edición actualizada, Rubinzal – Culzoni Editores, 2018, pág. 700). Resultan aplicables al presente la normativa del Código velezano, en adelante CC. No obstante el Código Civil y Comercial (CCC) puede ser usado como pauta integradora e interpretativa. Asimismo no debe soslayarse que el nuevo Compendio de Fondo ha receptado la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia y que, en ocasiones, resulta apropiado recabar en sus directrices. En tal sentido el art. 4015, CC, establecía, para su procedencia, tres elementos fundamentales: a) la posesión, b) el ánimo de dueño y c) el tiempo. Del memorial de agravios surge que los apelantes se quejan acerca dde que pese a que se encontró acreditado el vínculo entre las posesiones, sin embargo termina rechazando la demanda. Analizando el fallo impugnado constato que el juez comienza diciendo que "ha quedado debidamente acreditado en autos, mediante los títulos referidos anteriormente, el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió una sucesión de posesiones sin relación de continuidad…"; agregando luego "Ahora bien, pese a ello debo señalar que para que exista accesión de posesiones a los fines de completar el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, también debe acreditarse la existencia de actos posesorios realizados tanto por los antiguos poseedores (cedentes) como por los actuales (cesionarios) por el término necesario para completar los veinte años que exige la ley, lo que en autos no ocurre…". Con base en ello, encuentro que la contradicción aludida no se encuentra corroborada. Es que lo que el juez considera determinante para el rechazo de la demanda es la falta de acreditación de actos posesorios por parte de las personas intervinientes en las cesiones que constan en las escrituras. Es decir, la falta de prueba en cuanto a la posesión del inmueble que pretenden usucapir, por parte de los primeros cedentes. Y es que como se sabe, resulta un elemento causa de la accesión de posesiones o, mejor dicho, unión de posesiones, la posesión misma, la que se define como la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento (Mariani de Vidal Marina, Curso de Derechos Reales, Tomo I, pág. 101). Implica al decir del actual art. 1909, CCC, el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Así, para que pueda operar la accesión de posesiones debe satisfacerse un requisito: que es que proceda la una a la otra inmediatamente. Debe haber un encadenamiento sucesivo. El antecesor debe entregar la cosa al poseedor actual. Es que la accesión de posesiones "es la posibilidad de unir o sumar la posesión que una persona ejerce o ha ejercido, con la del anterior o los anteriores poseedores" (Jorge Néstor Musto, "Derecho Reales", Tomo I, pág. 252, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 1981). Con respecto a este requisito, se encuentra acreditada la causa de la posesión y su comienzo, con base en la que se demanda, aun cuando no se haya acreditado actos posesorios del cedente como para tener por sucedida la llamada accesión de posesiones prevista en el actual art. 1901, CCC, (antes 2475, 2476 y 4005, CC), a través de las escrituras presentadas, las que no han sido controvertidas, por lo que se corrobora que a partir de esa primera escritura hubo posesión <italic>animus domini</italic>, que se mantuvo en forma continua por el plazo de ley. En tal sentido, la escritura nro. 34 del año 1989 acredita la adquisición de la posesión, al serle entregado el <italic>corpus</italic> y habiendo tomado con <italic>animus domini</italic>, ello en virtud del contrato instrumentado entre Margarita Ceferina Banega y Juan Rigoni a los Sres. Celso Faule e Ïtalo Pedro Cerdósimo del inmueble que se describe como: "una fracción de terreno de campo con superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas ubicadas en el lugar denominado "Bajo Hondo", Pedanía Timon Cruz, Departamento Rio Primero, Provincia de Córdoba, y que linda: al Norte, con posesión de V. de Pucheta y E. Juncos; al Sud, con posesión de Juncos de Ardiles; al Este, con propietario desconocido y al Oeste, con posesión de Juncos de Pucheta. Dicha fracción está empadronada en la Dirección General de Rentas al nro. 25-02-2.031.298/1." Mediante la escritura 183 del 30/12/1999 el Sr. Celso Faule cede y transfiere a Italo Pedro Cerdósimo los derechos y acciones litigiosas que pudieren corresponderle en estos autos, subrogándolo en el carácter de actor de la presente causa de usucapión al segundo de los nombrados. Por último, consta la escritura nro. 172, de fecha 14/8/2013, por la cual Italo Pedro Cerdósimo cede y transfiere al Sr. Luis Arapiles y García los derechos y acciones posesorias que tiene sobre la fracción de campo referida en la demanda, objeto de la presente demanda. Dicho esto, reitero que el sentenciante no encuentra acreditado en la causa los actos posesorios del primer cedente sobre el campo en cuestión; si bien adujo que se encontraba presente el vínculo jurídico de la unión de posesiones. Ahora, como en el segundo agravio los actores se quejan de la valoración de la prueba efectuada por el iudicante, corresponde analizarla, a los fines de poder definir si resultó o no conforme a derecho la sentencia dictada que resolvió el rechazo de la demanda de usucapión. VI. En ese andarivel, lo primero que es necesario corroborar es, como lo referí antes, la posesión en el carácter de dueño de los actores. Como se sabe, se debe probar, concretamente los accionantes deben hacerlo, por cuanto ellos son los que alegan que han poseído stricto sensu por el plazo de prescripción. Deben ser hechos concretos, específicos de posesión sobre un inmueble preciso y determinado. En ese sentido, al iniciar las medidas preparatorias para usucapión, como al demandar, los Sres. Faule y Cerdósimo dicen que el inmueble en cuestión "fue poseído por más de treinta años por la Sra. Banegas… que una vez puestos en la continuación pública, pacífica e ininterrumpida hemos efectuado verdaderos actos posesorios, tales como: confección de alambrados en su perímetro Este-Oeste y Sud, refacción del alambrado perimetral que da al norte, confección de corrales, laboreo de tierras, arreglo de pozo de agua, introducción de animales, etc.". En la resolución se estimó que no se hallaban acreditados los actos posesorios realizados por los cedentes. Así dispuso "se presentaba como absolutamente relevante que los actores, en su demanda, relataren de la manera más clara y precisa los hechos en que se funda su pretensión, esto es, desde cuándo y cómo comienza a ocupar y cuáles son los actos posesorios realizados sobre el inmueble que demuestran que se ha manejado con la cosa como un verdadero dueño, como así también la de los poseedores que le precedieron y que según sus dichos, le trasmitieron con posterioridad sus derechos de posesión". No comparto dicha aseveración, por cuanto entiendo que de los elementos probatorios obrantes en la causa sí surgen acreditados actos posesorios llevados a cabo por los actores, es decir los cesionarios en la escritura de fs. 7/8 recién citada. En primer lugar llego a esa conclusión por las testimoniales rendidas en la causa. En tal sentido obra la declaración de Francisco Caraciolo Barrera recepcionada el 17/3/95, de profesión hachero, quien depuso que en el campo que se describe en la demanda es poseído por los Sres. Celso Faule y Cerdosimo. La declaración data de 1995 por lo que implica que los actores Faule y Cerdósimo poseen desde 1990, lo que coincide con la escritura de cesión. Que los mismos compraron allí hace aproximadamente cinco años, habiendo realizado en el inmueble grandes mejoras porque el campito estaba tirado, que han hecho casa, corrales, han instalado molino de viento y han alambrado todo el campo. Que él lo sabe porque vive aproximadamente a 500 m del alambrado del campo de Faule y Cerdósimo, que vive allí desde hace más o menos 55 años. Que los actores le compraron a Margarita Banega, la que vivía allí desde hace más de 30 años. Que sabe que sus poseedores ya sea la de antes doña Margarita como los actuales, no han tenido problemas con nadie (segunda pregunta). Por su parte el testigo Sergio Alberto Mansilla, de profesión jornalero, el mismo día declaró que los poseedores del campo que figuran en el escrito que se le exhibe y en el plano son los Sres. Celso Faule e Italo Cerdósimo. Que lo sabe porque hace más o menos un año fue contratado por los mismos para trabajar en dicho campo en las tareas de alambrador y ayudante de albañilería. Que en ese momento ya no trabajaba más en ese campo. Que sabe que en el campito se han efectuado mejoras, habiendo hasta intervenido en la construcción de las mismas. Que en el campo de Faule hay casa, está todo alambrado, consta de 4 potreros, corrales, molino y bebedero para la hacienda. Que el campo lo compraron Faule y Cedósimo a la Sra. Margarita Banega, que la primera era dueña hace más de 30 años, según ha escuchado decir siempre a su padre (segunda pregunta). También consta el testimonio del Sr. José Narciso Vázquez, que en la segunda pregunta también fue conteste en señalar que el plano que se le mostraba pertenecía a un campo de los actores, quienes lo habían comprado hacía 5 años aprox. y que lo sabía porque él vivía exactamente al frente de ese campo desde hacía 22 años y también porque estaba casado con la Sra. Teresa O. Molina, quien era hija de Margarita Banega, que fue la que le vendió el campo. Que su esposa junto con su madre y sus hermanos habían vivido toda la vida en ese campo. Además agregó que los actores le habían hecho muchas mejoras: casa, potreros, corrales, alambrado, molino, bebedero, etc. (segunda pregunta). Dichos testimonios resultan absolutamente contestes con el vertido por José Angel Luna y por José Aníbal Moyano. Es que no dudo que la prueba testimonial es fundamental, incluso cuando la ley impida que la sentencia se apoye únicamente en ella, no por eso es secundaria, sino de vital importancia (Díaz Reyna, El Juicio de Usucapión en Córdoba. Aspectos prácticos y procesales. Alveroni Ediciones, 2018, pág. 234). Al tratarse de cuestiones fácticas, dicha prueba adquiere importancia relevante. Es que sólo pueden acreditarse mediante el relato de testigos. Tomo en cuenta de modo especial que las personas que mejor pueden poner en conocimiento de la conducta posesoria son los vecinos o personas que por una u otra razón conocieron lo que sucedía. Lo que en él hacían y por orden de quién. "Se ratifica la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de usucapión interpuesta por el actor en relación al inmueble denunciado, toda vez que se coincide con el <italic>a quo</italic> en cuanto a que el accionante probó la posesión veinteñal del inmueble. Ello así, pues las declaraciones de las personas que brindaron testimonio han sido bien ponderadas puesto que se trata de personas que justifican su conocimiento en los hechos que describen a partir de ser vecinos de la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble o domiciliarse muy cerca de él; y sin duda, estas declaraciones, ponderadas bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto con el pago de impuestos, prueban actos posesorios continuados que dan cuenta de la existencia de una relación de poder con la cosa <italic>animus domini</italic> de más de 20 años, por lo que está justificada la tutela acordada en el fallo en revisión (arts. 2384 y 4015, Código Civil). Y tampoco escapa al análisis el acta de constatación judicial practicada en el marco del proceso sucesorio vinculado a los demandados en el que se dejó constancia que se fue atendido por la cónyuge del actor, quien manifiesta que está en posesión del inmueble" (Rothar, Carlos E. vs. Reato, Andrés y otros s. Usucapión. Cámara de Apelaciones Sala Civil y Comercial, Concepción del Uruguay, Entre Ríos; RC J 3089/18). Teniendo en cuenta lo dicho valoro que los testimonios vertidos en la causa aparecen como claros, precisos, coherentes y acordes a lo sostenido en la demanda. Carecen de contradicciones y no han sido impugnados en la causa. Han tenido conocimiento de lo dicho a través de sus sentidos y han dado razones de por qué lo sabían, por lo que resultan de una fuerza probatoria muy importante. Siguiendo con el análisis, la prueba documental vertida me permite llegar a la misma conclusión. Es que el plano visado por la Dirección General de Catastro para juicio de Usucapión, de fecha 6/12/1989, obrante a fs. 2 también constituye un acto posesorio, por cuanto evidencia que el poseedor ha contratado un profesional para que mensure el campo, lo cual implica que el agrimensor ingresó al campo, lo recorrió, amojonó y trabajo en él, lo que le fue posibilitado por el comitente, y sin dudas exterioriza el animus atento la finalidad del plano. Pues bien este acto posesorio data también de más de veinte años antes del dictado de la sentencia. Nótese que en dicho plano el Ingeniero Civil Gustavo Marcelo García, que lo confeccionó, expresa "Certifico haber realizado y amojonado el trabajo en febrero, finalizando las operaciones con fecha 5/9/1989". También lo es la colocación del cartel, el oficio diligenciado a la Dirección General de Catastro, donde a fs. 20 obra plano con la debida visación técnica para juicio de usucapión por parte de Departamento de Mensuras de la Dirección Provincial de Catastro, la que data del año 1990. La confección de un plano para juicio de usucapión también es un acto posesorio. Por último cabe mencionar el oficio diligenciado a la Dirección de Rentas. Por otra parte tenemos que a fs. 278/281 los actores adjuntaron copias autenticadas de comprobantes de pagos de impuestos cuyo número de cuenta 250220312981 denunciada como empadronamiento del inmueble al promoverse las medidas preparatorias y demanda de usucapión. Son importantes por cuanto al menos dan pie a la presunción de que al tenerlos en su poder el pago ha sido efectuado por los actores, lo que implica también que el mismo hiz