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USUCAPIÓN

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Medidas preparatorias. Plano de mensura. Art. 780 inc. 1, CPC. Necesidad de adjuntar el plano al iniciar las medidas. Fundamento

1– El proceso de usucapión tiene por objeto una pretensión consistente en obtener, mediante el pronunciamiento de una sentencia declarativa, un título supletorio de dominio a favor de quien ha poseído un inmueble durante el plazo y condiciones previstas por el art. 4015, CC. Ello justifica el marcado ritualismo que rodea el proceso y la precisión exigida con relación a la superficie, ubicación, medidas y linderos del inmueble que se pretende usucapir.

2– El art. 780, CPC, establece dentro de las medidas preparatorias que “El interesado deberá acompañar al escrito inicial: 1) un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, con una antelación no mayor a un año…”.

3– El fundamento de la norma citada se encuentra no sólo en la individualización y ubicación del inmueble, sino que además determina la fracción sobre la que se ha ejercido la posesión, que puede no coincidir con las medidas establecidas en el título registral o con los planos presentados en la Dirección de Catastro. “Es que si bien puede que concuerde con un inmueble ya catastrado y registrado, con lo cual la única modificación será la de su titularidad, es también frecuente que se esté afectando más de un inmueble, o sólo parte de alguno, o parte de más de un inmueble. Esto es que como la posesión se ha basado en la sola voluntad del poseedor y no tiene nada en común con el derecho a poseer (art. 2363, CC), no tiene por qué coincidir con un inmueble en concreto, y por ello a partir de ella se genera un objeto de derecho diferente a los existentes de manera previa…”.

4– “…Obviamente que su importancia radica también en que no puede haber un derecho real sobre un objeto impreciso o indeterminado, como tampoco puede poseerse algo indeterminado; por ello el plano precisa aquello que se dice haber poseído y sobre lo que se invoca haber adquirido el dominio. Debe quedar claro que el plano es imprescindible, porque determina el inmueble y de él se tomarán los datos para la descripción que se efectuará en la matrícula cuando se registre, si es que no concuerda con una matrícula ya abierta. Ello permitirá satisfacer la exigencia del art. 12 de la ley registral 17.801, y cumplir con el principio de especialidad con respecto al objeto”.

5– Con relación a la doctrina sustentada por la actora respecto de que si la posesión se ejerce sobre la totalidad exacta de un lote no es necesario confeccionar un nuevo plano, la jurisprudencia ha dicho que “ …dicha postura había sido sostenida durante la vigencia de la ley 5445, y el legislador provincial, cuando redacta la normativa actualmente vigente, no sólo no se hizo eco de dicha postura, referida a supuestos excepcionales, sino que además dispuso que los planos no debían tener más de un año de antigüedad, con lo cual es claro que la actual normativa excluye la interpretación doctrinaria que se postulaba como excepción para algunos casos, no sólo porque no la recibe, sino porque incluso exige que el plano sea actualizado, no debe tener más de un año”.

6– Por último, cabe añadir que el art. 14, ley 9150 –invocado por el actor recurrente–que prevé que se “podrá disponer que se prescinda de confeccionar los planos, cuando se trate de parcelas cuyas medidas y linderos estén determinados en la Declaración Jurada con precisión y coincidan con el antecedente dominial registrado”, no resulta de aplicación a los presentes. La normativa citada establece el procedimiento para el saneamiento de títulos que no suple ni modifica el procedimiento establecido para el juicio de usucapión en donde tiene plena vigencia el Código de Procedimiento Civil que en su art. 780 inc. 1 ha establecido expresamente la necesidad del plano requerido.

C6a. CC Cba. 18/12/13. Auto Nº 445. Trib. de origen: Juzg. 38ª. CC Cba. “Suárez, Mario Fernando – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Recurso de apelación – Expte. N° 02337859/36”

Córdoba, 18 de diciembre de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído dictado el día 24/6/13 por el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación Civil y Comercial, en el que se resolvió: “…Advirtiendo el proveyente que conforme las constancias obrantes en autos de las mismas surge que no se ha cumplimentado con la prescripción establecida en el art. 780 inc. 1 del CPC, en su mérito y previo a todo trámite acompáñese plano del inmueble a usucapir y se proveerá lo que por derecho corresponda” y mantenido mediante decreto de fecha 26/9/13 dictado por la Sra. jueza del referido Juzgado, Dra. María del Pilar Elbersci, que dispuso: “… Atento los Recursos de Reposición y Apelación en subsidio interpuestos a fs. 77/78 por el señor Mario Fernando Suárez en contra del proveído de fecha 24/6/13 (fs. 73) mediante el cual se ordena cumplimentar con el art. 780 inc. 1° del CPC debiendo acompañar el plano de mensura del inmueble a usucapir. Atento a ello y las razones en que sustenta el mismo, alegando el recurrente que “…no puede acceder a la contratación de un profesional que confeccione un plano de mensura idéntico al que figura asentado, registrado y aprobado en la Dirección General de Catastro…”; que “…coincide perfectamente con los registros catastrales…” y que “…no cuenta con los recursos para acceder a un derecho de todo ciudadano, cual es acogerse a los beneficios de la Justicia…”. Que conforme reza en el art. 780 inc.1 del CCP, el plano de mensura que debe acompañarse con el escrito inicial es un requisito imprescindible, no sólo por que se individualiza y ubica el inmueble, sino que además determina la fracción sobre la que se ha ejercido la posesión que puede o no coincidir con las medidas del título registral. En su mérito, no puede pretenderse que el juez declare derechos posesorios sobre una fracción de campo cuyos límites y linderos no han sido señalados debidamente. (C8a. CC Cba., 10/05/1994, “Povarchik, José y otro c/…”, [N. de E.- “Povarchic, José y otro- Usucapión”], Semanario Jurídico N° 995, t. 71, p. 68). Que las razones económicas denunciadas por el actor no se encuentran acreditadas en autos, debiendo en su caso ocurrir por la vía y ante quien corresponda. Por todo ello; Resuelvo: I) Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 24/6/13 (fs.73) y confirmar el mismo en todos sus términos. II) Concédase el Recurso de Apelación interpuesto en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por sorteo resulte asignada. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 85/89 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el accionante. Manifiesta que lo que está en pugna es la cuestión de si se debe en un juicio de usucapión de un lote íntegro e incluido en un loteo oficial perfectamente identificado y delimitado utilizar los planos aprobados por la Dirección de Catastro en una armoniosa interpretación del art. 14, ley 9150, inc b. del art. 24, ley 14159, y el inc. 1 art. 780, CPC, o si, por el contrario, se debe hacer un plano ad hoc idéntico al oficial aplicando únicamente el art. 780 inc. 1, CPC. Se queja de que en la resolución no se ha leído correctamente su argumentación, pues él no dijo que no pudiera acceder a la contratación de un profesional que confeccionara el plano de mensura, sino que expresamente remarcó que como podía acceder a la contratación del profesional, el reclamo era más amplio y relacionado con el acceso a la justicia de ciudadanos con menos posibilidades económicas. Agrega que nada debe probar en el sentido de acreditar razones económicas, pues no las invoca para su postura jurídica sino como un obstáculo absurdo al acceso de los justiciables a los beneficios de la Justicia. En segundo lugar, se agravia de que se le exija el plano de mensura puesto que la fracción sobre la que se ha ejercido la posesión puede o no coincidir con las medidas del título registral, ya que pretende usucapir un lote íntegro perfectamente delimitado y que coincide con los planos archivados en la Dirección General de Catastro. Entiende que la jueza a quo ha sido inducida a error por la Dirección de Catastro que a fs. 67 y 67 vta. produjo un extenso informe pero sin dar cumplimiento acabado a lo específicamente solicitado. Insiste en que el inmueble poseído no se trata de una fracción de mayor superficie sino la totalidad de un inmueble perfectamente individualizado. Finalmente expresa que las normas deben ser interpretadas de forma armónica, en especial el art. 14, ley 9150 in fine, que establece “…también podrá disponer que se prescinda de confeccionar los planos cuando se trate de parcelas cuyas medidas y linderos estén determinados en la Declaración Jurada con precisión y coincidan con el antecedente dominial registrado.” II. Planteada la cuestión a resolver conforme dan cuenta las constancias de autos, se observa que el agravio apunta a demostrar la innecesariedad de adjuntar un plano de mensura del inmueble confeccionado por un profesional autorizado y visado por la repartición catastral, atento que se pretende usucapir la totalidad del inmueble el que se encuentra perfectamente delimitado por la Dirección de Catastro. La presente causa se trata de un proceso de usucapión que, como tal, tiene por objeto una pretensión consistente en obtener, mediante el pronunciamiento de una sentencia declarativa, un título supletorio de dominio a favor de quien ha poseído un inmueble durante el plazo y condiciones previstas por el art. 4015, CC. Lo expuesto justifica el marcado ritualismo que rodea el proceso y la precisión exigida con relación a la superficie, ubicación, medidas y linderos del inmueble que se pretende usucapir. En esta inteligencia, el art. 780, CPC, establece dentro de las medidas preparatorias que “El interesado deberá acompañar al escrito inicial: 1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, con una antelación no mayor a un año…”. El fundamento de la norma se encuentra no sólo en la individualización y ubicación del inmueble, sino que además determina la fracción sobre la que se ha ejercido la posesión, que puede no coincidir con las medidas establecidas en el título registral o con los planos presentados en la Dirección de Catastro. En tal sentido enuncia el Dr. José Manuel Díaz Reyna: “Es que si bien puede que concuerde con un inmueble ya catastrado y registrado, con lo cual la única modificación será la de su titularidad, es también frecuente que se esté afectando más de un inmueble, o sólo parte de alguno, o parte de más de un inmueble. Esto es que como la posesión se ha basado en la sola voluntad del poseedor y no tiene nada en común con el derecho a poseer (art. 2363, CC), no tiene por qué coincidir con un inmueble en concreto, y por ello a partir de ella se genera un objeto de derecho diferente a los existentes de manera previa… Obviamente que su importancia radica también en que no puede haber un derecho real sobre un objeto impreciso o indeterminado, como tampoco puede poseerse algo indeterminado; por ello el plano precisa aquello que se dice haber poseído y sobre lo que se invoca haber adquirido el dominio. Debe quedar claro que el plano es imprescindible porque determina el inmueble y de él se tomarán los datos para la descripción que se efectuará en la matrícula cuando se registre, si es que no concuerda con una matrícula ya abierta. Ello permitirá satisfacer la exigencia del art. 12 de la ley registral 17801 y cumplir con el principio de especialidad con respecto al objeto” (Díaz Reyna, José Manuel, “El Juicio de Usucapión en Córdoba – Aspectos prácticos y procesales”, Ed. Alveroni, Cba, 2012, pp. 76/77). Con relación a la doctrina sustentada por la actora respecto de que si la posesión se ejerce sobre la totalidad exacta de un lote no es necesario confeccionar un nuevo plano, la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha dicho que “ …dicha postura había sido sostenida durante la vigencia de la ley 5445, y el legislador provincial cuando redacta la normativa actualmente vigente, no sólo no se hizo eco de dicha postura, referida a supuestos excepcionales, sino que además dispuso que los planos no debían tener más de un año de antigüedad, con lo cual es claro que la actual normativa excluye la interpretación doctrinaria que se postulaba como excepción para algunos casos, no sólo porque no la recibe, sino porque incluso exige que el plano sea actualizado, no debe tener más de un año. (C8a. CC en autos “Ferreyra, Segundo Anacleto – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Cuestión de Competencia (Expediente N° 325232 / 36)”, Auto N° 51 del 28/2/05). Finalmente, respecto del art. 14, ley 9150, invocado por el recurrente, que prevé que se “podrá disponer que se prescinda de confeccionar los planos, cuando se trate de parcelas cuyas medidas y linderos estén determinados en la Declaración Jurada con precisión y coincidan con el antecedente dominial registrado”, no resulta de aplicación en este caso. En efecto, la normativa citada establece el procedimiento para el saneamiento de títulos que no suple ni modifica el procedimiento establecido para el juicio de usucapión en donde tiene plena vigencia el Código de Procedimiento Civil que en su art. 780 inc. 1 ha establecido expresamente la necesidad del plano requerido. Por lo expuesto, somos de la opinión –adhiriendo a la tesis sustentada por la Excma. Cámara Octava– que debe darse cumplimiento adecuado a la exigencia legal que resulta del art. 780 inc. 1, CPC, y rechazarse el recurso de apelación impetrado.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decreto recurrido. 2) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza▄

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