<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AUTOMOTORES. Art. 4016 bis, CC. Prescripción <italic>contra tabulas</italic>. Presupuestos: No configuración. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de una pick up, fundada en el art. 4016 bis, CC, ha sido bien decidida en primer grado. Para que opere la usucapión <italic>contra tabulas</italic>, es preciso que la demanda se dirija contra el titular dominial (lo que no sucedió en autos, en que este último fue traído tardíamente al proceso por orden de la <italic>a quo</italic>) y que el bien esté inscripto a nombre de quien pretende la declaración de prescripción a su nombre. 2– La usucapión en el caso particular exige que quien la esgrime tenga registrado a su nombre el automotor, dado que “si el poseedor de la cosa mueble registrable (principalmente en nuestro sistema, un automotor) no hubiese logrado la inscripción, nos encontraríamos en la única hipótesis en la cual podría presentar cierto interés interponer una demanda de usucapión; pero ya en estas hipótesis no es posible aducir buena fe del poseedor, pues si no ha logrado inscribir el automotor, no puede tener la ‘creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa’, que exige el art. 4006, ni estar persuadido, en razón de ignorancia o error de hecho, ‘de la legitimidad de su posesión’, como dice el art. 2356. Por tanto no podrá ampararse en el art. 4016 bis, con sus plazos de prescripción.” “A lo sumo este poseedor –que va a usucapir <italic>contra tabulas</italic>– podrá aducir una prescripción veinteñal, sosteniendo que el art. 4016 ampara a cualquier poseedor que carezca de título y buena fe, incluso en el caso de cosa mueble”. 3– En el <italic>sub judice</italic>, al no ser el actor titular inscripto, no está captado por la solución específica del art. 4016 bis relativa a los bienes muebles registrables. El apelante desatiende las aseveraciones del <italic>a quo</italic> conforme las cuales le señaló que si celebró con el demandado un boleto de compraventa, no por ello debe entenderse dueño, sino que se trata del supuesto de venta de cosa ajena, donde el “vendedor” se obliga a todo lo necesario para transmitir el dominio, bajo apercibimiento de daños y perjuicios. No es posible acceder al planteo del impugnante, quien pretende parificar el error de hecho al de derecho, siendo que este último es inexcusable, salvo supuestos especialmente previstos, que no es el caso de autos. 4– A mayor abundamiento, cabe tener presente que el boleto de compraventa habría sido firmado el 24/5/94 y aunque carece de fecha cierta, aun con base en él, no podría accederse a la usucapión considerando al actor como poseedor de mala fe. Esto porque el plazo de veinte años no está cumplido y porque la litis no se trabó con relación al titular dominial, legítimo contradictor en el caso. El principio de congruencia impide otra solución alternativa. 5– La decisión de primer grado, aunque firme, mediante la cual se ordenó correr traslado de la demanda al titular registral (hecha luego del dictado del decreto de autos), no correspondía, pues no se trata de un supuesto de integración oficiosa de litis (viable en el supuesto de litis consorcio necesario), sino que, como el actor no demandó al <italic>dominus</italic>, no era posible suplir tal omisión y simplemente debía tenerse presente la falta de legitimación pasiva de quien sí había sido traído al debate por el accionante. <italic>C4a. CC Cba. 20/9/12. Sentencia Nº 180. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Romero, Alfonso del Valle c/ Serrano, Miguel Ángel o Serrano Murillo – Ordinario – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 595220/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de septiembre de 2012 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor<bold> Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 45 de fecha 3/3/10, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y 5a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la demanda ordinaria de Usucapión articulada por el Sr. Alfonso del Valle Romero DNI ... respecto al vehículo Pick Up, Marca Ford F 100 Modelo 1961, Dominio ..., Motor ... y Chasis .... II) Imponer las costas por el orden causado...”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el actor, quien expresó agravios en esta Sede, no siendo contestado por el titular registral del automotor, a quien se le dio por decaído el derecho dejado de usar. La señora asesora letrada representante del demandado ausente hizo presente que no correspondía que continuara su intervención, y subsidiariamente contestó la expresión de agravios. II. El rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de una pick up, fundada en el art. 4016 bis, CC, ha sido bien decidida en primer grado. Esto así, pues para que opere la usucapión <italic>contra tabulas</italic>, es preciso que la demanda se dirija contra el titular dominial (lo que no sucedió en autos, donde este último fue traído tardíamente al proceso por orden de la señora juez <italic>a quo</italic>) y que el bien esté inscripto a quien pretende la declaración de prescripción a su nombre. En efecto, como enseña la doctrina, la usucapión en el caso particular exige que quien la esgrime tenga registrado a su nombre el automotor, dado que “si el poseedor de la cosa mueble registrable (principalmente en nuestro sistema, un automotor) no hubiese logrado la inscripción, nos encontraríamos en la única hipótesis en la cual podría presentar cierto interés interponer una demanda de usucapión; pero ya en estas hipótesis no es posible aducir buena fe del poseedor, pues si no ha logrado inscribir el automotor, no puede tener la ‘creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa’ que exige el art. 4006, ni estar persuadido, en razón de ignorancia o error de hecho ‘de la legitimidad de su posesión’, como dice el art. 2356. Por tanto, no podrá ampararse en el art. 4016 bis, con sus plazos de prescripción”. “A lo sumo este poseedor –que va a usucapir contra tabulas– podrá aducir una prescripción veinteñal, sosteniendo que el art. 4016 ampara a cualquier poseedor que carezca de título y buena fe, incluso en el caso de cosa mueble” (Moisset de Espanés, Luis, Dominio de automotores y publicidad registral, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1981, p. 127 y ss). De tal modo, es dable remarcar, una vez más, que el actor, al no ser titular inscripto, no está captado por la solución específica del art. 4016 bis relativa a los bienes muebles registrables. El apelante desatiende las aseveraciones del señor juez de primer grado, conforme las cuales le señaló que si celebró con el demandado un boleto de compraventa, no por ello debe entenderse dueño, sino que se trata del supuesto de venta de cosa ajena, donde el “vendedor” se obliga a todo lo necesario para transmitir el dominio, bajo apercibimiento de daños y perjuicios. No es posible acceder al planteo del impugnante, quien pretende parificar el error de hecho al de derecho, siendo que este último es inexcusable, salvo supuestos especialmente previstos, que no es el caso de autos (Conf. arts. 923 y 20, CC; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, p. 777 y ss). III. Sólo a mayor abundamiento, cabe tener presente que el boleto de compraventa habría sido firmado el 24/5/94 y aunque carece de fecha cierta, aun con base en él no podría accederse a la usucapión considerando al actor como poseedor de mala fe. Esto porque el plazo de veinte años no está cumplido y porque la litis no se trabó con relación al titular dominial, legítimo contradictor en el caso. El principio de congruencia impide otra solución alternativa. IV. Cabe acotar, finalmente, que la decisión de primer grado, aunque firme, mediante la cual se ordenó correr traslado de la demanda al titular registral (hecha luego del dictado del decreto de autos), no correspondía, pues no se trata de un supuesto de integración oficiosa de litis, viable en el supuesto de litis consorcio necesario, sino que, como el actor no demandó al <italic>dominus</italic>, no era posible suplir tal omisión y simplemente debía tenerse presente la falta de legitimación pasiva de quien sí había sido traído al debate por el accionante, rechazando la demanda. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>