<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo por falta de acreditación de la posesión veinteñal. Insuficiencia de la prueba testimonial. PRUEBA. Incorporación de nuevos elementos en la alzada. Reexamen de la cuestión. Instrumental que corrobora la antigüedad en la posesión. Inmueble sin antecedentes dominiales. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1- En autos, la <italic>a quo</italic> concluyó que, pese a que había sido acreditada la realización de actos posesorios con ánimo de dueño por parte de la accionante con relación al inmueble cuya propiedad afirmó adquirida por prescripción, no había sido demostrado que la posesión se hubiese extendido por el término de veinte años legalmente exigido para el caso. En ese sentido, entendió la sentenciante que los testimonios rendidos en la causa, únicos que referían la existencia de la posesión por un plazo superior al legalmente exigido, resultaban “claramente insuficientes para el cometido propuesto”. 2- Ahora bien, la prueba arrimada al proceso en esta segunda instancia ha modificado el escenario convictivo que solitariamente ocupaban las declaraciones testimoniales referidas por la <italic>a quo</italic>. De los informes producidos por los Departamentos Interior y Tierras Públicas de la Dirección General de Catastro de la Provincia, y de la División Inmuebles del Departamento Patrimonial de la Contaduría General de la Provincia, surge que el inmueble que se invoca adquirido por prescripción carece de titular registral, no se encuentra empadronado, no se ha determinado que afecte dominio inscripto ni derechos fiscales de propiedad, posesión u ocupación, habiendo sido visado con fecha 28/8/02 por la primera de las reparticiones citadas el respectivo plano de mensura de posesión para usucapión. 3- Por otra parte, en los autos caratulados “Acosta de Acosta, Juana Beatriz y otros – Usucapión”, remitidos ad effectum videndi, obra plano de mensura confeccionado por ingeniero agrimensor y visado por el Departamento Mensuras de la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba el 14/4/81, es decir más de veintiún años antes que la aquí accionante encomendara la mensura del inmueble que invocó usucapido, en el que se la menciona a la actora poseedora del inmueble. 4- El indicado antecedente ha venido a conferir verosimilitud a la prueba testimonial rendida en autos respecto de la antigüedad de la posesión con ánimo de dueña por parte de la accionante, por un plazo superior al exigido por el art. 4015, CC, superándose de tal modo el reparo que al respecto formuló la jueza de primer grado. 5- Careciendo el inmueble poseído de antecedentes dominiales, la prueba relacionada proporciona suficiente valor convictivo para el acogimiento favorable de la demanda promovida (art. 788 bis, CPC), surtiendo con ello al consecuente saneamiento del título respectivo, inexistente en el caso, resultado que compromete al interés público pues determina la “regularización dominial que favorece el tráfico jurídico, el aprovechamiento de la propiedad, y que permite el debido cobro de las contribuciones tributarias que gravan la propiedad inmueble”. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 10/3/14. Sentencia Def. Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Río Cuarto, Cba. "Rojo de Alfonso, Eva hoy sus herederos Sres. Gerardo Hernán Alfonso y Gerónimo Gerardo Alfonso – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión (Expte. Nº 424022)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, Córdoba, 10 de marzo de 2014 ¿Es procedente el recurso interpuesto? El doctor <bold>Eduardo Héctor Cenzano</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Rita V. Fraire de Barbero, quien con fecha 23/6/08 dictó la sentencia Nº 320, en la que resolvió: "I) No hacer lugar a la demanda de usucapión incoada por la señora Eva Rojo de Alfonso. II) Costas a cargo del actor...". I. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Cámara y corrido a los apelantes el traslado prescripto por el art. 371, CPC, su apoderada lo evacuó y los agravios fueron contestados por el Sr. asesor letrado en representación de los ausentes citados por edictos, mediante presentación incorporada a fs. 228. Al fundamentar el recurso, los apelantes ofrecieron prueba documental e informativa que fue desestimada por AI Nº 378 del 5/12/11,... Luego de dictado el correspondiente decreto de autos, promediando el estudio de la causa se dispuso como medida para mejor proveer, mediante decreto dictado a fs. 247 vta., la recepción de prueba informativa, que sucesivamente fue incorporada al proceso. Posteriormente, mediante presentación agregada a fs. 283/vta., los apelantes ofrecieron prueba instrumental, cumplimentando los recaudos de admisibilidad que establece el segundo inciso del art. 241, CPC, consistente en las constancias obrantes en los autos caratulados “Acosta de Acosta, Juana Beatriz y otros – Usucapión (Expte. SAC Nº 749449)”, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Secretaría de la Dra. Baigorria, que fue admitida, luego de oír al Sr. asesor letrado por AI Nº 6 dictado el 13 de febrero del año próximo pasado (13/2/13), del que se agregó copia a fs. 303/vta. Recibido el citado proceso <italic>ad effectum videndi</italic>, se dispuso un nuevo estudio de la causa, concluido el cual, previa integración del Tribunal por haberse acogido al beneficio jubilatorio uno de sus miembros, nos encontramos en condiciones de expedirnos sobre la procedencia del recurso. II. Luego de recordar los presupuestos que viabilizan el recibimiento favorable de una demanda de usucapión, como también de relacionar la prueba arrimada al proceso y su evaluación, la Sra. jueza de primer grado concluyó que pese a que había sido acreditada la realización de actos posesorios con ánimo de dueño, que específicamente refirió, por parte de la Sra. Eva Rojo de Alfonso, con relación al inmueble cuya propiedad afirmó adquirida por prescripción, no había sido demostrado que la posesión se hubiese extendido por el término de veinte años legalmente exigido para el caso. La <italic>a quo</italic> sostuvo que los testimonios rendidos en la causa, únicos que referían la existencia de la posesión por un plazo superior al legalmente exigido, resultaban “claramente insuficientes para el cometido propuesto”, agregando que ese deficitario valor convictivo quedaba aún en mayor evidencia como consecuencia del informe producido por la Secretaría con competencia electoral del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, obrante a fs. 41. Sin perjuicio de destacar que el nuevo informe producido por la citada dependencia judicial implícitamente descalificó al primero por haberse referido a una persona homónima, anticipo que la prueba arrimada al proceso en esta instancia, que luego relaciono, ha modificado el escenario convictivo que solitariamente ocupaban las declaraciones de los Sres. José Luis Nievas, Julio Desiderio Sosa y Juan Carlos Padován, apreciadas desde la perspectiva del interés público involucrado en el caso. De los informes producidos por los Departamentos Interior y Tierras Públicas de la Dirección General de Catastro de la Provincia, y de la División Inmuebles del Departamento Patrimonial de la Contaduría General de la Provincia, surge que el inmueble que se invoca adquirido por prescripción carece de titular registral, no se encuentra empadronado, no se ha determinado que afecte dominio inscripto ni derechos fiscales de propiedad, posesión u ocupación, habiendo sido visado con fecha 28/8/02 por la primera de las reparticiones citadas, el respectivo plano de mensura de posesión para usucapión, del que se agregó copia a fs. 3, mediante Expediente Nº 033-66222/02. Por otra parte, en los autos caratulados “Acosta de Acosta, Juana Beatriz y otros – Usucapión (Expte. SAC Nº 749449)”, remitidos <italic>ad effectum videndi</italic> por el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta sede judicial, que se encuentran reservados en Secretaría de esta Cámara, obra plano de mensura de la posesión de Juana Beatriz Acosta, Eduardo Enrique Acosta y José Alberto Acosta confeccionado por el Ing. Agr. Julio Candia, visado por el Departamento Mensuras de la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba (Expte. Nº 1320.0033.79718/81) el 14/4/81, es decir más de veintiún años antes que la Sra. Eva Rojo de Alfonso encomendara la mensura del inmueble que invocó usucapido, en el que se la menciona poseedora de éste. Si bien no existe una absoluta coincidencia respecto del límite que separa ambas posesiones, no individualizándose en el plano más antiguo a los Sres. José Luis Nievas y Silvana Nievas como linderos al oeste del inmueble usucapido por los Sres. Acosta y al sur de la posesión de la Sra. Eva Rojo de Alfonso, todos los nombrados comparecieron personalmente en este proceso y manifestaron que nada tenían que observar a la demanda promovida en esta causa. El indicado antecedente ha venido a conferir verosimilitud al testimonio de los Sres. José Luis Nievas, Julio Desiderio Sosa y Juan Carlos Padován respecto de la antigüedad de la posesión con ánimo de dueña por parte de la Sra. Eva Rojo de Alfonso, por un plazo superior al exigido por el art. 4015, CC, superándose de tal modo el reparo que al respecto formuló la Sra. jueza de primer grado en el pronunciamiento traído en crisis. Careciendo el inmueble poseído de antecedentes dominiales, la prueba relacionada proporciona a mi criterio suficiente valor convictivo para el acogimiento favorable de la demanda promovida (conf. art. 788 bis, CPC), surtiendo con ello al consecuente saneamiento del título respectivo, inexistente en el caso, resultado que compromete el interés público pues determina la “regularización dominial que favorece el tráfico jurídico, el aprovechamiento de la propiedad, y que permite el debido cobro de las contribuciones tributarias que gravan la propiedad inmueble” (José Manuel Díaz Reyna, “Juicio de Usucapión: reformas a la ley procesal (Ley 8904)”, Semanario Jurídico Nº 1338 del 26/4/01, p. 513). Por lo expuesto considero que procede hacer lugar al recurso deducido y revocar en todas sus partes la sentencia apelada, recibiendo favorablemente la demanda de usucapión interpuesta y declarando adquirida por los señores Gerónimo Gerardo Alfonso (MI Nº ...) y Gerardo Hernán Alfonso (DNI Nº ...), en su carácter de sucesores de Eva del Carmen Rojo de Alfonso (LC Nº ...), la propiedad del inmueble descripto en la demanda. Consecuentemente, voto por la afirmativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal. Los doctores <bold>Rosana A. de Souza y Horacio Taddei</bold> adhirieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso deducido y revocar en todas sus partes la sentencia apelada. II) Recibir favorablemente la demanda de usucapión interpuesta, declarando adquirida por los señores Gerónimo Gerardo Alfonso (MI Nº ...) y Gerardo Hernán Alfonso (DNI Nº ...), en su carácter de sucesores de Eva del Carmen Rojo de Alfonso (LC Nº ...), la propiedad del inmueble que se describe como un lote de terreno ubicado en el paraje denominado “Las Mesadas”, zona rural lindera a la localidad de Alpa Corral, Pedanía San Bartolomé, departamento Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, que según plano de mensura practicado por el Ingeniero Civil Marco A Cocco, Matrícula Nº 4238, visado por la Dirección General de Catastro el 28/8/02 en Expediente Nº 0033-66222/02, se designa como lote Nº 294-4112, polígono 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 1; configurando un polígono irregular de una hectárea nueve mil quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados de superficie, que consta de las siguientes medidas lineales y colindancias: su costado sur está formado por los lados 2-3 y 3-4, que miden, partiendo del punto Nº 1 con rumbo Este 13 m 34 cm en lado 1-2 y que forma con el lado 2-3, un ángulo interior de 83º55´06” en esquinero 2; luego con rumbo Norte, el lado 2-3 mide de 17 m 62 cm. y forma con el lado 3-4 un ángulo interior de 297º25´33”; luego con rumbo Sud-este, el lado 3-4 mide 33 mts. 17 cm. y forma con el lado 4-5 un ángulo interior de 92º04´02”.- Su costado Este está formado por los lados 4-5; 5-6; 6-7; 7-8, que miden partiendo del punto Nº 4 con rumbo Nor-noreste 39 mts. 78 cm. en lado 4-5 y que forma con el lado 5-6 un ángulo interior de 108º02´09” en esquinero Nº 5; siguiendo con rumbo Nor-noreste el lado 5-6 mide 76 cm. y forma con el lado 6-7 un ángulo interior de 184º49´38” en esquinero Nº 6; con rumbo nor-noreste el lado 6-7 mide 70 mts. 94 cm. y forma con el lado 7-8 un ángulo interior de 179º00´14” en esquinero Nº 7; el lado 7-8 mide 111 mts. 62 cm. y forma con el lado 8-9 un ángulo interior de 75º51´19” en esquinero Nº 8; su costado Norte está formado por los lados 8-9 y 9-10, que miden partiendo del punto Nº 8 con rumbo nor-noroeste 58 mts. 55 cm. en lado 8-9 y forma con el lado 9-10 un ángulo interior de 137º47´04” en esquinero Nº 9; a su vez con rumbo nor-noroeste el lado 9-10 mide 70 mts. 60 cm. y forma con el lado 10-11 un ángulo de 130º58´06” en esquinero Nº 10.- El costado Oeste está formado por los lados 10-11;11-12; 12-13; 13-14; 14-15; 15-16; 16-17; 17-1; que miden partiendo del punto Nº 10 con rumbo nor-noroeste 50 mts. 73 cm. en lado 10-11 y forma con el lado 11-12 un ángulo de 180º42´17” en esquinero Nº 11; con rumbo Oeste el lado 12-13 mide 50 mts. 49 cm. y forma con el lado 13-14 un ángulo de 156º45´46” en esquinero Nº 13; con rumbo sur-suroeste el lado 14-15 mede 70 mts. 26 cm. y forma con el lado 15-16 un ángulo de 198º43´30” en esquinero Nº 15; con rumbo sur-suroeste el lado 16-17 mide 9 mts. 11 cm. y forma con el lado 17-1 un ángulo de 117º49´42” en el esquinero Nº 17; el lado 17-1 mide 14 mts. 45 cm. y forma con el lado 1-2 un ángulo de 92º20´47” en esquinero Nº 1.- La superficie descripta linda en su costado Este con posesión de Juana Beatriz Acosta, Eduardo Enrique Acosta y José Alberto Acosta (294-0001 Expte. Nº 0033-06139/86); en su costado Oeste linda con posesión de José Luis Nievas y Silvana Nievas (294-001 Expte. Nº 1301.0033-9617/82); en su costado Sur linda con posesión de José Luis Nievas y Silvana Nievas (294-001) y en los lados 15.16 y 16-17 linda con calle pública existente y en su costado Norte linda con posesión de José Luis Nievas y Silvana Nievas. III) Ordenar la publicación de esta sentencia mediante edictos en el Boletín Oficial y diario local, en las condiciones del art. 783 ter, por remisión del art. 790, ambos del ordenamiento ritual, trámite que deberá instarse en el Juzgado de primer grado. IV) Imponer por el orden causado las costas en ambas instancias. <italic>Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza – Horacio Taddei</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>