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UNIONES CONVIVENCIALES (Reseña de fallo)

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RÉGIMEN PATRIMONIAL. Cese de la convivencia. DIVISIÓN DE BIENES. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación. Emprendimiento común: Aporte de bienes y aporte personal de la concubina. Realidad económica. PARTICIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO. Aplicación. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Rechazo. PRUEBA PRESUNCIONAL. ValorRelación de causa
En el caso, la parte actora promovió demanda que calificó como de «división de bienes de la unión convivencial», «a fin de que todo el patrimonio que fue construido en el transcurso de dicha unión sea repartido en partes iguales entre los convivientes, bajo apercibimiento de ser demandado por la figura del enriquecimiento sin causa (art. 528, CC)». Alegó que iniciaron la convivencia con el demandado en enero de 1996 en la provincia de Buenos Aires, donde lograron comprarse dos terrenos cuya seña correspondió al demandado y el pago de las doce cuotas mensuales a la actora; en uno de esos terrenos construyeron su vivienda con los ahorros del demandado y con sus ingresos. Que al comenzar la relación la pareja tenía una motocicleta que vendieron para comprar un vehículo que a su vez vendieron para comprar con ese dinero un terreno en Paso de los Libres; allí construyeron un local comercial y ocho departamentos, el local construido con el dinero de la venta de uno de los terrenos que tenían en Buenos Aires, y los departamentos con los ingresos de la explotación comercial. El negocio se dedicaba a la venta de maquinaria, de repuestos y también ofrecía servicios técnicos y reparación de máquinas; allí trabajaron juntos con el demandado desde su apertura en 2007 y era fuente de ingresos comunes. Expresó que con esos ingresos compraron una primera camioneta y luego otra que entregaron para comprar otro terreno en Paso de los Libres; el resto del precio se habría pagado con dólares que tenían ahorrados; luego, según expuso, pudieron adquirir un automóvil que cambiaron por una nueva camioneta. Justificó la necesidad de presentarse en sede judicial para que se «dividan los bienes [que detalla en el cap. IV]de la sociedad convivencial a fin de que cada uno obtenga su parte correspondiente». Habló de «partir la sociedad», de dinero que «pertenece a la sociedad convivencial» que tienen las partes, del «patrimonio actual del demandado fruto de la sociedad convivencial con la actora». Al mismo tiempo solicitó la «compensación económica del art. 524 del Código Civil». Sostuvo esta pretensión en que, producida la separación, tuvo que abandonar el domicilio convivencial y su trabajo en la empresa familiar, viéndose despojada de todos sus bienes y de su dinero, del goce de una vida holgada y sin sobresaltos, donde tenía todas las comodidades, un buen trabajo y confort. Dijo ser víctima de violencia doméstica, verbal, física y psicológica, privándole su ex conviviente de todo a lo que ella tiene derecho y que sabe que es su patrimonio. Siendo una mujer de 45 años y a sabiendas de lo difícil que es volver a reinsertarse en un mundo laboral y entendiendo que esa situación se mantendría hasta que se dicte sentencia en la presente causa, solicitó se fije una compensación económica a su favor que debería abonar el demandado en las condiciones que se establezcan para de ese modo ver compensado el desequilibrio manifiesto que sufrió producto de la ruptura empeorando su calidad de vida. El demandado, por su lado, contestó demanda y genéricamente negó los hechos expuestos por la actora. En su versión de la verdad de los hechos dijo: que desde el nacimiento de sus hijas la actora no trabajó en relación de dependencia dedicándose siempre al hogar, hasta que luego de unos años estudió Tecnicatura en administración; que nunca han tenido la motocicleta que la actora indica en su demanda (Yamaha 600); que construyeron el local comercial no sólo con el terreno que tenían en la provincia de Buenos Aires sino con dólares que él tenía ahorrados, aclarando que la parte del terreno que le correspondía a la actora le fue devuelto en dólares; que los departamentos se construyeron con las ganancias generadas por el local comercial; que la camioneta (xxx) la adquirió él con sus ahorros personales; que con la venta de esta camioneta y un crédito personal del Bco. de Corrientes SA adquirió a su nombre un terreno en Paso de los Libres y con el sobrante se adquirió a nombre de la actora un automóvil (xxx); que la segunda camioneta (xxx) fue adquirida como bien de uso del local comercial y abonada por él sin ayuda de la actora; que la mercadería que compone el local comercial no entra en discusión ya que es propio e indispensable para el oficio por él desarrollado, siendo el origen de los recursos con los que cumple sus obligaciones; que tanto el taller «xxx» como la sucursal de la «xxx» fueron emprendimientos comerciales destinados a la actora. Más adelante alegará que la actora nunca tuvo necesidad de trabajar y que el único aporte que hizo fue parte de la venta de un terreno, monto que le fue devuelto. Señaló también que de la unión convivencial no surge una comunidad de bienes como en el matrimonio, ni se habla de bienes propios ni gananciales. Por lo que a falta de pacto de convivencia, los bienes adquiridos durante la convivencia se deben mantener en el patrimonio que ingresaron (art. 528, CCyC). Por lo que considera que en el caso solamente sería aplicable la compensación económica (art. 524, CCyC), ofreciendo para la actora la suma de $ 250.000,00 o el terreno ubicado en la provincia de Buenos Aires. Tiene en cuenta que él no le cobrará a la actora alquiler alguno por el departamento actualmente habitado por ella, y por el plazo de cinco años. La señora jueza de primera instancia con competencia en materia de Familia de la ciudad de Paso de los Libres dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda de la actora y decretó «la división de bienes» conforme allí determinó, a la vez que no hizo lugar a la compensación económica solicitada por la actora. Luego de indicar lo que es la regla y la excepción en materia de efectos del cese de la unión convivencial sobre los bienes adquiridos durante su existencia, y de destacar que en el caso las partes nada previeron respecto de los bienes, estimó que «en el caso luce un entramado de relaciones patrimoniales entre las partes, con aportes en dinero y en especie de ambos integrantes de la pareja [.] El negocio ‘xxx’ es una explotación comercial que pertenece a ambas partes constituyendo una fuente de ganancias que posibilitó la adquisición de bienes posteriores, además de resaltar el trabajo de ambas partes en el emprendimiento, poniéndose énfasis en que esa explotación comercial surgió a partir del esfuerzo conjunto. El aporte de la Sra. M. no constituyó en simplemente una ayuda doméstica o familiar, sino que ha puesto esfuerzos morales y materiales». Estos últimos constituirían el aporte de dinero para la adquisición del inmueble y construcción del local comercial con la venta de uno de los terrenos situados en la provincia de Buenos Aires, así como su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de la actividad comercial. Por ello resuelve que «el Negocio xxx ‘G. ‘, deberá ser dividido por mitades entre la ex pareja» (conc. IV). La misma solución (división por mitades) adopta respecto de los derechos posesorios sobre el terreno ubicado en la provincia de Buenos Aires (cons. II), de las mejoras (8 departamentos) realizadas en el inmueble en el que se construyera el local comercial (cons. V), otro inmueble ubicado en Paso de los Libres (cons. VI), y un vehículo automotor (cons. VII). En cambio, determinó que el inmueble en el que se construyeron el local comercial y los ocho departamentos, por no obrar constancias de que la actora hubiera invertido dinero en la compra, pertenece al patrimonio del demandado y no dispuso su división por mitades (cons.III). Respecto de la compensación económica estimó que «al momento de la ruptura, no veo que ninguno de los dos salga perjudicado -más allá del dolor de la separación-, en razón de que la división de bienes que se realiza, los dejaría a ambos en un pie de igualdad para enfrentar la vida». Por ello entendió que no procede la compensación económica solicitada por la actora. Impuso la totalidad de las costas al demandado. Así, expresa sus agravios contra esa decisión el demandado. Sostiene que la división de bienes significa repartir, es decir distribuir los bienes y que cada uno pueda administrar y disponer libremente de sus bienes, lo que con la sentencia dictada no ocurre, pues no falla sobre el objeto del proceso: división de bienes de la unión convivencial, sentido en el que debió ser dirigida la decisión: reparto de bienes para cada uno de los convivientes. La división por mitades, dice, no fue lo pretendido por la actora ni por lo que se defendió. Entiende que se dictó una sentencia «extra petita», que los deja como condóminos de todos los bienes no pudiendo disponer libremente de ellos; continúan las partes unidas, esta vez, por los bienes. Explica que se ve impedido de realizar todo tipo de negociación jurídica con la actora pues lo impide lo resuelto en el Expte. N° xxx (violencia de género). Se pregunta cómo administrar y disponer de los bienes en estas condiciones. Argumenta que con las testimoniales ofrecidas por la actora, lo único que quedó demostrado es que aquélla estudiaba con compañeros por la mañana y que cursaba sus estudios desde las 14 hasta las 20, en tanto el negocio cierra sus puertas a las 19. Alega también que por la mañana y/o por la tarde la actora realizaba pasantías en el profesorado, lo que demostraría la imposibilidad de que simultáneamente atendiera el negocio familiar. Afirma que la actora no demostró el pago de las cuotas del terreno de provincia de Buenos Aires, tampoco la existencia de una moto, camioneta Saveiro, automóvil Gol ni la venta de éste o de un terreno en Buenos Aires para la construcción del local comercial. Estima de difícil probanza -y de determinar-, la afirmación según la cual el aporte de la actora constituyó también esfuerzos morales y materiales, destacando que la sentenciante no explica cómo determina que ello equivale a un 50% de los bienes, resolviendo acorde a una sociedad de hecho y no como manda la norma. La sentencia se funda, en su mayoría, en presunciones. Respecto de la compensación económica estima que sí procede. Reiterando su ofrecimiento, el que amplía al terreno ubicado en la provincia de Buenos Aires, al terreno ubicado en la manzana N° 000 de la ciudad de Paso de los Libres, y a la suma de $ 500.000, considerando que ello cubra la supuesta desventaja económica con que la actora se retira de la unión convivencial. Entiende que se lo perjudica haciendo aplicación de la legislación referente al instituto del matrimonio y no de la unión convivencial, sin tener en cuenta que el legislador quiso que ambos institutos transiten por caminos separados. Por último, respecto de la imposición de costas se agravia argumentando que no debe cargar exclusivamente con el pago de las costas cuando se hace lugar sólo parcialmente a la demanda, por lo que las costas deberían ser por su orden.

Doctrina del fallo
1- De las constancias del expediente de violencia de género, se extrae que la unión convivencial se habría extinguido por cese de la convivencia producida los primeros meses del año 2017. No cabe duda entonces que es de aplicación el CCC sancionado por ley 26994 y que entrara a regir el 1 de agosto de 2015 por disposición de la ley 27077, pues a partir de su entrada en vigencia rige «a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes»(art. 7°). De modo que siendo existente al momento de la entrada en vigencia del CCyC, la unión convivencial de las partes, los efectos derivados de su cese (en relación a los bienes, en este caso) se rigen por las nuevas disposiciones legales.

2- Sentado lo anterior, cabe tener presente la disposición del art. 528, CCC, según la cual: «A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder». La unión convivencial no produce un régimen de bienes entre los convivientes. Por ese motivo, al cese de la unión convivencial no hay afectación del patrimonio personal de cada uno de los convivientes. Si nada acordaron al respecto, «la convivencia carece de relevancia porque no puede haber distribución de los que no es compartido y por ello la propiedad de los bienes quedará en cabeza del conviviente que los ha adquirido. Es decir, conservará dentro de su patrimonio los bienes que figuren inscriptos a su nombre o que se encuentren bajo su poder si se trata de muebles no registrables».

3- Es bueno tener en cuenta que el CCC «no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes, circunscribiendo todo régimen patrimonial a los supuestos de uniones matrimoniales. La razón de esta decisión de política legislativa responde a la necesidad de diferenciar en los efectos jurídicos las dos formas de organización familiar como lo son los matrimonios y las uniones convivenciales. El eje diferenciador entre estas figuras ha sido reconocer a ambas derechos fundados en los derechos humanos. En este marco, ni el régimen de bienes ni el hereditario constituyen efectos jurídicos que comprometen directamente este tipo de derechos, por ello su expresa exclusión al tratarse de uniones convivenciales».

4- No existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese, sino que en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes respecto a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc.

5- Resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial. Pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquella demanda que se sustente en la realización (hechos) de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común. Puesto que si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la misma norma del art. 528 del CCC, la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, «que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos».

6- Diferentes figuras jurídicas pueden coexistir con la unión convivencial. La disolución de una sociedad de hecho es una de ellas, cuando se alega y acredita aportes de trabajo o capital, propósito de lucro y la existencia de una actividad económica en común. La interposición de persona es otra cuando se alega y prueba una discordancia entre la titularidad registral del bien y la real, formalmente la titularidad es de uno de los convivientes pero la realidad material inicia que se trata de una cotitularidad. Y hechos como estos fueron materia consideración en la sentencia porque fueron materia de alegación por la actora y sobre ellos versó también la defensa del demandado, por ejemplo, cuando silencia sobre el modo de adquisición de algunos bienes, expresa una versión distinta sobre la adquisición de otros y, finalmente, niega que la actora efectuara aportes, alegando que «nunca tuvo la necesidad de trabajar […] el único aporte que hizo la señora fue parte de la venta de un terreno, monto que fue devuelto con creces».

7- En el caso se concluye que las críticas ensayadas por el apelante en su escrito recursivo son evidentemente insuficientes para revertir la solución del caso, en tanto y en cuanto ella se sustenta en la comprobación y/o reconocimiento de aportes económicos que realizara la actora para la adquisición de los bienes cuya participación por mitades se ordena, así como en la comprobación de aportes de trabajo personal realizado para el desarrollo de una explotación comercial común y, por ende, de su participación en la generación de recursos para la adquisición de otros bienes y realización de mejoras en él del demandado. Parece entender el apelante que la sentencia, en lugar de dividir los bienes adquiridos durante la unión convivencial impone entre las partes una comunidad de los mismos luego de su cese. Esto no es así. Lo que reconoce la sentencia en relación con los bienes que tratan los considerandos II (un inmueble en Bs. As.), VI (un inmueble en Paso de los Libres) y VII (un vehículo automotor) es la cotitularidad de los ex convivientes, lo que no implica mandar inscribirlos como tal y mantener una comunidad basada en esa cotitularidad, sino que manda partirlos, lo que habrá de tener lugar en la etapa de ejecución de sentencia bajo imperio de las normas pertinentes y aplicables (arts. 1996 ss. y concs., CCC y arts. 511, 676 ss. y concs., CPCC).

8- Tampoco la sentencia impone la comunidad de la explotación comercial común, sino que, tratándose de la disolución de una sociedad de hecho, fundamento implícito tanto de la demanda como de la sentencia y –su inexistencia– también de la contestación de la demanda, reconoce un crédito a la actora representado por el 50% de su valor al momento del cese de la unión convivencial, a calcularse en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues «cabe diferir para la etapa de ejecución de sentencia la realización de las operaciones que ambas partes podrán proponer, incluso con participación de un auxiliar contable, para la determinación del crédito correspondiente». Del mismo modo, la determinación del crédito por el 50% del valor de las mejoras realizadas en el inmueble de titularidad del demandado habrá de efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia, si fuera el caso, con la participación de un auxiliar competente en la materia.

9- La determinación de los aportes de la actora, en el 50%, es consecuencia, en todos los aspectos en los que fue reconocido, de la falta de demostración de uno distinto (menor) por parte del demandado, que lisa y llanamente los negó. Principio y solución que encuentra respaldo en el art. 1983 del CCC. «…si están acreditados los aportes pero no el porcentaje, y no existen otras presunciones que lleven a porcentajes diferentes, debe presumirse que la participación ha sido por partes iguales durante todo el tiempo que duró la unión de hecho».

10- Respecto del valor de las presunciones en estos casos, cabe recordar que «No se trata éste de un pleito para el cual el legislador hubiera tasado las fuentes de prueba, de modo que cabe admitir toda clase de probanzas». «La comunidad de bienes y los porcentajes en la participación de cada uno de los convivientes puede ser probada por presunciones».

11- La compensación económica que peticionó la actora fue bien rechazada por la jueza a quo. Es que se basó en un supuesto desequilibrio transitorio fundado en la imposibilidad de hacerse en lo inmediato de la parte de los bienes que con sus aportes se adquirieron durante la unión convivencial, «entendiendo que esta situación se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa»; una especie de anticipo de atribución de bienes. Así como la compensación económica no es un mecanismo para la división de los bienes adquiridos durante la vida en común, ni para anticipar sus efectos, tampoco su progreso es fundamento para desestimar aquella división. Se advierte que esto es lo que ha intentado el demandado, al ofrecer incluso en el recurso una mayor compensación económica en dinero y la atribución exclusiva de dos inmuebles objeto del pronunciamiento apelado. El estado patrimonial de cada uno de los convivientes a la finalización de la unión convivencial no sólo que es precisamente lo discutido en autos, sino que es una de las pautas para fijar una compensación económica, dándose los presupuestos de su procedencia, que no se dan en el caso ni fueron alegados.

12- Además, el rechazo de la compensación económica pretendida por la actora no puede provocar agravio en el demandado. En el caso, el pedido de compensación que es rechazado lo formuló la actora, quien no se agravia de ello.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 288/91 por el demandado, confirmando la sentencia N° 114 de fs. 278/84vta. en todo cuanto fue materia de impugnación y agravio. 2) Costas al apelante vencido (art. 68, párr. 1°, CPCC).

CCC y Lab. Curuzú Cuatiá, Corrientes. 19/6/19. Sentencia N° 52 Expte. LXP 15.327/17. «M.S.B. c/ G.M.R. s/ División de bienes de la unión convivencial». Dres. César H. E. Rafael Ferreyra y Ricardo Horacio Picciochi ♦

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