<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Constitución durante la vigencia del CC. Ruptura bajo el CCCN. Demanda de división de bienes. COMPETENCIA. Fuero de Familia. Legislación aplicable</bold></intro><body><page>1- El presente conflicto se traba con motivo de que dos tribunales de primera instancia pero de diferente competencia material (Civil/Familia), controvierten en orden a su intervención con motivo de la demanda de división de bienes de la unión convivencial, en particular con relación a si tal pretensión resulta alcanzada por el régimen de ese tipo de uniones reguladas por el CCC en los arts. 509 al 528, al no haber transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 510 inc. e) de ese cuerpo legal. 2- La competencia aparece como un principio de organización del ejercicio de la función jurisdiccional conferida constitucionalmente a los jueces, la que la ley adjudica conforme diversos criterios (materia, territorio, turno, etc.). Sobre el punto, cabe decir que si bien las leyes de forma son una materia reservada a las provincias, los códigos de fondo, al regular determinadas instituciones jurídicas y a los efectos de dispensar una tutela efectiva, han prescripto normas de naturaleza procesal, como sucede particularmente en el tema de autos con motivo de la entrada en vigencia del CCC. 3- En autos, el tribunal de Familia invoca como argumento para declarar su incompetencia la imposibilidad de aplicar de manera inmediata el régimen previsto para las relaciones de convivencia y sus efectos (art. 7, CCC), lo que impediría la operatividad al caso de autos para regular situaciones de hecho anteriores al comienzo de la vigencia del CCC. En ese entendimiento, considera que no se encontraría cumplimentado el plazo de dos años previsto en el inc. e, art. 510, CCC, a los efectos de la aplicación de aquel régimen. 4- El hecho típico previsto por la norma –convivencia– se configura toda vez que, según surge de los correspondientes escritos iniciales de cada una de las partes, se advierte que se trata de una relación de convivencia que permaneció en el tiempo durante 16 años, y en virtud de la cual las partes se reclaman mutuamente pretensiones económicas emergentes de ese vínculo, ello de conformidad con los relatos expuestos en cada una de las demandas presentadas. En efecto, en ambas pretensiones de manera concurrente reclaman compensaciones económicas en virtud de una relación de convivencia que habría tenido fin el 2/5/16, según lo afirman cada uno de los litigantes en sus respectivos escritos de demanda. 5- Las uniones convivenciales han sido reguladas de manera sistemática a partir de la sanción del CCCN, pese a que con anterioridad algunas situaciones y efectos fueron contemplados de manera progresiva por distintos regímenes (v.gr. art. 9, Ley de Locaciones Urbanas N.º 23091; art. 248, LCT N.° 20744, mod. por ley N.° 21297, etc.) en atención a las exigencias propias de la realidad social y cultural. Cierto es que, no obstante las regulaciones dispersas en la materia, no es sino hasta la sanción de la normativa civil vigente que el legislador ha captado el fenómeno en toda su integridad, tratando de dispensar certeza normativa en donde antes, y en muchas situaciones, existían vacíos. 6- La interpretación correcta que debe darse al requisito temporal debe construirse en función de los elementos esenciales de la relación, esto es, aquellos que permiten calificarla jurídicamente como unión convivencial, tales como: singularidad, publicidad, notoriedad, estabilidad, permanencia e independencia de la orientación sexual de los integrantes. 7- El requisito que fija el inc. e, art. 510, CCC, alude no a la necesidad de que se configure el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo para la aplicación del Título III en cuanto legisla sobre los efectos de las uniones convivenciales, sino, más bien, que el plazo es un requisito legal exigido para tener por configurada la figura jurídica de ese tipo de unión, pues ese lapso permite hablar de una relación o, más precisamente, un vínculo afectivo consolidado en el tiempo a partir del que se permita inferir la materialización de los rasgos definitorios de publicidad, notoriedad, estabilidad y permanencia. Es decir que el plazo del inc. e, art. 510, CCC, es condición esencial para la configuración del fenómeno jurídico captado por la norma –unión convivencial–, y no un requisito condicionante para la aplicación de la nueva legislación en la materia vigente que se traduzca en una regla de aplicación de la ley en el tiempo. 8- En autos, no existe un problema de aplicación de la ley en el tiempo por cuanto la exigencia temporal del art. 510, inc. e, CCC, no es un presupuesto de interpretación y aplicación de la nueva legislación CC, cuyo alcance deba delimitarse en función del art. 7, CCC. Siendo así, no se excluye el supuesto de autos del régimen previsto en el Título III, toda vez que tanto el actor como la demandada han reclamado en virtud de una unión convivencial de dieciséis años, plazo que excede con creces el dispuesto por la norma referida. 9- No resulta válido hacer referencia a los lapsos consumados con anterioridad a la vigencia del CCCN, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, se trata de una relación que se mantuvo en el tiempo, resultando liminar remarcar que perduró hasta luego de la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, observándose su ruptura bajo el imperio de éste. Por tal motivo, devienen plenamente aplicables como consecuencia de la ruptura de esa unión, los efectos previstos en el Título III, sin que exista posibilidad jurídica alguna que permita escindir el lapso para justificar la aplicación o no de la normativa vigente. En efecto, es dirimente la aplicación de lo dispuesto en el art. 7, por cuanto esa normativa se aplicará a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas en curso, de manera que el hecho determinante es la ruptura de aquella relación por cuanto es la causa de las consecuencias o efectos que los comparecientes reclaman en la actualidad. 10- Con motivo de la reforma sustancial, devino necesaria la modificación de la ley del fuero de Familia a los efectos de adecuar las reglas procesales aplicables a la materia a las normas sustanciales y procesales de fondo. Así, con fecha 23/9/13 se sancionó el CPF de la Provincia de Córdoba, ley Nº 10305. Como característico surge la explicitación de los principios específicos que rigen el fuero de Familia, entre los cuales recepta el de extrapatrimonialidad (art. 15, inc. 2), al prescribir que la competencia se concentra de manera exclusiva en los aspectos personales del conflicto, pero incluye las cuestiones patrimoniales si resultan inescindibles de aquella, y además se encuentran contempladas como uno de los supuestos de competencia material. De la correlación de esa norma con lo dispuesto en el art. 16 inc. 3 del mismo cuerpo legal, se advierte que los tribunales de Familia son competentes para entender en los efectos personales, pactos y compensaciones económicas derivadas de las uniones convivenciales. 11- En el caso bajo estudio surge que con motivo de las pretensiones patrimoniales alegadas por las partes resultan inescindibles de la unión convivencial, constatándose de esa manera el supuesto de hecho excepcional previsto por el art. 16 inc. 3, ley N.º 10305, motivo por el cual deviene aplicable sin más ese criterio de asignación de competencia. En definitiva, y bajo los preceptos reseñados, no cabe lugar a dudas que resulta competente en razón de la materia el juez de Primera Instancia y Primera Nominación del fuero de Familia para entender en las pretensiones económicas derivadas de una unión convivencial. <italic>TSJ Sala Elect. y Comp. Orig. Cba. 10/5/18. Auto N° 21. “P., R.V. c/ J.J.J.E. - Ordinario – Otros y su Acumulado: J.,J.J.E. c/ P., R.V. – Uniones Convivenciales – Cuestión de Competencia” (Expte. Nº 6245403)</italic> Córdoba, 10 de mayo de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzg. 30.ª Nom. CC Cba. y el Juzg. 1.ª Nom. Fam. Cba., de los que surge: 1. Antecedentes. a) La señora P. compareció por ante el Juzg. 1.ª Nom. Fam. Cba., en el expediente “P., R.V. c/ J., J.J.E. -Medidas Cautelares” (Expte. N° 3331771) –actuaciones que con posterioridad devinieron en los presentes– y solicitó el 50% del valor de mercado del automotor Pick up Ford Ranger, doble cabina, 4x4, XLT, 3.2 Diesel, modelo 2016, Dominio (...), o una renta mensual a establecerse por un periodo de dieciséis años (16 años), ello con motivo de la ruptura de la unión convivencial que tuviera con el demandando durante el mismo tiempo. b) De manera casi simultánea, con fecha 2/11/16 compareció el señor J.J.E.J., e interpuso, ante el Juzg. Fam. 4.ª Cba., demanda de división de bienes de unión convivencial en contra de la señora R.V.P.; sostuvo que pretende la restitución del 50% del valor de todos los bienes muebles, electrodomésticos y bienes registrables adquiridos durante el transcurso de dicha unión, y el 50% del valor de las mejoras realizadas en el inmueble que fuera asiento de la relación convivencial y en el que habita actualmente la demandada. Señala que tales valores ascenderían a la suma de $418.641,52. Asimismo reclama, bajo el concepto de compensación económica en los términos del art. 524, CCC, la suma de $50.000, a más de una renta compensatoria de $5.000 mensuales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 526, CCC. Funda su pretensión en lo dispuesto en los arts. 509, 510, 512, 523, 524, 525 y 528, CCC. Previo darle trámite a la demanda interpuesta por el señor J. J. se ordenó correr vista a la Fiscalía de Familia, a los fines de que se pronuncie con relación a la competencia del juzgado interviniente. La señora fiscal de Cámaras de Fam. evacuó la vista corrida, y bajo los fundamentos que expuso concluyó que el juez competente para entender en la presente pretensión es el juez de Familia. c) Al advertir la conexidad entre las actuaciones que tramitaban en su tribunal con los autos caratulados “P., R.V. c/ J., J.J.E. – Uniones Convivenciales” (Expte. N° 6245403), ordenó la remisión a su par de Primera Nominación, a los efectos de la acumulación. 2. Mediante Auto N.º 157, de fecha 13/3/17, el juez de Familia de 1.ª Nominación, resolvió declararse incompetente en razón de la materia, y remitir la causa a la Mesa de Entradas del fuero en lo CC, para su posterior sorteo. 3. Asignados los presentes al Juzg. 30.ªNom. CC Cba., por decreto de fecha 24/4/17 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal de su competencia. La fiscal a cargo de la Fiscalía CC y Lab. de 2.ª Nom., se expidió, oportunidad en la que consideró que en autos se ventila un asunto de características patrimoniales escindible de la cuestión personal, y en ese entendimiento la materia resulta ser propia de los tribunales civiles de esta ciudad. Asimismo, refirió que no empece a esa decisión, la sanción de la Ley de Procedimiento de Familia Nº 10305, desde que se mantienen idénticos principios que informan sobre la procedencia de aquel fuero de atracción. 4. Mediante Auto Nº 272 del 12/5/17, aclarado por su similar Nº 276 del 15 de igual mes y año, el juez de 30.ª Nominación resolvió declararse incompetente en razón de la materia y remitir la causa al fuero de Familia, por considerar que “en definitiva, provoca la imperiosa necesidad de que sea un solo juez quien resuelva la totalidad de la problemática, pues se encuentran inescindiblemente unidas e, incluso, pueden eventualmente tener incidencia en otras cuestiones de tipo patrimonial (por ej., la capacidad económica para determinar la prestación alimentaria para los hijos), o incluso proyectarse hacia aspectos personales que tengan alguna relación o dependan de la capacidad económica de las partes para abordarlas (por ej., una condena en costas en una cuestión de naturaleza extrapatrimonial, necesidad de efectuar ciertas erogaciones para determinados fines, etc.). En definitiva, la reciente reforma del derecho privado, que ha buscado dar respuestas a muchas inquietudes y conflictos de intereses jurídicos de la sociedad a la luz de una nueva realidad y frente a un cambio de valores sociales trascendente, no puede apegarse a criterios ortodoxos y poco prácticos, sino –por el contrario– el proceso debe coadyuvar a la concreción efectiva de las nuevas instituciones para que funcionen como un engranaje sincronizado, perfecto y tutelar”. 5. Recibidos los autos por el Juzgado de Familia de 1.ª Inst. y 1.ª Nom., mediante proveído de f. 96 decidió mantener el criterio originario y elevar los presentes a este Alto Cuerpo a los efectos de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. 6. Radicadas las actuaciones en este Tribunal, se ordenó correr traslado al Fiscal General de la Provincia en los términos de los arts. 9, inc. 2, y 16, inc. 3, ley N.º 7826, que fue evacuado por el Fiscal Adjunto mediante Dictamen E N° 666, presentado con fecha 13/9/17. Y CONSIDERANDO: I. Cuestión de competencia. El art. 165, CPcial. en su inciso primero, ap. b -2° sup.-, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales inferiores que no tuvieren otro superior común. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración concurrente, negativa o positiva, entre dos tribunales respecto de un mismo juicio, siendo su principal efecto la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia. El presente conflicto se traba con motivo de que dos tribunales de primera instancia pero de diferente competencia material (civil/familia), controvierten en orden a su intervención con motivo de la demanda de división de bienes de la unión convivencial, en particular con relación a si tal pretensión resulta alcanzada por el régimen de ese tipo de uniones reguladas por el CCC en los arts. 509 al 528, al no haber transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 510 inc. e, CCC. En definitiva, el problema, se centra al menos en dilucidar dos aspectos: a) si el art. 510, CCC resulta aplicable, a la luz del art. 7, CCC; b) una vez resuelta esa primera cuestión, determinar cuál es el tribunal competente para conocer en la división de bienes producto de la relación de convivencia y en las pretensiones compensatorias entre el señor J. J. y la señora R. P. II. Competencia. La competencia aparece como un principio de organización del ejercicio de la función jurisdiccional conferida constitucionalmente a los jueces, la que la ley adjudica conforme diversos criterios (materia, territorio, turno, etc.). Sobre el punto, cabe decir que si bien las leyes de forma son una materia reservada a las provincias, los códigos de fondo, al regular determinadas instituciones jurídicas y a los efectos de dispensar una tutela efectiva, han prescripto normas de naturaleza procesal, como sucede particularmente en el tema que nos ocupa con motivo de la entrada en vigencia del CCCN. III. Reglas aplicables de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, CCCN. De manera preliminar corresponde dilucidar la controversia que se ha desenvuelto en atención a este punto. En efecto, el tribunal de Familia invoca como argumento para declarar su incompetencia la imposibilidad de aplicar de manera inmediata el régimen previsto para las relaciones de convivencia y sus efectos (art. 7, CCC), lo que impediría la operatividad al caso de autos para regular situaciones de hecho anteriores al comienzo de la vigencia del CCCN. En ese entendimiento considera que no se encontraría cumplimentado el plazo de dos años previsto en el inc. e, art. 510, CCC, a los efectos de la aplicación de aquel régimen. Dicho esto, corresponde dirimir tal cuestión en atención a los siguientes puntos a tratar: a) interpretación del art. 510, CCC, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del mismo cuerpo legal; b) en segundo lugar, analizar la pretensión planteada por las partes para establecer la competencia material del juez que debe intervenir. III.a. Interpretación y aplicación del art. 510, CCCN. El art. 7, CCC, establece con relación a la eficacia temporal, que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”. De esa disposición surgen cuatro reglas con relación a la aplicación temporal: a) aplicación o efecto inmediato a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; b) irretroactividad salvo disposición legal en contrario; c) el límite a la excepcional retroactividad se encuentra en los derechos amparados por la Constitución Nacional; d) inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas. El hecho típico previsto por la norma –convivencia– se configura toda vez que, según surge de los correspondientes escritos iniciales de cada una de las partes, se advierte que se trata de una relación de convivencia que permaneció en el tiempo durante 16 años, y en virtud de la cual la señora P. y el señor J. se reclaman mutuamente pretensiones económicas emergentes de ese vínculo, ello de conformidad con los relatos expuestos en cada una de las demandas presentadas por el señor J. y por la señora P. del expediente acumulado “P., R.V. c/ J., J.J.E. –Medidas Cautelares-” (Expte. SAC N° 3331771), respectivamente. En efecto, en ambas pretensiones de manera concurrente el señor J. y la señora P. reclaman compensaciones económicas en virtud de una relación de convivencia que habría tenido fin el 2/5/16, según lo afirman cada uno de los litigantes en sus respectivos escritos de demanda. Las uniones convivenciales han sido reguladas de manera sistemática a partir de la sanción del CCC, pese a que con anterioridad algunas situaciones y efectos fueron contemplados de manera progresiva por distintos regímenes (v.gr. art. 9, Ley de Locaciones Urbanas Nº 23091; art. 248, LCT N° 20744 - modif. por ley N° 21297, etc.) en atención a las exigencias propias de la realidad social y cultural. Cierto es que, no obstante las regulaciones dispersas en la materia, no es sino hasta la sanción de la normativa civil vigente que el legislador ha captado el fenómeno en toda su integridad, tratando de dispensar certeza normativa en donde antes, y en muchas situaciones, existían vacíos. Esta incorporación implicó un avance con relación a la ausencia de regulación, no obstante lo cual, si bien se ha logrado certeza normativa a su respecto, existen algunos aspectos como el planteado en autos, en el que se origina una disputa interpretativa. Así, tanto el juez de Familia como el Civil han demarcado como primera cuestión a resolver el sentido y el alcance del inc. e, art. 510, CCC, y su vinculación con el art. 7, CCC. La interpretación correcta que debe darse al requisito temporal debe construirse en función de los elementos esenciales de la relación, esto es, aquellos que permiten calificarla jurídicamente como unión convivencial, tales como: singularidad, publicidad, notoriedad, estabilidad, permanencia e independencia de la orientación sexual de los integrantes. En este sentido, el requisito que fija la norma objeto de comentario alude no a la necesidad de que se configure el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo para la aplicación del Título III en cuanto legisla sobre los efectos de las uniones convivenciales, sino más bien, que el plazo es un requisito legal exigido para tener por configurada la figura jurídica de ese tipo de unión, pues ese lapso permite hablar de una relación o, más precisamente, un vínculo afectivo consolidado en el tiempo a partir del que se permita inferir la materialización de los rasgos definitorios de publicidad, notoriedad, estabilidad y permanencia [Cfr. Lorenzetti, Ricardo L.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, t. III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., p. 300]. Es decir que el plazo del inc. e, art. 510, CCC, es condición esencial para la configuración del fenómeno jurídico captado por la norma –unión convivencial–, y no un requisito condicionante para la aplicación de la nueva legislación en la materia vigente que se traduzca en una regla de aplicación de la ley en el tiempo. En este contexto, autorizada doctrina en la materia ha sostenido: “…y como acontece con los plazos en el Derecho en general, aquellas parejas que no cumplen con el plazo mínimo no generan las circunstancias jurídicas previstas en el Título III. Este requisito exigido es el que permite, a la vez, evitar caer en el peligroso terreno de la discrecionalidad judicial” [Lorenzetti, Ricardo L.; ob. cit. p. 301 y ss.]. Asimismo se dijo que: “El Código regula las uniones convivenciales, por lo tanto, establece los requisitos que debe cumplir la relación afectiva de pareja para que sea considerada tal (…) La ley establece requisitos bien precisos: a) que comprometa a dos personas con total independencia de la orientación sexual; b) sin determinados impedimentos derivados del parentesco, y c) un plazo mínimo de duración de la unión. En suma el Código, además de disponer los rasgos definidores de la unión convivencial, enumera los requisitos que debe cumplir para poder ser considerada tal. Ambas normativas se complementan fijando los cimientos básicos sobre los cuales se edifica la regulación de este tipo de uniones” [Lorenzetti, Ricardo L.; ob. cit., p. 302]. Así, corresponde concluir que no existe en autos un problema de aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto la exigencia temporal del art. 510, inc. e, CCC, no es un presupuesto de interpretación y aplicación de la nueva legislación civil y comercial, cuyo alcance deba delimitarse en función del art. 7 de ese cuerpo legal. Siendo así, no se excluye el supuesto de autos del régimen previsto en el Título III, toda vez que tanto el actor como la demandada han reclamado en virtud de una unión convivencial de dieciséis años, plazo que excede con creces el dispuesto por la norma referida. Asimismo, no resulta válido hacer referencia a los lapsos consumados con anterioridad a la vigencia del CCC, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, se trata de una relación que se mantuvo en el tiempo, resultando liminar remarcar que perduró hasta luego de la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, observándose su ruptura bajo el imperio de éste. Por tal motivo, devienen plenamente aplicables como consecuencia de la ruptura de esa unión los efectos previstos en el Título III; sin que exista posibilidad jurídica alguna que permita escindir el lapso para justificar la aplicación o no de la normativa vigente. En efecto, es dirimente la aplicación de lo dispuesto en el art. 7, por cuanto esa normativa se aplicará a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas en curso de manera que el hecho determinante es la ruptura de aquella relación por cuanto es la causa de las consecuencias o efectos que los comparecientes reclaman en la actualidad. En este orden de ideas y del análisis de las pretensiones surge que se trata de una relación que se mantuvo en el tiempo hasta el mes de mayo de 2016, recayendo bajo la vigencia de la nueva ley el hecho de su ruptura en atención a la operatividad de la regla aludida, siendo por ello un supuesto consolidado en su tipicidad a la que resultan plenamente aplicables las reglas invocadas por las partes. Asimismo, autorizada doctrina en el tema tiene dicho a ese respecto que “La compensación económica dispuesta en el art. 524 rige para la uniones convivenciales que se extinguen después de la entrada en vigencia del CCC, aun cuando se haya constituido con anterioridad, pero no si se extinguieron antes de la entrada en vigencia…” [Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del CCC a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As, 2015, p. 142]. En conclusión, y a mérito de lo expuesto, se despeja la controversia suscitada con motivo de la interpretación y aplicación de los arts. 7 y 510, CCC. III.b. Competencia material. Sentado ello, corresponde ingresar al segundo supuesto de decisión: ¿Cuál es el tribunal competente materialmente para decidir las reclamaciones económicas fundadas en la normativa del régimen previsto para las uniones convivenciales? En este orden de ideas, y en atención a la dilucidación de la cuestión precedente, cabe ingresar al análisis de la competencia material en atención a las pretensiones planteadas (art. 5, CPC), esto es, sobre la reclamación mutua de naturaleza económica fundada en los arts. 524, 526, 528, CCC, con motivo de la relación de convivencia entre el señor J. y la señora P. Cabe decir que con motivo de la reforma sustancial, devino necesaria la modificación de la Ley del Fuero de Familia a los efectos de adecuar las reglas procesales aplicables a la materia a las normas sustanciales y procesales de fondo. Así con fecha 23/9/13 se sancionó el CPF de la Provincia de Córdoba, ley Nº 10305. Como característico surge la explicitación de los principios específicos que rigen el fuero de Familia, entre los cuales recepta el de extrapatrimonialidad (inc. 2), al prescribir que la competencia se concentra de manera exclusiva en los aspectos personales del conflicto, pero incluye a las cuestiones patrimoniales si resultan inescindibles de aquella y además se encuentran contempladas como uno de los supuestos de competencia material. Así es que de la correlación de esa norma con lo dispuesto en el art. 16 inc. 3 del mismo cuerpo legal, se advierte que los Tribunales de Familia son competentes para entender en los efectos personales, pactos y compensaciones económicas derivadas de las uniones convivenciales. En el caso bajo estudio, surge que con motivo de las pretensiones patrimoniales alegadas por las partes resultan inescindibles de la unión convivencial, constatándose de esa manera el supuesto de hecho excepcional previsto por el art. 16 inc. 3, ley Nº 10305, motivo por el cual deviene aplicable sin más ese criterio de asignación de competencia. En definitiva, y bajo los preceptos reseñados, no cabe lugar a duda de que resulta competente en razón de la materia el juez de 1ª. Instancia y 1ª. Nominación del fuero de Familia, para entender en las pretensiones económicas derivadas de una unión convivencial. Por todo lo expuesto, y habiéndose expedido el Fiscal Adjunto mediante Dictamen E Nº 666, presentado con fecha 13/9/17. SE RESUELVE: I. Declarar que el Juzgado de 1.ª Instancia y 1.ª Nom. Fam. de esta ciudad debe entender en la presente causa, a cuyo fin corresponde remitir estos obrados. II. Notificar al Juzgado de 1.ª Instancia y 30.ª Nom. CC de esta ciudad y a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña – Silvana María Chiapero</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>