<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bienes adquiridos. PROPIEDAD. PRUEBA. Carga probatoria. COMUNIDAD DE BIENES E INTERESES. Concepto. Diferencia con la SOCIEDAD DE HECHO. Inexistencia. Régimen legal aplicable. La cuestión en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN</bold></intro><body><page>1- La cuestión en análisis en el <italic>sub lite</italic> gira en torno a la disolución de una unión de hecho en donde se discute la propiedad de los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo de vida en común e inscriptos a nombre sólo de uno de los convivientes. El anterior sistema jurídico (Código Civil vigente al tiempo de los hechos y de la demanda) no contenía norma alguna respecto de tal situación; la jurisprudencia subsumía algunos casos en la sociedad de hecho y otros en el condominio. 2- En rigor, el mero hecho de la existencia de la relación concubinaria no implica la existencia per se de una sociedad entre los sujetos; esto es, no determina ni hace presumir la existencia de una sociedad. En el caso, no se verifica una sociedad de hecho en sentido estricto, es decir un emprendimiento económico común, con la existencia de aportes de ambos concubinos y el propósito de obtener utilidades y enfrentar las pérdidas en forma conjunta. Más bien constituye una comunidad de intereses, que es una noción genérica más amplia que la figura societaria y que admite diversas especies como la sociedad, el condominio, etc. 3- Un proyecto de vida en común, a partir de la convivencia, implica que los convivientes pueden adquirir bienes con aportes de uno y el otro sin que exista finalidad lucrativa, alegándose, en el caso de autos, que fueron adquiridos con fondos provistos por ambos pero a nombre de un solo. Así, los concubinos pueden tener una simple comunidad de intereses, que puede incluir determinados bienes comunes sin llegar a formar específicamente una sociedad. Esto es importante, ya que en la figura societaria los bienes aportados pasan a ser propiedad de la sociedad y no necesariamente vuelven a su aportante, mientras que en la comunidad de intereses, los bienes no han salido del patrimonio del copartícipe y su recuperación en especie es de rigor si no ha mediado venta; y el acrecentamiento patrimonial seguirá en principio al capital que lo originó o al trabajo que lo produjo. 4- En supuestos en que la titularidad de los bienes no se corresponda con el alcance real del aporte realizado para su adquisición, la situación verdadera puede reclamarse a través de la acción de simulación o de mandato, según haya acuerdo simulatorio entre vendedor y comprador, o bien si ha mediado interposición real, sin intervención del vendedor en la maniobra que oculta la verdad. Esta es la línea que se advierte en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, que en el art. 528 fija pautas a seguir para la distribución de bienes adquiridos durante la vigencia de las uniones convivenciales, a falta de pacto de los convivientes. 5- En los casos en que finaliza una relación basada en la convivencia, si nada se acordó respecto de bienes adquiridos durante aquella, cada conviviente conservará lo adquirido a su nombre, aunque se podrá atenuar el rigor de esta solución de conformidad con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, o también con la existencia de simulación, la demostración de la efectividad de los aportes, la existencia de un mandato oculto o cualquier otra circunstancia que permita desentrañar la verdadera composición del patrimonio de cada conviviente. 6- De tal manera, siendo que en autos se demanda con base en una comunidad de intereses originada en la convivencia, la actora, que pretende se le reconozca un porcentaje en la titularidad de bienes inscriptos a nombre de quien fuera su concubino, a los fines de que se le reconozca su derecho debe acreditar su aporte para la adquisición de ese bien, así como también otras circunstancias conforme la figura jurídica de que se trate. <italic>C7a. CC Cba. 10/11/15. Sentencia N° 92. Trib. de origen: Juzg. 43ª CC Cba.”Carranza, Deolinda Inés c/ Sucesión de Miguel Ángel Brochero -Ordinarios-Otros- Expte. N° 1128030/36”</italic> <bold>2ª instancia</bold>. Córdoba, 10 de noviembre de 2015 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold> Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación ... a los fines de dictar sentencia en los autos venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 43a. Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, en los que por sentencia N° 241 de fecha 1/8/14 se resolvió: “I. Rechazar la demanda promovida por la señora Deolinda Inés Carranza en contra de los señores Miguel Ángel Brochero y Ana María Brochero. II. Costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Martínez Mansilla, Gabriel Rubiolo, Federico Gigli, Hugo Luna, Gerardo Pereyra, Carlos R. Nayi, José Amado Nayi, María José Olivera y Carlos José Molina para cuando exista base cierta para practicarla. Protocolícese,…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, la apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, el que es contestado por el apoderado de Miguel Ángel Brochero solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas, y por la representante de la demandada Ana María Brochero, quien luego de señalar la deficiencia técnica de la expresión de agravios solicita el rechazo del recurso articulado, con costas; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos brevitatis causa y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Luego de relatar en forma sintetizada los hechos en que fundamenta la demanda, la apelante manifiesta que el fallo la agravia por el desconocimiento del carácter de copropietaria de su poderdante de los bienes motivo del juicio, mientras que –a su criterio– un correcto encuadre jurídico implicaría la admisión de la demanda. Solicita se revise y recalifique el encuadramiento de la pretensión, ya que para la correcta solución de la acción resulta imprescindible reconocer el derecho de copropiedad de la Sra. Carranza. Sostiene que el juez limitó su análisis a la existencia de una sociedad de hecho, cuando en la demanda se proponía un régimen de división de comunidad de bienes. Ello así, conforme una corriente jurisprudencial que se inclina por subsumir la cuestión –una vez probado el concubinato– a las reglas de la división de condominio. Cita jurisprudencia. Afirma que hay dos reconocimientos judiciales de la existencia de una sociedad de hecho de prácticamente 30 años de vigencia. Que es un tiempo suficiente para que una pareja destine parte de sus ingresos no sólo a supervivencia sino también a inversiones o compras de bienes registrables o que posean cuentas bancarias. Advierte que prueba de ello es la adquisición del vehículo Ford K que se inscribió a nombre de Brochero y se consigna a la actora como esposa. Continúa diciendo que la convivencia en un tiempo de 30 años constituye un indicio de aportes en común no sólo para la subsistencia sino también para la adquisición de confort o esparcimiento o inversiones. Destaca la cantidad de servicios contratados como asistencia médica, energía eléctrica, televisión por cable, etc., que recibían los concubinos con titularidad indistinta en el domicilio de la Sra. Carranza. Dice que se encuentra acreditado que la actora, siendo soltera y empleada de comercio, adquirió con fondos propios un terreno donde luego construyó su casa. Es decir que tenía ingresos y aptitud para adquirir bienes, lo que revela capacidad económica para generar ingresos y, por ende, realizar aportes para una sociedad. Que ello se ve corroborado por el testimonio de Marta Ortiz, quien declaró sobre la boutique de ropa que tenía la actora y de cuya existencia se aportaron elementos indiciarios, como una bolsa con la ubicación y el nombre de la boutique, facturas, etc. Que si bien la escritura del departamento de calle Ayacucho fue labrada en 1984, refiere a que la posesión había sido entregada en 1974, lo cual permite inferir que la actora efectuó aportes para esa compra y podríamos afirmar que en mayor medida que el Sr. Brochero, debido a que éste recién se separaba, tenía que pasar cuota alimentaria, afrontar gastos de honorarios, mudanza, etc. Que ello impide pensar razonablemente que a dicho departamento lo haya comprado exclusivamente con sus recursos, como dice la escritura. Insiste en que resulta indubitable que la escritura consigna al Sr. Brochero como único titular porque contaba con sentencia de separación, como lo indica el propio instrumento, siendo entendible que no figurase la concubina. Manifiesta que la vinculación de pruebas directas, indirectas y presunciones, permite reconocer en su representada la posesión de ingresos personales a través de empleo o negocio propio según la época, capacidad de compra de un terreno, la posesión de vivienda propia emplazada en zona residencial y los indicios de compra compartida de un departamento que revelan un perfil emprendedor, ambicioso, proactivo y compatible con el de una persona que efectuó aportes a la conformación de un capital común. Vuelve a señalar que si en el año 1957 la actora como empleada de comercio fue capaz de generar fondos para adquirir un lote y luego tener negocio propio, ello es indicio de que tuvo capacidad de ahorro con posterioridad para reunir fondos para adquirir o coadquirir un pequeño departamento en cuotas como indican las condiciones de la operatoria de compra del departamento de calle Ayacucho. Destaca que ha sido soslayado por el juez el tema de las cuentas bancarias. En ese sentido dice que dejando de lado la Caja de Ahorro en el Banco de Córdoba donde Brochero percibía la jubilación, la cuenta particular del Citibank era una cuenta de titularidad de Brochero pero de aporte, uso y ahorro común de los concubinos, indicio de lo cual es que la titularidad de la cuenta registra domicilio en la vivienda de la Sra. Carranza sito en calle ... Señala que dicha cuenta, al mes de mayo de 2004 reflejaba un activo en efectivo de $ 52.849,83, que fue sustraído por el hijo de Brochero con el poder que se hizo extender el 28/4/04. Hace presente que al 12/5/04 la cuenta arrojaba la suma mencionada, cuando el Sr. Brochero tuvo siempre un único ingreso que era su jubilación. Destaca que de los recibos de haberes puede verse que Brochero percibía en promedio un neto de $ 4.000, y teniendo en cuenta las deducciones por gastos de alimento y subsistencia, no se explica cómo podía Brochero capitalizarse en esa progresión. Manifiesta que todo ello debe contrastarse con la circunstancia de que los demandados no invocaron ni probaron otros ingresos de su padre fuera del haber jubilatorio, al que accedió en la época del inicio del concubinato. Expresa que la pretensión de la concubina que reclama el 50 por ciento del bien que fue inscripto totalmente a nombre del otro integrante, está dirigida a que éste como prestanombre o mandatario oculto de un porcentual cumpla con el convenio que los unía y que los bienes se dividan entre ambos, probados los aportes, la inexistencia de <italic>animus donandi</italic> y la causa de la simulación. Fijados los términos de la queja, previo a ingresar a su análisis, cabe aclarar que no resulta atendible lo señalado por los demandados en orden a la insuficiencia técnica de la expresión de agravios. Esto así, porque si bien el libelo recursivo reitera conceptos ya vertidos en la anterior instancia y que han sido analizados en la sentencia, examinado aquél con un criterio amplio a los fines de asegurar el derecho de defensa, cabe concluir que el agravio radica en el desconocimiento del carácter de copropietaria que alega la apelante, atento el erróneo encuadre jurídico que –a su criterio– realiza el juez, al igual que la valoración de la prueba ofrecida. En ese entendimiento, ha de verse que el juez dispuso el rechazo de la demanda al considerar que la Sra. Carranza no acreditó en forma suficiente la realización de aportes a los fines de adquirir los bienes cuyo titular fuera el Sr. Miguel Ángel Brochero y que en vida donara a su hijo. La apelante sostiene que el juez limitó el análisis a la comprobación de la existencia de una sociedad de hecho, sin tener en cuenta la posibilidad de subsumir la cuestión a las reglas de la división de bienes del condominio. Conforme los términos de la demanda, la presente acción se inició persiguiendo “la declaración de disolución de la sociedad de hecho y/o comunidad de bienes derivada de la relación de concubinato…”, es decir que es la propia actora la que invoca la existencia de una sociedad de hecho. Si bien es cierto que ello no impide que en función del principio <italic>iura novit curia</italic> el juez pueda recalificar la acción y aplicar el derecho conforme la realidad fáctica que se le presenta, subsumiéndola en las normas que rigen el caso, en el <italic>sub judice</italic>, aun analizada la cuestión desde la perspectiva señalada en la queja (división de condominio), la solución no varía. Adviértase que la cuestión en análisis gira en torno a la disolución de una unión de hecho, en donde se discute la propiedad de los bienes que fueran adquiridos durante el tiempo de vida en común, e inscriptos a nombre sólo de uno de los convivientes. Nuestro anterior sistema jurídico (Código Civil vigente al tiempo de los hechos y de la demanda) no contenía norma alguna respecto de la situación mencionada, subsumiendo la jurisprudencia algunos casos en la sociedad de hecho y, en otros, al condominio. En los presentes, la actora en la demanda, además de aludir a la sociedad de hecho, refiere también a una comunidad de intereses como consecuencia de la convivencia con el Sr. Brochero, con el que compartió un proyecto de vida. En rigor, el mero hecho de la existencia de la relación concubinaria no implica la existencia per se de una sociedad entre los sujetos; en otras palabras: no determina ni hace presumir la existencia de una sociedad. En el caso, no se verifica una sociedad de hecho en sentido estricto, es decir un emprendimiento económico común, con la existencia de aportes de ambos concubinos y el propósito de obtener utilidades y enfrentar las pérdidas en forma conjunta. Más bien constituye una comunidad de intereses que es una noción genérica más amplia que la figura societaria, y que admite diversas especies como la sociedad, el condominio, etc. (Cfr. “Régimen jurídico del concubinato”, Gustavo A. Bossert, Ed. Astrea, 4a. edición, pág. 71). Se trata de un proyecto de vida en común, a partir de la convivencia, donde los convivientes pueden adquirir bienes con aportes de uno y el otro sin que exista finalidad lucrativa, alegándose –como en este caso– que fueron adquiridos con fondos provistos por ambos pero a nombre de uno solo. Así, los concubinos pueden tener una simple comunidad de intereses, que puede incluir determinados bienes comunes sin llegar a formar específicamente una sociedad. Esto es importante, ya que en la figura societaria los bienes aportados pasan a ser propiedad de la sociedad y no necesariamente vuelven a su aportante, mientras que en la comunidad de intereses, los bienes no han salido del patrimonio del copartícipe y su recuperación en especie es de rigor si no ha mediado venta; y el acrecentamiento patrimonial seguirá en principio al capital que lo originó o al trabajo que lo produjo (obra citada, pág. 75/76). Además, en supuestos en que la titularidad de los bienes no se corresponda con el alcance real del aporte realizado para su adquisición, la situación verdadera puede reclamarse a través de la acción de simulación o de mandato, según haya acuerdo simulatorio entre vendedor y comprador, o bien si ha mediado interposición real, sin intervención del vendedor en la maniobra que oculta la verdad. Esta es la línea que se advierte en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, que en el art. 528 fija pautas a seguir para la distribución de bienes adquiridos durante la vigencia de las uniones convivenciales, a falta de pacto de los convivientes. Y si bien dicha norma no resulta aplicable al caso atento no verificarse el requisito previsto en el art. 510, inc. d, de dicho Código, puede entenderse que en los casos en que finaliza una relación basada en la convivencia, si nada se acordó respecto del bienes adquiridos durante dicha convivencia, cada conviviente conservará lo adquirido a su nombre, aunque se podrá atenuar el rigor de esta solución de conformidad con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, o también a la existencia de simulación, a la demostración de la efectividad de los aportes, a la existencia de un mandato oculto o a cualquier otra circunstancia que permita desentrañar la verdadera composición del patrimonio de cada conviviente (Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, Dirección Alberto J. Bueres, ed. Hammurabi 2015, pág. 386). De tal manera, siendo que se demanda con base en una comunidad de intereses originada en la convivencia, desde la perspectiva que se la analice, la actora –que pretende se le reconozca un porcentaje en la titularidad de bienes inscriptos a nombre de Brochero a los fines de que se le reconozca su derecho– debe acreditar su aporte para la adquisición de ese bien, así como también otras circunstancias conforme la figura jurídica de que se trate. En el caso, pese a la insistencia de la apelante en esta sede, la prueba aportada al proceso no resulta suficiente a los fines de acreditar el aporte de la Sra. Carranza para adquirir los bienes cuya cotitularidad pretende se declare. De los antecedentes del presente proceso y de las causas conexas puede verse que se encuentra acreditado que la actora mantuvo una relación de aparente matrimonio con el Sr. Brochero durante muchos años, aunque no durante el tiempo que señala la demanda y el libelo recursivo. Pues, mientras allí se sostiene que esa relación se inició en 1974 y perduró prácticamente hasta el fallecimiento del Sr. Brochero en 2005 (v. fs. 3 “in fine” y vta. y fs. 353, 5º párr.), en la sentencia en crisis se valoró prueba que acredita que a partir de 1995 el Sr. Brochero vivió en pareja en aparente matrimonio con la Sra. Norma Lilian L., en un domicilio distinto del de la Sra. Carranza. El hecho de que en la queja la apelante no mencione ni refiera aunque sea indirectamente esta circunstancia, constituye una conducta reprochable, ya que constituye un hecho gravitante en la cuestión a resolver. Contrariamente a ello, insiste en los casi treinta (30) años de convivencia hasta casi la defunción de Brochero, a pesar de la prueba producida y lo señalado en la sentencia en ese sentido. Por otra parte, se acreditó en autos el haber jubilatorio que percibía Brochero, mientras que no hay prueba alguna respecto de los ingresos que pudiera haber aportado la accionante o percibido durante el tiempo en que vivió en concubinato. No puede soslayarse que ella misma reconoció que dejó la actividad comercial para dedicarse al trabajo en el hogar, pero no se acreditó su calidad de titular del comercio que dice haber tenido, como tampoco la venta de aquél o el precio que obtuvo por ello, y el modo en que lo invirtió. Era a su cargo acompañar los documentos que respaldaran esa condición, los permisos municipales, impuestos, etc., que de ello derivó. De tal modo, la queja no rebate debidamente el fundamento central de la sentencia, es decir, la falta de prueba de los aportes de la accionante para adquirir los bienes. El libelo recursivo no explica ni señala dónde radica el error de la sentencia cuando concluye que no se acreditó el nivel de ganancias que generaba el negocio de ropa que la Sra. Carranza dice tenía al momento de unirse en concubinato, como tampoco la venta de dicho negocio ni el monto por el que fue vendido. En rigor, la apelante insiste en esta sede respecto de los aportes realizados por ella en la compra de los departamentos, pero no explica de qué manera contribuyó a la adquisición de éstos, ni de dónde provenían los ingresos que dice haber aportado para ello y la formación de los ahorros existentes en el banco. En su lugar destaca el escaso valor de la remuneración que percibía Brochero, sosteniendo que ello constituye un indicio para tener acreditado su aporte, sin siquiera haber acreditado que tuviera ingreso alguno. En otras palabras, la apelante pretende se tenga por cierto el aporte realizado por su parte, que no acreditó ingreso alguno, en función del escaso monto que percibía quien sí los tenía, lo cual resulta inaceptable. Por otra parte, afirma que Brochero inició su relación con ella sin tener bien o fondos propios, pero no hay circunstancias que justifiquen esa afirmación. La sentencia pone la carga de la prueba (“<italic>onus probandi”</italic>) en cabeza de la actora, lo que no ha sido materia de agravio; sin embargo, afirma la apelante que “los sucesores de Brochero no invocaron ni probaron otros ingresos de su padre fuera del haber jubilatorio” (fs. 1053 último párrafo), cuando –en rigor– era ella sobre quien pesaba la carga de la prueba sobre los aportes efectuados (tal como lo dispone la sentencia). Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte de Mendoza citada en la expresión de agravios refleja una situación distinta de la verificada en los presentes. Precisamente, en ese precedente se valoró que quien aparecía como titular del dominio carecía de ingresos, encontrándose acreditado que la compra se realizó a través de la Asociación Gremial correspondiente al empleo de su concubino. Situación distinta de la de autos, donde quien reclama que se le reconozca la copropiedad no acreditó aporte, trabajo o ingreso alguno. Tampoco sostiene la posición actora la sola circunstancia que mantuviera su condición de “casada”, que siendo soltera adquiriera un inmueble y que el Sr. Brochero sólo contara con su jubilación (deducidos los gastos de cuota alimentaria). Esas circunstancias por sí solas no resultan suficientes para acreditar que la actora haya participado en la compra de los inmuebles, ante la falta de acreditación de ingresos. Con mayor razón, reitero, si se tiene en cuenta que al comenzar su relación con Brochero dejó de trabajar, y no haber acreditado la venta, valor ni ganancias que su supuesto negocio le redundara. Nada autoriza a afirmar categóricamente que se escrituró a nombre de Brochero por el solo hecho de que la Sra. Carranza mantuviera su situación de “casada”. Por esas razones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Deolinda Inés Carranza, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas. Así voto. Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora Deolinda Inés Carranza, con costas (art. 130, CPC). 2. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>