<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Naturaleza. Legitimación pasiva: Inexistencia. Carga del actor de demandar a cada una de las empresas integrantes de la unión. SOLIDARIDAD. Inexistencia entre empresas integrantes de la UTE. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo único. Valor probatorio. DESPIDO. CHOFER DE TRANSPORTE. Picado irregular de boletos para beneficio económico propio. Art. 242, LCT. Condiciones de aplicabilidad. INJURIA LABORAL. Procedencia del despido. Sanción conminatoria -art. 132 bis, LCT-. Condiciones de aplicabilidad. Efectos. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor demanda –individual y conjuntamente– a Cooperativa de Transporte Automotores de Cuyo TAC Ltda. - Unión Transitoria de Empresas, y a las empresas que integrarían dicha UTE, "Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores Cuyo TAC Ltda." y "Expreso Malargüe SRL", persiguiendo ser indemnizado por el despido directo incausado, injustificado e infundado de que asegura ha sido objeto. Manifiesta el accionante haber ingresado a trabajar para la empresa de transporte "El Petizo SRL" el 8/12/92, y que cumplía funciones de conductor guarda –conforme al CCT Nº 241/75– en la línea comprendida entre Villa Dolores y Córdoba, y viceversa, y que a partir de enero del 2000 el personal de la mencionada firma fue incorporado por la "Cooperativa Transportes Automotores de Cuyo Ltda.", que se hizo cargo de la referida ruta. Sostiene que a partir de marzo del 2000 fueron transferidos y comenzaron a prestar servicios bajo las órdenes de una UTE –"Cooperativa de Trabajo Automotores Cuyo TAC Ltda. UTE–, en la que trabajó hasta la desvinculación sobrevenida por un despido arbitrario. Aduce que siempre desempeñó su trabajo con la mayor diligencia y colaboración hacia la empresa, con un comportamiento reflejado en un legajo personal intachable, pues jamás fue objeto de sanción disciplinaria alguna. Alega que el 28/8/03, en momentos en que se presentó en la empresa para efectuar la rendición correspondiente a días anteriores, la patronal le requiere que efectúe descargo respecto del informe de inspección realizado por el inspector Julio Quinteros, en virtud del cual se le atribuía una supuesta irregularidad cometida el 20/8/03, consistente en un mal procedimiento en el pique de boleto. Expresa que a los fines de poder efectuar el descargo necesitaba imperiosamente la "planilla de Estadística de Pasajeros" del día y horario correspondientes, por lo que solicitó en forma escrita la entrega de una copia de aquella, sin que la empleadora le otorgara plazo para expedirse sobre el tema en cuestión. Puntualiza que, imprevistamente, mediante CD recibida el 8/9/03, la patronal, sin darle oportunidad alguna de defensa, procedió a despedirlo con causa, argumentando que había incurrido en una grave irregularidad –picado incorrecto de dos boletos (en el talonario de control de la empresa sólo se picó el lugar de subida), detectado en la ciudad de Carlos Paz, en ocasión de conducir el actor el coche interno Nº 401, en el horario de las 7 a.m. entre Villa Dolores y Córdoba–, hecho calificado de entidad tal que, además de causar a la empresa un perjuicio económico, produjo una injuria grave al deber de fidelidad, que no permitió la prosecución del vínculo laboral por pérdida de confianza. Manifiesta que el 10/9/03 procedió a rechazar el despido notificado y negó las causales invocadas en sustento del distracto. La causal invocada para despedir –dice– es totalmente falsa, pues el procedimiento adoptado para el picado del talonario de control de boletos fue realizado conforme a disposiciones de la empresa. Expresa que es un hecho falso e inexistente que hubiera picado intencionalmente el talonario con el fin de producir un perjuicio económico a la patronal, la que ha tratado de crear artificialmente una causal de despido para encubrir un despido sin justa causa y eludir así la obligación de abonar las indemnizaciones pertinentes. Subsidiariamente, y con el fin de agotar defensas, plantea la falta de proporcionalidad entre la medida adoptada y el hecho supuestamente motivante del distracto. Aduce contar con una foja de servicios intachable, sin ningún antecedente disciplinario, no existiendo elemento convictivo alguno que haga inferir que el hecho atribuido fuera intencional, pudiendo haber sido producto de una distracción, supuesta irregularidad que además no produjo perjuicio económico a la empresa. Expresa que la falta puede calificarse de leve, por lo que no justifica la decisión de denunciar el contrato de trabajo por culpa del trabajador. Las demandadas comparecientes –TAC Ltda. y Expreso Malargüe SA– sostuvieron el rechazo de la demanda. La accionada TAC Ltda. sostiene que la demanda persigue un beneficio puramente económico, y asegura que el despido del actor resultó debidamente fundado tanto formal como sustancialmente. Menciona que el inspector constató que el actor no había picado correctamente dos boletos de pasajeros, pues si bien el control que les quedaba a éstos tenía picado el lugar de subida, de destino y el importe, el talón que queda para la empresa sólo tenía picado el lugar de subida. Aduce que la modalidad y el procedimiento implementados para la expedición de boletos permiten inferir que el actor obró deliberadamente, que no fue una distracción sino una maniobra dolosa, y en consecuencia una falta grave al deber de fidelidad a la empresa. Expresa que al subir el inspector –según da cuenta éste en el informe respectivo–, el accionante marca los datos que faltaban en el talón de la empresa –con lapicera– y manifiesta que recién recordaba haber picado mal los boletos. Alega que el hecho imputado produce un perjuicio económico para la empresa y produce una injuria grave al deber de fidelidad que no permite la prosecución del vínculo laboral. Por su parte, la codemandada –Expreso Malargüe SA– articula excepciones de falta de legitimación y de falta de acción, las que funda en el hecho de no cumplir la demanda estrictamente con la debida y correcta individualización de la firma que contesta, y en la falta de legitimación <italic>ad causam</italic> de ésta, la que resulta manifiesta por no resultar titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión del actor. Sostiene que el hecho de que sea una sociedad cuya parte de las acciones pertenecen al grupo "TAC", no habilita al actor a dirigir una pretensión en su contra. Aduce que no puede considerársela obligada solidariamente con "TAC" o con uniones transitorias de empresas que ésta haya conformado con terceros y/o contratos que no le son oponibles. Manifiesta que nunca podría admitirse la pretensión del actor, ya que no existió relación jurídico-sustancial con el trabajador que habilite la acción que se intenta, pues jamás se encontró vinculado laboralmente ni directa ni indirectamente. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La vocación de utilidad que anima al proceso, derivada de su indiscutida esencia pragmática, permite vincular sus consecuencias –entre ellas la principal que es la sentencia– exclusivamente a quienes son personas jurídicas o entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30, CC). Si bien la determinación de los extremos y/o alcances subjetivos de la acción es –en principio– cometido exclusivo y excluyente de la parte actora –pues es soberana para decidir contra quién o quiénes dirigir su pretensión–, ello no significa desconocer o negar la trascendencia vital de la regular constitución de la relación procesal, cuya violación constituye un supuesto de nulidad absoluta declarable de oficio por los jueces, aun sin instancia de parte perjudicada, por ser un tema de orden público que atañe a la función jurisdiccional. 2– Las uniones transitorias de empresas (UTE) no pueden ser traídas a proceso y tenidas como parte de éste mediante la sola individualización de su nombre o denominación, pues institucionalmente –por expresa disposición legal– “...No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho...” (art. 377, últ. párr., 1ra. pte., LSC). Si bien en la doctrina y en la jurisprudencia existen diferentes posiciones respecto de cuál es la verdadera esencia de la UTE, el TSJ Sala Lab. Cba. ha confirmado la naturaleza jurídica consagrada normativamente, y sostiene que aunque tienen un domicilio especial a los efectos que deriven del contrato de la unión transitoria, no son personas jurídicas. 3– La propia ley excluye categóricamente la condición de sujeto de derecho de la UTE, pues se trata de un “contrato de colaboración empresaria” regulado por la Ley de Sociedades Comerciales. Siendo ello así, para vincular procesalmente a una UTE no alcanza –como en autos– con mencionar solamente su denominación genérica o el “nombre de fantasía” de la unión empresaria (art. 369 inc. 3, LSC), aun cuando las notificaciones pertinentes se practicaran en el domicilio legal correspondiente (art. 369 incs. 4 y 5, LSC), pues como consecuencia inmediata de su falta de subjetividad jurídica, no goza de capacidad jurídica ni de capacidad procesal alguna, siendo menester procurar la comparecencia de todas las empresas que integran el acuerdo. El empleado que pretenda reclamar sus derecho “contra una UTE”, para actuar correctamente desde el punto de vista procesal, deberá entablar su acción contra todos y cada uno de los integrantes de la unión, pero no contra ésta, atento su falta de capacidad para estar en juicio. 4– En autos, la actora tenía la carga primera e insoslayable –no satisfecha ni suplida por ninguno de los elementos de convicción incorporados a la causa– de acreditar que la codemandada formaba parte de la UTE mencionada en la demanda, y que en tal carácter fue efectivamente empleadora del actor en el marco del contrato aludido en la demanda. El contador público, síndico de la co-accionada, aseguró que dicha empresa no integra ni ha integrado jamás una UTE. Tal testimonio es un aporte convictivo de innegable significación no obstante su unicidad y provenir de quien estaría íntimamente ligado a la parte beneficiada con la declaración. 5– El clásico concepto “<italic>testis unus, testis nullus</italic>” ha cedido frente a la posibilidad legal de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 63, CPT), en virtud de las cuales y de una apreciación rigurosa del aporte del testigo singular, cabe reconocerle a éste valor si se cuenta con otras circunstancias de mérito corroborantes. En autos, tales circunstancias son la condición de representante de un órgano de contralor legal de la sociedad que inviste el deponente (arts. 284 a 298, LSC), y la carencia absoluta de todo otro elemento que vincule a la firma implicada con la UTE aludida en la demanda. 6– En el <italic>sub lite</italic>, la vinculación entre el testigo y la accionada no empaña la validez y eficacia del testimonio; ningún elemento de mérito se ha arrimado que ponga en duda su insospechabilidad y consecuente credibilidad. Además, según doctrina de la CSJN, no corresponde desechar los dichos de los testigos en virtud de la íntima relación que vincula a éstos con una de las partes, pues de ordinario, por ese mismo carácter, son los que en mejores condiciones pueden describir la situación. 7– En materia de responsabilidad de las UTE –y como derivación de la esencia o naturaleza jurídica que las muestra como un acuerdo de colaboración empresaria conformado por personas jurídicas que mantienen su individualidad– impera el denominado “principio de no solidaridad” (art. 381, LSC), conforme al cual –como regla– cada integrante de la unión responde individualmente por las obligaciones que, aun en cumplimiento de las actividades comunes, contrajere frente a terceros, incluidas las de orden laboral. 8– En la especie, debió imprescindiblemente acreditarse la efectiva vinculación laboral entre el actor y la codemandada, lo que en modo alguno ha acontecido. Nada hay que mínimamente evidencie aquella realidad ni por la vía presuncional habilitada legalmente (art. 23, LCT), en tanto lejos de probarse la prestación de algún servicio que activara esta última posibilidad, se cuenta con elementos que autorizan a excluirla de plano. Atento a que no se acreditó la condición por la que la codemandada fuera traída a juicio, y que revistiera la condición de empleador denunciada en la demanda, han devenido no demostradas la calidad de titular del derecho invocado por el demandante, y la de obligado atribuida a la aludida demandada. 9– En el <italic>sub lite</italic>, el distracto –según los términos de la comunicación del despido y el relato efectuado en la demanda–, sobrevino al haberse constatado –por un inspector de la accionada– la irregularidad en que el despedido habría incurrido al picar incorrectamente dos boletos de pasajeros, con lo que a juicio de la patronal se ocasionó un perjuicio económico y una injuria grave al deber de fidelidad impediente de la continuidad del vínculo laboral por pérdida de confianza. 10– El actor, lejos de probar –como prometiera en su demanda– que el procedimiento adoptado para el picado de boletos fue realizado en la emergencia juzgada conforme a disposiciones de la empresa –o que el picado irregular no fue intencional y sí producto de una distracción, o que constituyó un hecho falso e inexistente, invocado con el único propósito de crear artificialmente una causal de despido para encubrir un despido sin justa causa y eludir así la obligación de abonar las indemnizaciones pertinentes–, se ha acreditado su personal y directa participación en un obrar malicioso, deliberadamente decidido y ejecutado en cumplimiento de su débito laboral, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisadas en el distracto. 11– En el <italic>sub examine</italic>, la calificación de injuria impediente de la continuidad del vínculo, a título de la infidelidad y pérdida de confianza invocadas por la accionada, engasta adecuadamente con la falta imputada –picado irregular de boletos–, teniendo en cuenta la naturaleza de ésta y las particulares condiciones que rodearon su acaecimiento y comprobación. 12– El TSJ Sala Lab. Cba. ha sostenido respecto de las condiciones de aplicación y alcances del art. 242, LCT, que para la valoración de la injuria como la de su entidad la ley impone ciertas pautas a las cuales atenerse, debiendo ser el criterio la prudencia y el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso. También ha expresado que “...en la pérdida de confianza subyace el subjetivismo que, aunque precisa de un indicador objetivo, no de una conducta intencional si el contexto genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente...”, no siendo tampoco “...un requisito que el proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del principal...”. 13– Lo determinante no es la sola falta endilgada, considerada objetiva y aisladamente, ni el menor o mayor perjuicio que ésta hubiera irrogado, sino su íntima entidad lesionadora de la lealtad y fidelidad consustanciales a la relación laboral, en el contexto de la particular situación sometida a juzgamiento. En la especie, la causal imputada justifica encuadrarla en aquellos incumplimientos u omisiones que provienen de un trabajador que ocupa un puesto de responsabilidad, con deberes de fiscalización y control. Cuando la labor asignada importa el manejo de dinero perteneciente al empleador –ha dicho el TSJ– lleva el deber por parte del trabajador de acentuar al máximo su diligencia y honestidad. 14– En autos, la decisión empresaria de despedir al actor resultó lícita, por tempestiva, justificada y proporcionada, pues los hechos acreditados constituyeron factores decisivos para entender que el accionante violó gravemente la buena fe, la diligencia y la fidelidad consagradas legalmente (arts. 62, 63, 84, 86 y ccs., LCT). En consecuencia, ello justifica la decisión extrema de la empresa patronal de despedirlo por pérdida de confianza. No altera dicha conclusión la falta de antecedentes y desproporción de la medida invocada en la demanda, pues el hecho de que el dependiente no tuviera antecedentes no excluye la legitimidad de la causa del despido, porque un acto único puede bastar para justificar tal medida. 15– Dos son las acciones que como comportamiento típico exige la procedencia de la sanción conminatoria del art. 132 bis, LCT: la “retención” de algún aporte –dentro de la amplia gama prevista en la norma– impuesto por una disposición legal o convencional, y la posterior “omisión” de ingresar o pagar los importes retenidos a los organismos correspondientes, debiendo existir tal omisión al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuere su causa. Si se comprueba que no existieron fondos no hay sanción, dado que no puede haber retención de algo que nunca se tuvo. 16– Es presupuesto esencial de admisibilidad de la sanción conminatoria que el empleador haya retenido aportes, es decir que se hayan practicado retenciones de las remuneraciones del trabajador sin ingresarlas debidamente. Resulta imprescindible señalar y acreditar qué conceptos involucraron las retenciones y que éstas efectivamente se verificaron, a efectos de que el obligado pueda defenderse y exhiba las constancias respectivas, evitando así la conminación, o satisfaciendo ulteriormente –depósito mediante– su obligación, neutralizando con ello los efectos de la conminación ya dispuesta. 17– En autos, la demandada, en el marco del trámite prejudicial, no contestó el requerimiento formulado y adoptó idéntica actitud en la instancia litigiosa. El actor ha acreditado suficientemente que se le efectuaron retenciones por aportes jubilatorios y obra social sin que la responsable de tales descuentos demostrara, como correspondiera, haberlos ingresado debidamente. Por ello, el rubro es procedente. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar la demanda promovida respecto de "Cooperativa de Transporte Automotores de Cuyo TAC Ltda. Unión Transitoria de Empresas", con costas por el orden causado. 2) Rechazar la demanda promovida por Julio Daniel Angelino respecto de “Expreso Malargüe SRL” o “Expreso Malargüe SA”, con costas a cargo del actor vencido, omitiendo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada por la nombrada empresa. 3) Admitir parcialmente la demanda promovida por Julio Daniel Angelino en contra de "Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores cuyo TAC Ltda.", como tal o como integrante de "Cooperativa de Transporte Automotores de Cuyo TAC Ltda. Unión Transitoria de Empresas", o de "Cooperativa de Transporte Automotores de Cuyo TAC Ltda. UTE”, condenándola a abonar al primero, dentro de los diez días de aprobarse la liquidación respectiva, la suma que en definitiva se determine de conformidad con las diferentes pautas y directivas relacionadas en los Considerandos, en concepto de la sanción conminatoria reclamada. Con costas por el orden causado. <italic>CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 31/5/07. Sentencia Nº 26. “Angelino Julio Daniel c/ Cooperativa de Transporte Automotores de Cuyo TAC Ltda. Unión Transitoria de Empresas y Otros – Demanda Laboral”. Dr. José Ignacio Soria López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>