<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Finalidad. Fundamentación de la pena única. Supuestos en que el imputado, encontrándose cumpliendo una condena anterior, comete un nuevo delito: Modo de efectuar la unificación. Requisitos de procedencia. RECURSOS. Interés directo: exigencia para la procedencia sustancial de la vía impugnativa</bold></intro><body><page>1- El artículo 58 del Código Penal tiene por finalidad lograr, mediante el sistema de pena única, la unificación de la aplicación de las sanciones en todo el país. 2- Con relación a dicha norma, esta Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación. En tal sentido, se apuntó que el art. 58, CP, alude, en el primer supuesto, al caso de que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total. Dicho razonamiento impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. 3- De modo similar a los plazos de la prescripción de delitos no juzgados, pretender que el tiempo de privación de la libertad vaya computándose autónomamente para cada una de las penas sin fijar una sanción única, conduciría al absurdo de licuarlas. En tal sentido, implicaría que quien está cumpliendo una condena y durante ese lapso comete nuevos delitos que motivan se dicte una medida de coerción –que culmina en condena–, multiplicase cada día por cada una de las penas impuestas, lo que resulta absurdo. Tal postura soslaya que lo correcto es tomar en cuenta la vigencia de la primera condena y la fecha del nuevo hecho, de modo tal que cometido el nuevo ilícito antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el art. 58, CP, aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente a la duración de la primera pena. 4- La exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (art. 443, CPP) no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. En ese orden, el análisis relativo a si un agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado por la Sala en numerosos precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo, o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 6/12/10. Sentencia Nº 331. Trib. de origen: C7a Crim. Cba.“Alem, Roque Ramón y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. -Primera Línea de Tramitación Causa Motín -Recurso de Casación” </italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2010 ¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de penas? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia del 3 de julio de 2008, la Cámara en lo Criminal de 7a. Nom. de esta ciudad de Córdoba resolvió –en lo que aquí interesa–: “... 21) Unificar la pena de nueve años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas impuesta por esta Excma. Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de la Ciudad de Córdoba (Sentencia N° 39, de fecha 30/10/2001, que unifica la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la impuesta por la Excma. Cámara Quinta del Crimen de la Ciudad de Córdoba, por Sentencia N° 22 de fecha 18/6/1997 de siete años de prisión), con la de siete años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, que le fuera impuesta por este Tribunal por sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, e imponer a Juan Alberto Ledesma, ya filiado, la pena única de seis años de prisión, con costas y declaración de reincidencia (arts. 9, 40, 41, 50, 58, 55 y 513, 550 y 551, CPP); computada a partir del día 10/2/05...”. II. La defensa del imputado, la Sra. asesora letrada Dra. Susana Frascaroli, respetando la voluntad de su asistido, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1° de la ley de rito). Reseña la defensora que el acusado fue condenado por sentencia Nº 39 del 30/10/2001, dictada por la Cámara en lo Criminal de VII Nominación de la ciudad de Córdoba a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, la que se unificó con la impuesta por la Cámara V del Crimen, por sentencia Nº 22, de fecha 18/6/97, en la que se lo condenó a la pena de siete años de prisión por los delitos de robo en grado de tentativa, robo y resistencia a la autoridad en concurso real, en la pena única de nueve años y dos meses, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, revocándosele la libertad condicional que le fuera concedida por la Cámara V del Crimen con fecha 10/10/00 teniendo por fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el día 14/12/2005. Seguidamente recuerda que los hechos de este proceso ocurrieron el día 10/2/2005, y a esa fecha Juan Alberto Ledesma se encontraba privado de su libertad cumpliendo la condena descripta, por lo que a la fecha del hecho le restaban cumplir diez meses y cuatro días de su condena anterior. Teniendo en cuenta esas circunstancias, el tribunal estimó justa la imposición de la pena única de seis años de prisión con declaración de reincidencia y costas (arts. 9, 40, 41, 58, 55 y 513, 550 y 551, CPP). Explica que el objeto de su recurso es propugnar la errónea aplicación del art. 58, CP, señalando que a la fecha de la sentencia de condena dictada por la Cámara VII del Crimen (10/3/08), había operado la extinción de la condena impuesta a Juan Alberto Ledesma, también por la Cámara VII del Crimen, razón por la cual la unificación practicada por el tribunal no resultaba procedente. Entiende que su asistido debería cumplir sólo la pena impuesta con relación al hecho acaecido el día 10/2/2005 en el Establecimiento Penitenciario San Martín de esta ciudad. La incorrecta aplicación de la norma en cuestión ha determinado la imposición de una pena más gravosa, lo que justifica el interés recursivo. Señala que el tribunal de mérito dispuso unificar la pena impuesta (siete años) con motivo del hecho bajo su juzgamiento, con los diez meses y cuatro días que le restaban cumplir de la sentencia Nº 39 de fecha 30/10/2001, dictada también por la Cámara VII del Crimen, en la sanción única de seis años de prisión. Sin embargo –advierte–, a la fecha del juzgamiento y posterior sentencia emitida en este proceso, había operado el vencimiento de la condena precedente, extremo que tornaba inaplicable el artículo 58 del Código Penal. Cita jurisprudencia en su sustento. La unificación incorrectamente practicada derivó en la imposición de una pena más gravosa de la que correspondería cumplir al acusado, puesto que –aun habiéndose verificado con motivo de la indebida unificación, una “reducción” en el monto de la sanción única individualizada– a la fecha de la presente decisión nada le restaba completar de la condena precedente; además, Ledesma, por el nuevo hecho motivo de juzgamiento, soportaba una restricción cautelar de libertad de una antigüedad cercana a los tres años, término que deberá computarse a su favor al momento de fijar la fecha de cumplimiento de la nueva condena, la que resultará sustancialmente inferior a la que arrojaría el cómputo de la pena única. Reflexiona que la privación de la libertad sufrida por el imputado con posterioridad al hecho motivo de juzgamiento debe imputarse tanto al agotamiento de la pena impuesta en la sentencia precedente como a la recaída en el último pronunciamiento, pues concluir de manera distinta implicaría soslayar la existencia de la medida cautelar ordenada en el presente proceso, la que fue objeto de sucesivas prórrogas, incluso por este Tribunal, y que le vedó el goce de egresos anticipados y beneficios de la ley de ejecución penitenciaria. El presente recurso presupone, además, efectuar el correcto cómputo del tiempo de privación de libertad sufrido por Ledesma. Peticiona se subsane la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 58, CP) en la que ha incurrido el a quo revocándose la unificación de penas dispuesta. III. El tribunal a quo, al momento de efectuar la unificación de penas sostuvo: "… Declarar a Ledesma, Juan Alberto, co-autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada, reiterada (de conformidad a lo establecido en el considerando pertinente), en los términos de los arts. 45, 142, inc 1 y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves reiteradas, en concurso real, en los términos del art. 90 y 55, todo en concurso real, art. 55, todo del Código Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50, CP y 550 y 551, CPP)...". Ledesma fue condenado por sentencia N° 39, de fecha 30/10/2001, dictada por esta Excma. Cámara en lo Criminal de VII Nominación de la ciudad de Córdoba a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, la que se unificó con la impuesta por la Excma. Cámara Quinta del Crimen de la Ciudad de Córdoba, por sentencia N° 22 de fecha 18/6/1997 en la que se lo condenó a la pena de siete años de prisión, por los delitos de robo en grado de tentativa, robo y resistencia a la autoridad en concurso real, en la pena única de nueve años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, revocándosele la libertad condicional que le fuera concedida por la Excma. Cámara V del Crimen con fecha 10/10/00, teniendo por fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el día 14/12/2005. Que los hechos de este proceso ocurrieron el día 10/2/05, y a esa fecha Juan Alberto Ledesma se encontraba privado de su libertad cumpliendo la condena descripta, por lo que a la fecha del hecho, le restaban cumplir diez meses y cuatro días de su condena anterior. Que en oportunidad de correrse vista a las partes a los fines de la unificación de las sentencias condenatorias, el Sr. fiscal de Cámara solicitó que atento sus condiciones personales, como así también lo prescripto por los arts. 40, 41, 55 y 58, CP, se le impusiera al nombrado Juan Ledesma la pena única de siete años y un mes de prisión, con mantenimiento de declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas. En idéntica oportunidad procesal, el Dr. Jorge Helal, a cargo de la defensa técnica del penado, manifestó que discrepa[ba] con el monto solicitado por el Sr. fiscal, dejando la estimación del quantum de la pena única aplicable a criterio del tribunal, atento lo prescripto por los arts. 40 y 41, CP. A fin de graduar la sanción unificada, se tienen en cuenta los parámetros mensurativos generales mencionados supra y los particulares relacionados con cada imputado. Se dijo respecto de Ledesma “que privó de libertad a Dávila, Sánchez, Cuello y Corzo, computando en contra que estaba armado y a favor que no fue violento...”. A su vez se sostuvo en la sentencia de esta Excma. Cámara VII del Crimen que “la modalidad comisiva de los hechos, los medios empleados, la alarma e intranquilidad que crean el tipo de delito, que registra condena anterior y que se encontraba gozando de libertad condicional. Pero obra en su favor que se trata de una persona joven (24 años), sólo con estudios primarios, de condición humilde (trabaja de peón) y que demostró arrepentimiento confesando su participación...". Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y las generales ya expuestas estimamos justa la imposición de la pena única de seis años de prisión, con declaración de reincidencia y costas (arts. 9, 40, 41, 58, 55 y 513, 550 y 551 del C.P.P.)...” . IV.1. Previo ingresar al examen de la denuncia de la defensa, resulta importante recordar que el art. 58, CP, tiene por finalidad lograr, mediante el sistema de pena única, la unificación de la aplicación de las sanciones en todo el país. Con relación a dicha norma, esta Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación. En tal sentido se apuntó que el art. 58, CP, alude, en el primer supuesto, al caso de que "después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...". De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total (TSJ, Sala Penal,“Romero” S. Nº 34, 20/11/92; “Palacios” S. Nº 68, 2/9/02, “Núñez” S. Nº 77, 5/9/02; cfr., Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, E.B.A, Bs.As., 1965, T. II, nota 595, pág. 514; De la Rúa, ob. cit., nota 20 al art. 58, pág. 1015). Dicho razonamiento, sostenido con coherencia, impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. 2. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que la exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (art. 443, CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (TSJ, Sala Penal, S. N° 8, 20/3/97, "D'Angelo; S. Nº 80, 19/9/2000, "Rivero"; S. N° 81, 20/9/2000, "Gassibe"). En ese orden, el análisis relativo a si un agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado por la Sala en numerosos precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. N° 16, 26/8/69), o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible ("Sutil", S. N° 13, 2/6/86; "González", S. N° 15, 17/5/91; "Cardozo", S. N° 4, 2/3/93). Como se demostrará, el tratamiento de la cuestión traída por la defensora carece de interés, pues la solución adoptada por el tribunal de juicio resulta favorable a su asistido y ajustada a derecho. No se avizora de qué modo su postura redundaría en beneficio para el imputado (TSJ, Sala Penal, “Landriel”, S. Nº 7 del 18/2/10, entre muchos otros). 3. Del decisorio objeto de embate se desprende que el acusado Juan Alberto Ledesma fue condenado, con fecha 30 de octubre de 2001, a la pena única de nueve años y dos meses de prisión (sanción que unificó la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la impuesta por la Cámara Quinta del Crimen, por sentencia Nº 22, de fecha 18/6/1997, de siete años de prisión por los delitos de robo en grado de tentativa, robo y resistencia a la autoridad en concurso real), la que estaba cumpliéndose cuando se dispuso la prisión preventiva por los hechos que fueron motivo de la sentencia condenatoria de la Cámara V. Este último tribunal, por resolución de fecha 10/3/2008, condenó a Juan Alberto Ledesma como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada, reiterada, en los términos de los arts. 45, 142, inc 1 y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves reiteradas, en concurso real, en los términos de los arts. 90 y 55, todo en concurso real, art. 55, todo del Código Penal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50, CP y 550 y 551, CPP). Luego, por sentencia de fecha 3/7/2008, el mismo tribunal efectuó la unificación de penas de Ledesma estimando justa la imposición de la sanción única de seis años de prisión con costas y declaración de reincidencia (arts. 9, 40, 41, 50, 58, 55 y 513, 550 y 551 del CPP) (fs. 297 vta./298). Se advierte que la Cámara al tiempo de practicar la unificación de condenas, para arribar a la pena única de seis años de prisión ha ponderado que al acusado, a la fecha del motín realizado en el Establecimiento Penitenciario San Martín (10/2/2005) le restaban cumplir diez meses y cuatro días de la sanción unificada impuesta por la Cámara Séptima del Crimen con fecha 30 de octubre de 2001, pues ésta se agotaba por su cumplimiento total recién el día 14 de diciembre de 2005. Como se advierte, la unificación practicada fue por composición y no efectuando una suma aritmética, beneficiando de ese modo al acusado con una importante reducción de su condena única. Resulta útil señalar que la medida cautelar –prisión preventiva– del acusado fue ordenada por la Fiscalía del Distrito III, Turno II, por auto de fecha 31 de octubre de 2005. En consecuencia, en el tiempo que transcurre desde esa época la privación de la libertad sufrida por Ledesma tenía una doble naturaleza: medida cautelar –por los hechos motivo de la actual condena de la Cámara Séptima– y cumplimiento de pena –por los hechos juzgados anteriormente por el mismo tribunal–; es decir que en dicho período el acusado tenía la doble condición de procesado y penado. Por esa circunstancia, es que a Juan Alberto Ledesma le restaba completar una porción de la primera condena impuesta por la Cámara Séptima del Crimen, la que luego el mismo tribunal unificó con su segunda sanción de seis años –como ya se mostró– beneficiando al imputado. La posición de la defensora perjudicaría al imputado pues las condenas sufridas deberían colocarse “en cola”, es decir de modo sucesivo, una a continuación de la otra una vez agotadas, con lo cual los plazos se extenderían en el tiempo afectando gravemente al acusado. En esa dirección, la nueva sanción impuesta por la Cámara Séptima (de siete años de prisión) debería empezar a cumplirse como tal, una vez agotada por cumplimiento total la condena de 9 años y 2 meses de prisión unificada impuesta por la Cámara 7a. del Crimen, es decir desde el día 14/12/05. Por otro lado, de modo similar a los plazos de la prescripción de delitos no juzgados –que no es desde luego el caso–, pretender que el tiempo de privación de la libertad vaya computándose autónomamente para cada una de las penas sin fijar una sanción única, conduciría al absurdo de licuarlas. En tal sentido, implicaría que quien está cumpliendo una condena y durante ese lapso comete nuevos delitos que motivan se dicte una medida de coerción –que culmina en condena– multiplicase cada día por cada una de las penas impuestas, lo que resulta claro revelador del absurdo que procura la impugnación. Tal postura soslaya que lo correcto es tomar en cuenta la vigencia de la primera condena y la fecha del nuevo hecho, de modo tal que cometido el nuevo ilícito antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el art. 58, CP, aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente a la duración de la primera pena (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, 2.ª edic., pág. 1017,parágrafo 25, Ed. Depalma). En el caso, si bien la sentencia que impone la segunda condena es de fecha 10 de marzo de 2008, el hecho juzgado acaeció el 10/2/05; a esa época la pena de 9 años y 2 meses de la Cámara Séptima que cumplía el acusado no estaba agotada totalmente, había cumplido una porción de ella, y por ese motivo resulta correcta la solución del tribunal a quo de unificar lo que restaba cumplir de aquella con la nueva sanción por él impuesta (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, 2.ª edic., pág. 1017, parágr. 25; Ed. Depalma), máxime cuando dicha unificación fue por composición, de modo favorable al prevenido, y no optando por una suma aritmética. En consecuencia, la solución del tribunal luce ajustada a derecho. Así voto. Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la asesora letrada Penal, Dra. Susana Frascaroli, en favor de su asistido Juan Alberto Ledesma. Con costas (arts. 550/551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>