<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador: Candidato a delegado de planta. Art. 41 inc. a, ley 23551. Oponibilidad. Conducta antisindical de la empresa. DESPIDO INDIRECTO bajo la forma de mutuo acuerdo. Encubrimiento. CARGA DE LA PRUEBA. Nulidad del convenio. INDEMNIZACIÓN. Art. 52, ley 23551. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- En autos, corresponde establecer si se está frente a un acuerdo válido y eficaz en orden a la extinción de la relación laboral, o si, por el contrario, la desvinculación por mutuo acuerdo constituye una pantalla para ocultar un despido discriminatorio en razón de la pertenencia del actor a la entidad sindical y su postulación como delegado del personal. A estos fines no puede perderse de vista que, denunciada como lo ha sido por el trabajador una conducta de esta naturaleza, pesa sobre él “la carga de aportar indicios razonables de que el acto emanado de la entidad accionada tuvo por fin lesionar su derecho a trabajar, para lo cual no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad”. 2- “Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del tribunal de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador”. 3- Desde esta perspectiva corresponde analizar los hechos probados en autos que hacen al modo en que se produjo la ruptura del vínculo laboral habido entre las partes. En ese cometido es dable precisar que de las probanzas incorporadas al proceso surge con claridad que el acuerdo al que arribaran las partes para poner fin a la vinculación entre ellas no fue el producto de una determinación adoptada por el actor con discernimiento, intención y libertad (art. 897, CC), ya que al menos las dos últimas de tales notas se encuentran ausentes. Ello es así, por cuanto los testigos han estado contestes en afirmar que la disolución del vínculo entre la empresa y el actor se produjo en el marco de una reunión de horas en las oficinas de la empresa, en la que el actor no estuvo acompañado de un letrado ni de un representante sindical, que lo esperaban con un escribano con el acta ya confeccionada en la que se plasmó dicha desvinculación, y de la cual el actor salió “muy mal”. 4- En el caso, los dichos de los testigos poseen valor convictivo pleno, en tanto resultan coincidentes entre sí y con los dichos de la demanda; provienen de personas que han compartido la labor con el actor y han resultado claros, específicos y detallados en orden a las condiciones en que aquélla se cumplía, en particular en lo atinente a la imposibilidad de realizar vida sindical en la sede de la empresa. De tales testimonios se desprende que el “acuerdo” labrado entre la patronal y el actor se efectuó en un marco de persecución a los dependientes que ponían de manifiesto su intención de afiliarse a la entidad sindical Unión Obrera Gráfica de Córdoba, y que esta presión por parte de la patronal a sus trabajadores en general, tendiente a evitar la actividad gremial en el seno de la empresa, se focalizó en particular en el actor por su condición de candidato a delegado del personal, candidatura ésta que a todas luces provocó que la empleadora forzara el fin de la relación laboral por medio de un supuesto acuerdo de partes. 5- A lo <italic>supra</italic> dicho se suma el hecho de que la escritura mediante la cual se plasmó el supuesto acuerdo aparece confeccionada de antemano por la notaria actuante, y su redacción –pese a la clara intención de disfrazar lo sucedido como si se tratara de un "acuerdo"– permite visualizar la realidad de lo acaecido, que no fue sino una medida segregativa obtenida excluyendo toda posibilidad de elección por parte del actor. Esto es así en tanto la mención a citas legales y jurisprudenciales, así como la alusión a eventuales compensaciones ("cualquier concepto derivado de la ley 23551 de asociaciones sindicales y de la ley antidiscriminación 23592") no se explican sino a partir de entender que esa era la verdadera intención de la empleadora –vulnerar la LAS y proceder a un despido por razones gremiales–, por lo que cualquier indemnización en tales conceptos debía compensarse con lo ya abonado. 6- Las circunstancias apuntadas y la ya invocada falta de asesoramiento legal o sindical en el momento de suscribir el acta de disolución del vínculo laboral permiten calificarlo como fraudulento en los términos de los arts. 14 y 15, LCT, en la medida en que no es sino una cáscara que encubre la realidad, esto es, el despido del actor en una clara actitud discriminatoria con motivo de su postulación como representante gremial, todo lo cual acarrea la ilicitud de tal acto jurídico en los términos de la ley 23592. Se ha señalado en tal sentido que "Es nula la renuncia del trabajador si el “acuerdo” formalizado entre las partes vinculadas por el contrato de trabajo para el “retiro voluntario” de aquél ha sido conformado sobre la base de la sola voluntad extintiva del patrono". 7- En autos, resulta claro que la explicación con que la demandada ha pretendido justificar la decisión del actor de desvincularse de la empresa, de ningún modo constituye una exposición de las “causas reales” de la desvinculación, y muchos menos que ellas sean “absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales”, ni que “tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal”. Por el contrario, tal explicación no sólo no logra aventar el estado de sospecha de discriminación en perjuicio del actor derivada de la prueba colectada, sino que resulta a todas luces inverosímil y como tal debe ser desechada. Es que en modo alguno la empleadora acreditó que desde el momento en el cual le pidió al actor que realizara un descargo para evaluar una sanción a aplicarle como concecuencia de un grave incumplimiento, éste iniciara negociaciones en miras a su desvinculación. Pero además la desvinculación se produjo en marzo del año siguiente –2010–, sin que al actor hasta ese momento –y finalmente nunca– se le hubiera aplicado sanción disciplinaria de ningún tipo por ese hecho, lo que impide unir aquella amenaza de sanción que el actor habría querido evitar meses atrás con la supuesta decisión de retomar las negociaciones para desvincularse. 8- Ninguno de los testimonios rendidos en autos reflejan que el actor haya tenido intenciones en tal sentido – de desvincularse de la empresa– sino por el contrario, al punto que era el único afiliado al sindicato. Incluso uno de los testigos sostuvo que el actor, pese a la presión que tenía, no quería irse. Todo ello desvirtúa la veracidad de los dichos de la accionada en este aspecto y lleva a considerarlos un mero artilugio para otorgarle visos de credibilidad al acuerdo de desvinculación que le impusiera al actor. Consecuentemente, siendo que el acuerdo rescisorio resulta nulo por las razones ya apuntadas, y que tal convenio ocultaba una medida expulsiva que como tal debió celebrarse por ante autoridad administrativa o judicial –lo que no ocurrió–, y atendiendo a que en el marco de las consideraciones que se vierten seguidamente y que hacen a la condición del actor de postulante a delegado del personal y el derecho consecuente al cobro de las indemnizaciones que prevé la LAS, no se está frente a una justa composición de intereses (art. 15, LCT), corresponde declarar la nulidad de convenio de marras. 9- Por otro lado y, en relación con la candidatura del actor a delegado personal, el requisito de un año de antigüedad en la afiliación, establecido por el art. 41 inc. a, ley 23551, constituye un elemento cuya exigencia está exclusivamente en cabeza de la entidad sindical o de los compañeros de labor, y no de la empleadora respecto de quien tal extremo resulta absolutamente irrelevante. En cambio, para la entidad sindical y sus pares, la experiencia y trayectoria en el ámbito sindical puede llegar a ser trascendente. Sin embargo, en determinadas circunstancias –como la de autos, en que, conforme se ha acreditado, la afiliación a la entidad ha resultado prácticamente imposible por las prácticas empresarias antisindicales–, el gremio podría declinar tal exigencia en aras de obtener un delegado del personal con el que hasta ese momento no cuenta, relegando aspiraciones en términos de experiencia y trayectoria en función de contar con un representante aun sin tales características. 10- Por ello se ha sostenido que “La antigüedad mínima debe tenerse ante todo como una garantía para los trabajadores representados, para quienes debería ser preferible un delegado con la debida experiencia en la actividad y aun en la empresa. Para ésta, en cambio, debería ser indiferente la persona que sus empleados eligen para representarlos. Especialmente si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el requisito de la antigüedad no revestía el carácter de orden público, al reemplazar la ley 23071 a la ley 22105, en materia de elecciones de delegados”. Lo expuesto lleva a sostener la validez plena de la postulación del actor como delegado del personal de la firma demandada. 11- De conformidad con la normativa vigente, la sola postulación del candidato a representante del personal resulta suficiente para que, a partir de poseer esa condición, el trabajador resulte titular de la protección que la norma establece al efecto, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, entre las que se cuenta el derecho, a su opción, a una indemnización especial en caso de que se produzca la desvinculación del representante sindical. En efecto, del art. 50, LAS, se sigue que el impedimento para disponer medidas <italic>in peius</italic> del trabajador aspirante a cargos de representación sindical sin haber obtenido de manera previa una sentencia que disponga la exclusión de tal tutela, se constituye "A partir de su postulación", y cesa únicamente "para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización". 12- En el caso de autos, como se ha visto, no se encuentra controvertida la candidatura del actor a delegado del personal, al punto que ella fue cuestionada por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación por la demandada, por lo que a tenor de la norma aplicable, a partir del mismo momento en que la entidad sindical comunicó la postulación de que se trata, el actor adquirió la tutela sindical que vedaba a su empleador disponer medidas como las de modificar sus condiciones de trabajo, suspenderlo o despedirlo, cosa que hizo aunque pretendiendo ocultar esa segregación bajo el ropaje de una acuerdo de voluntades, y sin haber siquiera procurado la obtención de la exclusión de la tutela sindical. 13- De otro costado cabe advertir que la impugnación referida no obtuvo resultado concreto alguno, por cuanto la desvinculación se produjo sin que el tal trámite ante la autoridad de aplicación hubiese culminado, circunstancia que excluye la causal de cese de la tutela sindical, esto es, la falta de oficialización de la candidatura dispuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. Calificada doctrina ha expresado al respecto que "Si, por el contrario, el empleador se limitara a impugnar la representación y a impedir por vía de hecho el ejercicio del mandato, el trabajador estaría en condiciones de recurrir a la acción de amparo sindical tendiente a hacer cesar los obstáculos que le impidieren ejercerlo o considerarse en situación de despido". 14- En definitiva, al momento del despido –encubierto mediante el acuerdo cuya nulidad aquí se propugna– el actor era candidato a delegado del personal, habiendo sido tal postulación notificada a su empleador, sin que jamás se haya declarado respecto de dicha candidatura, ni por parte de la asociación gremial ni por parte de la autoridad de aplicación, su no oficialización, lo que implica que a esa fecha el actor contaba con la tutela sindical que prevé la LAS. En mérito de ello, resulta evidente que la decisión de la accionada de despedir al actor encubrió su intención de abortar su postulación como delegado, lo que constituye una clara violación de la libertad sindical. En definitiva, entonces, con base en las razones antes apuntadas, corresponde declarar que al momento de su vinculación el actor ejercía la condición de candidato a delegado del personal de la firma accionada. La solución propiciada hace que devenga abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 inc. a, ley 23551, formulado por la parte actora. 15- Revistando válidamente el actor, a la fecha de la desvinculación, la condición de candidato a delegado del personal, resulta procedente su derecho al cobro de las indemnizaciones especiales que prevé el art. 52, ley 23551, en cuanto dispone que en caso de despido “Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones”. Resulta claro que declarada la nulidad del "acuerdo" celebrado entre las partes, en tanto se encuentra viciado en su esencia por las razones ya apuntadas, en modo alguno puede hacerse valer la convención atinente a la compensación íntegra de lo pagado con el rubro que aquí se acoge, porque justamente uno de los aspectos centrales de tal nulidad estriba en que se forzó al actor a someterse a un convenio de desvinculación en los términos allí consignados para evitar pagar dicho rubro que le correspondía en derecho. <italic>CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 4/7/16. Sentencia Nº 37. "Andrada, Marcelo Raúl c/ Gráfica Latina SRL – Ordinario – Otros -” (Expte. Nº 187889/37)</italic> Córdoba, 4 de julio de 2016 DE LOS QUE RESULTA: I. Comparece el Sr. Marcelo Raúl Andrada, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Agustín Giletta, entablando formal demanda laboral en contra de la firma Gráfica Latina SRL por la suma de $ 96.404,91, más intereses y costas. Funda su demanda sosteniendo que con fecha 5/4/1999 comenzó a trabajar en la empresa demandada, dedicada a la actividad gráfica, siendo sus labores iniciales en el área de control de calidad de impresiones, más específicamente en control numérico de impresión de folios notariales, pasando luego al sector “laser”, y tras unos cinco años pasó a desarrollar la actividad de encargado de planta, sin que le modificara su remuneración, ya que se le siguió liquidando el sueldo de la categoría 4. Indica que después de un corto período en dicho cargo fue derivado nuevamente al sector de impresiones láser manteniendo la misma categoría. Aclara que la remuneración estaba integrada por el sueldo básico de convenio con más el adicional por antigüedad, pagados “en blanco” y horas suplementarias pagadas sin registración, las que eran variables, ya que a veces eran durante los días de semana después del horario de cierre (a las 17 y los viernes a las 16 ) y a veces los sábados que era día no laborable en la empresa. Afirma que así como eran variables las horas extras, también lo era su retribución. Relata que hacia comienzos del año 2009 fue designado en el área de control de calidad, y fue por ese entonces cuando decidió su afiliación a la Unión Obrera Gráfica, indicando que esa cuestión marcaría los acontecimientos posteriores. Asevera que la empresa Gráfica Latina SRL ha mantenido a lo largo de los años una constante actitud antisindical, impidiendo por medio de todas las estrategias y acciones posibles la sindicalización de su personal que, de hecho, nunca tuvo delegados gremiales ni tan siquiera afiliados al ente sindical. Continúa señalando que advertida que fue su decisión afiliatoria por comunicación a la empresa, fue convocado inmediatamente por la empleadora para ser advertido de que su conducta iba en contra de la “política de la empresa”, comenzando desde entonces una verdadera persecución personal, lo que motivó que el sindicato remitiera una intimación a la demanda para el cese de los hostigamientos por constituir una práctica antisindical vedada legal y constitucionalmente. Expone que el 23/7/09 debió enviar un telegrama a título personal haciendo presente la actitud antisindical de la empresa, que instaba a su desafiliación de manera constante, ofreciéndole incluso ascensos internos e intimándolo al cese de su ilegítimo accionar. Expresa que su actitud fue apoyada por sus compañeros de trabajo, que no obstante y por temor a represalias (despido liso y llano) no se afiliaron. Le propusieron entonces ser designado como delegado del personal a fin de comenzar a asumir los derechos gremiales y laborales de una vez por todas. Indica que trasladada la inquietud al gremio se decidió la convocatoria a elección de delegados del personal, comunicándose de manera fehaciente a la empleadora el 3/3/10 su candidatura al cargo de delegado de personal. El 9/3/10 la empresa le comunicó por acta notarial el rechazo de la postulación, invocando que carecía de la antigüedad en la afiliación exigida por el art. 41 inc. a, ley 23551/Dec. 467/88 y manifestando que su designación constituía un artilugio para obtener la tutela gremial. Puntualiza que no queda en claro para qué necesitaba “tutela gremial” sino para ejercer derechos gremiales, eternamente vedados en esta empresa, siendo claro que, en el concepto de la empleadora, tutela gremial era sinónimo de mala palabra. En el marco descripto y como mecánica de persecución absoluta, se indicó al encargado Darío Yoris que “no le perdiera los pasos”, sometiéndole a una vigilancia continua, con presencia física constante a su lado, lo que generaba un fuerte estrés no sólo para el actor sino para todos los compañeros de trabajo, que visualizaban en esa actitud lo que podía esperar cualquier otro trabajador que osase desafiar las reglas inconstitucionales de la empresa. Aclara, para enmarcar el estado de cosas, que otros compañeros que habían intentado avanzar en la sindicalización fueron objeto de prácticas semejantes y terminaron desvinculándose de la empresa por no poder soportar la presión, como en el caso de Ernesto Viglieca, que también se había afiliado y duró poco tiempo en la empresa, al igual que Cristina Romero, quien apenas alcanzó a manifestar sus intenciones de afiliarse al gremio, pero quizás la nota más clara fue la del año 2005, cuando por decisión colectiva, todos (o la gran mayoría) de los empleados llenaron los formularios de afiliación, y fue entonces cuando Natalia Heyd, directiva de la empresa, convocó a todo el personal a una “reunión informativa” en la planta, dejando en claro que si esta decisión se llevaba a cabo estaban dispuestos a cerrar la planta. Paralelamente se llevó a cabo un trabajo de desgaste personal a cada trabajador en forma individual, que concluyó con el éxito empresario y la frustración de las afiliaciones: se desafiliaron todos los compañeros, incluido el actor, menos uno –Silvio Gallo– quien insistió en su afiliación y fue objeto de una persecución sistemática que culminó con una afección psiquiátrica y su ulterior desvinculación, dando lugar a una acción judicial. Relata que las continuas presiones y el irrespirable ámbito de trabajo generado en torno a su persona culminó cuando el 11/3/10 –es decir dos días después del rechazo empresario a su postulación como delegado–, fue convocado a las oficinas de la empresa donde se le impuso de la decisión de prescindir de sus servicios y de abonarle “lo que por derecho le correspondiese”. Se le hizo llamar a su madre por el teléfono fijo de la empresa para que concurriera al acto de desvinculación, en un inaudito proceder empresario. Se encontraba presente en el lugar la escribana Cecilia María González, y tras arribar la madre del actor y sin poder contactarse con sus compañeros de trabajo ni con el sindicato (está prohibido el uso del celular), la escribana le leyó el contenido de una escritura pública, obviamente prelabrada, donde se instrumentaba una supuesta desvinculación por acuerdo recíproco de partes. En la cláusula 2a. se hacía constar que el actor manifestaba haber percibido todas las remuneraciones, aguinaldos, vacaciones y demás conceptos devengados durante la relación laboral. En la cláusula 3a. se expresaba: “ El Sr. Marcelo Raúl Andrada reajusta el monto total de sus pretensiones en la suma única, total y definitiva de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por los siguientes rubros: haberes de marzo de 2010, SAC proporcional primer sem. 2010, vacaciones no gozadas 2009, vacaciones proporcionales no gozadas 2010, horas extra, diferencias de haberes por el período de prescripción, y gratificación extraordinaria por única vez por la extinción del vínculo laboral. Las partes manifiestan expresamente que la gratificación extraordinaria por cese del vínculo concordantemente con la doctrina emanada del fallo emitido por la Corte Suprema … resultará imputable, compensable y cancelatoria de todo rubro o concepto de naturaleza salarial y/o indemnizatoria y/o previsional y/o cualquier otra forma de compensación asignada, incluso de carácter no salarial, incluyendo a solo título ejemplificativo preaviso, indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de despido, sueldo anual complementario … y cualquier concepto derivado de la ley 23.551 de asociaciones sindicales y de la ley anti discriminación 23.592”. Agrega que constaba en la cláusula 5º que se le abonaba en ese acto la suma mencionada lo que efectivamente así aconteció, en dinero en efectivo y contra la firma del recibo de sueldo ya confeccionado en forma. Se hizo firmar a su madre en calidad de testigo, siendo agregada su intervención en forma manuscrita por el notario. Afirma que los acontecimientos así descriptos constituyeron claramente un despido encubierto bajo la forma de una extinción por voluntad concurrente, añadiendo que ninguna intervención tuvo en la redacción del acuerdo, que no contaba con asesoramiento letrado, que la decisión de “reajustar” pretensiones, si realmente se tratara de una rescisión por mutuo acuerdo, no tendría por qué existir. Alude a que dicho acuerdo plantea la compensación con indemnización derivada del distracto, de la ley de asociaciones profesionales y de la ley antidiscriminación, menciones todas absolutamente inexplicables fuera de la hipótesis de un despido sin causa. Agrega que la supuesta gratificación, que deduciendo el aguinaldo y vacaciones fue de $ 45.326, le fue abonada sin deducciones de impuesto a las Ganancias, denotando su clara naturaleza indemnizatoria. Sostiene que la realidad es que se trató de un despido unilateralmente dispuesto por la empresa, que se vio impedido de cuestionar, aclarando que una vez operado no tuvo intención de cuestionar en su validez. Dice que la situación de persecución generada por la empresa lo colocó en un grado tal de inestabilidad emocional que lo llevó a asumir la decisión empresaria como un alivio frente al tormentoso cuadro que debió vivir en los últimos tiempos, pero ello no quita que se trató de un despido encubierto bajo la forma de un acuerdo extintivo, aceptado en cuanto a que desistió de judicializar el asunto por vía de estabilidad sindical o la ley antidiscriminatoria, pero no en cuanto a lo que de indemnizaciones se trata. Relata que el día 2 de mayo remitió a la empresa telegrama a través del cual le imponía el carácter fraudulento de la instrumentación del distracto, reiteraba sus apreciaciones sobre conducta antisindical y la emplazaba al pago de las diferencias indemnizatorias emergentes del despido, con más la tutela indemnizatoria especial de la ley 23551. Este requerimiento fue rechazado por la empresa mediante Carta Documento del 5/5/11, invocando la extinción por voluntad concurrente. Agrega que en función de todo lo expuesto, reclama el pago de las diferencias entre las indemnizaciones que debió percibir y las efectivamente abonadas, para lo cual efectúa el detalle correspondiente. Así señala que su remuneración a la fecha del despido era de $ 2.745,30 en blanco y horas extra por $ 658,00 (de febrero de 2010), pagadas sin registración, lo que hace un total de $ 3.403,30. De esta manera la indemnización por despido (art. 245, LCT) que debió percibir al distracto (10 años) era de $ 34.033,00, la sustitutiva de preaviso de $ 6.806,60, y la integración del mes de despido era de $ 2.195,68. Sostiene que, además, como percibía parte de sus haberes sin registración (horas extras) es procedente el pago de la indemnización del art. 1 de la ley 25323, de $ 34.033,30. Añade que, como ha indicado, al momento de la ruptura contractual era candidato a delegado sindical, oficializado por la Unión Obrera Gráfica cordobesa el 3 de abril de 2010, para las elecciones convocadas para el lunes 19 de abril del mismo año. Afirma que es cierto que no reunía el requisito del art. 40 inc. a) último párrafo de la ley 23551, esto es, un año de antigüedad en la afiliación del sindicato, pero esa restricción es oponible sólo al sindicato y en su defecto, al menos en el caso de autos, resulta manifiestamente violatoria de las garantías contenidas en el art. 14 bis de la CN, ya que el accionar de la empresa despidiendo a quien se afilie al sindicato impediría definitivamente la designación de un delegado de planta. Expresa que de esta manera resulta acreedor de la indemnización por el período de estabilidad de seis meses del art. 50, LAS, con más el año adicional (13 meses) de tutela del art. 52 de la misma norma, lo que hace un total de $ 64.662,70, por lo que la sumatoria de los rubros reclamados importa un total de $ 141.730,98, por lo que la diferencia entre lo abonado y la suma reclamada es de $ 96.404,91, con intereses y costas. Bajo el título “Derecho – Inconstitucionalidad”, el actor funda su reclamación en las disposiciones de la Constitución Nacional, LCT y ley 23551. Sostiene que la exigencia del art. 40 inc. a, LAS –un año de antigüedad en la afiliación–, ha sido incorporado a los fines de fijar una regla genérica de admisión, pero que está planteada exclusivamente respecto de la entidad sindical y no de la empleadora, por lo que sólo la entidad sindical es quien puede cuestionarla y exigirla, no así la empresa en la que el trabajador se desempeña, agregando que ese es el criterio “dispositivo” sindical que impulsa el Comité de Libertad Sindical de la OIT al interpretar el art. 2 del Convenio 87. Adita que esto es razonable, máxime si se lo analiza desde la perspectiva de los acontecimientos que rodean el accionar de la demandada, que despide a sus empleados al momento de afiliarse al gremio, por lo que nunca tendría delegados de personal en su planta, porque despidió a todos sus operarios antes de que cumplan el año de afiliación. Destaca que si no fuese esa la interpretación del tribunal de sentencia, deja planteada la inconstitucionalidad de la norma de referencia, en cuanto veda la garantía del art. 14 bis de la CN que garantiza la protección de los representantes sindicales y la organización sindical libre y democrática. Añade que en los lineamientos de la Corte, fundamentalmente a partir del caso ATE c/ MTESS, la tutela sindical se ha abierto para dar cabida a los fines que específicamente está llamada a cumplir, esto es la protección de los trabajadores en su actividad sindical, sin requerimientos de formas injustificadas. Expone que la libertad sindical es una garantía dual: tiene un componente individual y uno colectivo, uno que hace al sindicato y otro que hace al trabajador individualmente considerado como sujeto de la actividad gremial. La CN tutela ambos aspectos y no una conducta empresaria tendiente a avasallarlos. Solicita que, para el supuesto de haber omitido el planteo de inconstitucionalidad de alguna norma en particular, deberá el tribunal declarar de oficio las que resulten pertinentes, siguiendo el criterio sentado por la CSJN en “Banco Comercial de Finanzas s/ quiebra” y “Mill de Pereyra”. Hace reserva del caso federal. II. A fs. 36 obra el acta correspondiente a la audiencia de conciliación, la que se celebró en presencia del actor y de su letrado Dr. Ricardo Giletta y del apoderado de la demandada Sr. Ricardo Horacio Seletti, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Gregorio Tobar. En dicho ocasión procesal el actor se ratificó de la demanda solicitando se hiciera lugar a la misma con más intereses y costas. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda con costas, a tenor del memorial que adjunta a fs. 32/35 de autos. Allí la accionada efectúa una negativa genérica de los extremos de la demanda, negando en particular que el actor se haya desempeñado como encargado de planta, que se le haya abonado remuneración alguna sin registración, en especial horas suplementarias, que haya trabajado en exceso de su jornada laboral y que haya hecho horas extra; que hayan sido variables, que haya trabajado después del horario de cierre o los sábados, que su remuneración haya sido variable, que el actor se haya afiliado a la Unión Obrera Gráfica a comienzos del año 2009 y que ello haya marcado los acontecimientos posteriores que menciona, que la empresa haya mantenido una conducta antisindical impidiendo la sindicalización de su personal, y que por ello no haya tenido delegados gremiales y/o afiliados a esa entidad; que conocida la decisión afiliatoria del actor, la empresa lo haya convocado para ser advertido de que dicha conducta iba en contra de la política de la empresa, y que a partir de entonces se haya comenzado una verdadera persecución personal, que haya perseguido u hostigado al actor, o haber efectuado práctica antisindical; que tutela gremial fuera sinónimo de mala palabra para la empresa, que haya instado la desafiliación del actor u ofrecido a cambio de ello ascensos internos; que actitud alguna del actor al respecto haya sido apoyada por compañeros de trabajo, y que éstos no se afiliaran al sindicato por temor a represalias o despido liso y llano; que los compañeros de trabajo hayan propuesto al actor para ser designado delegado del personal en momento alguno y con la finalidad manifestada en la demanda, y que dicha inquietud se haya trasladado al gremio, que ante ello la empresa haya adoptado una mecánica de persecución y que se le haya indicado al Sr. Darío Yoris que “no le pierda los pasos”, sometiendo al actor a una vigilancia continua, con presencia física constante a su lado, que tal manifestación haya generado en el actor y compañeros de trabajo un fuerte estrés y que se haya visualizado ello como una eventual amenaza para quien os[ara] desafiar las reglas de la empresa, que ésta haya efectuado prácticas antisindicales ante avances de sindicalización y que otros compañeros hayan terminado desvinculándose de la empresa por no haber podido soportar presiones, que tales hayan sido los casos de Ernesto Viglieca y Cristian Romero, que tal situación haya acontecido en 2005, que en 2005 se hayan firmado formularios de afiliación gremial por decisión colectiva y que Natalia Heyd haya convocado al personal a una reunión donde manifestara que si ello se concretaba se estaba dispuesto a cerrar la planta; que la empresa haya realizado en momento alguno un trabajo de desgaste personal a cada trabajador para frustrar afiliación alguna, que quien se afiliaba haya sido objeto de persecución, en particular Silvio Gallo, que haya sido afectado por esta causa por afección psiquiátrica y que haya interpuesto acción judicial alguna contra la empresa; que ésta haya efectuado presiones y que se haya generado un irrespirable ámbito de trabajo respecto a la persona del actor, en especial a principios de marzo de 2010; que la empresa haya convocado al actor a sus oficinas y le haya impuesto la decisión de prescindir