<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA: Rechazo. Falta de contemporaneidad entre el inicio de la acción y la conducta reprochable al trabajador. Caducidad del poder disciplinario del empleador</bold></intro><body><page>1- En autos surge probada la calidad de delegado de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Telecom B que tiene el demandado desde el 12/1/09. La empleadora le imputa ochenta y cinco (85) incumplimientos contractuales (ausencias e impuntualidades injustificadas, falta de constancia de entregas de correspondencia, errores en la confección de los informes y diversas irregularidades de visita) ocurridos entre el 13/9/03 y el 22/10/10. De dichas faltas, setenta y siete (77) merecieron sanciones de distinta envergadura, desde llamados de atención a suspensiones de más de una semana. En consecuencia, en razón de los últimos ocho incumplimientos (ocurridos entre el 14 de septiembre y el 22 de octubre de 2010), resolvió promover la presente acción judicial, con el fin de que se lo excluya de la tutela sindical, para proceder a su despido disciplinario. 2- Si bien los incumplimientos invocados por la patronal han resultado acreditados (no sólo a partir de los términos del escrito de contestación y del reconocimiento personal del trabajador, sino por las declaraciones testimoniales), lo cierto y relevante es que arriba firme a esta Alzada que la última falta de trabajador (inasistencia injustificada) ocurrió el 22 de octubre de 2010, mientras que la presente exclusión fue promovida recién el 14 de marzo de 2011, esto es, casi cinco meses después de ocurridos los hechos de autos. 3- En tal sentido, la falta de contemporaneidad entre el inicio de la presente acción y la conducta reprochable del trabajador es un elemento de relevancia en contra de las pretensiones de la recurrente, pues el plazo transcurrido entre ambos momentos determinó la caducidad de la facultad del empleador a ejercer su poder disciplinario sobre aquella falta, sin que de los argumentos vertidos en la presentación bajo estudio surja la justificación de dicha demora: repárese que la feria judicial del mes de enero y la gran cantidad de empleados de la empresa no son argumentos atendibles a tal fin, en tanto se trata de factores conocidos de antemano y que, en definitiva, tampoco constituyen un obstáculo para la promoción oportuna del presente pleito (arg. cfr. art. 116, LO). 4- Ello no implica un “excesivo rigorismo formal” ni la admisión de un “fuero sindical ilimitado”, como aduce la recurrente, pues lo cierto es que la conclusión no variaría si el trabajador no gozase de la garantía contemplada por el art. 48, último párrafo de la ley 23551, ya que sabido es que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo contemporáneo a los hechos que pretende reprochar, sin que ello signifique que entre ambos momentos deba mediar una absoluta inmediatez: sólo una prudencial proximidad que permita relacionar –razonablemente– la falta cometida y su sanción, a fin de que el transcurso del tiempo no indique que el incumplimiento ha sido consentido, pues de lo contrario la sanción carecerá de justa causa (arg. cfr. arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cctes., LCT). 5- En tal contexto, la aplicación de una sanción cinco meses después de la ocurrencia del incumplimiento contractual que se pretende reprochar resulta extemporánea, pues la única excepción a dicha exigencia es que a fin de determinar la responsabilidad del trabajador se requiere, previamente, de una investigación y/o de la instrucción de un sumario interno, supuesto ni siquiera invocado en autos (vgr. suspensión precautoria). <italic>CNTrab. Sala IX. 14/8/15. Sent.: Nº 20275. Trib. de origen: Juzg. NTrab. Nº 17. “Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Cabrera, Alberto Adrián s/Juicio Sumarísimo” </italic> Buenos Aires, 14 de agosto de 2015 El doctor <bold>Álvaro E. Balestrini</bold> dijo: I. Contra la sentencia de fs. 404/407 que desestimó la demanda sumarísima deducida por el Correo Oficial de la República Argentina SA contra Alberto Adrián Cabrera, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 440/443, presentación que mereció la réplica de la contraria. A su turno, la parte demandada cuestiona la sentencia de grado a tenor de su presentación de fs. 444/445, oportunamente contestada por la accionante según la réplica que luce a fs. 463. II. De modo previo a adentrarme en el análisis de los argumentos recursivos esgrimidos tendientes a revertir la decisión adoptada por la Dra. Rodríguez Fernández en cuanto rechazó la exclusión de tutela intentada en los términos del art. 52 de la ley 23551, efectuaré una breve reseña de las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. En tal sentido, he de destacar que arriba firme a esta instancia la calidad de delegado de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Telecom B que manifiesta el demandado desde el 12/1/09. La empleadora le imputa ochenta y cinco (85) incumplimientos contractuales (ausencias e impuntualidades injustificadas, falta de constancia de entregas de correspondencia, errores en la confección de los informes y diversas irregularidades de visita) ocurridos entre el 13 de septiembre de 2003 y el 22 de octubre de 2010. De dichas faltas, setenta y siete (77) merecieron sanciones de distinta envergadura, desde llamados de atención a suspensiones de más de una semana. En consecuencia, en razón de los últimos ocho incumplimientos (ocurridos entre el 14 de septiembre y el 22 de octubre de 2010), resolvió promover la presente acción judicial, con el fin de que se lo excluya de la tutela sindical, a fin de proceder a su despido disciplinario. Al contestar el traslado de la acción, el demandado no negó concretamente la existencia de los incumplimientos que se le endilgan e intentó justificarlos con la sobrecarga de tareas que lo afecta, sin perjuicio de cuestionar la trascendencia que le fue asignada por su empleadora. Descripta así la plataforma fáctica del pleito, comenzaré el análisis de los agravios vertidos a fin de modificar la decisión adoptada en la instancia anterior, toda vez que en atención al modo en quedó trabada la litis, se encontraba a cargo de la parte actora acreditar los extremos invocados en la demanda que justifiquen la neutralización judicial de la tutela sindical otorgada por el art. 52, ley 23551, circunstancia que a mi criterio y en consonancia con lo decidido en grado, no se verificó. Digo ello pues no puedo menos que coincidir con la magistrada que me precedió en cuanto a que si bien los incumplimientos invocados por la patronal han resultado acreditados (no sólo a partir de los términos del escrito de contestación y del reconocimiento personal del trabajador que luce a fs. 323, sino por las declaraciones testimoniales de Lespada –fs. 267-,Fernández –fs. 275- y Terraquol –fs. 276-), lo cierto y relevante es que arriba firme a esta Alzada que la última falta de trabajador (inasistencia injustificada) ocurrió el 22 de octubre de 2010, mientras que la presente exclusión fue promovida recién el 14 de marzo de 2011, esto es, casi cinco meses después de ocurridos los hechos que nos convocan (v. constancias de fs. 225 vta.). En tal sentido, considero que la falta de contemporaneidad entre el inicio de la presente acción y la conducta reprochable del trabajador es un elemento de relevancia en contra de las pretensiones de la recurrente, pues el plazo transcurrido entre ambos momentos determinó la caducidad de la facultad del empleador a ejercer su poder disciplinario sobre aquella falta, sin que de los argumentos vertidos en la presentación bajo estudio surja la justificación de dicha demora: repárese que la feria judicial del mes de enero y la gran cantidad de empleados de la empresa no son argumentos atendibles a tal fin, en tanto se trata de factores conocidos de antemano y que, en definitiva, tampoco constituyen un obstáculo para la promoción oportuna del presente pleito (arg. cfr. Art. 116, L.O.). Ello no implica un “excesivo rigorismo formal” ni la admisión de un “fuero sindical ilimitado”, como aduce la recurrente, pues lo cierto es que la conclusión no variaría si el trabajador no gozase de la garantía contemplada por el art. 48, último párrafo de la ley 23551, ya que sabido es que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo contemporáneo a los hechos que pretende reprochar, sin que ello signifique que entre ambos momentos deba mediar una absoluta inmediatez: sólo una prudencial proximidad que permita relacionar –razonablemente– la falta cometida y su sanción, a fin de que el transcurso del tiempo no indique que el incumplimiento ha sido consentido, pues de lo contrario la sanción carecerá de justa causa (arg. cfr. arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cctes. de la LCT). En tal contexto, resulta extemporánea la aplicación de una sanción cinco meses después de la ocurrencia del incumplimiento contractual que se pretende reprochar, pues la única excepción a dicha exigencia es que a fin de determinar la responsabilidad del trabajador se requiriese, previamente, de una investigación y/o de la instrucción de un sumario interno, supuesto ni siquiera invocado en autos (vgr. suspensión precautoria). Por los argumentos expuestos, entonces, propicio el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación del decisorio de grado. Así lo voto (arg. cfr. art. 386, CPCCN). II. Finalmente, en lo referente al cuestionamiento por la condena en costas, advierto que el resultado del litigio demuestra que la recurrente resultó objetivamente vencida –solución cuya confirmación se sugiere– y, por lo tanto, se aprecia ajustada al principio general contemplado en el primer párrafo del art. 68, CPCCN, la imposición íntegra a su parte. Por ello, aconsejo confirmar lo resuelto sobre el punto en la instancia de grado. Igual suerte correrá la apelación deducida por la actora respecto de los honorarios regulados en favor de la letrada de la contraria y del perito contador, pues en virtud de la calidad, mérito y extensión de las labores desplegadas en la instancia de grado, lucen razonables, motivo por el cual propicio confirmarlos (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839, modificada por la ley 24432, y 38, LO). Luego, he de advertir que la parte demandada carece de interés recursivo para cuestionar por bajos los honorarios correspondientes a su representación letrada, ya que de la lectura de su presentación se desprende que la profesional interviniente no lo hace por su propio derecho, sino por su “parte”, es decir, en nombre de su representada, quien carece de interés para plantear dicha pretensión. Por tal razón, propondré, asimismo, la confirmación de los honorarios regulados en su favor en la instancia anterior. IV. Sugiero imponer las costas de esta instancia a cargo de la actora vencida (art. 68 1º párrafo, CPCCN) (...). El doctor <bold>Roberto C. Pompa</bold> dijo adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. El doctor <bold>Mario S. Fera:</bold> no vota (art. 125, LO). En mérito del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en todo cuanto decide y fuera materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora. <italic>Álvaro Edmundo Balestrini – Roberto Carlos Pompa </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>