<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Presidenta de asociación gremial simplemente inscripta. Preexistencia de sindicato de la actividad con personería gremial. Improcedencia de negar protección a la accionante. LIBERTAD SINDICAL. Protección. Art. 14 bis, CN. Interpretación. Convenio Nº 87 de la OIT. Aplicación. Art. 52, ley 23551: INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– El art. 52, ley 23551, dispone que “los trabajadores amparados por las garantías previstas [en el artículo 48] no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía [...]”. De su lado, el citado art. 48 prevé las garantías aludidas para los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial [...]”. (Del fallo de la Corte). 2– Según lo ha resuelto este Tribunal, la libertad sindical o, en otros términos, la “organización sindical libre y democrática” es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su art. 75.22, segundo párrafo. Con base en ello, el Tribunal entendió que el art. 41.a, ley 23551, resultaba inconstitucional en la medida en que concedía a los sindicatos que tienen el carácter de más representativos, privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación. (Del fallo de la Corte). 3– La libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Éstos “gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo” –art. 14 bis, CN–. La expresión “necesarias” indica el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza el categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se trata de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual también impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. (Del fallo de la Corte). 4– La protección, si bien debe ser realizada por el Estado, no defiende a los representantes gremiales sólo ante acciones u omisiones de aquél violatorias de la libertad sindical sino también frente a las acciones u omisiones de análogo tenor pero provenientes de particulares o actores no estatales, como es el caso, v.gr., de los empleadores privados. (Del fallo de la Corte). 5– En autos, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, ley 23551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, se ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas. (Del fallo de la Corte). 6– La distinción legalmente establecida, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica dicha libertad respecto a los primeros y a los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social. Esto así, en primer lugar, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Y, en segundo término, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes al protegerlos menos que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, por consiguiente, no se admiten privilegios. (Del fallo de la Corte). 7– El Convenio Nº 87 de la OIT obliga al Estado tanto “a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11), cuanto a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las “organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción" (art. 3.1 y 2). La “legislación nacional", a su vez, “no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). (Del fallo de la Corte). 8– Por lo expuesto, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del art. 52, ley 23551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical la cual, no obstante comprender en su ámbito la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. (Del fallo de la Corte). 9– El recurso extraordinario de la representante gremial resulta admisible pues invoca las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo a partir del derecho que todo trabajador tiene a una "organización sindical libre y democrática", reconocido por el art. 14 bis, CN, y por los convenios internacionales suscriptos por el Estado argentino e incorporados al art. 75.22 del mismo cuerpo normativo. (Voto, Dra. Argibay). 10– Este Tribunal ha sostenido con anterioridad que la exclusividad otorgada por la ley 23551 al sindicato con personería gremial para el ejercicio de uno de los derechos –convocar a elecciones de delegados– podía ser examinada como una restricción a la libertad sindical garantizada por el art. 14 bis, CN. Asimismo, se concluyó que el otorgamiento a un solo sindicato del derecho a elegir delegados constituía una alteración inconstitucional de la libertad sindical por impedir a otro sindicato, en cuanto tal, el ejercicio de uno de los derechos gremiales por excelencia. (Voto, Dra. Argibay). 11– El art. 35, ley 23551, sienta como regla que las federaciones no pueden actuar en la zona o empresa de la actividad o categoría por ellas representadas si hay ya un sindicato de primer grado ejerciendo la representación. Es decir que la ley favorecería la exclusividad de este último. Dicha interpretación introduce una severa limitación en el alcance de los arts. 48 y 52, ley 23551, en la medida en que éstos reconocen protección a los trabajadores que ocupan "cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (...)", que es precisamente el caso de la federación a la que representa la actora. (Voto, Dra. Argibay). 12– El sistema general establecido por la ley 23551 consiste en concentrar el ejercicio del conjunto de derechos gremiales en un solo tipo de sindicato, a saber, aquel que obtiene la personería gremial y éste corresponde al que se repute más representativo (art. 25, primer párrafo). El propósito de estas restricciones es el de instaurar por vía legal la unidad de la acción sindical. Al mismo fin serviría la desprotección de todo representante gremial que no pertenezca al gremio que ejerce la representación en determinada zona o empresa, que también ha de ser único (art. 35, ley 23551). Ésta es la interpretación a la que arribó el tribunal a quo en la sentencia apelada. Sin embargo, la letra de la Ley de Asociaciones Sindicales no ha llegado, en este tema, a tal punto de enfrentamiento con las garantías establecidas en el art. 14 bis, CN, en tanto que admite, tal como lo solicita la parte actora, una interpretación concordante con esta última. (Voto, Dra. Argibay). 13– La ley 23551, al reglamentar específicamente el punto concerniente a la tutela sindical que merecen los representantes de asociaciones con personería gremial (arts. 48 y 52), no incluye ninguna otra restricción que abra la posibilidad de que alguno de ellos pueda quedar fuera de su alcance. El caso de autos no se trata de uno en que se deba resolver sobre la situación de los representantes de asociaciones sin ningún tipo de personería gremial. (Voto, Dra. Argibay). 14– Inferir de la regla de coordinación entre diferentes sindicatos otra que niega la tutela a un representante para el cumplimiento de su gestión sindical, implica otorgarle al precepto legal, sin que medie una razón de peso, un significado que lo pone en contradicción con el art. 14 bis, CN. De tal modo, al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad de otro, se ha ocasionado un severo agravio al principio que asegura el derecho a una organización sindical libre y democrática, reconocido no sólo por la Constitución Nacional sino por diversos instrumentos internacionales, tales como el art 7.d, Protocolo de San Salvador, el art. 9, Declaración Sociolaboral del Mercosur, y los convenios Nº 98 y 135 de la OIT. (Voto, Dra. Argibay). 15– La preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral en el que se desempeñan los trabajadores de la actividad no puede constituir un motivo válido en términos constitucionales para privar de la protección especial establecida en el art. 52, ley 23551, a una de sus dirigentes. (Voto, Dra. Argibay). <italic>CSJN. 9/12/09. Fallo R.1717.XLI. Trib. de origen: CNTrab. Sala II. “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional -Armada Argentina s/ sumarísimo”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>(según su voto) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que, en su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval, Prosana (entidad sindical de primer grado simplemente inscripta), y de miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal, Femeca (federación con personería gremial a la cual estaba afiliada Prosana), la actora reclamó que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización judicial previa. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda. Para ello, en coincidencia con el dictamen del fiscal General, sostuvo la imposibilidad de darle operatividad a la tutela sindical del art 52, ley 23551, de asociaciones profesionales, “en el marco de una entidad que se ve desplazada en la representación del personal por otra que posee la personería gremial”. Señaló que, ante la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (Pecifa) como entidad de primer grado con personería gremial, “resultaba desplazada Prosana como entidad simplemente inscripta a la que pertenecía la actora y también Femeca, como federación de asociaciones sindicales, cuya existencia no implica extender la garantía en virtud de lo normado por el art. 35 [de la ley citada], ya que la hipótesis que contempla dicho dispositivo legal se limita al supuesto en que no hubiera una asociación con personería gremial”. Aclaró, finalmente, que el criterio adoptado no implicaba “negar la inclusión de la garantía para todos los integrantes de la federación sino condicionar[la] a que el ente de primer grado, afiliado a ésta, no se vea impedido de actuar por la potestad exclusiva que emerge de la personería gremial de otro sindicato”. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2. Que la apelación extraordinaria invoca, por un lado, la arbitrariedad de la inteligencia dada por el juzgador al citado art. 52. Por el otro, que la norma así interpretada es incompatible con los derechos reconocidos por el art. 14 bis, CN, y por diversos tratados internacionales, máxime cuando, entre otras razones, resulta contrario al principio de libertad sindical sostener que los gremios que no tienen personería gremial no pueden actuar en el ámbito de la personería gremial de otro sindicato; si esto fuera así –acota–, no tendría sentido alguno la existencia de gremios con simple inscripción. A juicio de esta Corte, los agravios basados en la doctrina de la arbitrariedad resultan inadmisibles (art. 280, CPCN). Empero, una conclusión opuesta se impone en cuanto a la aludida impugnación constitucional (art. 14.3, ley 48), de manera que, al estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a la queja y habilitar esta instancia con tales alcances. Luego, para lo que interesa a la litis, cuadra recordar que el art. 52, ley 23551 dispone que “los trabajadores amparados por las garantías previstas [en el art. 48] no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía [...]”. De su lado, el mentado artículo 48 prevé las garantías aludidas para los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial [...]”. 3. Que a los fines de esclarecer el agravio indicado es preciso asentar dos premisas. La primera reside en la doctrina constitucional expuesta por esta Corte el 11/11/08 en el caso “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), al que cabe remitir en razón de brevedad. En efecto, según fue juzgado en esa oportunidad, la libertad sindical o, en otros términos, la “organización sindical libre y democrática” es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis y por vía de un muy comprensivo <italic>corpus iuris</italic> con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su art. 75.22, segundo párrafo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3). El precedente también destacó cómo estos dos últimos pactos de 1966 se hicieron eco, preceptivamente, del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, sobre el cual se volverá <italic>infra</italic> (considerando 6°). Y no dejó de tomar en consideración, a su vez, el art. 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de jerarquía superior a las leyes (CN, art. 75.22, primer párrafo). Con base en ello, el Tribunal entendió que el art. 41.a, ley 23551, resultaba inconstitucional en la medida en que concedía a los sindicatos que tienen el carácter de más representativos, privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación. 4. Que la segunda premisa radica en que, tal como se sigue con absoluta nitidez del citado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Éstos –dispuso la norma de manera terminante– “gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. La expresión “necesarias” indica, cabe advertirlo, el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza el categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se trata, por cierto, de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 <italic>bis</italic>, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (“Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 –2004–, y “Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3784 y 3797 –2004–). La protección, por añadidura, si bien debe ser realizada por el Estado, no defiende a los representantes gremiales sólo ante acciones u omisiones de aquél violatorias de la libertad sindical, sino también frente a las acciones u omisiones de análogo tenor pero provenientes de particulares o actores no estatales, como es el caso, v.gr., de los empleadores privados. Bien podría decirse, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referentes a la libertad sindical y a la libertad de asociación previstas en el art. 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la obligación estatal “negativa" de no interferir se yuxtapone una obligación “positiva", esto es, la de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la actividad sindical “sin temor" por parte de los representantes sindicales, cuanto más que, de lo contrario, “se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses" (caso “Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas”, sentencia del 3/3/05, Serie C N° 121, párrs. 67 y 77, y su cita). Más aún, alguna de dichas medidas fue expressis verbis adoptada por la propia Constitución Nacional: la estabilidad en el empleo (art. 14 bis). 5. Que, con arreglo a las premisas que han sido expresadas, no se requiere un mayor esfuerzo para concluir en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, ley 23551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, indicada en el considerando 3°. La distinción legalmente establecida, i.e., el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica dicha libertad respecto a los primeros y a los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social, señaladas en “Asociación Trabajadores del Estado" (cit., especialmente considerandos 3°, 6° y 8°). Esto es así, en primer lugar, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Una situación análoga se produce en orden a los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos menos que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, por consiguiente, no se admiten privilegios. Las dos dimensiones mencionadas –procede observarlo– “deben ser garantizadas simultáneamente" puesto que “[l]a libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse..., cit., párrs. 70 y 72). 6. Que súmase a todo ello el aporte del antes citado Convenio N° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia “Asociación Trabajadores del Estado” (considerandos 4°, 5° y 8°). En lo que ahora interesa, este instrumento es concluyente en cuanto obliga al Estado tanto “a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11), cuanto a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las “organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción" (art. 3.1 y 2). La “legislación nacional", a su vez, “no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). El término “organización" –aclara el art. 10– significa “toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores [...]". En este sentido, corresponde tomar en especial consideración –dado su nexo específico con la cuestión sub lite– el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT –instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926)–, que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI), en el caso, el Convenio N° 87. En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008) da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el art. 47, ley 23551, “los arts. 48 y 52 [de ésta] establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical [fuero sindical] que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas", consistentes en una “prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Argentina (ratificación: 1960, Publicación 2008). Más aún, tal como esta observación individual lo pone de manifiesto, su contenido no entrañaba más que el recordatorio de otras de igual naturaleza que el organismo venía dirigiendo a la Argentina “desde hace numerosos años". Este señalamiento, por lo demás, es dable ratificarlo mediante la consulta de los antecedentes de: 2006 (Observación individual... Argentina... Publicación 2006); 2004 (Observación individual... Argentina... Publicación 2004); 2003: “los dirigentes sindicales de las asociaciones con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscriptas", por lo que se pide al Gobierno que “tome medidas para modificar los artículos en cuestión [48 y 52 cits.]" (Observación individual... Argentina... Publicación 2003); 2001 (Observación individual... Argentina... Publicación 2001); 1999: los arts. 48 y 52 cits. implican un “privilegio" que “puede influir indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse" (Observación individual... Argentina... Publicación 1999); 1998: la “Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las tantas veces esperada aprobación del proyecto modificatorio se concrete próximamente y que [el Gobierno] adoptará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley N° 23551", v.gr., “los artículos [...] 48 y 52 que privilegian las asociaciones con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de [...] fuero sindical" (Observación individual... Argentina... Publicación 1998); 1997: la Comisión recuerda que había observado que el antedicho proyecto de reformas “no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida [por aquélla] desde hace numerosos años: [...] en materia de fuero sindical (arts. 48 y 52 [...], que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)" (Observación individual... Argentina... Publicación 1997); 1996: el proyecto de reformas del Gobierno de la ley 23551 no contempla la “modificación" sugerida por la Comisión “hace numerosos años", de las disposiciones en “materia de fuero sindical (arts. 48 y 52, ley [23551] que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)" (Observación individual... Argentina... Publicación 1996); 1993 (Observación individual... Argentina... Publicación 1993), y 1991 (Observación individual... Argentina... Publicación 1991). Incluso en 1989, no obstante tomar con satisfacción la promulgación de la ley 23551, la Comisión individualizó, entre las disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio N° 87, los reiteradamente citados arts. 48 y 52, para lo cual memoró que ya se había pronunciado “en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos –que de hecho son los más representativos– ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyesen indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse" (Observación individual... Argentina ... Publicación 1989). Con ello, según lo expuso en esta última oportunidad, la Comisión compartía el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, a lo que agregó su confianza en que el gobierno “tomará" las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio [N° 87]" (ídem). En suma, desde la primera hora, 1989, la Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT se pronunció en términos desfavorables a la compatibilidad de la ley 23551, de 1988, con el Convenio N° 87, en cuanto a la exclusión de los representantes gremiales de los sindicatos sólo inscriptos de la protección que dispensaba, mediante los arts. 48 y 52, a los pertenecientes a sindicatos con personería gremial. A iguales resultados conduce la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en atención a lo adelantado en el párrafo precedente y a lo formulado por el Tribunal en el repetidamente citado Asociación Trabajadores del Estado (v. su considerando 8°). 7. Que, de acuerdo con todo cuanto ha sido expresado, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del art. 52, ley 23551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical –Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (Prosana)–, la cual, no obstante comprender en su ámbito la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. Consecuentemente, el fallo apelado habrá de ser revocado a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Este resultado torna inoficioso analizar los agravios fundados en el cargo que investía la actora en Femeca. Con todo, debe advertirse que, para el supuesto en que el pronunciamiento que se ordena dictar considerase ese punto, las conclusiones del Tribunal implican necesariamente, para el sub examine, que se encuentra satisfecha la “condición" a la que el a quo supeditó la “inclusión de la garantía" para la actora en tanto “integrante de una federación" (supra, considerando 1°). Por ello, habiendo dictaminado la señora procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art 68, CPCN), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo: CONSIDERANDO: 1. La señora Adriana María Rossi cumplía funciones en el Hospital Naval de la Ciudad de Buenos Aires como presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (Prosana), entidad gremial de primer grado simplemente inscripta, adherida a Federación Médica Gremial de la Capital Federal (Femeca), entidad sindical de segundo grado que cuenta con personería gremial número 1398. La demandante Rossi fue electa para integrar, a partir del año 2000, el Consejo Federal de Femeca. Notificadas de esta situación, las autoridades del Hospital Naval y de la Armada Argentina pusieron de manifiesto su oposición al accionar gremial de Prosana y de Femeca en su ámbito, con el argumento de que correspondía a Pecifa (Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas) la representación del personal, por ser una asociación sindical de primer grado, con personería gremial. Dadas así las cosas, Prosana decidió adoptar una medida de acción directa consistente en retención de tareas con afectación parcial de la prestación de los servicios del hospital, motivo por el cual la empleadora aplicó a la actora una sanción disciplinaria de suspensión por cinco días y un cambio de tareas. En el escrito de inicio, la señora Rossi sostiene que por su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (Prosana) y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (Femeca), tales decisiones sólo podían tomarse con una autorización judicial previa. Funda su derecho en lo previsto en el art. 14, 14 bis, CN, y en los Convenios de la OIT Nros. 87, 98, 151 y 154, a la luz de los cuales entendió que correspondía interpretar el art. 52, ley 23551, que prescribe: “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts 40, 48 y 50 de la presente ley no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía...". 2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con sustento en que la accionante no era uno de los sujetos amparados por el art. 52, Ley de Asociaciones Sindicales, pues había sido electa como dirigente de una entidad de segundo grado: Femeca, la cual, si bien tenía personería gremial, debía ceder ante la de primer grado. Ello, en función de lo dispuesto en el art. 35, ley 23551, que impide a las federaciones con personería gremial representar a los trabajadores de la actividad o categoría cuando actúa una asociación sindical de primer grado con personería gremial en esa zona o empresa. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación en el que insistió en el carácter constitucional de la protec