<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 52, ley 23551. Interpretación. DELEGADO GREMIAL. Ausencia de prestaciones entre las partes. Efectividad en la función sindical. Falta de acreditación por la actora. Amparo sindical. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El art. 52, ley 23551, se refiere al modo en que se hace efectiva la tutela sindical. Dicha norma no puede interpretarse –a los fines de su aplicación– fuera de su contexto normativo y teleológico. 2– En autos, el <italic>a quo</italic> sostuvo que el art. 48, ley 23551, se refiere a “los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial... dejaran de prestar servicios...”. Éste era el hecho constitutivo cuya prueba correspondía a la actora. La mera ostentación del cargo en una organización sindical no implica sin más el amparo legal, pues el objetivo de la ley es la efectividad de la función. La recurrente confunde el mero reconocimiento del carácter de vocal tercera suplente con las exigencias probatorias que le impuso el juzgador. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 26/12/06. Sentencia Nº 163. Trib. de origen: CTrab. Cruz del Eje. "Álvarez Orlando C. y Otros c/ Panadería Sierra y Sol y Otros – Laboral - Recursos Directo y Casación”</italic> Córdoba, 26 de diciembre de 2006 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? 2) ¿Qué debe decidirse respecto de los planteos del codemandado Blas Ángel Cruz? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: I. Interponene recursos la parte actora y el codemandado Blas Ángel Cruz en contra de la sentencia N° 82/99, dictada por la CTrab. Cruz del Eje, en la que se resolvió: “I. Rechazar parcialmente la demanda deducida por... la actora Nilda Alcira López sobre haberes por el periodo de estabilidad y un año más de garantía, quince meses. II. Rechazar parcialmente la demanda deducida por los Sres. Orlando Camilo Álvarez, Fortunato Pereyra y José Gregorio García en contra del Sr. Blas Ángel Cruz...III. Hacer lugar a la demanda deducida por los Sres... y Nilda Alcira López en contra del Sr. Roberto Rodríguez y en su mérito condenar al referido a pagar... los siguientes rubros y montos... IV. Hacer lugar a la demanda y condenar solidariamente al codemandado Blas Ángel Cruz a abonar junto con el codemandado Roberto Rodríguez los rubros y montos debidos por éste a la actora Srta. Nilda Alcira López antes expuestos, arts. 14 y 225, LCT...VI... Imponer las costas de la actora Srta. Nilda Alcira López a ambos codemandados Sres. Roberto Rodríguez y Blas Ángel Cruz vencidos solidariamente... Imponer las costas del codemandado Sr. Blas Ángel Cruz por su defensa ante la demanda de los demás actores que es rechazada por su orden...”. Se denuncia violación de las reglas de la sana crítica racional en tanto el <italic>a quo</italic> rechazó la demanda de la Sra. Nilda Alcira López fundada en el art. 52, ley 23551. Afirma que no medió discusión acerca del carácter de dirigente gremial con amparo sindical porque los demandados sólo negaron la procedencia del rubro. Manifiesta que el reconocimiento de la titularidad de la garantía de estabilidad presupone el de la concurrencia de los extremos legales que la consagran. Y que el tribunal entendió que correspondía demandar judicialmente la reinstalación, sin tener en cuenta que fue solicitada en sede administrativa. Alega también falta de fundamentación para rechazar las pretensiones de Álvarez, García y Pereyra en contra del codemandado Cruz, porque no se probó el cambio de titularidad del establecimiento industrial de panadería de Avda. San Martín 1510, Huerta Grande, ni que Cruz fuera un nuevo empleador. Sostiene que, tal como afirmó el respecto de la Sra. López, se produjo una transferencia de la empresa pero entiende que lo fue de la totalidad de la panadería Sierra y Sol. Y que del informe de la Municipalidad de Huerta Grande surge que la casa central funcionaba en Avda. San Martín al 900, por lo que debió concluir que se transmitió toda la explotación. II. 1. Lo dispuesto por el art. 52, ley 23551, referido al modo en que se hace efectiva la tutela sindical, no puede interpretarse –a los fines de su aplicación– fuera de su contexto normativo y teleológico. En tal sentido, el resaltó que el art. 48 ib. se refiere a “los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial... dejaran de prestar servicios...”. Éste era el hecho constitutivo cuya prueba recaía en cabeza de la actora. La mera ostentación del cargo en una organización sindical no implica sin más el amparo legal pues, se reitera, el objetivo de la ley es la efectividad de la función. El recurrente confunde el mero reconocimiento del carácter de vocal tercera suplente de la comisión directiva de la Sociedad de Obreros Panaderos de Córdoba (Faupa) con las exigencias probatorias que le impuso el juzgador. Ello le impide demostrar la contradicción que le señala al pronunciamiento. 2. Lo propio ocurre con el agravio referido a los restantes actores. Disiente nuevamente con lo afirmado por el sentenciante en el sentido de que la transferencia del establecimiento fue parcial y sólo del local de venta de pan de Av. San Martín al 900, en el que no trabajaban. En contraposición, el impugnante insiste en que se transfirió la totalidad de la explotación pero otra vez parcializa los términos de la sentencia, sin rebatir los argumentos del <italic>a quo</italic>, lo que evidencia disconformidad con el resultado del pleito aspecto no revisable en esta instancia. Voto, pues, por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: I. El codemandado Sr. Cruz denuncia errónea aplicación de la ley 11687 y del art. 225, LCT. Afirma que el negocio destinado solamente a la venta de pan no puede constituir una unidad técnica o de ejecución. Que vendía la producción de otras panaderías de la zona por lo que lo traspasado no era una unidad productiva que pudiera funcionar por sí. Que para que exista una transferencia de fondo de comercio, el comprador debe quedar en aptitud de proseguir la explotación en forma análoga a como lo hacía el vendedor. II. El recurrente intenta eludir la responsabilidad de su parte pero sin demostrar que efectivamente el <italic>a quo</italic> incurriera en el error jurídico que le atribuye. Discrepa con la calificación del local transferido como "unidad técnica o de ejecución", pero los argumentos que expone no resultan pertinentes para desvirtuar la conclusión del tribunal en cuanto a que la venta de pan continuó funcionando y la Sra. López trabajando en ella. Por otro lado también se señaló que se trata de un caso de fraude laboral en el que se pretendió traspasar a la trabajadora a otro empleador, quien se hizo cargo del establecimiento, pero manteniéndose la relación original con el codemandado Rodríguez, al punto que fue éste quien la despidió un mes y días después de que Cruz asumiera la titularidad del local. Esta conclusión permanece inalterable por falta de cuestionamiento. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Rechazar los recursos de casación interpuestos por la actora y el codemandado Blas Ángel Cruz. Con costas. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>