<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. Notificación previa a la conciliación obligatoria. Instancia conciliatoria: consentimiento del empleador. Ratificación del despido en violación de lo acordado. Improcedencia: Teoría de los Actos Propios. Aplicación. Reinstalación del delegado en su puesto de trabajo. ASTREINTES. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– En autos, si bien la notificación del despido al actor por medio del acta notarial del 2 de febrero se hizo con anterioridad a que se abriera la instancia conciliatoria obligatoria (el 3 de febrero), en la audiencia del 7 de febrero la patronal decidió acatar dicha instancia conciliatoria sin renunciar a ningún tipo de derecho ejercido y a ejercer. Esta “aceptación condicionada”, por propia decisión de la demandada, no produce efecto jurídico alguno toda vez que en la misma audiencia del 24 de febrero en que, rompiendo el compromiso asumido en la del 7 de febrero –pagar los haberes caídos hasta la culminación de los efectos de la conciliación obligatoria–, decidió no pagarlos en razón de haber “ratificado” los despidos fehacientes efectuados entre el 31 de enero y el 4 de febrero. 2– Ratificar significa “confirmar, dar validez a una cosa que se ha dicho o hecho, dándola por valedera”. De ello se concluye que la misma demandada, al acatar el 7 de febrero la conciliación obligatoria, se sometió a las disposiciones de la ley 7565 y por ende asumió la prohibición de llevar a la práctica medidas de acción directa hasta la culminación de aquella (10/3/05), razón por la cual la supuesta ratificación no causa efecto jurídico alguno por aplicación de la teoría de los actos propios. Y se dice “supuesta” porque de dicha “ratificación”, esgrimida por la demandada para pretender reactivar el despido del actor en base a esa “aceptación condicionada” de la conciliación obligatoria, tampoco se ha dado prueba de que la haya llevado a cabo. 3– Para la época en que se produjo el conflicto que derivó en su despido, el actor era delegado de personal en la planta industrial de la demandada en los términos del art. 40, ley 23551, y por lo tanto gozaba de la garantía protectoria que a los representantes de los trabajadores en la empresa establece su art. 48, 2° párr. Siendo ello así, para poder despedirlo la patronal debió haber obtenido una “resolución judicial previa que lo excluyera de la garantía”, como sin alternativa alguna lo exige el art. 52, Ley de Asociaciones Sindicales, y este requisito previo no era ignorado por la demandada toda vez que en su memorial de responde judicialmente confiesa “que el actor era delegado de planta y en consecuencia tiene una tutela sindical, por lo que existe un expediente radicado en el mismo Juzgado de Conciliación que se encuentra en plena tramitación”. 4– Lo que la norma del art. 52, Ley de Asociaciones Sindicales, establece es la existencia de una resolución judicial firme y previa al despido que haya eliminado esa garantía legal que prohíbe el despido en virtud de la condición de representante sindical del actor en la empresa; pero es del caso que no sólo no se ha demostrado que ello haya ocurrido, sino que tan siquiera se ha acreditado la existencia de dichas actuaciones, por lo que de ellas sólo queda la antojadiza afirmación de su autora. Ergo, la reinstalación en su puesto de trabajo demandada por el actor resulta procedente. 5– Con el fin de evitar que la condena se torne ilusoria ante la eventualidad de la renuencia de la condenada a cumplirla, resulta conveniente echar mano a la institución consagrada en el art. 666 <italic>bis</italic>, CC, aplicable a la especie dada la naturaleza subsidiaria que el derecho civil tiene, en principio, respecto del régimen del contrato individual de trabajo y la compatibilidad de ambos órdenes normativos en este aspecto. Debe por ello disponerse una condenación conminatoria en los términos del referido artículo para el caso en que, firme la sentencia, la condenada no la cumpla, estimando que ella debe fijarse en la suma de treinta pesos por cada día de demora en la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en las condiciones precedentemente establecidas. Tal cantidad resulta equitativa teniendo en cuenta las particularidades del caso y las condiciones de las partes involucradas. 16202 – CTrab. Sala VI Cba. 17/11/06. Sentencia Nº 68. “Guzmán, Marcos Orlando c/ Milán SA –Despido” Córdoba, 17 de noviembre de 2006 1) ¿Resultan procedentes los distintos reclamos que efectúa el actor? 2) ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Alberto Federico Eppstein</bold> dijo: No obstante la confusa e imprecisa redacción en que ha sido concebida la demanda, entiendo que por ella lo que el actor reclama es, en primer término, la reinstalación en su puesto en virtud de que por su condición de “delegado de personal en ejercicio del cargo” en la planta industrial de Milán SA se encontraba amparado por la garantía prevista en el último párrafo del art. 48, ley 23551, de tutela a la libertad sindical y, por lo tanto, no podía ser despedido. Y en segundo término, el cobro de los rubros remuneratorios, no remuneratorios e indemnizatorios derivados de su despido incausado detallados en la planilla integrante de la demanda obrante a fs. 2 vta. Por su parte, en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 49, ley 7987, la accionada no ha controvertido ni hecho la más mínima referencia en su memorial de fs. 26/28 respecto de la reinstalación en su cargo reclamada por Guzmán; por el contrario, ha negado la procedencia de los rubros e importes presupuestados en la demanda. Ante esta situación procesal, como una primera aproximación a la respuesta del interrogante que plantea esta cuestión destaco que no se encuentra en discusión que la vinculación jurídica habida entre las partes fue por medio de un contrato de trabajo a partir del 16/1/99; que la rescisión unilateral de dicho contrato por parte de la demandada fue instrumentada y comunicada al actor por medio del acta notarial de que da cuenta la escritura pública N° 28 del 2/2/05 labrada por la adscripta al Registro 542; que Marcos Guzmán a ese momento revistaba en la categoría profesional “2” del CCT 150/75; que era delegado de planta en ejercicio desde el 30/9/03, fecha en que fue electo, y que su mandato se extendía hasta el 30/9/05. En cuanto a las circunstancias en que se produjo el despido y causas esgrimidas para ello, conforme se desprende de la fotocopia debidamente certificada del primer testimonio de la escritura en cuestión –que integrando el Expte. Adm. N° 0742-07444/2004 incorporado a fs. 64/131 obra a fs. 118/119– el día 2/2/05 luego de que la patronal constatara, conforme certifica la actuaria, “...que la fábrica se encuentra tomada en forma ilegal por varios empleados de la misma no permitiendo el ingreso y egreso de vehículos al predio, e interrogadas las personas que se encontraban dentro del predio acerca de sus identidades responden que se llaman Enrique Martín Romano, DNI 26…; Marcos Guzmán, DNI 17…; Jorge Nieto Cardozo, DNI 6….; Jorge Alberto Panico, DNI 13…; y Albino Eduardo Ludueña, DNI 12…. Que interrogados acerca de lo que estaban realizando y en qué carácter se encontraban acampando dentro del predio, le informaron que se encontraban tomando la fábrica y que eran empleados de la Fábrica Milán Sociedad Anónima, agregando que persistirán en su accionar por tiempo indeterminado...” (sic, 118 vta. 16º renglón y sgs. Pero en tiempo presente). “Acto seguido y siendo las catorce horas y cuarenta minutos...” la empresa demandada procedió a “notificar a los Sres...., Marcos Guzmán, DNI 17…, ...que a partir del día de la fecha se los despedía con justa causa ... a consecuencia de la toma ilegal de la planta por parte de los mencionados... (actor y los otros supra indicados) ... desde el primero de febrero del corriente año a las ocho horas y por tiempo indeterminado...”. Bueno es señalar que en el citado expediente administrativo la autoridad de aplicación, por Resolución N° 0005 del 3/2/05 resolvió: 1) Declarar abierta la instancia de conciliación obligatoria en los términos de la Ley Provincial 7565 y convocar a esos efectos a la Unión Obrera Cerámica Córdoba (UOCC) y a la Empresa Milán SA, por el término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la presente Resolución. 2) Intimar a las partes para que se abstengan de aplicar medidas de acción directa, y toda otra que implique innovar respecto de la situación planteada, retrotrayendo los efectos de la presente al día anterior en que se produjo el despido 31/1/05 y, en consecuencia, intimar a la empresa a reincorporar a los trabajadores despedidos y a la entidad sindical a no adoptar medidas de acción directa, todo ello bajo apercibimiento de lo previsto en la ley 7565 (Conciliación Obligatoria). 3) Citar a las partes a la primera audiencia de conciliación para el día 4/2/05 a las 15 ... Esta resolución le fue notificada a la accionada el mismo día que fue dictada (3/2/05) y tan ello fue así que concurrió a la audiencia del día siguiente. En esa oportunidad, conforme surge del acta obrante a fs. 93, Milán SA por intermedio de su apoderada manifestó “que la empresa ha decidido no acatar la Resolución de fecha 3/2/05 N° 0005 que ordena la conciliación obligatoria respecto del conflicto planteado” (sic). A continuación señala que “el no acatamiento se basa en que ha quedado definitivamente rota la relación laboral con los obreros en consecuencia del propio accionar de los mismos; de igual manera se atacará la mencionada resolución en los tiempos y formas legales que habilita la ley. Asimismo, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 17 y ss. y cc., ley 7565, que establece la irrecurribilidad de la medida ordenada...” (<italic>sic</italic>), invocando para ello la “violación a su derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica” (<italic>sic</italic>). Luego de contestar a estas manifestaciones patronales, la entidad sindical argumentó la falta de notificación fehaciente de los despidos de los doce trabajadores –entre los que se encontraba el actor– y por lo tanto pidió se le aclare la situación de los mismos, solicitando la empresa el término de 48 horas a los fines de responder en forma fehaciente “y aclarar la situación laboral de los trabajadores antes citados” (<italic>sic</italic>). La autoridad administrativa, por decreto de fecha 7/2/05, no hizo lugar a los planteos patronales y rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 15, 1º párr., Ley Pcial. Nº 7565 “por no ser el ámbito natural” para efectuar el mismo. En la audiencia del 7/2/05, es decir a los tres días de la primera, Milán SA cambia la posición asumida en la audiencia anterior y manifiesta que “ha decidido acatar la Resolución N° 0005/05 sin renunciar a ningún tipo de derecho ejercido y a ejercer, y que los trabajadores involucrados en el presente conflicto e identificados en el acta de fecha 4/2/05 “quedan a partir de la fecha liberados de prestar servicios, haciéndose cargo la empresa de los haberes caídos devengados y hasta la culminación de los efectos legales de la conciliación obligatoria”. Después de esta audiencia continúan las tratativas dentro del procedimiento de la Conciliación Obligatoria y en razón de que “las partes no han llegado a soluciones definitivas”, en uso de sus atribuciones legales (art. 5), la Gerencia de Conciliación y Arbitraje por Resolución N° 278 de fecha 24/2/05 prorrogó la instancia conciliatoria por 10 días hábiles a partir del 25 de febrero. Las partes en conflicto se notificaron de esta resolución en la audiencia celebrada a continuación ese mismo día 24 de febrero siendo acatada por la entidad gremial, mientras que Milán SA, cambiando una vez más la posición asumida respecto de la Conciliación Obligatoria resuelta por la autoridad de aplicación, afirma que no abonará la primera quincena de abril de 2005 ni ninguna otra remuneración a los trabajadores identificados en el acta del 4/2/05 “ya que ha ratificado los despidos fehacientes de los mencionados trabajadores, despidos efectuados entre el 31/1/05 y el 4/2/05, todo lo mencionado sin dejar de acatar la conciliación obligatoria impuesta”. Qué es lo que acata y qué es lo que ilegítimamente desobedece Milán SA resulta impreciso, confuso y violatorio de lo dispuesto por los art. 6 y 6, LP 7565. Bueno es recordar que si bien es cierto que el despido le fue comunicado al actor delegado de planta por acta notarial del 2/2/05 a las 14.40, es decir con anterioridad a la notificación de declaración de apertura de la Conciliación Obligatoria prevista en el art. 2, ley 7565 (3/2/05), no lo es menos que la empresa en la audiencia del 7/2/05, asumiendo una posición diametralmente opuesta a la que tuviera en la audiencia del 4 de febrero –pero jurídicamente correcta– decidió acatar la Resolución 005 y por tal motivo los trabajadores involucrados en el conflicto, entre los que se encontraba el actor, por boca de la propia empleadora quedaban liberados de prestar servicios y se hacía cargo de sus salarios caídos y devengados hasta la culminación de los efectos legales de la Conciliación Obligatoria, en un primer momento dispuesta hasta el 24/2/05 y prorrogada luego por diez días hábiles más, esto es, hasta el 10 de marzo. En la audiencia del 24 de febrero, violando una vez más las disposiciones que rigen la Conciliación Obligatoria y su compromiso asumido ante sus trabajadores y la autoridad administrativa, afirma que no abonará la primera quincena de abril de 2005 ni ninguna otra remuneración a los trabajadores en conflicto, afirmando para ello que ha ratificado los despidos efectuados entre el 31/1/05 y el 4/2/05. Ante esta situación jurídico-procesal, la interpretación razonada de los hechos analizados me lleva a concluir que si bien la notificación del despido al actor por medio del acta notarial del 2 de febrero lo fue con anterioridad a que se abriera la instancia conciliatoria obligatoria y que ello ocurrió el 3 de febrero, en la audiencia del 7 de febrero decidió acatarla sin renunciar a ningún tipo de derecho ejercido y a ejercer. Advierto que esta “aceptación condicionada”, en lo que ahora es materia de análisis, por propia decisión de la demandada, no produce efecto jurídico alguno, toda vez que en esa misma audiencia del 24 de febrero en que rompiendo el compromiso asumido en la del 7 de febrero de pagar los haberes caídos hasta la culminación de los efectos de la Conciliación Obligatoria, decidió no pagarlos en razón de haber “ratificado” los despidos fehacientes efectuados entre el 31 de enero y el 4 de febrero. Ratificar significa “confirmar, darle validez a una cosa que se ha dicho o hecho, dándola por valedera” (Diccionario de la Lengua Española, ED Madrid, 1925), de donde concluyo que la misma demandada, al acatar el 7 de febrero la Conciliación Obligatoria, se sometió a las disposiciones de la ley 7565 y por ende asumiendo la prohibición de llevar a la práctica medidas de acción directa hasta la culminación de aquella, el 10 de marzo de 2005, razón por la cual, insisto, la supuesta ratificación no causa efecto jurídico alguno por las razones dadas y por aplicación de la teoría de los actos propios. Y digo “supuesta”, porque de dicha “ratificación”, esgrimida por la demandada para pretender reactivar el despido del actor en base a esa “aceptación condicionada” de la Conciliación Obligatoria, tampoco se ha dado prueba, como afirma, de que la haya llevado a cabo. En definitiva, ha quedado demostrado en la causa que Marcos Orlando Guzmán, para la época en que se produjo el conflicto que derivó en su despido, era delegado de personal en la planta industrial de la demandada en los términos del art. 40, ley 23551, y por lo tanto gozaba de la garantía protectoria que a los representantes de los trabajadores en la empresa establece su art. 48 2° párr. Siendo ello así, para poder despedir al actor Milán SA debió haber obtenido una “resolución judicial previa que lo excluyera de la garantía”, como sin alternativa alguna lo exige el art. 52, Ley de Asociaciones Sindicales, y este requisito previo no era ignorado por la demandada, toda vez que en su memorial de responde judicialmente confiesa “que el actor era delegado de planta y en consecuencia tiene una tutela sindical, por lo que existe un expediente radicado en este mismo Juzgado de Conciliación (de Río Segundo), Secretaría del Dr. Villalba, caratulado “Milán SA c/ Julio Martín Romano y Marcos Guzmán -s/exclusión de la tutela sindical”, que se encuentra en plena tramitación”. Adviértase que lo que la norma establece es la existencia de una resolución judicial firme y previa al despido que haya eliminado esa garantía legal que prohibía su despido en virtud de su condición de representante sindical en la empresa, pero es el caso que no sólo no se ha demostrado que ello haya ocurrido, sino que tan siquiera se ha acreditado la existencia de dichas actuaciones, por lo que de ellas sólo queda la antojadiza afirmación de su autora. Ergo, la reinstalación en su puesto de trabajo demandada por el actor resulta procedente. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque solo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> dijo: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda de reinstalación en su puesto de trabajo reclamada por Marcos Orlando Guzmán y, en consecuencia, condenar a Milán SA a reinstalar al actor en el mismo puesto de trabajo que tenía al momento en que fue despedido, esto es el 2/2/05, reconociéndole la antigüedad y demás beneficios que a la fecha de esta sentencia le pudieren corresponder en función de que la falta de prestación de servicios obedeció al ilegítimo proceder de la demandada. No corresponde mandar a pagar los salarios caídos del período en virtud de no haber sido demandados y el ejercicio de esta acción potestativa del trabajador (art. 52, 2° párr., ley 23551). Con el fin de evitar que la condena se torne ilusoria ante la eventualidad de la renuencia de la condenada a cumplirla, resulta conveniente echar mano a la institución consagrada en el art. 666 <italic>bis</italic>, CC, aplicable a la especie dada la naturaleza subsidiaria que el derecho civil tiene, en principio, respecto del régimen del contrato individual de trabajo y la compatibilidad de ambos órdenes normativos en este aspecto. Debe por ello disponerse una condenación conminatoria en los términos del referido artículo, para el caso en que, firme la sentencia, la condenada no la cumpla, estimando que ella debe fijarse en la suma $ 30 por cada día de demora en la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en las condiciones precedentemente establecidas, considerando que tal cantidad resulta equitativa teniendo en cuenta las particularidades del caso y las condiciones de las partes involucradas. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse a la demandada por haber resultado objetivamente vencida y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28, Ley 7987). […]. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda de reinstalación en su puesto de trabajo reclamada por Marcos Orlando Guzmán y, en consecuencia, condenar a Milán SA a reinstalar al actor en el mismo puesto de trabajo que tenía el 2/2/05, en las condiciones señaladas al tratar la segunda cuestión. II. La sentencia deberá cumplirse en el término de diez días hábiles a contar de la presente, bajo apercibimiento de abonar a la actora la suma indicada en el mismo lugar por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación. III. Imponer a la demandada las costas del juicio. <italic>Carlos A. F. Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>