<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Petición para ingresar a inmueble de propiedad de la Provincia ocupado por terceros. Tareas de desmalezamiento y limpieza del terreno. Riesgo de incendio y daño a la salud. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (art. 484, CPC). Reencauzamiento. “FUNCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO”. CCCN, art. 1713. RESPONSABILIDAD CIVIL. Extensión. Atribuciones de los magistrados. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Alcance. Admisión. Criterio de “menor restricción posible”. Disidencia. Inaplicabilidad en la especie de la función preventiva. Procedencia como cautelar </bold></intro><body><page>1- En autos, la petición de la actora (autorización judicial que le permita ingresar en el inmueble de su propiedad para la realización de tareas de desmalezamiento y limpieza del terreno) engasta en la denominada “función preventiva de daños” reconocida expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1710/1715), por lo que iura novit curia corresponde efectuar su tratamiento a la luz de tal normativa, la cual es de neto corte procesal y de aplicación inmediata (art. 7, CCC y arts. 887, CPC). (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 2- De acuerdo con el CCCN, se establece el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado adoptando las conductas positivas o de abstención para impedir su producción o agravamiento. El Código Civil y Comercial “...consagra la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar. De este modo la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (realizar una acción positiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva). Acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria que cuantitativamente es la más importante”. Se amplían así las funciones del Derecho de Daños normativamente reconocidas, agregándose a la par de la faz resarcitoria o reparatoria, las funciones preventiva y disuasiva. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 3- “En el derecho civil se consideraba que la intervención jurisdiccional sólo se justificaba cuando ya se había ocasionado el daño y a los fines de su reparación. Afortunadamente se ha avanzado en esa concepción y actualmente se abre camino a la función preventiva del daño como atributo de la actividad de la magistratura. A través de la función jurisdiccional el Estado debe dar certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad, debe buscar prevenir en lugar de reparar, dejando de lado el pensamiento clásico de la sentencia de condena que sirve solo para solucionar lo ya dañado –hacia atrás– y no para evitar un daño –hacia adelante–…” (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 4- La función preventiva del daño es una de las especies del denominado proceso urgente y puede ser dispuesta por los tribunales en diversos tipos de procesos como el amparo, las medidas autosatisfactivas, los juicios declarativos; y de modo principal o accesorio, a través de un mandato preventivo. Mediante de tal mandato, “el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no”. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 5- De acuerdo con la normativa vigente, si se pueden adoptar medidas tendientes a prevenir la producción o agravamiento del daño, corresponde hacerlo. En tal línea, los jueces en el marco de un proceso judicial deben disponer, a través de la resolución pertinente, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, las medidas tendientes a obtener tal finalidad, según el claro mandato del art 1713, CCCN. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 6- Como lo impone tal norma, deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, <italic>in fine</italic>, CCC). En tal línea, los requisitos de procedencia de la tutela preventiva son: 1) una conducta antijurídica –acción u omisión–, generadora de la amenaza de la producción o agravamiento del daño; 2) interés “razonable” del peticionante de la tutela de prevención; 3) relación de causalidad adecuada entre la conducta y el perjuicio esperable según el curso normal de las cosas, y 4) posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o su agravación. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 7- Las condiciones del inmueble donde se solicita la aplicación de la medida evidencian su estado de abandono y descuido, surgiendo claro el riesgo de incendio con clara afectación del ambiente. A su vez, también los potenciales focos infecciosos en los residuos existentes pueden poner en riesgo la seguridad y bienestar de los ciudadanos que circulan o habitan en el sector, lo que claramente justifica la urgencia en el libramiento de la medida requerida a fin de conjurar el riesgo de incendio y daños al ambiente y a las personas. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 8- Lo resuelto en la presente resolución no excede la competencia del tribunal de alzada ni infringe de modo alguno el principio de congruencia, desde que lo dispuesto, además de estar actualmente previsto en el Código Civil y Comercial, responde a “… poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia... y cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados”. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 9- Las tareas a realizar para prevenir futuros daños deberán respetar un radio de cincuenta metros de la vivienda ocupada por el demandado a los fines de resguardar su intimidad y privacidad, ponderando así criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (arg. art. 1713, CCC). (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 10- La medida cautelar solicitada por el actor debe ser concedida en los términos del art. 484, CPC, no resultando de aplicación en la especie el art. 1713, CCCN, por no constituir lo solicitado una acción preventiva. Habiendo sido solicitada por parte interesada, expuestas y acreditadas las razones que justifican su dictado (la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora), y no siendo necesario el ofrecimiento de fianza a tenor de lo dispuesto por el art. 460, CPC, debe admitirse la medida cautelar solicitada. (Minoría, Dr. Tinti). <italic>C1a CC Cba. 31/8/16. Auto N° 246. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Figueroa, Juan Aurelio – Acciones Posesorias – Reivindicación – Expte Nº 2647261”</italic> Córdoba, 31 de agosto de 2016 Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres</bold> dijeron: Y VISTOS: Los autos caratulados (…) de los que resulta que comparece el Sr. Procurador del Tesoro Dr. Pablo Juan M. Reyna solicitando se dicte medida cautelar urgente en los términos del art. 484, CPC, tendiente a obtener la autorización judicial que le permita ingresar en el inmueble de su propiedad para la realización de tareas de desmalezamiento y limpieza del terreno. Expresa que el inmueble objeto de la medida se encuentra ubicado en Av. Cárcano s/n en relación a la fracción oeste de la parcela (…) del sector denominado Chateau Carreras, Nomenclatura Catastral Provincial, (…) (Nomenclatura Catastral Municipal: (…), todo lo que afecta en forma parcial el lote o parcela Nº 15, inscripta en la Matrícula Nº (…) Capital (11), con una superficie de 86.961,67 metros cuadrados y actualmente se encuentra ocupado por el demandado. Sostiene el actor que ha sido impuesto de la situación de abandono y descuido en la que se encuentra la propiedad, advirtiéndose la presencia de montículos de tierra con cobertura vegetal, restos de ramas secas, basura en general, cantidad de residuos sólidos, lo que favorece la proliferación de roedores y alimañas de todo tipo, tornando insalubre el medio ambiente para los vecinos de la zona. Asimismo, expresa que el terreno representa especial cultivo para foco de incendio dado el estado de abundante vegetación en estado de completa sequedad allí existente. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando a la procedencia de la petición de la actora, cabe precisar que su objeto engasta en la denominada “función preventiva de daños” reconocida expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1710/1715), por lo que iura novit curia, corresponde efectuar su tratamiento a la luz de tal normativa, la cual es de neto corte procesal y de aplicación inmediata (art. 7, CCCN y arts. 887, CPC). II. De acuerdo con el citado ordenamiento sustantivo, se establece el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado adoptando las conductas positivas o de abstención para impedir su producción o agravamiento. El Código Civil y Comercial de la Nación “...consagra la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar. De este modo la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (realizar una acción positiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva). Acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria que cuantitativamente es la más importante” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis - Director- Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado. Tomo VIII. Comentario al artículo 1708, pág. 271). Se amplían así las funciones del Derecho de Daños normativamente reconocidas, agregándose a la par de la faz resarcitoria o reparatoria, las funciones preventiva y disuasiva. III. Al respecto se ha señalado que “En el derecho civil se consideraba que la intervención jurisdiccional sólo se justificaba cuando ya se había ocasionado el daño y a los fines de su reparación. Afortunadamente se ha avanzado en esa concepción y actualmente se abre camino a la función preventiva del daño como atributo de la actividad de la magistratura. A través de la función jurisdiccional el Estado debe dar certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad, debe buscar prevenir en lugar de reparar, dejando de lado el pensamiento clásico de la sentencia de condena que sirve solo para solucionar lo ya dañado –hacia atrás– y no para evitar un daño –hacia adelante–…” (cfr. Barrera, Mónica, “La función preventiva en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, su impacto en el proceso civil y las facultades condenatorias e instructorias de los jueces”. Publicado en: www.infojus.gov.ar). IV. Cabe señalar asimismo que la función preventiva del daño es una de las especies del denominado proceso urgente y puede ser dispuesta por los tribunales en diversos tipos de procesos como el amparo, las medidas autosatisfactivas, los juicios declarativos; y de modo principal o accesorio, a través de un mandato preventivo. Como explica el prestigioso procesalista Jorge W. Peyrano, a través de tal mandato “el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no” (Peyrano, “La Jurisdicción preventiva”, LL 1/7/13, 1 LL 2013-D , 1326 , LL 1/07/13). V. De acuerdo con la normativa vigente, si se pueden adoptar medidas tendientes a prevenir la producción o agravamiento del daño, corresponde hacerlo. En tal línea, los jueces, en el marco de un proceso judicial deben disponer, a través de la resolución pertinente, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, las medidas tendientes a obtener tal finalidad, según el claro mandato del art 1713, CCC. VI. Por su parte, y como lo impone tal norma, deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCCN). En tal línea, los requisitos de procedencia de la tutela preventiva son: 1) una conducta antijurídica –acción u omisión–, generadora de la amenaza de la producción o agravamiento del daño; 2) interés “razonable” del peticionante de la tutela de prevención; 3) relación de causalidad adecuada entre la conducta y el perjuicio esperable según el curso normal de las cosas, y 4) posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o su agravación. VII. En el caso subexamen, a nuestro juicio existe un verdadero riesgo de producción de daños, atento que en el inmueble que es objeto de la acción hay “abundante vegetación, predominantemente exótica seca y presencia abundante de residuos dispersos, evidenciándose la falta de mantenimiento integral y de limpieza de canalizaciones constituyendo esto un riesgo de incendio, sanitario y ambiental al tiempo que se manifiesta el uso de los recursos allí presentes sin criterio de sustentabilidad y la desprotección e interrupción de una área importe de bosque que integralmente conforma un arco verde junto al parque del Kempes y la reserva San Martín. Se aconseja la realización de tareas de mantenimiento necesarias para disminuir los riesgos apuntados y la adopción de medidas de seguridad ante incendios, emergencias ambientales y sanitarias…” (cfr. informe del secretario de Ambiente y Cambio Climático del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Público). Las condiciones descriptas en dicho informe lucen asimismo corroboradas por las fotografías cuyas copias certificadas rolan a fs. 178/180. VIII. En tales condiciones del inmueble, que evidencian su estado de abandono y descuido, surge claro el riesgo de incendio con clara afectación al ambiente. A su vez también los potenciales focos infecciosos en los residuos existentes pueden poner en riesgo la seguridad y bienestar de los ciudadanos que circulan o habitan en el sector; lo que claramente justifica la urgencia en el libramiento de la medida requerida a fin de conjurar el riesgo de incendio y daños al ambiente y a las personas. Cabe señalar, por su parte, que lo resuelto en la presente resolución no excede la competencia del tribunal de alzada ni infringe de modo alguno el principio de congruencia, desde que lo dispuesto, además de estar actualmente previsto en el Código Civil y Comercial, responde a “… poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia... y cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados” (Morello, Augusto y Stiglitz, Gabriel, “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia”, La Ley, 1987-D- 364)". Robustece lo expresado, que las Cámaras de Apelaciones Civiles también vienen aplicando de oficio la tutela preventiva. Así cabe citar la sentencia mediante la cual se ordenó al Estado Provincial demandado que en el plazo máximo de sesenta días corridos complete la colocación de tapas en la totalidad de las acequias a cielo abierto que existen en la zona urbana de la localidad de San José de la Dormida y a mantener las condiciones de seguridad pertinentes mientras subsistan las referidas acequias, a fin de evitar el riesgo de accidentes (Cám. 5ª. Civ. y Com., “Guallanes, César Luis y otro c/ Superior Gobierno de Córdoba - Ordinario - Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación (Expte. N° 1894603/36), Sent. N° 17 del 26/2/16)". En otra sentencia dictada en un proceso en el cual se ventilaba la responsabilidad de EPEC por la muerte de un niño provocada por electrocución en la vía pública a raíz de una conexión de energía clandestina, la Cámara dispuso de oficio, a fin de prevenir que tales accidentes se repitan, la inspección del lugar donde ocurrió el fatal suceso y la realización por parte de la empresa de energía de tareas tendientes a evitar que los vecinos tengan acceso a cables para “engancharse” (Cám. 4ª. Civ. y Com. “M., M. M. E. c/ Empresa Provincia de Energía de Córdoba (EPEC)- Ordinario – Daños y Perj. - Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1279260/36. Sent.a Nº: 40, de 28/4/16). IX. En función de todo lo expresado, y lo dispuesto en los arts. 1710, 1711, 1712, 1713 y concordantes del CCC, art. 41, Const. Nac. y art. 66, Const. Pcia. de Córdoba, se propone: a) Hacer lugar a lo peticionado por el Estado Provincial, quien deberá proceder en el plazo máximo de sesenta días corridos a efectuar el desmalezamiento y limpieza del inmueble descripto en el punto 1 del presente, con la finalidad de prevenir incendios y los focos infecciosos que pongan en riesgo la seguridad y bienestar de los ciudadanos que circulan o habitan en el sector. b) La referida labor será por exclusiva cuenta y cargo de la actora. c) Las tareas señaladas deberán respetar un radio de cincuenta metros de la vivienda ocupada por el Sr. J.A.F., a los fines de resguardar su intimidad y privacidad, ponderando así el criterio de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (arg. art. 1713, CCC). d) A los fines de la implementación de la presente medida preventiva, se formará un cuerpo de copias que se remitirá al tribunal <italic>a quo</italic>, a fin de que el magistrado interviniente disponga los oficios y medidas pertinentes para que puedan efectivizarse por parte de la Provincia las medidas dispuestas en la presente resolución. El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estimo que la medida cautelar solicitada por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba debe ser concedida en los términos del art. 484, CPC, no resultando de aplicación en la especie el art. 1713, CCCN, por no constituir lo solicitado una acción preventiva. Que habiendo sido solicitada por parte interesada, expuestas y acreditadas las razones que justifican su dictado (la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora), y no siendo necesario el ofrecimiento de fianza a tenor de lo dispuesto por el art. 460, CPC, debe admitirse la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a lo peticionado por el Estado Provincial, quien deberá proceder en el plazo máximo de sesenta días corridos a efectuar el desmalezamiento y limpieza del inmueble descripto supra, con la finalidad de prevenir incendios y los focos infecciosos que pongan en riesgo la seguridad y bienestar de los ciudadanos que circulan o habitan en el sector. 2) La referida labor será por exclusiva cuenta y cargo de la actora. 3) Las tareas señaladas, deberán respetar un radio de cincuenta metros de la vivienda ocupada por el Sr. J.A.F., a los fines de resguardar su intimidad y privacidad, ponderando así el criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (arg. art. 1713, CCCN). 4) A los fines de la implementación de la presente medida preventiva, se formará cuerpo de copias que se remitirá al tribunal <italic>a quo</italic>, a fin de que el magistrado interviniente disponga los oficios y medidas pertinentes, para que puedan efectivizarse por parte de la Provincia, las medidas dispuestas en la presente resolución <italic>Leonardo Casimiro González Zamar – Julio Ceferino Sánchez – Guillermo Pedro Bernardo Tinti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>