<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENFERMEDAD PROFESIONAL. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Prestaciones en especie. Procesos urgentes. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Diferencias con la tutela anticipada. Requisitos de procedencia. Laguna legal. Tratamiento como medida cautelar no enumerada. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Aplicación</bold> </intro><body><page>1- El principio <italic>iura novit curia </italic> “...faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos invocados, cuyo ejercicio no comporta un agravio constitucional...”. Así, se encuadra la solicitud efectuada en autos como medida autosatisfactiva en "tutela anticipada", porque si bien ambos institutos tienen características comunes: las dos participan de la categoría de procesos urgentes (requieren de un grado de convicción suficiente sobre la probabilidad del derecho alegado, un daño irreparable, irreversible o de difícil reparación, etc.), la resolución que recaiga en una medida autosatisfactiva agotará el objeto de la pretensión del solicitante con el carácter y la calidad de cosa juzgada, es decir no requiere de un proceso de cognición posterior, ni tampoco podrá retrotraerse lo decidido autosatisfactivamente. 2- Peyrano define la medida autosatisfactiva como “Requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota –de allí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable; no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como cautelar autónoma”. En tanto que la “resolución anticipatoria” adelanta provisoriamente, total o parcialmente lo pretendido por el requirente, que podrá ser confirmado o revocado por la sentencia definitiva sobre el mérito que se dictará al finalizar el proceso. Ello es así, en virtud de que existe una fuerte probabilidad de que se llegue a sufrir un perjuicio irreparable, ocasionado por tener que esperar a la conclusión del juicio principal. “Por eso se la ha llamado también ‘anticipo de fondo’, ya que se estaría otorgando en forma anticipada, total o parcialmente, el objetivo inmediato de la pretensión contenida en la demanda”. 3- Con la resolución anticipatoria se procura evitar el perjuicio que podría significar para el peticionante de la medida la demora en la satisfacción de la pretensión hasta el momento en que se dicte resolución definitiva. Por ello, se considera la medida peticionada en autos como tutela anticipada, por cuanto se encuentra en trámite la cuestión de fondo. 4- Los presupuestos de procedencia de la resolución anticipatoria son: fuerte verosimilitud del derecho invocado, grave peligro en la demora, prestación de contracautela y que la decisión anticipatoria no produzca efectos irreparables para el demandado. 5- Con relación al primer presupuesto, esto es, fuerte verosimilitud del derecho invocado, a diferencia de las medidas cautelares, en las que se exige la simple verosimilitud del derecho –<italic>fumus boni iuris</italic>–, en la tutela anticipada se exige un plus, es decir una fuerte verosimilitud. En este sentido, no basta la mera enunciación del derecho por quien lo invoca, sino que el requirente debe acompañar los elementos de prueba de donde surja que la invocación de su derecho goza de una fuerte verosimilitud. Dichos elementos deben tener la aptitud suficiente como para convencer al juez de la existencia <italic>prima facie</italic> del derecho invocado que se pretende tutelar. 6- El presupuesto del grave peligro en la demora debe analizarse teniendo especialmente en cuenta la prolongación en el tiempo de los procesos y con ello la insatisfacción del derecho del peticionante, lo cual justifica, por un lado, la urgencia de la medida y, por el otro, la anticipación provisoria estimatoria de la demanda. En tales casos se justifica la anticipación de la tutela, ya que si se espera a la finalización del proceso, puede que la sentencia definitiva llegue demasiado tarde, con lo cual no habría justicia. 7- Tal como apunta Peyrano: “Debe distinguirse entre el <italic>periculum in mora </italic>propio de toda medida cautelar, y el extra llamado <italic>periculum in damni</italic> que se solicita cuando se trata de una innovativa de las que llamamos tutela anticipada. El primero mira la relación procesal y busca evitar el peligro de una insolvencia sobreviviente del demandado. El segundo es el 'peligro de infructuosidad' y observa una situación colateral a la relación litigiosa que aqueja al actor a punto tal que se encuentre justificado, otorgar <italic>in continenti,</italic> algo o parte de la pretensión de mérito porque en caso contrario el proceso respectivo no será efectivo'. El primero centra su atención en el demandado y el segundo en el actor”. 8- También se ha dicho que “...El <italic>periculum in mora</italic> en cuestiones de salud, aparte del perjuicio que puede significar una deficiente evolución de la lesión si no es tratada a tiempo, se traduce simplemente en tratar de evitar el perjuicio que para su inmediato restablecimiento –si es posible– significa la duración de un pleito de trámite ordinario...”. 9- En el supuesto de autos media una fuerte verosimilitud del derecho y grave peligro en la demora, que se considera acreditados con las siguientes pruebas: certificado médico que da cuenta de la enfermedad que padece el actor; el informe de los peritos oficiales del Cuerpo Médico Forense del TSJ, en el que se concluye que el actor tiene hiperlordosis de carácter congénito, lo que sumado al esfuerzo realizado en sus tareas puede haber contribuido a la formación de líquido articular con la consiguiente impotencia funcional, sugiriéndose continuar con tratamiento médico; y, el examen preocupacional, del cual surge que el actor es apto para efectuar las tareas que iba a realizar siempre que fueran acordes a su estado, y antecedentes cardiológicos, es decir que no surge acreditado que el actor haya sufrido alguna dolencia a nivel de su columna vertebral. Además, se tienen en cuenta las afirmaciones del actor sobre los motivos del agravamiento de su enfermedad, que si bien serán ameritadas por el tribunal de sentencia, conforme las pruebas que se produzcan, si se decidiera esperar el estado procesal oportuno para que se resuelva la cuestión de fondo, hay un grave peligro de que la solución llegue tarde, produciéndole o agravando un daño a su salud e integridad física. 10- La prestación de contracautela (tercer presupuesto de procedencia) obedece a la necesidad de asegurar a quien resulta demandado y luego condenado al pago de la prestación reclamada, que vea asegurado el cobro de los daños que pudieran ocasionarse en su patrimonio si el derecho invocado por el accionante deviniera inexistente. Al respecto se expresó: “Si bien es un presupuesto de efectividad en las medidas precautorias ordinarias, aquí estimo se convierte en requisito de procedencia. Esto se encuentra vinculado con que la especial medida de que se trata no produzca efectos irreparables ni irreversibles en la sentencia definitiva frente al rechazo de la demanda indemnizatoria...”. La contracautela que se necesita para este tipo de medidas no responde a un estándar determinado, toda vez que el juez en el caso concreto, deberá analizarla prudencialmente al momento de examinar los requisitos de procedencia de la medida y teniendo en cuenta el derecho del demandado para que éste no se vea vulnerado. 11- Con relación al último presupuesto, la doctrina en la materia afirma que el juez deberá analizar que la medida a dictarse provisoriamente no produzca al demandado un efecto irreparable. De las constancias de autos no surgen elementos de juicio que permitan inferir que el acogimiento de la medida solicitada le producirá a la demandada perjuicio de carácter irreparable. Cabe resaltar que en las presentes actuaciones se garantizó el principio de bilateralidad y contradicción, se le corrió traslado a tal efecto, se notificó a la parte demandada de todas las medidas de pruebas producidas en autos, incluso intervino en la audiencia testimonial y fue notificada del informe pericial emitido sin que sea objeto de impugnación alguna. 12- Finalmente, cabe señalar que si bien la medida bajo examen, esto es, la tutela anticipada, no se encuentra contemplada expresamente en la ley 7987 ni en nuestro Código de rito, su implementación se puede canalizar a través del art. 484 del Código Procesal, bajo la forma de una medida cautelar no enumerada, por remisión del art. 114 de la ley 7987. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la medida solicitada encuadrada como tutela anticipada, previo ofrecimiento y ratificación de las fianzas de tres letrados. <italic>Juzg.1a. CC, Conc. y Familia Bell Ville, Cba. 31/3/17. Auto Nº 62. “Bettic, Germán Leandro c/ Asociart SA ART-Ordinario-Incapacidad” (Expte. N° 2957455)</italic> Bell Ville, Córdoba, 31 de marzo 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), iniciados con fecha 21/9/2016 en esta Secretaría N°1, de los cuales resulta que a fojas 55/64 comparece el Sr. Germán Leandro Bettic, con patrocinio letrado. Solicita con carácter cautelar y como medida autosatisfactiva se condene a la demandada, Asociart SA ART, a que otorgue al suscripto las prestaciones en especie previstas por la normativa legal, a los fines de restablecer su aptitud física hasta la curación completa –art. 20, LRT– y art. 2 seg. párr., ley N° 26773. Establece que, en su defecto, se ordene la elevación de la causa a la Excma. Cámara del Trabajo a los fines de que condene al accionado a cubrir las citadas prestaciones en razón de ser su obligación legal; con más las costas del proceso. Hace reserva de interponer el reclamo de indemnización por accidente de trabajo (y/o enfermedad laboral) en el supuesto de quedar con porcentual de incapacidad en grado permanente, una vez de recibidas las prestaciones en especie. Expresa que se desempeñó en la firma Metalfor desde el 3/5/2004. Que actualmente trabaja dos horas a la mañana y dos a la tarde en razón de sus padecimientos físicos. Manifiesta que sus tareas consistían en el trabajo en sector oxicorte, soldadura, corte por láser mecanizado y que cargaba con barretas de chapa de 50 mm de espesor. Explica que dichas chapas tenían un peso aproximado de 1500 kg., las que se encontraban por sobre las mesas de corte que debían acomodar y cortar a trozos de 20 a 60 kg. Realizada dicha tareas, debía bajar manualmente los pedazos al piso. Asimismo alega que también trabajó solo o con la ayuda de dos o más operarios en el sector mecanizado como activador donde cargaba caños a mano con un peso de 20 a 100 kg. Destaca que el “puente grúa” estuvo sin funcionar por cinco años aproximadamente lo cual incrementaba el trabajo de forma manual. Establece que por esos trabajos se le presentó una hernia inguinal derecha y que desde hace unos 11 meses comenzó a tener dolor en la columna lumbar, el que se incrementó para luego irradiarse a ambas piernas. Alega que todo se agravó con fecha 3/11/2015, cuando al realizar tareas en la fábrica al levantar una barra de trefilado sintió un dolor agudo. Expresa que fue trasladado a una clínica en un vehículo de la empresa y a partir de allí los padecimientos se le incrementaron con caídas al piso por pinchazos que siente en el sector lumbar. Señala que a la fecha –13/9/2016– lleva más de once caídas. Agrega que de cada caída no puede reponerse por sus propios medios, por lo cual requiere asistencia de terceras personas. Manifiesta que recibió tratamiento con radiofrecuencia, sin resultado favorable. Que padece lumbociatalgía bilateral, con pérdida de fuerza en ambas piernas, más acentuado en su miembro inferior izquierdo y que deambula con bastón por marcha insegura con caídas al piso. Alega que todo comenzó en el aparato musculoesquelético (columna vertebral) por los severos esfuerzos en posiciones antiergonométricas. Establece que dicha afección provocó el impacto (la injuria) sobre el tejido nervioso (médula espinal y raíces nerviosas). Expresa que la columna vertebral aloja y protege a la médula espinal y sus raíces nerviosas. Precisa que las tareas descriptas –laborales– con excesivos esfuerzos en posiciones antiergonómicas extendidas en el tiempo determinaron los daños y modificación fisiológica –perjudicial– de la columna vertebral y la llevaron al estado patológico actual. Señala que al ingresar a prestar actividades –examen preocupacional– se determinó que era apto para las tareas que iba a realizar. Por lo cual entiende que las dolencias son producto de su trabajo. A su vez agrega que los exámenes anuales que se le realizaban solo observaban el riesgo auditivo (audiometría); visual, cardíaco sin realizar controles sobre su columna vertebral. Alega que de haberse hecho los controles de vigilancia ergonómica no hubiera llegado al estado actual que padece. Establece que dichas dolencias afectan también su vida diaria, provocándole angustia, depresión, lo cual hace que deba concurrir a la consulta psiquiátrica. Destaca que lo manifestado es indicado por el Dr. Luis A. Dalmau –médico especializado en Medicina del Trabajo– conforme certificado médico expedido con fecha 6/5/2016. Aclara que son dos las enfermedades invalidantes, una que ha tenido su primera manifestación con fecha 21/7/2015 y otro es el hecho que la agravó de fecha 3/11/2015. Acota que con fecha 21/7/2015 el Dr. Gustavo Franco –perteneciente al grupo Roentgen de la ciudad de Villa María– le realizó RMN de columna lumbosacra, por requerimiento del Dr. Néstor Cañas, donde se indica lordosis lumbar conservada, rotoescoliosis lumbar levoconvexa y discopatía degenerativa incipiente en L4-L5 algo más avanzada en L3-L4, en L3-L4 además de mínima retrolistesis degenerativa L3 se observa ánulo levemente protruyente asociado a desgarro con pequeña extrusión discal posterior mediana paramediana derecha que comprime el saco dural, en L4-L5 ánulo levemente protuyente, los cuerpos vertebrales presentan altura, estructura e intensidad de la señal habitual con incipiente osteofitosis marginal anterior, la porción visualizada de la médula espinal es de morfología e intensidad de la señal normal, sin evidencia de efectos de masa intra ni extramedulares, cono medular de topografía habitual, raíces de la cola de caballo de aspecto normal, derrame articular facetario posterior indicativo de sinovitis L2-L3, L3-L4 y L4-L5 y tejidos blandos perivertebrales de características morfológicas habituales –según documental acompañada a fojas 2–. Funda en derecho. Expresa que luego de todos los padecimientos y ante su incremento con fecha 29/2/2016 envió TCL a la accionada Asociart SA ART. Manifiesta que ante dicha intimación fue presentada la causa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo bajo el expte. N° 60171/16. Alega que con fecha 14/3/2016 mediante carta documento Asociart SA ART declina su cobertura en virtud de considerar que la enfermedad denunciada no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional en el Dto. 658/96 anexo I, complementario del art. 6 punto 2, LRT, y decreto 49/14 (fojas 10 ppal.). Establece que con fecha 10/3/2026 se le realizó en la Clínica San Martín en la ciudad de Villa María IRM de columna lumbosacra por parte del Dr. Nicolás Mignola, lo cual se encuentra acreditado. Cita doctrina y jurisprudencia. Destaca que se le ha agravado su situación física y psíquica por los daños a su salud. Concluye que no se omita la preservación de los derechos más imprescindibles para el ser humano como ser el derecho a la integridad psicofísica. Ofrece prueba documental y formula reserva. Pide costas. A fojas 66 de los autos principales a los fines de la medida cautelar peticionada se ordena formar cuadernillo por cuerda separada y se corre traslado a la contraria. A fojas 89/98 del expediente principal comparece el Dr. Lisandro Avaro en representación de Asociart SA ART –en virtud de poder general para pleitos acompañado a fojas 71/73– y constituye domicilio procesal. Manifiesta que Asociart SA ART no puede ser obligada en relación con la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora a través de demanda judicial, en virtud de que no se encuentra incumpliendo obligación alguna derivada del régimen de la LRT. En tal sentido expresa que no existe omisión o daño alguno causado al actor por parte de su mandante y aun que ha dado cumplimiento acabado al procedimiento administrativo previsto por ley. Al respecto destaca que su representada una vez realizada la denuncia de accidente, que tenían como consecuencia supuestas dolencias/patologías por parte de Sr. Bettic Germán Leandro, mientras prestaba tareas laborales bajo las órdenes de su empleadora “Metalfor SA”, ha procedido conforme a derecho en virtud de lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo N°24557 y concordantes. Establece que Asociart ART SA inmediatamente al recibir la denuncia administrativa en razón del accidente de trabajo que refiere el actor –sin entrar a averiguar la verdad de lo acontecido y sin que su accionar pueda ser considerado como aceptación–, procedió a asistir al Sr. Bettic brindándole todas las prestaciones médicas correspondientes como lo ordena la normativa vigente. Señala que la ART en función de todos los exámenes médicos efectuados al actor y a partir de un estudio acabado de su cuadro clínico realizado por profesionales médicos especializados, ha podido constatar de manera certera y fundada que las afecciones que en su caso quejan al actor son patologías excluidas del listado de enfermedades profesionales establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional en el Dto. 658/96 anexo I, complementario del art. 6° punto 2, LRT y decreto 49/140, es decir son enfermedades inculpables a la ART y no oponibles a ella en virtud de ser ajena al ámbito de cobertura de la LRT. Expresa que ellas no obligan a su mandante a ningún tipo de prestación y que por ello en tiempo y forma fue derivado para su canalización vía obra social. Destaca que como consecuencia de ello su representada a través del Dr. César Daniel Tejada, integrante del Centro Médico Asociart Córdoba, procedió a otorgarle al actor el alta médica por derivación a la obra Social a la que se encuentra afiliado. Manifiesta que el alta médica concedida fue avalada y ratificada por la Comisión Médica N°006 de la ciudad de Villa María, bajo el N° de expediente 68881/16 (con firma de la Dra. Natalia Carla Rosina) donde se deja en claro que “Comisión Médica considera que la contingencia denunciada es de carácter inculpable, por lo que no corresponde evaluar incapacidad, contenido ni prestaciones”. En tal sentido ratifica el alta médica otorgada al actor por Asociart SA ART y destaca que el rechazo no es solo un capricho –sic– por parte de su mandante, ya que se encuentra ratificado por “Comisión Médica”. Asimismo expresa que el modo en que la parte actora ha postulado la vía procesal impetrada no satisface las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para que el instituto procesal de las “Medidas Cautelares Autosatisfactivas” tenga asidero y pueda ser concedida. En efecto, menciona que los requisitos de atendibilidad de las medidas cautelares autosatisfactivas son las siguientes: a) fuerte probabilidad del derecho invocado (verosimilitud, cuasi certeza); b) urgencia o peligro en la demora de producir un daño irreparable o de difícil reparación, y c) que se agote en sí misma (inexistencia de otra vía susceptible de ejercitarse). Respecto del primer requisito manifiesta que no ha sido satisfecho ya que el propio actor invoca su “derecho” a recibir cobertura de tratamiento en la columna, pero la cuestión controvertida radica en que la atención médica que requiere el Sr. Bettic no es debida por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo atento que dicho señor no padece ninguna patología de carácter laboral. En tanto, establece que las ART tienen la obligación de amparar el infortunio laboral sufrido por el trabajador dentro de las pautas y previsiones de la ley 24557. Por lo expuesto, aduce que ni del escrito inicial de la parte actora, ni de la prueba aportada surge el porqué le debe asistir razón a su reclamo. Agrega que el derecho que invoca no aparece siquiera verosímil atento que no existe una cuestión exclusiva de derecho a la cual el tribunal pueda atribuirle la cuasi certeza de su existencia. Afirma que no existe en el caso de marras una evidencia clara y convincente ni tampoco prueba inequívoca. En cuanto al segundo requisito, establece que este requisito impone a la parte actora la carga procesal de acreditar que, además de tener razón y de asistirle el derecho invocado en un alto grado de probabilidad, en caso de no satisfacerse su pretensión, el bien jurídico que intenta proteger se verá frustrado para siempre, o que de esa frustración deriva un daño que no podrá ser reparado por ninguna práctica o medida. En tal sentido, alega que el actor exige se proceda otorgarle prestaciones en especie de manera “urgente e inmediata”, pero no surge de manera fundada del escrito que inicia la presente acción ni de la prueba aportada, que la falta de tratamiento vaya a impactar negativamente en su salud integral. Agrega que no existe en el caso particular la concurrencia de una suerte de plus por sobre el peligro de la demora. Es decir, la existencia de una situación conexa que aqueje al requirente, como el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable, sino que simplemente se limita a acompañar certificados médicos expedidos a favor del accionante por diferentes galenos, los que son emitidos a pedido del actor, de manera unipersonal y sin un adecuado control de objetividad. Alega que en la presentación de la parte actora no se sustenta la urgencia que amerita la medida impetrada, no se ha acreditado la urgencia en la satisfacción de la pretensión que tiene en miras evitar la producción y consolidación de un daño irreparable. En tanto respecto al tercer requisito de que la vía elegida se agote en sí misma, es decir la inexistencia de otra vía susceptible de ejercitarse, resulta residual, excluyente e incompatible ante la posibilidad de transitar un proceso con las debidas garantías. En definitiva, alega que se trata de una demanda por enfermedades profesionales, controvertidas, la que será resuelta en su oportunidad por el Tribunal de mérito, quien decidirá sobre el acogimiento o rechazo de la pretensión deducida, conforme a las probanzas recolectadas en las diferentes etapas del proceso laboral. Hace reserva de repetir ante la obra social del actor para el supuesto e hipotético caso de una eventual condena a su mandante. Formula reserva del caso federal. A fojas 68 (cuadernillo de copia) obra audiencia realizada al Dr. Luis Alberto Dalmau a los fines de la homologación de los certificados y estudios médicos acompañados. Se encuentra oficio debidamente diligenciado a la razón social Metalfor SA y luce agregado informe médico del Cuerpo Médico Forense del TSJ. A mérito de ello a fojas 93 obra proveído de autos a los fines de resolver en definitiva. Firme dicho proveído en virtud de cédulas de notificación acompañadas, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: Planteo de la cuestión a resolver: Que el Sr. Germán Leandro Bettic solicita como medida autosatisfactiva se ordene a la demandada, Asociart SA ART, a que le otorgue las prestaciones en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, a los fines de restablecer su aptitud física, hasta la curación completa. Tratamiento de la cuestión: En el presente caso, este Tribunal, en autos principales, al proveer la demanda fijó audiencia del art. 47, ley 7987, y ordenó la formación del presente cuadernillo para tramitar la medida cautelar autosatisfactiva, resolución que fue consentida por las partes. En esta oportunidad procesal, por el principio <italic>iura novit curia </italic>el cual “...faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos invocados, cuyo ejercicio no comporta un agravio constitucional...” encuadro la solicitud efectuada en "tutela anticipada" porque si bien ambos institutos tienen características comunes: Las dos participan de la categoría de procesos urgentes (requieren de un grado de convicción suficiente sobre la probabilidad del derecho alegado, un daño irreparable, irreversible o de difícil reparación, etc.), la resolución que recaiga en una medida autosatisfactiva agotará el objeto de la pretensión del solicitante, con el carácter y la calidad de cosa juzgada, es decir no requiere de un proceso de cognición posterior, ni tampoco podrá retrotraerse lo decidido autosatisfactivamente. Al respecto Peyrano las define como “Requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de allí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable; no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como cautelar autónoma. (Peyrano Jorge, “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela...”, en “Medidas autosatisfactivas”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 1999, Ed. Rubinzal-Culzoni, página 13). En tanto que la “resolución anticipatoria” adelanta provisoriamente, total o parcialmente lo pretendido por el requirente, que podrá ser confirmado o revocado por la sentencia definitiva sobre el mérito que se dictará al finalizar el proceso. Ello es así, en virtud de que existe una fuerte probabilidad de que se llegue a sufrir un perjuicio irreparable, ocasionado por tener que esperar a la conclusión del juicio principal. “Es por eso que se la ha llamado también ‘anticipo de fondo’, ya que se estaría otorgando en forma anticipada, total o parcialmente, el objetivo inmediato de la pretensión contenida en la demanda”. (Carbone, Carlos Alberto, citado en digesto práctico La Ley, Medidas cautelares y procesos urgentes, 1§ ed., p. 656, voto del Dr. Armando S. Andruet en autos: “Anife, Francisco M. y otra c. Ester Sticotti y otro-ordinario- cuerpo de medidas cautelares" A.I. N° 424, del 11/09/01 publicado en Actualidad Jurídica N° 1, p.53). Con ellas se procura evitar el perjuicio que podría significar para el peticionante de la medida la demora en la satisfacción de la pretensión hasta el momento en que se dicte resolución definitiva. Por ello, considerando la medida como tutela anticipada, por cuanto se encuentra en trámite la cuestión de fondo, examino su procedencia. Presupuestos para su acogimiento: A) Fuerte verosimilitud del derecho invocado: A diferencia de las medidas cautelares, en las que se exige la simple verosimilitud del derecho –<italic>fumus boni iuris</italic>– en la tutela anticipada se exige un plus, es decir una fuerte verosimilitud. En este sentido, no basta la mera enunciación del derecho por quien lo invoca, sino que el requirente debe acompañar los elementos de prueba de donde surja que la invocación de su derecho goza de una fuerte verosimilitud. Dichos elementos deben tener la aptitud suficiente como para convencer al juez de la existencia <italic>prima facie </italic> del derecho invocado que se pretende tutelar. Al respecto se dijo: “... Sólo a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Es decir que no se trata de una afirmación de certeza de la existencia del derecho, al que sólo se alcanzará con la sentencia...” (Cornaglia, Oscar, “Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de Bell Ville”, págs. 43/50 en autos: “Mariani, Marcos Damián c/ Fernando Ezequiel Castillo y Otra-Daños y Perjuicios”, AI N°24, del 23/8/2011). B) Grave peligro en la demora: Este requisito debe analizarse teniendo especialmente en cuenta la prolongación en el tiempo de los procesos y con ello la insatisfacción del derecho del peticionante; lo cual justifica, por un lado la urgencia de la medida y, por el otro, la anticipación provisoria estimatoria de la demanda (CSJN <italic>in re</italic> “Camacho Acosta, M. c/ Grafo SRL y otros”, 7/8/97). En tales casos se justifica la anticipación de la tutela ya que si se espera a la finalización del proceso, puede que la sentencia definitiva llegue demasiado tarde, con lo cual no habría justicia. Tal como apunta Peyrano: “Debe distinguirse entre el <italic>periculum in mora </italic> propio de toda medida cautelar, y el extra llamado <italic>periculum in damni</italic> que se solicita cuando se trata de una innovativa de las que llamamos tutela anticipada. El primero mira a la relación procesal y busca evitar el peligro de una insolvencia sobreviniente del demandado. El segundo es el 'peligro de infructuosidad' y observa una situación colateral a la relación litigiosa que aqueja al actor a punto tal que se encuentre justificado, otorgar <italic>incontinenti</italic>, algo o parte de la pretensión de mérito porque en caso contrario el proceso respectivo no será efectivo'. El primero centra su atención en el demandado y el segundo en el actor” (Peyrano, Jorge W. [director], Medida innovativa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 31 y 33). “...El <italic>periculum in mora</italic> en cuestiones de salud, aparte del perjuicio que puede significar una deficiente evolución de la lesión si no es tratada a tiempo, se traduce simplemente en tratar de evitar el perjuicio que para su inmediato restablecimiento -si es posible- significa la duración de un pleito de trámite ordinario...” (“Mariani, Marcos Damián c/ Fernando Ezequiel Castillo y Otra-Daños y Perjuicios”, AI N°24, del 23/8/2011 citado en Cornaglia, Oscar, “Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de Bell Ville”, págs. 43/50). En el supuesto de autos considero acreditados ambos presupuestos. En efecto, media una fuerte verosimilitud del derecho y grave peligro en la demora, que considero acreditados con las siguientes pruebas: Certificado médico emitido por el Dr. Luis Dalmau, obrante a fs. 23/25, que fue reconocido por su autor en acta de audiencia obrante a fs. 68/69 de las presentes actuaciones, en el que se concluye que el Sr. Bettic tiene Síndrome Cervicobraquial. Espondiloartrosis Lumbar con hernias de discos inoperables. Antes consta que " ...las tareas descriptas (que realizaba el actor) con excesivos esfuerzos, en posiciones antiergonómicas, extendidas en el tiempo, determinaron a nivel de toda la columna vertebral, los daños mencionados, demostrados por los estudios y por la clínica que presenta el paciente, es decir que el trabajo fue eficiente, para modificar la fisiología normal de la columna vertebral y llevarla al estado patológico severo en que se encuentra actualmente...". En su declaración testimonial del Dr. Dalmau ratifica los términos del certificado y reitera que las tareas desarrolladas fueron el factor determinante o más importante, no el único. A fojas 92 obra el informe de los peritos oficiales del Cuerpo Médico Forense Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Borda Márquez y Dra. Perla Wior. En el mencionado informe los peritos concluyen: “ Luego de haber analizado las constancias de autos enviadas informamos que el actor presenta Espondiloartropatía de columna vertebral en los sectores cervical y lumbosacra. En el segmento lumbosacro está agravado por la presencia de sinovitis de las articulaciones posteriores desde L2 a S1 los cuales corresponde a un proceso inflamatorio agudo que le ocasiona dolor lumbar al paciente. La discopatía no está en relación con la región intraforaminal por lo tanto no produce compresión radicular. A nuestro criterio el actor tiene hiperlordosis de carácter congénito, lo que sumado al esfuerzo realizado en sus tareas puede haber contribuido a la formación de líquido articular con la consiguiente impotencia funcional. Se sugiere continuar con tratamiento médico”. De la misma manera se expidió el Dr. Luis Dalmau, en su declaración testimonial ya referida, al declarar que el Sr. Bettic debería realizar una consulta con un especialista en traumatología pero que resultaría mejor si fuera especialista en columna. También valoro para