<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Solicitud de prótesis ortopédica. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Tutela anticipada y MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Urgencia no originada en el proceso principal. Evitación de daños futuros: Acreditación. Contracautela. Defensa de EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA: objeto de análisis en la sentencia</bold></intro><body><page>1- En virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, corresponde establecer que en el <italic>sub lite</italic> se está ante una petición de tutela jurisdiccional anticipada y no de una medida autosatisfactiva. Es que “las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal”. 2- “La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue… La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción, en tanto que la tutela anticipada busca solucionar una urgencia que no ha originado la iniciación del proceso principal en el cual se inserta… La autosatisfactiva sólo procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no ocurre respecto de la tutela anticipada de urgencia… La medida autosatisfactiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia”. 3- A fin de analizar la procedencia de la tutela anticipada, se deben examinar dos aspectos primordiales: “…por un lado, la necesidad de contemplar situaciones de extrema gravedad o urgencia, que requieren una tutela efectiva –además de rápida– del órgano jurisdiccional, y por otro la necesidad de que el servicio de administración de justicia sea útil, porque atienda en forma eficaz a las necesidades del hombre, ‘aggiornándolo’ en forma incesante y conforme los avances de la ciencia y la tecnología”. Es que para el otorgamiento de “…una medida de carácter excepcional que implica la anticipación de la tutela jurisdiccional en un estado de la causa en la que aún no puede atribuirse responsabilidad alguna, deben darse inexorablemente ciertos requisitos: convicción suficiente acerca del derecho invocado, un grado de urgencia tal que si la medida no se adoptase se causaría un daño irreparable o se agravaría el ya ocasionado, que se ofrezca contracautela suficiente y que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva, de resultar adversa al beneficiario de la medida”. 4- En autos, se ha valorado que se encontraron cumplidos los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la exigencia de contracautela (art. 456, CPC), por lo que el decisorio atacado concilia la verosimilitud del derecho requerido por el actor y el peligro que la demora en la colocación de la prótesis ortopédica podría ocasionarle, así como el derecho de defensa de los demandados que se ha visto resguardado en la audiencia convocada por el tribunal de grado conforme lo prescripto por el art. 58, CPC. 5- La queja de la compañía de seguros frente a la medida impuesta en su contra fundada en que al contestar demanda interpuso defensa de exclusión de cobertura, deberá ser objeto de análisis por el a quo al momento del dictado de la sentencia definitiva, por lo que, en tales circunstancias, no es materia a indagar y dilucidar por el tribunal en el ámbito de conocimiento y decisión del recurso de apelación, debiendo canalizarse su examen por el tribunal de mérito en su oportunidad. <italic>>C8a. CC Cba. 13/8/15. Auto N° 236. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. “Bustos, Miguel Leonardo y Otro c/ Ochoa, Héctor y Otros – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Cuerpo de Copia – Bustos Miguel Leonardo y Otro C/ Ochoa Héctor y Otros-Ordinario- N° 1718852/36”.</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) traídos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación en subsidio de las reposiciones interpuestas por la citada en garantía –Liderar Compañía General de Seguros SA– y la demandada –Caminos de América SA–, en contra de los proveídos del tribunal de fecha 15/12/08 y su aclaratoria de fecha 18/12/09, dictados por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1.ª Inst. y 31.ª Nom. de esta ciudad, que reza: “Córdoba, 15/12/08. Bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas a fs. 177 y 179, hágase lugar a la cautelar pedida y ordenada a fs. 37, a cuyo fin emplácese a los demandados para que en el término de cinco días procedan a depositar a la orden del Tribunal y para estos autos la suma de $50.000 solicitada a los fines de la adquisición de la prótesis ortopédica para el actor”, y el decreto aclaratorio que dispone: “Córdoba, 18/12/08. Conforme lo peticionado, hágase saber que el importe de la cautelar ordenada, deberá ser integrada a razón de $12.500 por cada uno de los demandados a título personal, o sus respectivas aseguradoras. Notifíquese”. El a quo, mediante proveído de fecha 23/12/08, rechazó los recursos de reposición articulados, concediendo la apelación. Llegados los autos a esta instancia, la codemandada Caminos de América SA expresó agravios (…) . En su libelo recursivo se agravia del decisorio del tribunal en cuanto rechaza la reposición que interpusiera. En primer lugar, se queja de que la medida autosatisfactiva tiene como uno de sus requisitos el de la concurrencia de una situación de urgencia, lo que a todas luces se vislumbra que no se da en el caso de referencia. Manifiesta que otra cuestión que determina la procedencia de la apelación surge de las escasas e insuficientes probanzas y constancias adjuntadas a la causa por la parte actora para justificar su petición, por las que no logra acreditarse con el grado de probabilidad requerido –casi certeza– el derecho que le asiste al actor en su pretensión. Señala que el juzgador, con los elementos de prueba que acerque el peticionante, en forma previa a su concesión debe convencerse, tener certeza de que el derecho invocado por el actor realmente le asiste. Que en autos resulta imposible atento la total carencia de material probatorio que determine no sólo el derecho del actor sino también la responsabilidad de Caminos de América en la producción del hecho, teniendo en consideración la multiplicidad de accionados existentes en la causa. Refiere que es evidente que en autos no se han adjuntado pruebas que permitan valorar el derecho del actor, ni mucho menos que éste le asiste con el grado de probabilidad requerido por la jurisprudencia, tanto que no se ha acompañado el sumario policial del que podrían apreciarse estas circunstancias. Que, en consecuencia, la concesión de la medida en estos términos resulta prematura y arbitraria y lesiona sus intereses, en tanto y en cuanto con los solos dichos del actor se procede a dictar una medida sumamente gravosa que afecta su patrimonio, sin que existan elementos mínimos de prueba que sustenten la decisión adoptada. Subraya que se ha postergado su derecho de defensa en juicio, y luego debe sufrir las consecuencias nocivas que le provoca la resolución judicial anticipada, que no alcanza la verdad formal que se requiere en el procedimiento civil para obtener una sentencia justa. Que es manifiestamente ilegítimo resolver el litigio con puras cautelas. Que a través de la medida autosatisfactiva dictada se alcanza precipitadamente la protección de los derechos sustanciales sin necesidad de esperar la sustanciación y terminación del proceso judicial principal, lo que determina la responsabilidad y culpabilidad del demandado anticipadamente, sin apreciar todos y cada uno de los elementos de prueba, sin respetarse el debido proceso y aun no teniendo la certeza de la culpabilidad del demandado al momento de la conclusión del juicio. En segundo lugar, se agravia con respecto a que no se ha acreditado la urgencia impostergable de la medida. Sostiene que en este caso en particular no se ha documentado de ningún modo la urgencia de la medida, ni mucho menos la necesidad de tutela inmediata del actor y tampoco se ha probado que la medida atacada fuera imprescindible y que de lo contrario se produciría una frustración del derecho del accionante. Señala que este requisito no constituye un mero capricho del accionado, sino que tiende a asegurar el verdadero ejercicio de su derecho de defensa y fundamentalmente evitar que se produzcan alteraciones a sus derechos constitucionales, en situaciones como las de autos, en las que se pretende el dictado de decisiones plenamente anticipadas y de difícil reparación ulterior. Que de los certificados médicos adjuntados no surge que exista algún peligro inminente para la vida del actor que necesite de atención tan urgente como para que se dicte una medida de la gravedad a la que se recurre. Analiza que la grave y lamentable lesión de amputación de la pierna, luego de practicadas las atenciones médicas correspondientes, no ha puesto en riesgo la vida del accionante, ya que incluso éste ha comparecido personalmente al tribunal, con lo cual, al no existir un peligro grave e inminente que necesite de urgente atención impide que se conceda la medida dictada. Reitera que ello importa una sentencia anticipada, siendo que de los elementos que se han acercado al proceso, no existe ninguna razón jurídica que autorice el otorgamiento de la medida. Que no se ha acreditado en lo más mínimo cuál sería su responsabilidad en la producción del hecho dañoso y que lo haría eventualmente responder. Que este último no es un dato menor, por cuanto no resulta ajustado a derecho que, sin acreditarse con el grado de probabilidad que requiere la medida la supuesta responsabilidad del concesionario en la producción del hecho dañoso, se le imponga el pago de una suma dineraria. Que, en definitiva, el daño físico en la persona del accionante ya se ha producido y la prótesis ortopédica por la que se peticiona la medida no reparará el perjuicio que ya ha sufrido, así como tampoco se ha probado de ningún modo que en caso de no obtenerla sufrirá un perjuicio mayor que podría ameritar la concesión. Que por ello se puede concluir que no existe un inminente perjuicio irreparable para el actor que amerite la concesión de la medida autosatisfactiva, y por lo tanto solicita se la revoque por contrario imperio. Mantiene la reserva del caso federal. El actor-apelado evacua el traslado que se le corriera solicitando el rechazo de los agravios conforme los argumentos vertidos, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. La citada en garantía-recurrente se queja con relación a que se haya otorgado la medida autosatisfactiva requerida por el actor cuando afirma no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia exigidos por la doctrina y la jurisprudencia actual. Señala que la medida autosatisfactiva tiene, entre otros, como uno de sus requisitos, el de la concurrencia de una situación de urgencia, que en el caso de autos no se presentaba como tampoco se arrimó suficiente prueba y/o constancias que otorgaran mérito al planteo que efectuara la actora, no aportando mínimamente prueba de entidad suficiente para sostener el grado de certeza pretendido. Que por ello sostiene que el otorgamiento de la medida, como ya sido planteada, resulta prematura, arbitraria y lesiona sus intereses, ya que no importa el monto sino que mantener la procedencia habilitaría a miles de personas que participan en la alta siniestralidad vigente en nuestro país a requerir su aplicación, lo que pondría en serio riesgo el mercado asegurador del país. Relata que la vida del actor no estuvo afectada, ni por ello deja de lamentar la lesión sufrida por éste, estando además presente en la audiencia fijada por el a quo, lo que acredita la falta de necesidad para el otorgamiento de la medida. En segundo lugar, se queja sosteniendo que no se ha acreditado que mediara una urgencia impostergable para el pedido de la cautelar. Que el actor omitió aportar prueba de entidad suficiente para evaluar un potencial riesgo de que viera dificultoso hacerse de una indemnización si su derecho fuera convalidado por un fallo definitivo. En tercer lugar, critica que opuso al evacuar el traslado de la demanda y contestar la citación en garantía, la defensa de exclusión de cobertura por circular el vehículo afectado a la Póliza N° 4126810 contratada –por el demandado H.A. Ochoa– superando la capacidad de pasajeros al momento de producirse el siniestro de marras y encontrarse, al momento del siniestro, fuera del límite del radio de cobertura (100 km). Solicita el rechazo basado en el hecho de que el rodado asegurado al momento de producirse el siniestro circulaba transportando a 49 pasajeros, siendo su capacidad reglamentaria de 37 pasajeros, lo que constituye un riesgo no cubierto de acuerdo con los términos del Capítulo A, cláusula 2 -tercer apartado- de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza que fuera contratada por el demandado en autos con relación al vehículo Mercedes Benz xxx. Alega que se configuró de esa manera una circunstancia no idónea para poner en funcionamiento la contraprestación asumida por la aseguradora, cesando su obligación de hacer efectiva aquella. Subraya que el pago que el <italic>a quo</italic> le obligara a efectuar fue una sentencia anticipada, sin encontrarse acreditada su responsabilidad de cubrir el siniestro. Pide que se revoque el decisorio recurrido, dejando sin efecto la medida cautelar impuesta, ordenando que se restituya el dinero aportado bajo apercibimiento de ejecutar las fianzas prestadas. El actor-apelado evacua el traslado que se le corriera solicitando el rechazo de los agravios conforme los argumentos vertidos, a los cuales nos remitimos en virtud del principio de celeridad. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. La codemandada Caminos de América SA se agravia del proveído del tribunal en cuanto otorga la medida autosatisfactiva sin que concurra una situación de urgencia, alegando que tampoco surge de las insuficientes probanzas adjuntadas el grado de probabilidad requerido. La parte actora evacua el traslado solicitando que se rechacen los agravios conforme la argumentación vertida en su escrito, al que nos remitimos en honor a la brevedad. La citada en garantía –Liderar Compañía General de Seguros SA– se queja del decisorio recurrido ya que no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia para conceder la medida autosatisfactiva, así como también alega que opuso la defensa de exclusión de cobertura. Los actores al contestar los agravios piden el rechazo del recurso con costas, conforme la argumentación vertida en su escrito al que cabe remitirnos en función del principio de celeridad. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. II. El proveído cuestionado contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. III. Ingresando al análisis de los presentes, cabe examinar la queja común de ambos recurrentes en torno a que no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia para que el tribunal de mérito otorgara la medida autosatisfactiva. En este marco, estimamos necesario subrayar, en primer lugar, que en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic> estamos ante una petición de tutela jurisdiccional anticipada, y no de una medida autosatisfactiva. Es que conforme lo sostiene autorizada jurisprudencia, “las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal” (Conf. Cám. 1a. Civ. y Com. Cba., “Pavone Luis A. y otro c/Distribuidora de Gas del Centro SA - Amparo”, Auto N° 353, 13/8/02). En igual sentido, el prestigioso procesalista Peyrano remarca que “La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue… La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción, en tanto que la tutela anticipada busca solucionar una urgencia que no ha originado la iniciación del proceso principal en el cual se inserta… La autosatisfactiva sólo procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no ocurre respecto de la tutela anticipada de urgencia… La medida autosatisfactiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia” (Conf. Peyrano Jorge, “Herramientas Procesales”, Rosario, Ed. Nova Tesis, 2013, pág. 107 y ss.). De la contemplación de las constancias de autos se desprende que el actor M.L. Bustos relató que “…en razón de las graves lesiones que recibí, amputación supracondilea de la pierna derecha, necesito la implementación de una prótesis ortopédica para suplantar el miembro inferior derecho perdido, según los facultativos en la materia tiene carácter de urgencia a los fines de evitar mayores consecuencias con el paso del tiempo tal como viene ocurriendo, más aun teniendo en cuenta que no puedo utilizar un mecanismo alternativo como muletas o andador ya que la lesión del plexo braquial del miembro superior derecho me lo impide ya que el mencionado miembro no tiene ni fuerza ni movilidad…” Para acreditar dicho extremo acompaña un certificado médico expedido por el traumatólogo Dr. Juan Fenoglio y un presupuesto emitido por la Ortopedia Code SRL. De ello se sigue que el tribunal de mérito, a los fines de proveer a la petición del actor M.L. Bustos en forma provisional, lo que no implica una decisión de carácter definitivo sobre la acción de daños y perjuicios incoada por los actores-apelados, debe examinar dos aspectos primordiales: “…Por un lado, la necesidad de contemplar situaciones de extrema gravedad o urgencia, que requieren una tutela efectiva –además de rápida– del órgano jurisdiccional, y por otro la necesidad de que el servicio de administración de justicia sea útil, porque atienda en forma eficaz a las necesidades del hombre, ‘aggiornandolo’ en forma incesante y conforme los avances de la ciencia y la tecnología” (Juzg. 27ª. Nom. CCom. Cba., A.I. N° 657, 2/3/03, in re “Cuerpo de Medida Cautelar en: Blanco de Aloisio Blanca Nieves c/ Consorcio de Propietarios Edificio Trinidad III y Otro - Declarativo - Daños y Perjuicios”). Es que consideramos que para el otorgamiento de “…una medida de carácter excepcional que implica la anticipación de la tutela jurisdiccional en un estado de la causa en la que aún no puede atribuirse responsabilidad alguna, deben darse inexorablemente ciertos requisitos: convicción suficiente acerca del derecho invocado, un grado de urgencia tal que si la medida no se adoptase se causaría un daño irreparable o se agravaría el ya ocasionado, que se ofrezca contracautela suficiente y que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva, de resultar adversa al beneficiario de la medida” (Conf. “Cuerpo de Medida Cautelar en: Blanco de Aloisio Blanca Nieves c/ Consorcio de Propietarios Edificio Trinidad III y Otro - Declarativo - Daños y Perjuicios”, citado <italic>ut supra</italic>). De ello se sigue que no puede ser receptada la crítica de la citada en garantía-apelante con relación a que no se encontraba acreditada su responsabilidad de cubrir el siniestro. Por ello, y en función de la inteligencia vertida, estimamos que el proveído en crisis luce ajustado a derecho, ya que el a quo ha valorado “que se encontraran cumplidos los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la exigencia de contracautela (art. 456, CPC)”, por lo que el decisorio concilia la verosimilitud del derecho requerido por el Sr. Miguel Bustos y el peligro que la demora en la colocación de la prótesis ortopédica podría ocasionarle, así como el derecho de defensa de los demandados que se ha visto resguardado en la audiencia convocada por el tribunal de grado conforme lo prescripto por el art. 58, CPC. Además, juzgamos que la contracautela estimada por el tribunal en la fianza de seis fiadores, que fueron ofrecidas y ratificadas conforme decreto del 15/12/08, resulta suficiente en función de la medida pretendida. En virtud de lo dicho puede colegirse que de las constancias de la causa surge que este agravio de ambos apelantes no puede recibirse, siendo posible concluir que la solución propuesta en el proveimiento bajo anatema por el tribunal de mérito debe confirmarse. IV. Respecto del agravio de la citada en garantía –Liderar Compañía General de Seguros SA– en torno a que el tribunal de grado no analizó la defensa de exclusión de cobertura planteada, cabe adelantar opinión que no puede prosperar por las siguientes consideraciones. Así las cosas, es necesario subrayar que la defensa de exclusión de cobertura planteada deberá ser objeto de análisis por el <italic>a quo</italic> al momento del dictado de la sentencia definitiva. En tales circunstancias, no es materia a indagar y dilucidar por este Tribunal en el ámbito de conocimiento y decisión del recurso traído a decisión, debiendo canalizarse su examen por el tribunal de mérito en su oportunidad. V. Como corolario de los argumentos brindados, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía –Liderar Compañía General de Seguros SA– y la demandada Caminos de América SA, confirmando los proveídos dispuestos por el tribunal de grado, con fecha 15/12/08 y su aclaratoria de fecha 18/12/09. VI. Costas: Las costas devengadas en esta instancia, con relación al recurso de la demandada –Caminos de América SA deben imponérsele atento que ha resultado vencida, conforme el art. 130, CPC. A los fines de la regulación de honorarios tengo en cuenta los arts. 26, 29, 36, 39, 40, 85 inc. 1 -segundo supuesto- y 109, ley 9459. (…) Las costas devengadas de esta sede con relación al recurso de la citada en garantía-apelante, al confirmarse el decisorio del a quo deben serle impuestas por aplicación del principio objetivo del vencimiento (art. 130, CPC) (…). Por las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Caminos de América SA, confirmando el decisorio en crisis de fecha 15/12/08 y su aclaratoria de fecha 18/12/09, en los límites que ha sido materia en esta instancia. II) Imponer las costas, generadas en esta instancia, por este recurso a la demandada-apelante, por resultar perdidosa (art. 130, CPC). (…) III) Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía -Liderar Compañía General de Seguros SA-, confirmando a su respecto los proveídos recurridos en todas sus partes. IV) Imponer las costas generadas por esta apelación, de acuerdo al principio del objetivo vencimiento a la citada en garantía por resultar vencida (art. 130, CPC) (…). <italic>Héctor Hugo Liendo –José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>