<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Finalidad. Situación de vulnerabilidad. Tipos. Código Civil y Comercial de la Nación: Derogación de la tutela legal. Tutela dativa unilateral: Otorgamiento a la hermana de la adolescente. Procedencia </bold></intro><body><page>1- La tutela es un instituto del derecho de las familias que tiene por finalidad brindar protección a la persona y bienes de niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental (art. 104, Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyC-). En este sentido, se ha sostenido: “Este sistema de representación es de protección y ha sido instituido en exclusivo beneficio de las personas menores de edad que no estén bajo el régimen de la responsabilidad parental o carezcan de adulto responsable que se haga cargo de su crianza y cuidados necesarios y de su estado de indefensión ya sea por su inmadurez, enfermedad, o características mentales que colocan al niño, niña o adolescente en una particular situación de vulnerabilidad (...)”. 2- Ante tales circunstancias, el ordenamiento jurídico prevé, de manera subsidiaria, la designación de la representación legal en cabeza de una o más personas (tutores) que acrediten idoneidad suficiente para asumir el cuidado, asistencia y protección del niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad. Se afirma “que ellos, en tal carácter y como adultos responsables, asumen su crianza, prestándoles educación, asistencia alimentaria, vivienda, salud y esparcimiento. También cuidan de su patrimonio, si lo hubiere, con la debida rendición de cuentas (...) Es esencial a la función del tutor promover la autonomía personal del niño/a y favorecer, en consonancia con sus facultades, la toma de decisiones para sus propios asuntos personales y patrimoniales”. 3- La tutela y sus disposiciones generales consagran, para una correcta interpretación del instituto, la necesaria aplicación de los principios generales que rigen la responsabilidad parental (enumerados en el art. 639, CCyC): el interés superior del niño; la autonomía progresiva del niño conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. También se le reconoce su derecho a participar en todos los procesos que le atañen (art. 707, CCyC). 4- Así, acreditada la situación de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, se encuentra habilitada a solicitar la tutela de este último toda persona que se considere idónea para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes al cargo de que se trata, y que reúna los requisitos (positivos y negativos) exigidos por el CCyC a tal efecto, cuyo cumplimiento será examinado y valorado por el tribunal conforme la prueba producida en la causa. 5- Con la entrada en vigencia del CCyC –a partir del 1/8/2015–, ha quedado derogada la tutela legal (arts. 390 y 392 del Código Civil –ley 340–) y solo existen en la actualidad dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106, CCyC) y la tutela dativa (art. 107, CCyC). 6- De las constancias de la causa se advierte que la peticionante ejerce la guarda judicial de la adolescente desde el 19/6/2003 con el consentimiento de sus padres; que éstos no comparecieron a la presente causa; y que el esposo de la peticionante, quien también obtuvo la guarda judicial en 2003, presta conformidad para que ésta peticione la tutela en carácter exclusivo, por razones de salud. 7- De conformidad con el art. 113 del CCyC, para el discernimiento de la tutela –y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad– el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior. En esa misma línea se dirigen las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, especialmente, la Reglas N° 51 a 78. Así, de la entrevista personal del juez con la adolescente y la peticionante, se pudo apreciar la contención brindada por ésta a su hermana y los cuidados y atenciones que le dispensa a los fines de atender a sus necesidades, desde muy temprana edad. 8- Todo ello lleva a la convicción de que la pretensa tutora podrá atender las necesidades que impone la institución y que la menor carecerá de riesgos que puedan afectar su contención emocional, por lo que la concesión de la tutela, conforme se solicita resulta beneficiosa para la joven, sumado a lo dictaminado por el asesor interviniente y a la ausencia de oposición de los padres de la adolescente. <italic>Juzg.1ª Nom. CC y Fam. Villa María, Cba. 14/2/18. Sentencia N° 5. “R., M. G. - Tutela – Contencioso”. </italic> Villa María, Córdoba, 14 de febrero de 2018 Y CONSIDERANDO: 1. Que en autos, M.G.R. peticiona la tutela de su hermana unilateral, la adolescente Y.S. R., quien padece retraso mental moderado, argumentando: a) que la nombrada es hija de su padre A.A.R. y de S.M.A.; b) que por Auto Interlocutorio N° 48 del 19/6/2003 le fue otorgada por el Juzgado de Menores la guarda de Y., juntamente con su entonces esposo J.J.T., y c) que este último padece una grave enfermedad por lo que a fs. 10 presta conformidad de que sea solo M.R. quien continúe con la guarda en forma exclusiva. 2. La tutela es un instituto del derecho de las familias que tiene por finalidad brindar protección a la persona y bienes de niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental (art. 104, Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyC-). En este sentido, se ha sostenido: “Este sistema de representación es de protección y ha sido instituido en exclusivo beneficio de las personas menores de edad que no estén bajo el régimen de la responsabilidad parental o carezcan de adulto responsable que se haga cargo de su crianza y cuidados necesarios y de su estado de indefensión ya sea por su inmadurez, enfermedad o características mentales que colocan al niño, niña o adolescente en una particular situación de vulnerabilidad (...)” (Olmo, Juan Pablo; Iurman, Liliana I., “Designación de tutor: aspectos procedimentales”, publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 [octubre], 1, cita online: AR/DOC/2883/2015). Ante tales circunstancias, el ordenamiento jurídico prevé, de manera subsidiaria, la designación de la representación legal en cabeza de una o más personas (tutores) que acrediten idoneidad suficiente para asumir el cuidado, asistencia y protección del niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad. Se afirma “que ellos, en tal carácter y como adultos responsables, asumen su crianza, prestándoles educación, asistencia alimentaria, vivienda, salud y esparcimiento. También cuidan de su patrimonio, si lo hubiere, con la debida rendición de cuentas (...) Es esencial a la función del tutor promover la autonomía personal del niño/a y favorecer, en consonancia con sus facultades, la toma de decisiones para sus propios asuntos personales y patrimoniales” (Baliero de Burundarena, Ángeles, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Directores: Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián, Infojus, Buenos Aires, 2015, 1ª. ed., t. I, pp. 220/221). Asimismo, la tutela y sus disposiciones generales consagran, para una correcta interpretación del instituto, la necesaria aplicación de los principios generales que rigen la responsabilidad parental (enumerados en el art. 639, CCyC): el interés superior del niño; la autonomía progresiva del niño conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. También se le reconoce su derecho a participar en todos los procesos que le atañen (art. 707, CCyC) (Baliero de Burundarena, Ángeles, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Directores: Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián, Infojus, Buenos Aires, 2015, 1.ªed., t. I, p. 220). A la luz de tales principios, así como de las normas del CCyC que regulan el presente instituto, deberán ser analizados los presupuestos que fundamentan la presente solicitud de designación de tutora de la adolecente Y.S.R., a favor de la peticionante M.G.R. 3. Acreditada la situación de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, se encuentra habilitada a solicitar la tutela de este último toda persona que se considere idónea para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes al cargo de que se trata, y que reúna los requisitos (positivos y negativos) exigidos por el CCyC a tal efecto, cuyo cumplimiento será examinado y valorado por el tribunal conforme la prueba producida en la causa. Con la entrada en vigencia del nuevo CCyC –a partir del 1/8/2015–, ha quedado derogada la tutela legal (arts. 390 y 392, Código Civil -Ley 340-) y solo existen en la actualidad dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106, CCyC) y la tutela dativa (art. 107, CCyC). Entrando en el análisis de las constancias de la causa, se advierte que la peticionante ejerce la guarda judicial de Y. desde el 19/6/2003, conforme Auto Interlocutorio N° 48 del 19/6/2003, del Juzgado de Menores de esta ciudad, con el consentimiento de sus padres S.M.A. y A.A.R. Que éstos no comparecen a la presente causa, conforme certificado de fs. 34. Y a fs. 10, J.J.T., quien también obtuvo la guarda judicial en 2003, presta conformidad para que M. G. R. peticione la tutela en carácter exclusivo, por razones de salud. 4. De conformidad con el art. 113 del CCyC, para el discernimiento de la tutela –y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad– el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior. En esa misma línea se dirigen las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, especialmente, la Reglas N° 51 a 78. Según consta en certificado de fs. 45, el juez tomó conocimiento personal con Y.S.R. mediante audiencia realizada en el tribunal, con la presencia también de la pretensa tutora, M.G.R., acompañados de su letrada patrocinante, abogada G.S., siendo escuchada por el Ministerio Pupilar con fecha 16/5/2017 (fs. 15). De la entrevista surge la contención brindada por M.G.R. a su hermana Y., y los cuidados y atenciones que le dispensa a los fines de atender a sus necesidades, desde muy temprana edad. De la prueba arrimada al proceso se acredita que la adolescente concurre al nivel secundario con modalidad especial en la Escuela Especial, siendo su adulto referente M.G.R., quien acude a la entrega de libretas, notificaciones y otros. A fs. 21/28 obra oficio diligenciado del Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal Juvenil de esta ciudad, del que consta que no existen causas iniciadas en contra de la pretensa tutora. A fs. 35/36 el asesor letrado de Segundo Turno, en el carácter de representante del Ministerio Público Complementario, en oportunidad de contestar el traslado de todo lo actuado, expresa que están dadas las condiciones para proceder con lo solicitado por la actora en la demanda, en virtud de que advierte que el interés superior de Y. es que M.R. sea designada tutora, ya que es con ella con quien guarda lazos afectivos que las unen, y la que ha mostrado idoneidad para el ejercicio de la tutela. 5. Que todo ello lleva a la convicción de que la pretensa tutora, M.G. R., podrá atender las necesidades que impone la institución y que la menor carecerá de riesgos que puedan afectar su contención emocional, por lo que la concesión de la tutela, conforme se solicita, resulta beneficiosa para Y.S.R., sumado a lo dictaminado por el asesor interviniente y a la ausencia de oposición de los padres de la adolescente. 6. Las costas del juicio se impondrán a Y.S.R., pues la finalidad del proceso estuvo dirigida al resguardo de sus intereses personales y de su patrimonio (art. 26, ley 9459). Honorarios.[<italic>Omissis</italic>]. Por lo expuesto, normas legales citadas, los arts. 101 inc. b, 107, 110 en sentido contrario, 113 y ctes. del CCyC; arts. 892 inc. 2, correlativos y concordantes del CPCC, lo dictaminado por el Ministerio Público Complementario y demás normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, designar tutora de la adolescente Y. S. R. con carácter definitivo a M. G. R., con domicilio real en provincia de Córdoba, quien deberá aceptar el cargo en forma. II) Disponer la toma de razón del presente pronunciamiento en el acta de nacimiento respectiva (acta n° 182, tomo II, año 2002), a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad. III) Imponer las costas del juicio a Y.S.R (…). <italic>Álvaro Benjamín Vucovich</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>