<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Art. 98 inc. b, CTP. Plazo. <italic>Dies a quo</italic>. INCONSTITUCIONALIDAD. INTERESES. Cómputo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Alegación de inexistencia de deuda. INGRESOS BRUTOS. Determinación. Presentación de declaración jurada. Obligación del contribuyente. Falta de denuncia del cese de la actividad gravada. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>subjudice</italic> interponen recursos de apelación ambas partes, en contra de lo resuelto mediante sentencia Nº 6110 del 9/8/05 que resolvió no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP, haciendo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto de algunos períodos fiscales reclamados. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora mandando llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $ 22.394,06, con más intereses, e impuso las costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte. La accionante se agravia por cuanto se ha declarado la inconstitucionalidad del inc. b, art. 98, CTP, y consecuentemente se ha acogido parcialmente la excepción de prescripción articulada por la demandada. Sostiene que tanto el CTP como el Código Civil disponen un plazo de prescripción para la acción deducida de cinco años. Añade que la demanda ha sido interpuesta con base en lo dispuesto por la ley tributaria provincial y que, al existir identidad entre lo normado por la ley de fondo y la tributaria, debe aplicarse ésta. Alega que el Estado provincial está investido de la facultad de imponer tributos, determinar hechos imponibles y vencimiento de los impuestos que se determinen y ello no contraría disposición de rango superior alguno. Expresa que los tributos que graven los Ingresos Brutos son anuales, más allá de los vencimientos periódicos puestos a favor de los contribuyentes, lo que no puede ser modificado por el juez en su fallo, ya que sería ingresar en la naturaleza del mismo tributo. En suma, se queja por la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impositiva provincial, por ser ésta oficiosa y porque no existe disposición que merezca el reproche constitucional. Asimismo se agravia por la fecha de inicio del cómputo de los intereses, ya que si los punitorios se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, constituye un enriquecimiento sin causa a favor del demandado. Por último ataca la imposición de costas. Por su parte, la demandada se agravia porque el fallo ha considerado el título como hábil para el ejercicio de la acción ejecutiva, aun cuando se ha sostenido en el decisorio que la defensa es admisible cuando es palmaria la inexistencia de la deuda. Aduce que la deuda reclamada en autos es inexigible, pues no existe hecho imponible que se traduzca en una obligación tributaria. Manifiesta que en el caso del impuesto a los Ingresos Brutos, el hecho imponible está dado por el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio. Afirma que a partir del año 1995 no ha realizado más declaraciones juradas por la sencilla razón de haber cesado en su actividad mercantil. Cuestiona el iter administrativo interno que ha debido seguirse para la formación del título que se ejecuta, postulando que es nulo y por ende, inoponible a su parte. Además se queja pues el <italic>judex</italic>, al dar valor a la intimación dirigida a un domicilio que no es el de la demandada, ha tenido por suspendido el curso del plazo de prescripción. Alega que se ha confundido la intimación a presentar declaraciones juradas con la intimación de pago que surge del art. 186, CTP, y que además ésta no reviste carácter de auténtica. En definitiva, pide la revisión del fallo dictado, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Con relación a la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria a las obligaciones originadas en los gravámenes locales, no existe ninguna duda respecto de la vigencia de las normas de la legislación común dictadas por el Congreso de la Nación, sin que puedan apartarse de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales. Una ley dictada por una provincia no puede derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso, porque ello importa un avance sobre facultades exclusivas de la Nación, contrario al art. 67, inc. 11 de la Ley Suprema. 2– El art. 98, CTP, que determina que el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente en que debió abonarse la obligación tributaria, resulta contrario a la Constitución Nacional, ya que difiere de lo dispuesto por el art. 3956, CC, que establece que el término de la prescripción de las acciones personales “comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”, o sea, desde que el Estado es titular del derecho al cobro y está en condiciones de actuar contra el deudor. 3– Las normas del Código Civil tienen una jerarquía superior (art. 31, CN); no puede el Código Tributario provincial inmiscuirse en una institución como la “prescripción” que pertenece al ámbito del derecho de fondo, de competencia exclusiva de la Nación. 4– Cuando se formula un reclamo judicial en pos de la percepción de un tributo no ingresado, los recargos e intereses fijados en el CTP corren en forma automática y su determinación final será materia de una liquidación especial que se acompañe en la etapa liquidatoria. 5– En modo alguno el curso de los intereses que la ley tipifica como resarcitorios es dependiente del dictado de una resolución administrativa, sino que éstos corren automáticamente a partir de la falta de ingreso del tributo. Su cuantificación será efectuada por la autoridad impositiva provincial de acuerdo con lo fijado por la ley tributaria por parámetros que contiene la misma norma. 6– En ese sentido, no se advierte detrimento ni afectación alguna en el derecho del demandado, pues al momento de formularse liquidación final, la Administración deberá acompañar el título que contenga el monto total de ambos recargos, permitiendo con ello el debido contralor de la accionada. Por eso corresponde abonar los intereses y recargos resarcitorios y punitorios fijados por la ley tributaria provincial, los que deben computarse desde la fecha de emisión del título base de la acción y hasta el momento de su efectivo pago. 7– La veda en la consideración causal, en modo alguno puede conducir al rigorismo formal de evadir el tratamiento de una deuda inexistente, cuando ello surge incuestionable de autos. El ataque del demandado apelante y su consideración jurisdiccional no implica introducirse en el examen de la causa de la obligación, sino controlar el proceso de formación del título ejecutivo, función que le compete al juzgador, más allá de lo fijado por el art. 6, inc. 3, ley 9024. 8– En aplicación de lo previsto por el art. 47, CTP, la deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Poder Ejecutivo para la presentación de aquélla, salvo disposición en contrario. Esta obligación se mantiene hasta que el contribuyente sea dado de baja por el organismo provincial, a su requerimiento. Ahora, el efectivo cese en la actividad gravada no puede ser meramente presumida, sino que debe quedar traducido en la comunicación efectiva realizada por el contribuyente al organismo impositivo provincial, con recepción de parte de éste al determinar la baja definitiva. 9– Nadie puede válidamente entender haber anoticiado en tal sentido al ente, cuando recibe de éste una intimación para la presentación de declaraciones juradas y pago, manteniendo silencio a su respecto. En ese sentido es claro que el art. 185, CTP, determina que en caso de cesar en la actividad, el contribuyente debe presentar declaración jurada parcial y efectuar el pago del tributo, lo cual no luce cumplido en autos por la quejosa. 10–Cuando el tributo se determina con base en la declaración jurada, es obligación del contribuyente su presentación temporaria, bajo apercibimiento de que el ente impositivo efectúe la determinación de oficio del monto a tributar (art. 186, CTP). En autos la entidad actora ha intimado a la presentación de las declaraciones juradas y al pago del impuesto a los Ingresos Brutos, intimación que ha sido cursada al domicilio fiscal (art. 33, ley 6006) sin que se haya probado la constitución de un nuevo domicilio especial (art. 36, ley citada). 11–Más allá de que la inhabilidad de título sólo puede circunscribirse a la verificación de los elementos formales del certificado de deuda, está claro que la obligación que se reclama en autos en manera alguna aparece como inexistente, pues el demandado ha sido contribuyente del impuesto sin haber cubierto la baja que denuncia. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Fisco de la Provincia de Córdoba y en su mérito, revocar parcialmente lo resuelto mediante sentencia Nº 6110 en cuanto al inicio del cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios, los cuales se adeudan desde la fecha del título base de la demanda y hasta el momento de su efectivo pago. Confirmar en todo lo demás el resolutorio apelado. Costas en la alzada en un 50% a la demandada y 50% a la actora ... . 2. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Elena del Carmen Ruiz, en todas sus partes y con costas a su cargo. <italic>17448 – C5a. CC Cba. 8/8/08. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Fisco de la Provincia c/ Ruiz Elena del Carmen – Ejecución fiscal – Expte. Nº 213660/36”. Dres. Abel Fernando Granillo y Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 77 En la Ciudad de Córdoba a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las diez y treinta horas, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta Civil y Comercial Dres Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “FISCO DE LA PROVINCIA C/ RUIZ ELENA DEL CARMEN - EJECUCIÓN FISCAL - EXPTE Nº 213660/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Quinta Nominación en lo civil y comercial, Segunda Nominación en Ejecuciones Fiscales, con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en contra de lo resuelto mediante Sentencia Número seis mil ciento diez del nueve de agosto de dos mil cinco que en su parte dispositiva dispuso, RESUELVO: I.- No hacer lugar por improcedente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en virtud de las razones expuestas supra.- II.-.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad del inciso b del art. 98 del Código Tributario Provincial y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de los periodos fiscales 1995/06-07-08-09-10-11-12 y 1996/01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11, en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente.- III.- Desestimar por improcedente la excepción de inconstitucionalidad planteada por la demandada.- IV.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Fisco de la Provincia en contra de la señora Elena del Carmen RUIZ y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de pesos veintidós mil trescientos noventa y cuatro con seis centavos ($ 22.394,06), con mas los intereses, todo ello de conformidad a las consideraciones precedentes.- V.- Imponer la costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Demaria en la suma de pesos siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con cincuenta y cuatro centavos ($ 7.468,54) y los del Dr. Esteban Daniel Salcedo en la suma de pesos dos mil ochocientos noventa y nueve con cuarenta y dos centavos ($ 2.899,42).- Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo Dra. Claudia María Smania – Juez.------------------------------------------------- Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi.------------------------------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1. Es procedente el recurso de apelación de la actora.- 2. Es procedente el recurso de apelación de la demandada.- 3. Que pronunciamiento corresponde dictar.------------------- EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1.- La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del rito y a las que me remito para evitar repeticiones.------ 2.- Apela el actor a fojas 90, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede.- Expresa agravios el apelante a fs. 106, los que son replicados por la contraria a fojas 113 y corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, deja la causa en estado de ser resuelta.------- 3.- Los agravios expuestos por la quejosa merecen la siguiente compulsa.------------------------- Ataca el fallo que ha declarado la inconstitucionalidad del inc, b del art 98 del CTP y consecuentemente ha acogido parcialmente la excepción de prescripción articulada por la demandada.-------- Expone el quejoso que tanto el CTP como el Código Civil disponen un plazo de prescripción para la acción deducida en autos, de cinco años.- Que la demanda ha sido interpuesta en base a lo dispuesto por la ley tributaria provincial y que al existir identidad entre lo normado por la ley de fondo y la tributaria, debe aplicarse esta.- Que no hay conflicto normativo que deba resolverse con la inconstitucionalidad dispuesta.-- Que el Estado Provincial esta investido de la facultad de imponer tributos, determinar hechos imponibles y vencimiento de los impuestos que se determinen y ello no contraría disposición de rango superior alguno.--- En suma, centra su crítica en que el A quo ha entendido que el comienzo del computo de la prescripción fijado por el CTP violenta a disposiciones contenidas en la ley de fondo que la tornan inconstitucional.- En ese orden de ideas fustiga el fallo pues el control de oficio de la constitucionalidad de las normas desborda el principio iura novit curia, las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio.- Deja en claro que paradójicamente, frente a la interposición de la excepción de prescripción, el Juez la desestima, por que resultaría que tales son inadmisibles en este caso.-- Afirma que el derecho tributario tiene autonomía didáctica, estructural y dogmática, por lo cual el fallo dictado es contradictorio que niega a esta última y por ello pretende abolir las normas del CTP y menos aún hacerlo en fundamento del principio de igualdad que en manera alguno se encuentra avasallado.------- Que es claro que los tributos que graven los ingresos brutos son anuales, mas allá de los vencimientos periódicos puestos a favor de los contribuyentes.- Que ello no puede ser modificado por el Juez en su fallo, ya que sería ingresar en la naturaleza del mismo tributo.---- En suma, se queja por la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impositiva provincial, por ser la misma oficiosa y por que no existe disposición que merezca el reproche constitucional.---- En segundo lugar ataca el fallo por cuanto ha considerado que aplica erróneamente la suspensión del plazo de prescripción y por ende entiende que el periodo 1995 y 1996 nunca pudieron considerarse prescriptos.--- En tercer lugar endereza su cuestionamiento a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, ya que si los punitorios se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, constituye un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.-------------------------------------------------- Que la exigencia de que se efectúe un nuevo acto administrativo determinando el monto de los intereses resarcitorios y punitorios, constituye un rigorismo formal inadmisible y un desgaste jurisdiccional infundado.-- Por último ataca la imposición de costas dispuesta en el decisorio recurrido.---------------------- 3.- Adelanto mi voto en orden a la admisibilidad solo parcial del recurso impetrado.------------- Hago la salvedad que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la normativa provincial impositiva, ya ha sido resuelta por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, por lo que este fallo reeditará los mismos.--- Dejo en claro que en modo alguno el fallo en crisis aparece como contradictorio a la hora que declara de oficio la inconstitucionalidad del inc. b del art. 98 del CTP y por otro lado declara inadmisible el mismo planteo en el modo en que lo ha formulado el demandado.----------------- Hemos dicho en este Tribunal, con voto del Dr. Abraham Ricardo Griffi que en cuanto a las quejas formuladas en torno a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 98 del CTP, somos de la opinión de que el control de constitucionalidad hace a la esencia de la función jurisdiccional, en tal sentido hemos votado –entre otros- en los autos caratulados “Marquez Antonio Eugenio c/ Raúl Manuel Sylvester Peñalba-Ejecutivo” AI N° 581 de fecha 30/12/04 donde se sostuvo que: "...hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso..." (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II, p.357).- "En el ejercicio de esta función jurisdiccional que es de la esencia del Poder Judicial, y que precisamente significa DECIR EL DERECHO, el juez no puede aplicar una ley que no esté inserta dentro del sistema legal que rige en el Estado y cuya expresión máxima es la constitución....la declaración de inconstitucionalidad es una cuestión de puro derecho y como tal sujeta al principio IURA NOVIT CURIA, que obliga al juez a resolver las cuestiones planteadas por las partes conforme al derecho que entienda razonablemente aplicable al caso..." (HARO, Ricardo, "Constitución, Gobierno y Democracia", Ed. Dirección General de Publicaciones de la Universidad Nacional de Córdoba, Feb. 1987, p. 194/199, 208 y sig.).- Por tales fundamentos entiendo que la declaración de inconstitucionalidad que hace la juez de primera instancia se ajusta a derecho constituye adecuada respuesta a lo requerido por la demandada y debe mantenerse.----------------------------------- Ingresando en el agravio sostenido en base a dicha declaración, no cabe duda alguna que la Provincia detenta facultades para fijar hechos imposibles sujeto a tributos, fijar la fecha de vencimiento de los mismos, pero en todos los casos la actuación debe conformarse a lo que se disponga en la legislación fondal.- Es que con relación a la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria a las obligaciones originadas en los gravámenes locales, no existe ninguna duda respecto de la vigencia de las normas de la legislación común dictadas por el Congreso de la Nación, sin que puedan apartarse de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales.- Una ley dictada por una Provincia no puede derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso, porque ello importa un avance sobre facultades exclusivas de la Nación, contrario al art.67, inc.11, de la Ley Suprema.- En consecuencia, el art. 98 del Código Tributario Provincial que determina que el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente en que debió abonarse la obligación tributaria, resulta contrario a la Constitución Nacional, ya que difiere de lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil, que establece que el término de la prescripción de las acciones personales “comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”, o sea desde que el Estado es titular del derecho al cobro y está en condiciones de actuar contra el deudor.- Las normas del Código Civil tienen una jerarquía superior (art. 31 de la Constitución Nacional); no pudiendo el Código Tributario provincial inmiscuirse en una institución como la “prescripción” que pertenece al ámbito del derecho de fondo, de competencia exclusiva de la Nación.---------------------------------------------------------------------- Que el estado provincial fije el vencimiento de un impuesto, originariamente pactado en forma anual, en periodos menores, nada le agrega a lo postulado por el apelante, pues es claro que el plazo de prescripción de la acción comienza a computarse a partir de la fecha de vencimiento de cada tributo.-- Ello me hace pronunciarme por el mantenimiento del fallo en cuanto ha declarado oficiosamente la inconstitucionalidad de la ley impositiva provincial.------------------------------- La critica que ingresa respecto al cómputo del periodo de suspensión del curso de la prescripción, no tiene mayor andamiaje jurídico, pues el quejoso no indica cual ha sido el error o desacierto que le atribuye al fallo.- El mero disenso no permite fundar el recurso.------- Igual consideración merece el agravio que introduce en relación a la imposición de costas, ya que solo se limita a transcribir la resolución sin exponer el motivo o fundamento de su ataque.- De cualquier manera, el A quo ha establecido claramente que ha atribuido las costas fundado en el éxito obtenido por cada parte, motivo por lo cual la resolución luce fundada.---- Dejo en claro que en forma harto reiterada hemos sostenido que la imposición y distribución de las costas del proceso, debe ser realizada con aplicación de un criterio jurídico y no matemático a la hora de evaluar la magnitud del éxito de cada parte.-------------------------------- Distinta es la suerte que debe merecer el reproche respecto del comienzo del plazo de cómputo de intereses. Tengo dicho en autos Fisco c. López Pedro del 11.10. 2006, que cuando se formula un reclamo judicial en pos de la percepción de un tributo no ingresado, los recargos e intereses fijados en el CTP corren en forma automática y su determinación final será materia de una liquidación especial que se acompañe en la etapa liquidatoria.--------------- En su parte pertinente, la Ley Tributaria Provincial establece que salvo el caso indicado en el artículo anterior, los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Dirección y no sean abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, devengarán, a partir de la fecha de la mencionada Resolución, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor, el interés diario que fije la Secretaría de Ingresos Públicos cuya tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda. El interés previsto será también de aplicación a las liquidaciones de deuda a partir de la iniciación de la demanda judicial. (Art. 90) La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro del límite a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el que se calculará sobre el monto de la obligación adeudada sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial o hasta la fecha de la resolución de la Dirección que determine la obligación tributaria (Art 91).(el resalto me pertenece).------------------------- Ello me permite inferir, que en modo alguno el curso de los intereses que la ley tipifica como resarcitorios, es dependiente del dictado de una resolución administrativa, sino que los mismos corren automáticamente a partir de la falta de ingreso del tributo.- Su cuantificación, será efectuada por la autoridad impositiva provincial, de acuerdo a lo fijado por la ley tributaria por parámetros que contiene la misma norma.- Tampoco se avizora la razón de peso que habría tenido el a quo para el tratamiento diferenciado que realiza en su resolución, respecto de los intereses resarcitorios y los punitorios, pues si estos no pueden ser exigidos a la administración en forma previa por desconocerse la fecha del pago del impuesto, la misma razón detenta los demás recargos.------ De otro costado no se advierte detrimento ni afectación alguna en el derecho del demandado, pues al momento de formularse liquidación final, la administración deberá acompañar el título que contenga el monto total de ambos recargos, permitiendo con ello el debido contralor de la accionada.-- Corresponde, en consecuencia revocar parcialmente el decisorio apelado, condenando al demandado a abonar a la actora la suma demandada con mas los intereses y recargos resarcitorios y punitorios fijados por la ley tributaria provincial, a computarse desde la fecha de emisión del título base de la acción y hasta el momento de su efectivo pago.------------------ En cuanto hace a las costas de la Alzada, deben ser cargadas en un cincuenta por ciento por la demandada y un cincuenta por ciento por la actora, dado que han existido vencimientos recíprocos que así lo ameritan.-- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente.--- EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 4.- Apela la demandada a fojas 96, expresando agravios a fojas 123, los que son contestados por la contraria a fojas 138, dejando la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------- 5.- La síntesis de los agravios invocados por el accionado merecen la siguiente compulsa.------ Como primer motivo de agravio se queja pues el fallo ha considerado el título como hábil para el ejercicio de la acción ejecutiva, aun cuando se ha sostenido en el decisorio que la defensa es admisible cuando es palmaria la inexistencia de la deuda.--------------------------------------------- Sobre esa base, se explaya sobre la inexigibilidad de la deuda reclamada en autos, pues no existe hecho imponible que se traduzca en una obligación tributaria.- Que en el caso del impuesto a los ingresos brutos el hecho imponible esta dado por el ejercicio habitual y a titulo oneroso del comercio.------ Que en relación a la demandada, ello no acontece desde enero de 1995, motivo por lo cual el proceso administrativo interno de formación del título se encuentra viciado y por ende le agravia el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida.------------------------------- Afirma que a partir del año 1995 no ha realizado mas declaraciones juradas, por la sencilla razón de haber cesado en su actividad mercantil y además la apelante nunca fue notificada a tenor del art. 186 del CTP, ya que la documental agregada a fs. 57 nunca fue recibida por la quejosa.------------ En suma, cuestiona la recurrente el iter administrativo interno que ha debido seguirse para la formación del título que se ejecuta, postulando que el mismo es nulo y por ende inoponible a su parte.---- Como segundo motivo de agravio se queja pues el A quo, al dar valor a la intimación que corre a fs.57, dirigida a un domicilio que no es el de la demandada, se ha tenido por suspendido el curso del plazo de prescripción.---------------------------------------------------------- Que el a quo ha confundido la intimación a presentar declaraciones juradas, con la intimación de pago que surge del art. 186 del CTP y que además la misma no reviste carácter de auténtica.- No se ha requerido pago alguno, sino solo el cumplimiento de una obligación tributaria, cual es la presentación de declaraciones juradas.------------------------------------------- Como tercer motivo de agravio, invoca el apelante la errónea valoración de las pruebas adjuntas a autos.-Que la documental agregada a fs. 18 y 21 han tenido como finalidad la de acreditar su baja como contribuyente a partir del 31 de diciembre de 1994, lo que coincide con la fecha de alta del Sr. Manuel Oscar Aguirre a los fines de continuar con la misma actividad en el mismo domicilio.--- Una correcta apreciación de dicha probanza, hubiera tenido por acreditado que la apelante no ha tenido mas actividad mercantil a partir del año 1995, fecha hasta la cual se ha cumplido por su parte en forma puntual con las obligaciones tributarias.-------------------------------------------- Como cuarto motivo de agravio, invoca que yerra la sentenciante cuando entiende que el cese en la actividad debe quedar reflejado en un acto administrativo, pues ello no forma parte de lo normado por la ley impositiva provincial.- Pide la revisión del fallo dictado, con costas.-------- 6.- Adelanto mi opinión en orden al rechazo del recurso y doy los fundamentos.------------------ En primer lugar, mas allá de lo exhaustivo que luce el escrito presentado en esta sede, donde el recurrente se ha explayado acerca de la formación del título que traduce una obligación tributaria, no puedo soslayar que en manera alguna toma a su cargo los fundamentos del fallo que ataca.------ Ha dicho la Sra. Juez, que la defensa debe operar en el cuestionamiento de los requisitos extrínsecos del título base de la demanda, sin poder soslayarse, que también puede ser objeto de consideración la inexistencia de la deuda, la cual debe lucir palmaria de los autos.- Se comparte en ese sentido, que la veda en la consideración causal, en modo alguno puede conducirnos al rigorismo formal de evadir el tratamiento de una deuda inexistente, cuando ello surge incuestionable de autos.----- Además tampoco se puede consentir el claro abuso defensivo en que se incurre, cuando se pretenden introducir en la etapa recursiva documentos no tomados en cuenta, por su inexistencia, a la hora de excepcionarse.----------------------------------------------------------------- Queda claro, que todo el ataque recursivo formulado por el apelante, se centra en los defectos que encuentra a la hora de la formación del titulo ejecutivo, aduciendo que no ha sido anoticiado en los términos y condiciones fijados por el CTP.- Detraigo de esto, que en manera alguna la defensa rechazada se ha fundamentado en la existencia de vicios formales en el título, sino que se pretende aducir que la deuda que el mismo traduce es inexistente.------------ A este respecto, compartiendo el criterio del Tribunal de Conocimiento, afirmo que el ataque del apelante y su consideración jurisdiccional no implica introducirse en el examen de la causa de la obligación, sino controlar el proceso de formación del título ejecutivo, función que le compete al juzgador, mas allá de lo fijado por el art. 6 inc 3 de la ley 9024. Tanto la doctrina: (Matilde Zavala de González "Doctrina Judicial -Solución de casos" pág. 235; Oscar Hugo Vénica "Código Procesal Civil y Comercial" tomo V pág. 201), como la jurisprudencia: ( Cam. C y C 1º de Rio Cuarto en autos Fisco de la Provincia c. Montironi Angel Omar 5.12.2007 y Tribunal Superior de Justicia La Ley Córdoba, 1996-1012) se pronuncian en tal sentido.- Sobre tal base es que hemos de ingresar en el tratamiento de la queja vertida, a los fines de que examinando lo colectado en autos, se puede determinar la existencia de la deuda que se reclama, en consideración a la formación del titulo que se ejecuta.---------------------------------- Esta claro en autos, confesado por el propio demandado, que ha realizado actividad mercantil, sujeta al impuesto a los ingresos brutos y que denuncia haber presentado puntillosamente declaraciones juradas para dar la base imponible a la hora de determinar el tributo.- Siendo ello así y en aplicación de lo fijado por el art. 47 del CTP la deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Poder Ejecutivo para la presentación de aquélla, salvo disposición en contrario. Esta obligación se mantiene hasta que el contribuyentes sea dado de baja por el Organismo Provincial, a su requerimiento.-