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TRIBUTOS

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Plazo. Doctrina “Filcrosa” de la CSJN: Tesis privatista. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Nuevo paradigma. Relación jurídico-tributaria: Derecho público. Remisión a la norma tributaria. Criterio amplio. DERECHO TRANSITORIO. Inexistencia de conflicto de leyes en el tiempo. CÓDIGO TRIBUTARIO. Aplicación1- La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación mediante la LN. Nº 26994 (B.O. 8/10/14) con vigencia a partir del 1/8/15 conforme lo dispuesto por la LN. 27077 (B.O. 19/12/14), así como un nuevo estudio de la cuestión, han llevado a la convicción de que ya no puede sostenerse la doctrina judicial asumida por el Máximo Tribunal de la Nación en el caso “Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra” en materia de tributos locales. La CS en el mentado fallo fija posición con relación al plazo de prescripción de los tributos locales asumiendo la tesis privatista. Sin embargo, no puede ignorarse la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que innova en este tópico estableciendo un nuevo paradigma o modelo que reafirma la aplicación supletoria del derecho privado a las relaciones de derecho público ante la ausencia de una norma específica que regule la situación.

2- El CCCN regula el instituto de la prescripción en el Libro Sexto “Disposiciones comunes a los derechos reales y personales”, Título I “Prescripción y Caducidad”, que contiene cuatro capítulos. Las normas que se vinculan con la cuestión analizada son los arts. 2532, 2537 y 2560, ubicados en el Capítulo 1 –Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva– y 2 –Prescripción liberatoria–, respectivamente. Estos dispositivos han generado en la doctrina los siguientes interrogantes: ¿Es constitucional la delegación efectuada a las legislaturas locales –Provincias, Municipalidades, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, de la facultad de regular la prescripción de tributos que conforme al art. 75 inc. 12, CN, corresponde al Estado Nacional? ¿La remisión a la legislación local se refiere sólo al plazo de prescripción de los tributos, o comprende también las causales de suspensión, interrupción y el comienzo del cómputo? ¿El nuevo régimen instaurado por el CCCN es aplicable a los plazos de prescripción en curso al momento de su entrada en vigencia, o éstos se rigen por la ley antigua, es decir el art. 4027, inc.3, CC acorde a la doctrina “Filcrosa”?

3- En cuanto al primer cuestionamiento, cabe recordar que ha sido admitida desde antiguo la facultad que asiste al Congreso Nacional de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, o aun existiendo ya pronunciamiento de la Corte en sentido contrario al establecido por la ley aclaratoria. Las normas citadas no consagran una delegación legislativa, supuesto que tiene lugar cuando el Congreso delega facultades propias al Poder Ejecutivo –art. 76, CN–, sino que tienen el propósito de precisar o delimitar el ámbito de actuación de un instituto del Derecho Civil, aspecto que, desde luego, se inscribe dentro de la esfera de sus atribuciones exclusivas, a la vez que importa un reconocimiento auténtico de las potestades locales para legislar las materias que integran su derecho público.

4- No se trata de alterar la distribución de potestades entre la Nación y las Provincias establecida por la CN, sino de circunscribir su propio ámbito de actuación, deslindando de su régimen las relaciones de derecho público que de tal modo quedan reservadas a la reglamentación nacional o local según corresponda. Si así no fuere, debería afirmarse el mismo vicio de inconstitucionalidad de todas las remisiones a la legislación especial u ordenanzas locales que efectúa el Código de Vélez en los arts. 2340 y su nota, 2341, 2344, 2345, 1502, 2542, 2549, 2611 y su nota, desenlace que no ha sido refrendado por la jurisprudencia. El Codificador marca una clara divisoria entre el Derecho Público y el Privado, limitando el ámbito de actuación de este último a las relaciones entabladas entre particulares, tal como lo expresara en su nota al art. 2611. Entonces, la pretensión de someter las relaciones de derecho público –como indudablemente son las relaciones jurídicas tributarias– a las previsiones del Derecho Privado, nunca estuvo en la mira del Codificador, y por tanto carece de sustento jurídico.

5- No se desconoce la posición de calificada doctrina que afirma la inconstitucionalidad de la “delegación” efectuada por el CCCN a las legislaturas locales en razón de que el Congreso de la Nación carece de facultades para modificar el reparto de competencias establecido en la Ley Fundamental. Sucede que este temperamento parte de la premisa de que quien delega es el titular de la facultad o potestad, sin reparar en que dicha proposición no se funda en un expreso mandato legal, sino en una interpretación judicial que, como tal, es susceptible de ser “derribada” mediante leyes que introduzcan precisiones sobre el punto; máxime cuando el CCCN ha eliminado a la jurisprudencia como pauta de interpretación, a la par que jerarquiza la ley como fuente del derecho y la finalidad de la norma como regla hermenéutica. Más allá de los matices que encierra esta cuestión, no puede soslayarse que el Congreso Nacional, en el que están representadas todas las Provincias, ha efectuado una interpretación auténtica en orden a que la prescripción de los tributos locales no es materia alcanzada por el principio de unidad normativa contemplado en la cláusula de los códigos (art. 75 inc.12, CN) y se ubica en la órbita de los poderes no delegados por los gobiernos provinciales (art. 121, CN).

6- Tocante al segundo interrogante referido al alcance de la remisión efectuada por el CCCN, el temperamento amplio propone que ella comprende no sólo los plazos de prescripción sino también las causales de suspensión, interrupción y comienzo del cómputo, siendo el que mejor se ajusta a una hermenéutica sistemática y teleológica de las normas involucradas. Así, más allá del tenor literal de los arts. 2532 y 2560, CCCN, lo cierto es que la voluntad del legislador nos brinda una pauta clara acerca de la inteligencia que cabe atribuirles, en orden a que las facultades reglamentarias vinculadas a materias concernientes al derecho público local –como el derecho tributario provincial y municipal–, pertenecen a las Provincias, Municipalidades y Ciudad Autónoma de Bs. As., ya que constituyen poderes no delegados a la Nación en los términos del art. 121, CN, sin que resulte posible extraer el inequívoco propósito del legislador de limitar dichas prerrogativas constitucionales a la facultad de establecer el plazo de prescripción de los tributos, solución que, por otra parte, cuenta con respaldo doctrinario.

7- En lo concerniente a la aplicación temporal del CCCN, un sector de la doctrina postula que en virtud de la regla contenida en el art. 2537, CCCN, el nuevo régimen no sería de aplicación a los plazos de prescripción en curso al momento de su entrada en vigencia (1/8/15), los que seguirían gobernados por la ley anterior, es decir el art. 4027, CC, con ajuste a la doctrina “Filcrosa”. No se comparte este enfoque. El art. 2537, CCCN, de similar factura que el art. 4051, CC, es una regla de derecho transitorio que resuelve un conflicto de leyes en el tiempo, es decir el conflicto suscitado entre la nueva ley y la antigua que regulan distintos plazos de prescripción para una misma relación jurídica. La sanción del CCCN no plantea un conflicto de ese estilo, sencillamente porque no es una “nueva ley” que regule un plazo de prescripción diferente para las obligaciones tributarias locales. Por el contrario, al remitirse a las legislaciones locales no hace más que reafirmar la vigencia de los códigos tributarios provinciales y municipales, los que son preexistentes al CCCN y, por ende, no son “leyes nuevas”.

8- En paralelo, el art. 4027, inc.3, CC, no es la “ley antigua” que regulaba el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, pues esta conclusión responde a una interpretación judicial que ante la ausencia de una norma local válida, aplicó analógicamente la norma del derecho común. El verdadero conflicto que subyace en esta cuestión consiste en establecer si la ley vigente para los plazos de prescripción en curso es el Código Civil o los códigos tributarios locales. Y como ambos regímenes son anteriores a la sanción del CCCN, no cabe más que concluir que la situación descripta no engasta en la previsión contenida en el art. 2537. Por lo tanto, salvo el caso de jurisdicciones que no hayan regulado la materia, procede la aplicación del régimen tributario local vigente al momento del nacimiento del gravamen, sin que pueda alegarse irretroactividad indebida con afectación de derechos amparados por garantías constitucionales (art. 7, CCCN; art. 17, CN), desde que la doctrina “Filcrosa” –coexistente al momento de devengarse el gravamen– es una interpretación judicial que como todo pronunciamiento y más allá de la jerarquía del tribunal que lo emita, carece de efectos erga omnes y no deroga norma alguna.

9- En el caso, de acuerdo con los fundamentos expresados, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte demandada respecto de las normas del Código Tributario provincial. Así, corresponde calcular el plazo quinquenal de prescripción dispuesto en el art. 97, CTP, desde el 1º de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria de cada período reclamado según surge de la liquidación de deuda.

Juzg. Ejec. Fiscal Nº 1 (ex 21) Cba. 17/9/15. Sentencia Nº 180. “Dirección de Rentas de la Provincia de Cordoba c/ Ruarte, Enrique Rafael y Otro – Presentación Múltiple Fiscal “. Expediente Nº 1645824/36

Córdoba, 17 de setiembre de 2015

Y CONSIDERANDO.

1. La litis. Que a fs. 2 comparece el Dr. José Pablo Mosquera, en nombre y representación del Fisco de la Provincia de Córdoba, e interpone formal demanda ejecutiva en contra de Morón José César Ángel, persiguiendo el cobro de la suma de $ 4.406,49, adeudados por falta de pago en concepto de impuesto Inmobiliario, correspondiente a los períodos 2002 (81), 2003 (10 a 40 y 81) y 2004 (10 a 40), todo ello conforme surge de la liquidación de deuda Nº 504362512006 que se acompaña como parte integrante de la demanda entablada. A fs. 08 se desiste del demandado originario y se amplía la demanda en contra del Sr. Ruarte Enrique Rafael y Ruarte Guillermo Martín. Impreso el trámite de ley, comparecen los demandados, quienes oponen excepción de prescripción, con base en los argumentos expuestos en la relación de causa a la que me remito brevitatis causa [N. de R.-Omitida]. Corrido el traslado respectivo, éste es evacuado por la actora, quien solicita su rechazo con costas, quedando de este modo trabada la litis. 2. Excepción de prescripción. Los excepcionantes manifiestan que los periodos reclamados en la demanda se encuentran prescriptos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4027 inc.3, Código Civil. Agregan que la actora amplió la demanda en su contra en el año 2013, por ello dicha ampliación debe considerarse una nueva demanda. 2.1. En cuanto a las argumentaciones vertidas por los demandados, en lo atinente a la fecha de interrupción de la prescripción, diré que la rectificación de la demanda efectuada por la actora trasunta la voluntad del ejecutante de enmendar un error cometido en una demanda defectuosa, lo que naturalmente no enerva el efecto interruptivo ya producido al amparo de lo dispuesto por el art. 3986, CC, (hoy art. 2546, CCCN). En esa línea argumental, la jurisprudencia a la que adhiero tiene decidido: “El art. 3986, CC le otorga a la demanda virtualidad interruptiva de la prescripción, aun cuando ella carezca de algunos requisitos fundamentales, como la incapacidad legal para presentarse en juicio en el demandante, la incompetencia del tribunal o la forma defectuosa. En otras palabras, la actora mediante una demanda presentada ante el órgano jurisdiccional, ha exteriorizado su voluntad de exigir el pago del impuesto inmobiliario, respecto a los periodos detallados en la boleta de deuda que obra a fs. 3 de autos. Entonces, la cuestión radica en establecer si la demanda así entablada interrumpe la prescripción en contra de los excepcionantes, en su condición incontrovertida de propietario del inmueble objeto del tributo. La respuesta afirmativa se impone. Ello, porque si bien la demanda no ha individualizado correctamente la persona del demandado –tal como lo exige la ley adjetiva–, su identificación no ofrece duda alguna, desde que se lo ha singularizado a partir de calidades o atributos específicos (designación catastral, número de cuenta, etc.). En vista de los periodos fiscales reclamados y las constancias registrales acompañadas a fs. 4/5, resulta incontrastable que la demanda ha sido dirigida en contra de los demandados, dada su calidad de titulares registrales. Si bien es cierto que la mención del nombre del accionado en el escrito de demanda es un requisito formal exigido por el art. 175 inc. 2 del rito local, no lo es menos que aquélla no queda enervada ni hace procedente la excepción de defecto legal, si del texto de la demanda no cabe duda a quién se está refiriendo (TSJ, 29/12/88, LLC 989-693). De allí que se haya tolerado que el demandado no individualizado pueda ser determinable sobre la base de alguna calidad y precisado efectivamente en una etapa ulterior del juicio. En este caso, la relación procesal se manifiesta polarizada con un demandado originariamente individualizado a través de una calidad y para cuya determinación singularizada resulta conducente el despacho de medidas –de naturaleza probatoria– tendientes a su determinación (Ferreyra de de la Rúa, Angelina-González de la Vega de Opl, Cristina, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, T.I, 2da. Ed. Act., Ed.LL, Bs.As., 2002, p.282). De otro costado, y tal como se expresara supra, la falta de mención en la demanda del nombre correcto del accionado traduce un defecto de orden formal, que infringe disposiciones contenidas en la ley adjetiva (art. 175, inc.2, CPC). Los defectos de la demanda son aquellos motivados en la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos especiales, habiéndose encontrado incluidos dentro del concepto de demanda defectuosa el error en el nombre de pila de la persona demandada (CNCiv., Sala B, 25/8/67, JA, 1968-I-361). Tal circunstancia, en principio, no priva de eficacia interruptiva a la demanda, en función de lo normado por el art. 3986, CC, que reza: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”. Es que la demanda defectuosa o nula igualmente interrumpe la prescripción, toda vez que, como lo señala el Codificador en la nota al artículo transcripto, “…aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpuso,…”. De allí que el término demanda no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono.” (Bueres Alberto-Highton Elena I., “Código Civil y Normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T 6B, Ed.Hammurabi, Bs.As., 2001, p.678). En este sentido, se ha manifestado el Excmo. Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en autos: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Made Sacifica – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación (Expte. 1397737/36 – D 28/12), mediante Sent. Nº 54 de fecha 8/4/2014. Finalmente, cuadra remarcar que la solución que se propicia se encuentra a tono con el carácter restrictivo que cabe acordar a la interpretación judicial en materia de prescripción, debiendo en caso de duda inclinarse por la solución que sea más favorable a la subsistencia de la acción (SCBuenos Aires, noviembre 12-1985, LL, 1987-B, 581; DJBA, 130-235); y a la conservación de los actos y negocios jurídicos” (CNCiv., Sala G, setiembre 30-987, LL, 1988-A, 560). Dicho temperamento encuentra justificación en la circunstancia de que los institutos que como la caducidad o la prescripción conducen al aniquilamiento de un derecho son de interpretación restrictiva; regla que lleva, como contrapartida, una necesaria comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho, y que, en situaciones dudosas, manda preferir la solución que lo mantiene en vigencia (CNFed, Civil y Com, sala II, noviembre 10-1987, LL; 1989-E,586). 2.2. Apartamiento de la doctrina “Filcrosa” sentada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación. Ante todo, ha menester identificar el plexo normativo que resulta aplicable a la materia en debate, por cuanto la ley común regula en forma disímil el instituto de la prescripción con relación a las leyes tributarias locales. La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación mediante la LN. Nº 26994 (B.O. 8/10/2014) con vigencia a partir del 1/8/15 conforme lo dispuesto por la LN. 27077 (B.O. 19/12/2014), así como un nuevo estudio de la cuestión, me han llevado a la convicción de que ya no puede sostenerse la doctrina judicial asumida por el Máximo Tribunal de la Nación en el caso “Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra” (30/9/03, Fallos: 326:3899) [N. de E.- Vide Semanario Jurídico Nº 1442, 22/1/2004 y www.semanariojuridico.info]en materia de tributos locales. Por lo tanto, he decidido apartarme de sus conclusiones en función de nuevos argumentos conforme se desarrollará infra. La CS en el mentado fallo fija posición con relación al plazo de prescripción de los tributos locales asumiendo la tesis privatista, y sus argumentos podrían sintetizarse como sigue: * las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso en materias de derecho público local; *la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho lo que ha justificado que el legislador nacional en función de lo dispuesto por el art. 75 inc.12, CC, fijara el régimen de prescripción de la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía (consid. 6º); *si bien la facultad de establecer tributos locales es un poder no delegado por la provincias al Gobierno Nacional, dicha prerrogativa no comprende la de fijar la prescripción de los mismos en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc.12, CN (consid. 4º y 5º), delegación que tuvo por finalidad lograr un sistema homogéneo de leyes que contribuyera a fortalecer los lazos de unidad de los Estados provinciales que se congregaron mediante la Constitución (consid.10º); *del texto expreso del art. 75 inc.12, CN, deriva la “implícita” pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza (consid.12º), garantizando un régimen único de extinción de obligaciones que evite la atomización de pautas rectoras en esta importante cuestión (consid. 14º y 15º); *la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (consid. 9º); *si bien la vigencia del derecho privado ha sido limitado a los supuestos donde no existen normas específicas que regulen la cuestión de derecho público de que se trate, esa situación se verifica en la especie al carecer la norma local de aptitud para desplazar la aplicación extensiva de la disposición civil (consid. 17º). El voto de la minoría –integrada por los vocales Petracchi y Maqueda–, entendió que dado que la LN 11585 aplicable en materia de tasas nacionales fija en diez años la prescripción para esa clase de obligaciones modificando el plazo común fijado en el Código Civil, no cabe admitir que son inválidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de obligaciones de la misma índole –tasa municipal–, pues la provincia no ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75 inc.12, CN, añadiendo que razones elementales de igualdad impiden exigir a los Estados provinciales un comportamiento distinto (consid. 14, 15º y 16º). En el caso “Recurso de hecho deducido por Casa Casmma SRL en la causa Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)” (26/3/09, DJ13/5/09, 1252 – LL 3/6/2009, 8; LL 2009-C , 581; IMP2009-15 (agosto), 1160 – PET 2009 (setiembre-426), 10; donde se juzgaba la validez de normas locales que regulan el efecto interruptivo de las actuaciones administrativas con relación al plazo de prescripción de tasas municipales, la CS compartiendo el dictamen del Procurador Fiscal, se remite a los fundamentos expresados en la causa “Filcrosa”, resultando esclarecedor transcribir los conceptos vertidos en el voto de la Dra. Carmen Argibay: “…Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas. A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi…” La doctrina “Filcrosa” fue reiterada en “Fisco de la Provincia c. Ullate, Alicia Inés– Ejecutivo – apelación – recurso directo” (1/11/11, IMP 2012-3 , 211] [N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1838, 22/12/2011 y www.semanario juridico.info] y más recientemente en “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c. Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio” (11/2/14, DJ 25/6/2014, 31; ), estableciendo que la doctrina fijada con relación a los plazos de prescripción resultaba trasladable al momento de su inicio y a las causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, CN. El apartamiento de la mencionada doctrina por parte del suscripto responde a las siguientes razones: a) La primera se vincula con la interpretación extensiva que la Corte ha acordado a la cláusula de los códigos (art. 75 inc.12, CN). En ese orden, el voto de la mayoría sostiene que del texto expreso del art. 75 inc.12, CN, deriva la “implícita” pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza (consid.12º), garantizando un régimen único de extinción de obligaciones que evite la atomización de pautas rectoras en esta importante cuestión (consid. 14º y 15º). Esta inteligencia choca con dos firmes líneas jurisprudenciales que la CS ha sostenido en su actual integración, a saber: 1) la inteligencia acordada al principio de supremacía normativa consagrado en el art. 31, CN, desde el caso “Domingo Mendoza y Hno. c. Pcia. de San Luis” y mantenido en la causa “Camuzzi Gas del Sur SA c. Provincia de Río Negro” (7/10/08, Fallos 331:2178; Sup. Adm. 2008 (diciembre) , 62 • LL 2009-A 134; y que se enuncia como sigue: “Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellas por estas últimas (Fallos: 302:1181; 320:619, entre otros)…Por estas razones, la atribución que tiene el Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional o provincial, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales, debe ejercerse con suma prudencia (Fallos: 286:76)…que el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo estableció (Fallos: 324:3048)…” Entonces, la “implícita” limitación de las Provincias para regular la prescripción de las obligaciones tributarias que la Corte extrae de la cláusula de los códigos (art. 75 inc.12, CN) luce insuficiente para sustentar la regla jurisprudencial anotada relativa a la existencia de una delegación “en términos expresos de un poder exclusivo” a la Nación, máxime cuando la atribución judicial para declarar la invalidez o inaplicabilidad de un acto legislativo provincial es la última ratio del orden jurídico y por lo tanto debe ser ejercida con “suma prudencia”, lo que revela que el criterio de interpretación en este campo debe ser restrictivo, no extensivo. No se desconoce que la interpretación constitucional de los poderes delegados a la Nación admite un criterio estricto y otro liberal –poderes implícitos–, reconociendo en este último caso que dicha delegación comprende no sólo las facultades expresamente delegadas en la Constitución sino también aquellas que derivan de su necesaria implicancia; sucede que si la facultad de dictar los códigos de fondo que las Provincias delegaron expresamente a la Nación “implicara” necesariamente una limitación correlativa al derecho público local, fuerza sería concluir que las Provincias carecerían de facultades para establecer plazos de prescripción en materia previsional, administrativa o contravencional local, pero está claro que ésta no es la solución que abona la jurisprudencia ni el ordenamiento jurídico vigente. En este punto, Alberdi expresaba: “…La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán por regla fundamental de derecho público: –todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central…” (“Bases para la Organización Política y Económica de la Confederación Argentina”, T.1, El Ateneo, Madrid, 1913, p. 133); 2) el significado acordado a la expresión “causa civil” a los fines de establecer su competencia originaria, a partir de la causa “Barreto” (CSJN, 21/3/06, “Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro”, Publicado en: LL 2006-C , 172; DJ 12/4/06 , 956; RCyS2006, 789 – LL 7/4/06 , 6; LL 2006-B , 598; LL 28/3/06, 3, LL 2006-B , 391; LL 2006-E, 266), donde expusiera: “…10) Que se trata, pues, de un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio imperativo del “poder de policía de seguridad” entendido como una “potestad pública” propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de interés general; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y conc., CN; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado …(confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho, Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición actualizada, T. IV, nros. 1527, 1601, 1625, 1648, 1686, 1687 y 1688; Fiorini, Bartolomé A., “Manual de Derecho Administrativo”, LL S.A., Bs As, 1968, Primera Parte, Capítulo IV, págs. 82, 83, Segunda Parte, Capítulo I, págs. 1103, 1112, 1113, 1131; Forsthoff, Ernst, “Tratado de Derecho Administrativo”, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, págs. 427)… 12) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos –entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados– aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op. cit., primera parte, págs. 90 y ss.).Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fiorini, op. cit., primera parte, pág. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231)…”. El razonamiento del Máximo Tribunal –con cita de Fiorini–, en orden a que los principios jurídicos contenidos en el Código Civil no constituyen patrimonio exclusivo del derecho privado y pueden ser utilizados por otras disciplinas jurídicas con un significado particularizado, encuentra fundamento en una razón cronológica –entre otras– como bien lo explica Villegas, “…el derecho privado es el tronco común del cual se fueron disgregando las restantes ramas del derecho. Con el avanzar de los siglos algunas materias fueron escapando de los moldes del derecho privado (derecho agrario, laboral, industrial, etc.). Pero esta separación no fue total: aquellas ramas no tienen una completa independencia porque no resuelven todos los problemas jurídicos que se presentan a las personas dentro de su incumbencia. Ante esto, cuando las nuevas ramas jurídicas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al derecho privado. Ello sucede porque las figuras e instituciones contenidas en el Código Civil no sólo tienen prelación en el tiempo, sino que además reflejan criterios de validez universal referidos al derecho indistinto o a sus ramas, que expresan reglas de justicia, de lógica y de equidad con base permanente de todo el orden jurídico…” (“Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 8va. ed. act. y ampl., Ed. Astrea, Bs.As., 2002, p.223). Idéntico criterio siguió el Máximo Tribunal nacional en la causa “Dow Agrosciences Argentina S.A. c. Provincia de Misiones” (9/3/10, ; id. 10/4/12, “Insumos SA c. ARBA (Agencia de Recaudación Bonaerense) s/medida autosatisfactiva” ), relativa a tributos provinciales: “…2°) Que no cabe asignarle carácter civil a la materia de este pleito en el que se persigue la devolución de las sumas que le fueron retenidas a la actora en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, desde que –como tiene dicho este Tribunal des

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