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TRIBUTOS

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Art. 231, CTM: Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Requisitos. Procedencia. Efectos. COMPETENCIA CIVIL. Violación de principios constitucionales. Inconstitucionalidad del cobro por la Municipalidad de Córdoba. Naturaleza de la contribución: Tasa. Aplicación del precedente “Laboratorios Raffo…” de la CSJN. COSTAS. PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA. DisidenciaRelación de causa
Contra la sentencia Nº 505 de fecha 23/12/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 12a. Nominación, [que resolvió: “I) Hacer lugar a la presente acción declarativa de certeza incoada por Unilever de Argentina SA, Arimex Importadora SA, Colgate Palmolive Argentina SA, Investi Farma SA, Kimerly Clark Argentina SA, L’Oréal Argentina SA, Nova Argentina SA y Procter & Gamble Argentina SRL, y en consecuencia hacer cesar el estado de incertidumbre declarando la inaplicabilidad del tributo denominado Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios (art. 231 del Cód. Tributario Municipal), para con dichas sociedades, hacia el futuro y desde la notificación de la presente resolución. II) Las costas se imponen por su orden, atento resultar una cuestión debatida jurisprudencialmente. (art 130, CPC…)”], ambas partes deducen recurso de apelación. A) Las sociedades actoras se quejan porque la inaplicabilidad del tributo se dispuso hacia el futuro (desde la notificación de la resolución), asignándole un efecto constitutivo a la sentencia cuando en realidad el efecto es declarativo; también se agravian porque las costas fueron impuestas por su orden en tanto que debieron serlo al vencido, pues la Municipalidad persiste en el cobro del tributo pese a la abundante jurisprudencia en contrario (de la CSJN, del propio TSJ). B) La demandada se agravia, en primer lugar, porque sostiene que la jueza omitió tratar la excepción de incompetencia, a pesar de haber sido fundada e interpuesta en la oportunidad correspondiente y de haber dictaminado al respecto el fiscal de Cámaras. Afirma que la cuestión fue resuelta provisoriamente por este Tribunal, lo que obligaba su tratamiento en la sentencia de primera instancia. En segundo término se queja porque la sentenciante no se expidió sobre la vía procesal elegida –acción declarativa de certeza–, cuando en realidad debió analizar si se daban los requisitos para su procedencia: incertidumbre respecto de una relación jurídica y que no se intente reemplazar otro medio específico establecido por la ley procesal. Asegura que no existe estado de incertidumbre y que la vía específica es la administrativa. Como tercer punto critica que la decisión no se encuentra fundada en prueba suficiente, pues no se verificaron los presupuestos fácticos para aplicar la jurisprudencia del fallo “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”. Por último aduce que la parte resolutiva de la sentencia resulta ambigua en cuanto a que no fija con precisión sus alcances al declarar la inaplicabilidad del tributo. En definitiva, la apelante sostiene que el tributo es constitucional.

Doctrina del fallo
1– En la especie, el objeto de la pretensión actora consiste en que se ponga fin a la situación de incertidumbre que la Municipalidad de Córdoba ha creado al pretender resultar acreedora del tributo nominado “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”, art. 231, CTM, en tanto el municipio sostiene que dicho tributo resulta exigible a las sociedades actoras por el mero hecho de realizar “actividad comercial” dentro de su ejido municipal. Peticiona la actora, además, se declare la inconstitucionalidad de aquella pretensión fiscal, impidiéndosele en el futuro exigirle a las sociedades, por cualquier medio o arbitrio, el pago de la susodicha contribución. (Minoría, Dr. Remigio).

2– Así planteada la cuestión, resulta evidente la inexistencia de un estado de incertidumbre, propio de las acciones declarativas de certeza (art. 413, CPC), toda vez que la existencia, alcance y modalidades tanto del tributo de que se trata como de la relación jurídica creada entre la accionante y el municipio demandado se encuentran perfectamente delineados en la normativa municipal que lo establece y que la actora resiste alegando su inconstitucionalidad. (Minoría, Dr. Remigio).

3– No es cierto que la sola circunstancia de que el accionado no tenga asentamiento físico (local, oficina, depósito, sede, establecimiento, etc.) en el ejido del municipio no significa, sin más, que éste no brinde ningún servicio a quien desarrolla su actividad comercial –obviamente lucrativa– dentro del ámbito territorial de aquél. Por el contrario, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trata, que configura el hecho imponible del tributo reclamado, la empresa se vale de una serie de beneficios derivados de servicios concretos y determinados prestados por el municipio, verificándose así el correspondiente sustento territorial aun cuando no posea físicamente local, depósito o administración en la localidad. (Minoría, Dr. Remigio).

4– Con dicha tesitura sería sumamente fácil ejercer actividad comercial, por más redituable que ella sea, sin tener que abonar tributo al municipio, dentro de cuya competencia territorial se ejerce, mediante el sencillo expediente de abstenerse de instalarse físicamente en el ámbito de aquél. Se obtendría así un doble beneficio: el ahorro de gastos que implica la instalación física en el lugar y el no pago del tributo correspondiente a dicha actividad, lo que luce inconcebible. Sin contar la notable desventaja que ello significa para los habitantes de ese lugar (potenciales consumidores de los productos que así se comercializan), ya que no sólo el municipio deja de percibir tributo por esa actividad (que se supone vuelve a la población, sea en forma de servicios, obras, etc.) sino que ni siquiera tendrían un asentamiento físico determinado en el ámbito de su domicilio (una cara visible), para direccionar los posibles reclamos que por tal actividad comercial tengan que formular. Tal perverso sistema no puede convalidarse y mucho menos premiarse con la exención tributaria que se pretende. Resulta inadmisible que la insatisfacción de los administrados respecto de los servicios que el municipio presta pueda constituir la causa de justificación para que aquéllos pretendan evadir la obligación tributaria que se les reclama. (Minoría, Dr. Remigio).
5– La naturaleza de la pretensión contenida en la demanda –por los hechos en que se funda y la sentencia reclamada– es la que condiciona la competencia del tribunal pues así lo establece la ley procesal (art. 5, CPC). Al entablar la acción, la parte actora pretende que se ponga fin a la situación de incertidumbre que la Municipalidad ha creado al pretender resultar acreedora del tributo denominado “Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios”, aclarando que debido al funcionamiento de un sistema de retención en la fuente de este tributo, el municipio no emite ni emitirá jamás actos administrativos susceptibles de ser impugnados mediante la acción prevista en la ley 7182. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

6– El hecho de que se haya planteado la inconstitucionalidad de un tributo no define la competencia del fuero contencioso–administrativo. Por el contrario, la ley 7182 delinea un sistema hermético al establecer que las únicas acciones judiciales allí previstas son las de plena jurisdicción, ilegitimidad y lesividad, las que presuponen el embate de un acto administrativo. La demanda declarativa de certeza respecto a la pretensión de cobro de un tributo que se reputa inconstitucional excede las competencias propias de la Administración municipal y exorbita la competencia contencioso–administrativa.(Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

7– En el orden local se establecen dos presupuestos para el ejercicio de la acción declarativa de certeza: 1) el interés legítimo de quien reclama, y 2) el estado de incertidumbre sobre la situación jurídica que se invoca (art. 413, CPC). El requisito extra de la inexistencia de otro remedio legal, establecido en el procedimiento nacional (art. 322, CPCN), no constituye requisito ni presupuesto de procedencia de la acción regulada en el sistema procesal local. El legislador cordobés ha dispuesto que esta clase de acción no es un remedio subsidiario ni meramente preventivo sino una pretensión autónoma ordinaria, de aplicación general cuando concurren las condiciones establecidas para ella en la ley, y por tanto puede tener por objeto cualquier relación jurídica cuya existencia o modalidades sean inciertas. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).
8– La acción declarativa bajo análisis alcanza el objetivo legal en tanto las reclamantes intentan despejar la duda y acordar suficiente certeza a la relación o situación jurídica fiscal devenida con motivo de la pretensión de cobro de un tributo cuya tacha de inconstitucionalidad ha sido declarada por el Máximo Tribunal de la Nación. La acción declarativa tiene por finalidad hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio, de allí que la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis deba hacerse con razonable amplitud, pues de lo contrario podría frustrarse ab initio la utilidad que contempla su institución, en cuanto al esclarecimiento de la relación jurídica que alegue en su favor una u otra parte. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

9– La Municipalidad de Córdoba insiste en recaudar el tributo de manera compulsiva y por vía del régimen de retención establecido en las resoluciones 240/2003 de la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad de Córdoba y 22/2003 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, pese a la tacha de inconstitucionalidad. Frente a esta situación donde la Municipalidad se opone al derecho de las demandantes o se jacta de tener otro derecho, se configura el “estado de incertidumbre” respecto a la existencia de la relación jurídica fiscal vinculada a este tributo, y que no admite otra solución más que un fallo judicial que defina la situación. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

10– La acción meramente declarativa tiende a que se establezca el modo de ser de una determinada relación jurídica, no para procurar una condena por el incumplimiento de una obligación o para la constitución de una relación jurídica distinta, sino para definir a través del imperio jurisdiccional una situación de falta de certeza acerca de la existencia o de las modalidades de un derecho; de allí que el recaudo del “estado de incertidumbre” se erige en un requisito medular. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

11– En autos se aplicó la doctrina sentada en el precedente “Laboratorios Raffo” dictado por la CSJN, puesto que las sociedades actoras se encontraban en la misma situación de hecho que la comprendida en dicho precedente, por la actividad comercial que realizan (a través de clientes radicados en la ciudad de Córdoba), la modalidad con que se efectúa la retención del tributo, y en particular, la carencia de inmueble, depósito o establecimiento dentro del ejido municipal. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

12– Las tasas retributivas de servicios son una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

13– La distinción entre tasa e impuesto resulta vital para la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b, ley 23548, excluye las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Fue el propio legislador local quien, al dictar la norma, diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago del tributo tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa (contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población). (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

14– De tal modo, resulta indubitable que este tributo, al reclamarse en virtud de los servicios municipales señalados en su presupuesto de hecho, no puede ser clasificado como impuesto, ya que se trata de una tasa. Si la actora carece de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el territorio del Fisco pretensor, mal puede el municipio brindarle los servicios comprometidos en contraprestación. Esta postura municipal se evidencia contraria a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, por lo que queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas que encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

15– Pero si aun así se considerara que el tributo en cuestión es un impuesto, se identificaría con el impuesto provincial sobre los Ingresos Brutos con el que se grava el ejercicio habitual del comercio u otra actividad a título oneroso (art. 173, CTP): el hecho imponible como la base imponible serían idénticos, extralimitándose el Estado municipal en el ejercicio de la potestad tributaria conforme la obligación de autolimitación que las provincias contrajeron mediante las leyes–convenio (Convenio Multilateral) y la ley de coparticipación provincial Nº 8663, que en su art. 2 determina que los impuestos sobre los Ingresos Brutos integran el fondo a coparticipar con los municipios. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

16– Siendo inconstitucional la pretensión recaudatoria de la demandada, no existe relación jurídica fiscal entre el municipio y las sociedades contribuyentes con base en este tributo; por ende, el cobro de éste resulta indebido, debiendo, por tanto, producir efectos desde la fecha en que se interpuso la demanda por el carácter declarativo de la sentencia, momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza. El transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

17– No existen circunstancias que justifiquen eximir de costas al vencido, desde que la Municipalidad de Córdoba se ha mantenido en una actitud persistente en el reclamo de sumas de dinero respecto de un tributo que ha sido declarado inconstitucional. Perseverando en su tesitura de constitucionalidad del gravamen a pesar de los fallos imperativos de la Corte Nacional en su contra (que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha debido seguir inexorablemente). Ninguna posibilidad de revertir la decisión sustancial de esos precedentes existía al tiempo de la contestación de la demanda; porque si bien podría discutirse la vía procesal elegida para lograr la definición de la situación fiscal concreta por parte de las accionantes, no es menos que en orden a la validez constitucional del tributo no existía posibilidad de controvertir la afirmación contenida en la demanda al respecto. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

18– La exigencia impositiva resulta contraria al régimen derivado del orden constitucional en tanto no respeta la distribución de competencias al definir una tributación que –en su esencia– duplica la establecida por el orden provincial y porque, en rigor, se encuentra diseñada una tasa sin que exista una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Se llegaría fácilmente al absurdo, si se entiende que cualquier persona que se ve beneficiada de algún modo por los servicios generales, alumbrado público, higiene urbana, etc., como un viajero que pasa por la ciudad cruzándola de una punta a la otra, sin detenerse siquiera, debiera abonar una tasa que tiene como fundamento la prestación genérica de estos servicios. (Mayoría, Dres. Flores y Arrambide).

Resolución
1. Rechazar el recurso de apelación de la demandada. 2. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia disponer que la inaplicabilidad del tributo decretada en primera instancia produce efecto desde la fecha de la promoción de la demanda, y establecer la imposición de costas a cargo de la demandada en ambas instancias, confirmando la sentencia en todo lo demás que decide.

C7a. CC Cba. 1/4/15. Sentencia N° 21. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “Unilever de Argentina SA y Otros c/ Municipalidad de Córdoba – Acción Declarativa de Certeza” (Expte. N° 1972928/36). Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y Jorge Eduardo Arrambide■

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FALLO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: Veintiuno
En la ciudad de Córdoba a un día del mes de abril del año dos mil quince, siendo las once horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Jorge Eduardo Arrambide, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y otros c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA” (Expte. N° 1972928/36) venidos en apelación, en los que por Sentencia Número quinientos cinco de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece (fs. 558/567), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Decimosegunda Nominación, se resolvió: “I) Hacer lugar a la presente acción declarativa de certeza incoada por Unilever De Argentina S.A., Arimex Importadora S.A., Colgate Palmolive Argentina S.A., Investi Farma S.A., Kimerly Clark Argentina S.A., L’oréal Argentina S.A., Nova Argentina S.A Y Procter & Gamble Argentina S.R.L, y en consecuencia hacer cesar el estado de incertidumbre declarando la inaplicabilidad del tributo denominado Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios (art 231 del Código Tributario Municipal), para con dichas sociedades, hacia el futuro y desde la notificación de la presente resolución. II) Las costas se imponen por su orden, atento resultar una cuestión debatida jurisprudencialmente. (art 130 del C de PCC. III) Regular provisoriamente a los Dres. María Vazquez y Dr Carlos Antonio Carelli la suma de pesos tres mil trescientos noventa y cinco $ 3.395 -15 jus-, para cada uno de ellos. Protocolícese…”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Proceden los recursos de apelación? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y Jorge Eduardo Arrambide.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
EL SR. VOCAL, DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO:
La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos del art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución, impetran apelación ambas partes, las que son concedidas, evacuándose, por ante esta Alzada, los traslados de rigor, a los que remito, en aras de concisión.
Los libelos recursivos admiten el siguiente compendio:
Apelación del actor:
1.- La Sentencia incorrectamente declara sus efectos para el futuro.
2.- Las costas del proceso deben imponerse a la vencida.
3.- La regulación de honorarios de la Dra. Vázquez es exigua.
Apelación de la demandada:
1.- Prescinde de tratar la excepción de incompetencia.
2.- Se agravia en cuanto a la solución de fondo arribada, por dos (2) motivos:
a.- La inexistencia del estado de incertidumbre propio de las acciones declarativas de certeza.
b.- En cuanto declara la inaplicabilidad del tributo de que se trata, defendiendo su constitucionalidad.
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
Por cuestiones de método principiaremos el análisis por la:
Apelación de la demandada.
1.- La excepción de incompetencia: La misma ya fue resuelta por este Tribunal, por mayoría, en sentido adverso a su procedencia, declarando la competencia del Juez Civil, por A.I. N° 160, del 22.6.12 (fs. 273/277 vta.). De tal guisa, dejando a salvo mi criterio, ya expuesto en la Interlocutoria citada, a la que me remito, en aras de concisión, no impugnada tal decisión, nada más tienen las partes para objetar ahora y nada más le cabía analizar sobre el punto al Sentenciante, al momento de dictar resolución sobre el fondo de la cuestión que le fue llevada a estudio. La queja se rechaza.
2- a.- La inexistencia de incertidumbre: El objeto de la pretensión actora consiste en que: Se ponga fin a la situación de incertidumbre que la Municipalidad de Córdoba ha creado, al pretender resultar acreedora del tributo nominado: «Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios», previsto en el art. 231, C.T.M., sosteniendo el Municipio -dice- que dicho tributo le resulta exigible a las sociedades por el mero hecho de realizar «actividad comercial» dentro de su ejido municipal. Se declare que, a la luz de la Constitución Nacional, la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal, pacífica jurisprudencia de la C.S.J.N. y doctrina especializada, la pretensión fiscal de la Municipalidad resulta inconstitucional así como las normas sobre las que pretende sustentarla, impidiéndosele en el futuro exigirle a las sociedades, por cualquier medio o arbitrio, el pago de la susodicha Contribución. Asimismo, solicita como medida cautelar la suspensión del citado régimen (fs. 1 vta.).
Así planteada la cuestión, resulta evidente la denunciada inexistencia de un estado de incertidumbre, propio de las acciones declarativas de certeza (art. 413, C.P.C.), toda vez que la existencia, alcance y modalidades tanto del tributo de que se trata, como de la relación jurídica creada entre la accionante y el Municipio demandado, se encuentran perfectamente delineados en la normativa municipal que lo establece y que la actora resiste alegando su inconstitucionalidad. La queja es así procedente.
2.- b.- La inconstitucionalidad planteada, su improcedencia: Sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, que sella la suerte de la cuestión, la inconstitucionalidad planteada resulta improcedente, ya que como tengo dicho con anterioridad: “A todo evento, diremos que la Municipalidad de Villa del Rosario puede cobrar los tributos que caigan bajo la órbita de su competencia y la de Río Segundo, puede lógicamente, hacer lo propio, sin que ello constituya doble imposición”.
“La demandada reconoce que desarrolla actividad comercial en la ciudad de Río Segundo. Para ello la misma se vale no sólo de la infraestructura cuya construcción y mantenimiento se encuentra a cargo del Municipio de dicha ciudad, sino también se sirve de los servicios que presta éste como el alumbrado público, control de tránsito, análisis y control bromatológico de las mercaderías que transporta y vende, el control del estado de los vehículos que utiliza, y en general organizando las reglas básicas para la promoción, ejercicio y progreso de las actividades comerciales. Como vemos, no es cierto que la sola circunstancia de no tener el accionado asentamiento físico (local, oficina, depósito, sede, establecimiento, etc.), en el ejido del Municipio actor, no significa, sin más, que éste no brinde ningún servicio a quien -como el demandado- desarrolla su actividad comercial -obviamente lucrativa- dentro del ámbito territorial de aquél. Por el contrario, como vimos anteriormente, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trata, que configura el hecho imponible del tributo reclamado, el demandado se vale de una serie de beneficios derivados de servicios concretos y determinados prestados por el Municipio, verificándose así el correspondiente sustento territorial -cuya ausencia alega la accionada- aun cuando no posea físicamente local, depósito o administración en la localidad de Río Segundo. Es claro que con dicha tesitura sería sumamente fácil ejercer actividad comercial, por más redituable que ella sea, sin tener que abonar tributo al Municipio, dentro de cuya competencia territorial se ejerce aquél, mediante el sencillo expediente de abstenerse de instalarse físicamente en el mismo. Se obtendría así un doble beneficio: el ahorro de gastos que implica la instalación física en el lugar y el no pago del tributo correspondiente a dicha actividad, lo que luce inconcebible. Ello sin contar la notable desventaja que ello significa para los habitantes de ese lugar (potenciales consumidores de los productos que así se comercializan), ya que no sólo que el Municipio deja de percibir tributo por esa actividad, el que se supone vuelve a la población, sea en forma de servicios, obras, etc., sino que ni siquiera tendrían un asentamiento físico determinado en el ámbito de su domicilio (una cara visible), para direccionar los posibles reclamos que por tal actividad comercial, tengan que formular, verbigratia: por la calidad de los productos, por fallas en los mismos, etc.; ante el mínimo inconveniente tendrían que dirigirse al establecimiento más cercano del comerciante, a veces, distante de su domicilio, que no obstante lucra con su actividad en el territorio del Municipio de que se trata y con los habitantes residentes en el mismo, obteniendo quizás cuantiosas ganancias, aprovechando para ello toda la gama de servicios que la Municipalidad ofrece dentro de su ejido, algunos de los cuales se mencionaron «supra». Tal perverso sistema no puede -a mi juicio- convalidarse y mucho menos premiarse, con la exención tributaria que pretende el demandado”.
“Pese a ello, el accionado se muestra disconforme porque entiende que tales servicios no se ajustan, ni responden a los principios rectores del tributo reclamado. Resulta inadmisible que la insatisfacción de los administrados respecto de los servicios que el Municipio presta, pueda constituir la causa de justificación para que aquéllos pretendan evadir la obligación tributaria que se les reclama” (cfr. mi voto en: Sent. N° 126, del 22.11.11, de esta Cámara, in re: «MUNICIPALIDAD DE RÍO SEGUNDO C/ DISTRIBUIDORA GÓMEZ S.A. -EJECUTIVO FISCAL – EXPTE. Nº 2.157.123/36»).
Resultando aplicable “mutatis mutandi” la doctrina citada al caso de autos, la queja es procedente.
Apelación del actor: Lo expresado respecto a la vía impugnativa de la demandada y su acogimiento parcial, conllevan necesariamente el rechazo del medio impugnativo del accionante (agravios 1 y 2) como asimismo del n° 3, ya que la regulación efectuada es meramente provisoria, por lo que ningún perjuicio puede ocasionarle a la letrada apelante, que puede peticionar la regulación definitiva.
Por ello, voto por la afirmativa parcial, respecto a la apelación del demandado y por la negativa en la del actor.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
EL SR. VOCAL, DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
1.- Contra la sentencia dictada en primera instancia cuya parte resolutiva ha quedado trascripta supra, ambas partes deducen recurso de apelación. A) Las sociedades actoras se quejan porque la inaplicabilidad del tributo se dispuso hacia el futuro (desde la notificación de la resolución), asignándole un efecto constitutivo a la sentencia cuando en realidad el efecto es declarativo; también se agravian porque las costas fueron impuestas por su orden en tanto que debieron serlo al vencido, pues la Municipalidad persiste en el cobro del tributo pese a la abundante jurisprudencia en contrario (de la CSJN, del propio TSJ). A su vez, la apoderada de las accionantes plantea apelación en los términos del art. 121 C.A. por haberle sido regulado el mínimo de honorarios que corresponde al juicio abreviado (15 jus), sin tener en cuenta las pautas del art. 39 CA, tales como importancia del caso, labor desempeñada, trascendencia moral del asunto, y las propias constancias de autos. B) La demandada se agravia en primer lugar porque sostiene que la Juez omitió tratar la excepción de incompetencia, a pesar de haber sido fundada e interpuesta en la oportunidad correspondiente y de haber dictaminado al respecto el Fiscal de Cámaras. Afirma que la cuestión fue resuelta provisoriamente por este Tribunal lo que obligaba su tratamiento en la sentencia de primera instancia. En segundo término se queja porque la sentenciante no se expidió sobre vía procesal elegida –acción declaración de certeza-, cuando en realidad debió analizar si se daban los requisitos para su procedencia: incertidumbre respecto de una relación jurídica y que no se intente reemplazar otro medio específico establecido por la ley procesal. Asegura que no existe estado de incertidumbre y que la vía específica es la administrativa. Como tercer punto critica que la decisión no se encuentra fundada en prueba suficiente, pues no se verificaron los presupuestos fácticos para aplicar la jurisprudencia del fallo «Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”. Por último aduce que la parte resolutiva de la sentencia resulta ambigua en cuanto a que no fija con precisión sus alcances al declarar la inaplicabilidad del tributo. En definitiva, la apelante sostiene que el tributo es constitucional.
2.- Por una razón de orden lógico he de comenzar con el examen del recurso de apelación de la parte demandada, dado que su pretensión recursiva persigue la revocación total del fallo de primera instancia. En ese lineamiento, la primera queja gira en torno a que la Juez a quo no se expidió sobre la excepción de incompetencia a pesar de haber sido opuesta en la oportunidad correspondiente y estar debidamente fundada.
Del repaso de las actuaciones surge que la incompetencia ha sido decretada de oficio por la Juez de primera instancia (fs. 232), decisión que fuera apelada por las sociedades actoras y revocada por mayoría en esta sede de grado donde se determinó la competencia del fuero Civil. Sintéticamente he de reiterar lo expresado entonces: “la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda –por los hechos en que se funda y la sentencia reclamada- es la que condiciona la competencia del tribunal pues así lo establece nuestra ley procesal (art. 5 C.P.C.). Al entablar la acción las actoras expresaron con claridad y nítido discernimiento que pretendían “se ponga fin a la situación de incertidumbre que la Municipalidad ha creado al pretender resultar acreedora del tributo denominado “Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios” (CIACIS), aclarando que “debido al funcionamiento de un sistema de retención en la fuente de este tributo, el Municipio no emite ni emitirá jamás actos administrativos susceptibles de ser impugnados mediante la acción prevista en la ley 7182” (v. fs. 1 vta. y 19), y que la vía procesal por la cual se proponían obtener la sentencia es la acción declarativa de certeza, todo lo cual determina la exclusiva competencia del Juez en lo Civil. De tal modo, resulta correcta la decisión de la sentenciante al desestimar la excepción de incompetencia remitiéndose a lo decidido en el Auto N° 160 del 22.06.12 (fs. 273/278), toda vez que dicha resolución se encuentra firme (v. fs. 448/449) ya que la demandada no ha deducido impugnación extraordinaria respecto a la decisión allí arbitrada. La excepción opuesta con posterioridad no resulta apta para reeditar el planteo ni mucho menos para intentar revertir lo allí resuelto; se han superado etapas de procedimiento en que la competencia ya no puede ser impugnada ni

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