<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE PAGO. Pago efectuado al inicio de las actuaciones judiciales y con posterioridad a la intimación extrajudicial. Notificación del primer decreto por el ente. Declaración de cuestión litigiosa abstracta. COSTAS. Costas por el orden causado. Procedencia. Justificación</bold></intro><body><page>1– En autos, la demandada canceló la deuda intimada, los gastos causídicos y tasa de justicia de origen judicial con posterioridad a la intimación extrajudicial y al inicio de las actuaciones judiciales, por lo que se considera que hay responsabilidades compartidas para que las costas se impongan por el orden causado. 2– En el caso, no cabe ninguna duda de que la demandada se demoró en pagar (reparando que pagó tasa de justicia, aportes, franqueo y honorarios del procurador) y no consta que haya comunicado dicho pago a la actora Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba ni al procurador, que ya tenía iniciada la demanda y que le había intimado la deuda. Pero tampoco se pierde de vista que el propio Estado provincial, que recibió el pago de la entidad bancaria oficial con especial imputación a un proceso iniciado (rubros de gastos causídicos y tasa de justicia), notificó igualmente el primer decreto sin verificar si [el pago de] dicha deuda ya había sido efectuado, demostrando de ese modo una falta de eficacia en el control administrativo de los fondos públicos que le ingresan, circunstancia que llegó al extremo de que el procurador negara autenticidad a la boleta acompañada. 3– Sin perjuicio de lo manifestado, la resolución recurrida no ingresa al análisis de la admisibilidad y procedencia ni de la acción promovida por la actora ni de la excepción de pago interpuesta por la parte demandada, sino que resuelve la extinción del derecho por haberse tornado abstracto. Esta solución no fue propuesta ni por la actora ni por la demandada, no surge del contradictorio e implica que ninguna de ellas vio acogida su pretensión. 4– La extinción del derecho por haberse tornado abstracto el dictado de una sentencia de remate no fue cuestionada por ninguna de las partes ni es materia de agravios. Así se ha dicho que “Si la controversia se declaró extinguida porque la cuestión litigiosa se tornó abstracta, a los fines de decidir acerca de las costas del juicio no cabe considerar vencida a ninguna de las partes. A la actora, porque no se le rechaza su demanda y/o su pretensión, sino que como ésta ha quedado satisfecha por una circunstancia extraprocesal, han desaparecido las razones y agravios que la habían llevado a deducir la acción e instar la sustanciación del proceso. A la demandada, porque la falta de pronunciamiento en su contra no se debe al acogimiento de sus razones y defensas o bien a la desestimación de las planteadas por la contraparte. En consecuencia, deben imponerse en el orden causado”. 5– Por todo lo manifestado, no corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota para la imposición de los accesorios, pues ninguna de las partes resultó ser la vencida, y existieron responsabilidades de ambas partes (omisiones formales) que deben ser asumidas. Por ende las costas deben imponerse por el orden causado dentro de la facultad conferida por el art. 130 último párrafo del CPC . <italic>C1a. CC Cba. 29/8/13. Sentencia Nº 116. Trib. de origen: Juzg.25a. Nom. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Lavezzo, María Paola – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación” Expte Nº 738139/36</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de agosto de 2013 ¿Procede el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº doscientos cincuenta y dos? El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo: Estos autos vienen a la alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigesimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº252 de fecha 26/7/2011, que dispuso: “...I. Declarar extinguido el derecho invocado en el presente proceso por el Fisco de la Provincia en contra de la señora María Paola Lavezzo, sobre la base de la liquidación de deuda N° 60010301482003, habiéndose tornado –por tanto– abstracto el dictado de una sentencia de remate, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes. II. Imponer las costas del proceso a la ejecutante,...”. 1. A fs. 71 la parte actora, Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 252; concedido, el expediente se radica en este Tribunal de alzada. 2. Con fecha 17/7/12, se ordena traslado a la parte actora recurrente para que exprese sus agravios. Al evacuarlo, el Dr. Darío Lamoratta, en representación de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, manifiesta que se [ha] vulnerado su derecho en cuanto se le imponen las costas de un proceso, en el cual se abona la deuda con posterioridad al inicio de las actuaciones, y en cuanto el juez <italic>a quo</italic>se exime de analizar la admisibilidad y procedencia de la demanda atento que el pago realizado incluye capital, tasa de justicia y gastos causídicos. Le agravia también que el juez <italic>a quo</italic> considere a la parte actora como vencida y que, por el principio objetivo de la derrota, aplique las costas, siendo que el proceso se declara extinguido por pago posterior al inicio de la demanda. Destaca que la parte demandada bien pudo hacer presente en el expediente dicho pago sin ser necesario el planteo de la excepción de pago. 3. Ordenado el traslado a la contraria, la Sra. María Paola Lavezzo manifiesta que la recurrente olvida considerar que el juez <italic>a quo</italic> resolvió imponer las costas por cuanto el pago se realizó con anterioridad a la intimación judicial. Agrega que la que debería haber puesto en conocimiento del tribunal el pago es la parte actora, en vez de proseguir la ejecución de un crédito extinguido obligando a la parte demandada a oponer excepción de pago y a diligenciar prueba atento el desconocimiento [de] la autenticidad del cedulón de pago expedido por ella misma. 4. Firme el decreto de autos, el recurso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Conforme surge de las constancias de la causa, la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba promovió demanda ejecutiva a la Sra. María Paola Lavezzo por una deuda que tiene causa en el impuesto a la Propiedad Automotor, con fecha 2/2/05. Promovida la acción ejecutiva a fs. 7, la parte demandada interpuso excepción de pago manifestando el pago total de la deuda reclamada. La actora, amén de desconocer la autenticidad de la boleta de pago, subsidiariamente manifiesta que éste fue posterior a la intimación extrajudicial y a la interposición de la demanda, por lo que corresponde la imposición de las costas a la demandada. Agrega que ésta declaró haber abonado las costas y por lo tanto es incongruente la solicitud de que sean impuestas a la actora. 6. La Sra. María Paola Lavezzo canceló la deuda intimada a fs. 18 y los gastos causídicos y tasa de justicia de origen judicial con fecha 31/8/05, o sea con posterioridad a la intimación extrajudicial (fs. 44) y al inicio de las actuaciones judiciales, por lo que considero que hay responsabilidades compartidas para que las costas se impongan por el orden causado. Ninguna duda cabe de que la demandada se demoró en pagar (reparando que pagó tasa de justicia, aportes, franqueo y honorarios del procurador), y no consta que haya comunicado dicho pago a la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba ni al procurador que ya tenía iniciada la demanda y que le había intimado la deuda (fs. 18). Pero tampoco pierdo de vista que el propio Estado provincial, que recibió el pago de la entidad bancaria oficial con especial imputación a un proceso iniciado (rubros de gastos causídicos y tasa de justicia), notificó igualmente el primer decreto sin verificar si [el pago de] dicha deuda ya había sido efectuado, demostrando de ese modo una falta de eficacia en el control administrativo de los fondos públicos que le ingresan, circunstancia que llegó al extremo de que el procurador negara la autenticidad de la boleta acompañada a fs. 18. 7. Sin perjuicio de lo manifestado, la resolución recurrida no ingresa al análisis de la admisibilidad y procedencia ni de la acción promovida por la actora ni de la excepción de pago interpuesta por la parte demandada, sino que resuelve la extinción del derecho por haberse tornado abstracto. Esta solución no fue propuesta ni por la actora ni por la demandada, no surge del contradictorio e implica que ninguna de ellas vio acogida su pretensión. La extinción del derecho por haberse tornado abstracto el dictado de una sentencia de remate no fue cuestionada por ninguna de las partes, ni es materia de agravios. “Si la controversia se declaró extinguida porque la cuestión litigiosa se tornó abstracta, a los fines de decidir acerca de las costas del juicio no cabe considerar vencida a ninguna de las partes. A la actora, porque no se le rechaza su demanda y/o su pretensión, sino que como ésta ha quedado satisfecha por una circunstancia extraprocesal, han desaparecido las razones y agravios que la habían llevado a deducir la acción e instar la sustanciación del proceso. A la demandada, porque la falta de pronunciamiento en su contra no se debe al acogimiento de sus razones y defensas o bien a la desestimación de las planteadas por la contraparte. En consecuencia deben imponerse en el orden causado” (Gozaíni, Osvaldo A. “Costas Procesales”, Volumen 1 –Doctrina y Jurisprudencia, Ediar, Capital Federal, 2007). 8. Por todo lo manifestado, estimo que no corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota para la imposición de los accesorios, pues como referí, ninguna de las partes resultó ser la vencida y existieron responsabilidades de ambas partes (omisiones formales) que deben ser asumidas; por ende las costas deben imponerse por el orden causado dentro de la facultad conferida por el art. 130 último párrafo del CPC. Debo hacer extensivo este modo de imposición al presente recurso, atento que ambas partes han tenido suficientes razones para litigar como también de haber actuado conforme a derecho, tal es así que en la expresión y contestación de agravios se reprochan la misma conducta omisiva. En similar sentido, este Tribunal se expidió en la sentencia Nº 140 del 30/8/12 en “Provincia de Córdoba TSJ c/ Logros SA – Presentacion Múltiple Fiscal”. (…). El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y en consecuencia revocar el decisorio recurrido en lo que fue motivo de agravios, dejándose sin efecto la imposición de costas y establecerlas por el orden causado. 2) Imponer las costas en esta sede por el orden causado. <italic>Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres</italic>.- </page></body></jurisprudencia>