<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. <italic>Dies a quo</italic>. Anualidad. Admisión parcial de la demanda. COSTAS</bold></intro><body><page>1- En autos, se queja el apelante al sostener que el cómputo de la prescripción no comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, sino al año en que debió abonarse la obligación, es decir que interpreta que si la obligación vencía el 15/5/2000, el comienzo del cómputo de la prescripción comenzaría a correr el 15/5/2001. 2- El hecho de que en la norma se exprese: “En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación”, no significa que la prescripción comience a correr al año en que debió abonarse la obligación tributaria, sino desde el 1° de enero del año siguiente al año en que debió abonarse. Además, en el impuesto al automotor no solo ha sido determinado, sino también fraccionado en cuotas, por lo que no puede considerarse aplicable la interpretación de la norma que realiza el apelante. 3- El fin tenido en cuenta a la hora de legislar sobre la materia es la anualización del curso de la prescripción para lograr la unificación de las acciones fiscales, logrando de esta forma el vencimiento al inicio del año siguiente. De esta forma, se tiene en cuenta que la Administración tributaria tiene a su cargo un gran número de contribuyentes, haciéndose imposible la consideración de un curso de prescripción individual para cada obligado, como pretende el apelante, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación particular. 4- Para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir no se tabula cuánto fue el monto demandado y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron. Es que la repartición de los gastos causídicos basada en el progreso parcial de las pretensiones contrapuestas, si bien indica una pauta a seguir, no predetermina un sistema único para el caso del vencimiento parcial y mutuo, sino que brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas, sin que ello indique que el reparto sea aritmético, sino prudencial y de acuerdo con las circunstancias de la causa. 5- Las peculiaridades de la causa demuestran que el actor demandó sabiendo que los periodos 1999/10-20 y 2000/10-20 se encontraban prescriptos, y en consecuencia solo prosperó por los periodos 2001/10-20. Lo dicho es demostrativo de un planteo sin razón por parte de la actora, y por ello, por más que no haya prosperado la inhabilidad de título opuesta por el demandado, el hecho de haber prosperado la excepción de prescripción por cuatro de los seis periodos reclamados, es razón jurídica más que suficiente para imponer las costas de la forma en que lo hizo el <italic>a quo</italic> en la resolución recurrida. Es que el acogimiento parcial de la prescripción desvirtúa gran parte de lo reclamado por el actor, quedando reducida la ejecución a solo dos periodos. 6- Teniendo en cuenta la postura asumida por las partes, con relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas tomándolas en su conjunto, se aprecia que la oposición efectuada por la demandada es de tal importancia que lleva al juzgador a mandar ejecutar solo una pequeña parte de los periodos reclamados, siendo ello fundamento suficiente para imponer las costas en la forma realizada en primera instancia (27% al demandado y 73% al actor). <italic>C8.ª CC Cba. 15/2/18. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juzg. 21.ª (Ejec. Fisc. N° 1). “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Molina, Myriam del Valle y otro - Presentación Múltiple Fiscal- Expte. N° 4487897”</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 15 de febrero de 2018 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia Nº 26 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y Vigésimo Primera Nominación (Ejecuciones Fiscales N° 1) de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Myrian del Valle Molina por las razones brindadas en el considerando pertinente. II) Acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Myrian del Valle Molina con relación a los periodos 1999 (10) al 2000 (20), y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en su contra en este segmento del reclamo. III) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de los sucesores de Meny Eduardo Miguel, por la suma de $93,27 correspondiente a los periodos 2000 (10) en adelante con más los intereses establecidos en el considerando 4. IV) Imponer las costas del presente en un setenta y tres por ciento a cargo de la parte actora y en un veintisiete por ciento a cargo de la parte demandada, en función de los argumentos vertidos en el considerando pertinente, [<italic>Omissis</italic>]”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia N° 26, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y Vigésimo Primera Nominación (Ejecuciones Fiscales N° 1) de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresa agravios. Corrido traslado a la demandada, no lo evacua, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. II. El apoderado de la parte actora en el libelo recursivo se agravia por cuanto considera que los periodos 2000/10-20 no se encuentran prescriptos, y solicita se revoque la sentencia y se mande llevar adelante la ejecución de la demanda de dichos periodos. Argumenta que si bien el Tribunal realiza un correcto razonamiento respecto del plexo normativo que resulta aplicable con relación al instituto de la prescripción luego de la sanción de nuestro Código Civil y Comercial a partir del año 2015, y por ende analiza la excepción de prescripción planteada en autos, con arreglo a las disposiciones del Código Tributario Provincial, lo cierto es que hace un incorrecto razonamiento respecto al alcance y sentido que establece el Código Tributario en relación con el cómputo de la prescripción en materia de impuestos que –como el de autos– al ser un impuesto automotor, no requiere determinación tributaria por parte de la Dirección General de Rentas. En consecuencia, el cómputo de la prescripción no comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, sino al año en que debió abonarse la obligación. Expresa que al tratarse de tributos que no dependen de una declaración del fisco para su determinación, el plazo quinquenal comienza a contarse de conformidad al art. 98 inc. b, última parte, al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación, y no desde el primero de enero del año siguiente al que debió abonarse la liquidación. Por consiguiente, si la demanda interruptiva de la prescripción (hoy art. 2546, CCCN) ha sido interpuesta con fecha 20/3/2006, se aprecia que solo se encuentran prescriptos los periodos 1999/10 y 20, no así los periodos 2000/10 y siguientes, debiendo acogerse la demanda incoada por los segmentos 2000/10-20 y 2001/10-20. Sostiene que resulta manifiesto el error en que ha incurrido el <italic>a quo</italic>, pues de la normativa aplicable [surge] que si el periodo 2000/10 vencía el 15/5/2000, y el cómputo de la prescripción comienza al año en que debió abonarse la obligación, el plazo quinquenal comenzaría a correr el 15/5/2001, con lo cual al haberse interpuesto la demanda el día 20/3/2006, el plazo de cinco años no se cumplió, por lo que los periodos 2000/10 y 2000/20, no se encuentran prescriptos. Por otra parte, dice que la distribución de las costas resulta arbitraria en cuanto se aparta de lo dispuesto por la ley procesal en esta materia. Expresa que el <italic>a quo</italic> intenta justificar la imposición de costas en un 73% a cargo de la actora y en 27% a cargo de la demandada atendiendo al resultado obtenido objetivamente de acuerdo al monto demandado y efectivamente condenado a pagar, pero omite valorar otras circunstancias que resultan relevantes para una distribución justa y equitativa. Sobre este punto, considera que no se valora que el Tribunal rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, resultando manifiesto que se ha hecho lugar solo parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, mientras que se ha rechazado totalmente la excepción de inhabilidad de título opuesta, razón por la cual no existe motivo alguno que permita ni justifique imponer las costas al fisco en su calidad de vencida, ni menos aún en el porcentaje de tal imposición. Advierte que el <italic>a quo</italic> omite considerar el rechazo de la inhabilidad y considera para fijar la distribución de las costas solo la excepción de prescripción. III. Se le da por decaído el derecho dejado de usar a la parte demandada, al no contestar el traslado que oportunamente le fuera corrido. IV. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. V. En primer lugar, antes de ingresar a analizar los agravios esgrimidos por el recurrente, considero pertinente realizar una aclaración previa en cuanto a la norma aplicada por el <italic>a quo</italic> en el fallo en crisis. En este sentido, cabe señalar que el art. 7, CCCN, establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.” Sin embargo, atento a que la aplicación inmediata del CCCN sobre los plazos de prescripción en curso no ha sido materia de agravios, y teniendo en cuenta que los agravios son fundamento y medida del recurso y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado, no corresponde modificar el criterio sostenido por el <italic>a quo</italic>, y en consecuencia, no resulta materia de revisión en esta instancia. Además, se advierte que la situación en nada cambia de aplicarse las normas del Código Tributario Provincial o las del Código Civil velezano, ya que se llega al mismo resultado cualquiera sea la norma aplicada. Es que al interponerse la demanda el día 20/3/2006, se advierte que los periodos 2000/10 y 2000/20 se encuentran prescriptos si se comienza a contar el plazo desde el primero de enero del año siguiente, como prescribe el CTP, o si el plazo se computa desde el día del vencimiento de la obligación, como disponía el CC. VI. Ahora bien, aclarado lo anterior corresponde ingresar al análisis del recurso interpuesto, el que adelantando opinión, entiendo debe ser rechazado. Concretamente, se queja el apelante al sostener que el cómputo de la prescripción no comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, sino al año en que debió abonarse la obligación, es decir que interpreta que si la obligación vencía el 15/5/2000, el comienzo del cómputo de la prescripción comenzaría a correr el 15/5/2001. Como se advierte, con este argumento se realiza una errada interpretación de la estructura sintáctica de la norma, es decir, interpreta de mala forma la lógica de la misma, sin realizar una interpretación teleológica. Es que el hecho de que en la norma se exprese: “En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación” no significa que la prescripción comenzará a correr al año en que debió abonarse la obligación tributaria, sino desde el 1° de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la misma. Que, además, en el caso de impuesto al automotor, no solo ha sido determinado, sino también fraccionado en cuotas, por lo que no puede considerarse aplicable la interpretación de la norma que realiza el apelante. “En la ley tributaria, en cambio, la prescripción comienza a contarse desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca la firmeza de la resolución de la Dirección o el vencimiento de la fecha de pago de la obligación tributaria” (Hiruela de Fernández, María del Pilar, La ejecución fiscal en la Provincia de Córdoba, 1ª ed. Córdoba, Alveroni Ediciones, 2009, p.189). Por otra parte, se advierte que el actor no repara en que el fin tenido en cuenta a la hora de legislar sobre la materia, es la anualización del curso de la prescripción para lograr la unificación de las acciones fiscales, logrando de esta forma el vencimiento al inicio del año siguiente. De esta forma, se tiene en cuenta que la Administración tributaria tiene a su cargo un gran número de contribuyentes, haciéndose imposible la consideración de un curso de prescripción individual para cada obligado como pretende el apelante, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación particular. “La originalidad del derecho fiscal en cuanto al inicio del cómputo respecto de los impuestos, al decir de Díaz Ortiz, tiene explicación en el hecho de que la Administración tributaria tiene a su cargo una significativa masa de contribuyentes, y esto hace imposible la consideración de un curso de prescripción individual para cada obligado y cada impuesto si se tomara la fecha de vencimiento de la obligación. Por tal motivo, la ley dispone la anualización, según año calendario, del curso de la prescripción, a fin de hacer uniformemente posible el ejercicio de las acciones fiscales en relación a la totalidad del universo de contribuyentes”. (Carranza Torres, Luis. R., Derecho Tributario en Córdoba luego de la reforma, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2003, p. 140-141). En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda con fecha 20/3/2006, se advierte que los periodos 2000/10 y 2000/20 se encuentran prescriptos, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. VII. Con respecto al agravio referido a la imposición de costas, considero que tampoco es de recibo. Es que la regla directriz en materia de costas la constituye su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial, de este último. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado, expresamente, tal solución como principio general, en el art. 130 del Código de rito. Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentran los vencimientos recíprocos, por el que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132, ley adjetiva. “Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante –art. 71, Cód. Procesal- si el actor, pese a haber logrado la imposición de costas de una condena al demandado, resultó vencido en una proporción muy importante de su reclamo” (CNCiv., Sala K, 2002/10/29, “S., O. A. c/ S. de S., A. M.”, DJ, 4/6/03, P.322- DJ, 2003-2, p. 322, citado por Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, 3.ª ed. Buenos Aires, Ediar, 2007, p. 286 ). Así las cosas, cabe precisar que es criterio de este Tribunal que para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir no se tabula cuánto fue el monto demandado y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron. Es que la repartición de los gastos causídicos basada en el progreso parcial de las pretensiones contrapuestas, si bien indica una pauta a seguir, no predetermina un sistema único para el caso del vencimiento parcial y mutuo, sino que brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas, sin que ello indique que el reparto sea aritmético, sino prudencial y de acuerdo con las circunstancias de la causa. En este sentido, las peculiaridades de la causa demuestran que el actor demandó sabiendo que los periodos 1999/10-20 y 2000/10-20 se encontraban prescriptos, y en consecuencia solo prosperó por los periodos 2001/10-20. Que lo dicho es demostrativo de un planteo sin razón por parte de la actora y, por ello, por más que no haya prosperado la inhabilidad de título opuesta por el demandado, el hecho de haber prosperado la excepción de prescripción por cuatro de los seis periodos reclamados es razón jurídica más que suficiente para imponer las costas de la forma en que lo hizo el <italic>a quo</italic> en la resolución recurrida. Es que el acogimiento parcial de la prescripción desvirtúa gran parte de lo reclamado por el actor, quedando reducida la ejecución a solo los periodos 10-20 del 2001. “La fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71, Cód. Procesal, teniendo en cuenta por cuánto progresa la demanda pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito” (CNTrab., Sala I, 19/6/02, “Rodríguez, Pedro O. c/ Banco Hipotecario y otro”, DT, 2002-B-1803, citado por Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, 3a. ed. Buenos Aires, Ediar, 2007, p. 288). En consecuencia, teniendo en cuenta la postura asumida por las partes, con relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas tomándolas en su conjunto, se aprecia que la oposición efectuada por la demandada es de tal importancia que lleva al juzgador a mandar ejecutar solo una pequeña parte de los periodos reclamados, siendo ello fundamento suficiente para imponer las costas en la forma realizada en primera instancia. VIII. Como corolario de la argumentación expuesta, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia impugnada en todo en cuanto dispone, conforme a la integridad de la sentencia, especialmente el considerando en donde se determina la procedencia parcial de la excepción de prescripción, dado que se advierte que la parte resolutiva, traslada erróneamente los periodos por el cual se ordena llevar adelante la ejecución, lo que no fue advertido por las partes. IX. Sin costas en esta instancia, atento no haber mediado oposición de la contraria. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas</bold>, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto decide. 2) Sin costas en esta instancia, atento no haber mediado oposición de la contraria. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Diaz Reyna – Graciela Junyent Bas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>